Criterios jurisprudenciales sobre reducción de remuneraciones [Cas. Lab. 3711-2016, Lima]

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Sumilla: Reintegro de remuneraciones y beneficios sociales.- Solo es posible la reducción de las remuneraciones cuando la misma sea expresamente pactada entre el trabajador y el empleador, no pudiendo este acuerdo afectar en forma alguna los derechos que se han generado producto de servicios ya prestados.

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SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL 3711-2016, LIMA

PROCESO ORDINARIO

Lima, veintitrés de setiembre de dos mil dieciséis.-

VISTA; la causa número tres mil setecientos once, guion dos mil dieciséis, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Arévalo Vela, con la adhesión de los señores jueces supremos: Yrivarren Fallaque, De La Rosa Bedriñana y Malca Guaylupo; y el voto en minoría del señor juez supremo Arias Lazarte; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Manuel Antonio Ameri Tremolada, mediante escrito de fecha catorce de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos cuarenta y dos a cuatrocientos cuarenta y siete, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha dos de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos treinta a cuatrocientos treinta y siete, que revocó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos cincuenta y nueve a trescientos sesenta y seis, que declaró fundada la demanda; reformándola declararon infundada; en el proceso seguido con la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP), sobre reintegro de remuneraciones y beneficios sociales.

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CAUSALES DEL RECURSO:

La parte recurrente denuncia como causales de casación las siguientes:

a) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.
b) Interpretación errónea de la Ley N°9463.
c) Aplicación indebida de la Ley N°9463.
d) Infracción normativa de los artículos 23°y 138° de la Constitución Política del Perú.
e) Inaplicación del artículo 26°de la Constitución Política del Perú.

CONSIDERANDO:

Primero.- En principio, resulta pertinente señalar que el recurso de casación es un medio impugnatorio eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores.

Segundo.- En el caso de autos, se aprecia que el recurso de casación reúne los requisitos de forma que para su admisibilidad contempla el artículo 57° de la Ley N°26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N°27021.

Tercero.- Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en su artículo 56°, y según el caso sustente:

a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse,

b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo este Colegiado Casatorio calificar estos requisitos, y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente.

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Cuarto.- Debe tenerse en cuenta que el recurso de casación por su naturaleza extraordinaria y formal requiere del cumplimiento de determinados requisitos establecidos por la ley para su interposición, dentro de los que se encuentran las causales para recurrir en casación. Dichas causales vienen a ser los supuestos contemplados en la ley como justificantes para la interposición de dicho recurso, las cuales se encuentran previstas en el artículo 56° de la Ley N°26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N°27021.

Quinto.- En el caso concreto de autos, del análisis de las causales contenidas en los literales a) y d), denunciadas como infracción normativa, se advierte que no se encuentran previstas en el artículo 56°de la referida Ley Adjetiva, el cual señala taxativamente como causales del recurso de casación la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material; razón por la cual devienen en improcedentes.

Sexto.- En cuanto a la causal contenida en el literal b), tenemos que la interpretación errónea de una norma de derecho material se presenta cuando el Colegiado Superior al emitir pronunciamiento respecto de una determinada controversia o incertidumbre jurídica, selecciona la norma pertinente al caso concreto; sin embargo, le atribuye un sentido diferente al que le corresponde. Al respecto, CARRIÓN refiere lo siguiente: «La interpretación errónea de la norma es una forma de infringirla. Interpretar es averiguar el sentido de la ley, buscar lo que expresa la ley, establecer la ratio legis de ella»[1]. Asimismo, este Colegiado Supremo considera que no puede admitirse como causal de casación la interpretación errónea de hechos.

En tal sentido, el inciso b) del artículo 58° de la Ley N°26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021, prevé que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad y precisión señalando cuál es la correcta interpretación de la norma denunciada, de donde se advierte que no basta con citar la norma, sino que además, se debe fundamentar adecuadamente cuál es su correcta interpretación, la cual determinaría que el resultado del juzgamiento fuese distinto al adoptado.

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Sétimo.- En el caso de autos, se advierte que el impugnante ha cumplido con señalar con claridad y precisión cuál considera que es la correcta interpretación de la norma denunciada; conforme a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 58° de la Ley N°26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N°27021; razón por la cual deviene en procedente.

Octavo.- En relación a la causal contenida en el literal c), debemos decir que se entiende por aplicación indebida de una norma de derecho material cuando el juez aplica una norma sustantiva que no corresponde al caso de autos, para lo cual se requiere que la parte impugnante señale de forma clara y precisa cuál es la norma que debió aplicarse.

Sobre este punto debemos señalar que el inciso a) del artículo 58° de la Ley N°26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N°27021, prevé que el recurrente debe señalar de forma precisa cuál es la norma indebidamente aplicada e indicar cuál es la norma que debe aplicarse, fundamentando con claridad el por qué dicha aplicación influiría en el resultado del juzgamiento; de donde se colige que no basta con enunciar las normas vulneradas, sino que también se debe establecer el nexo causal entre ellas y la decisión contenida en la resolución objeto de impugnación.

En el presente caso, se advierte que el impugnante se limita a citar los artículos 23°, 24° y 26° de la Constitución Política del Perú , sin esgrimir argumento alguno tendiente a establecer el porqué considera que su aplicación conllevaría al Colegiado de mérito a modificar el criterio asumido, lo que devendría en el cambio del resultado del juzgamiento; razón por la cual la causal invocada incumple con la exigencia prevista en el inciso a) del artículo 58° de la citada Ley Adjetiva, deviniendo por ello en improcedente.

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Noveno.- Respecto a la causal contenida en el literal e), debemos decir que la causal de inaplicación de una norma de derecho material, es denominada por la doctrina como error normativo de percepción, ocurre cuando el órgano jurisdiccional no logra identificar la norma pertinente para resolver el caso que está analizando, razón por la cual no la aplica[2]; en efecto, esta causal está vinculada a la omisión por parte del juzgador en cuanto al empleo o utilización de un determinado enunciado normativo, que de manera inequívoca regula el supuesto fáctico acaecido objeto del litigio, generando consecuencias jurídicas distintas a las atribuidas por el órgano jurisdiccional, por tanto, necesariamente reclama su aplicación, dando lugar a la variación o modificación en el sentido de la decisión impugnada.

En tal sentido, el inciso c) del artículo 58°de la Ley N°26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021, prevé que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad y precisión señalando cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, de donde se desprende que no resulta suficiente con citar la norma, sino que además, se debe fundamentar adecuadamente cómo su aplicación cambiaría el resultado del juzgamiento.

Décimo.- En el caso sub examine, se aprecia de la causal invocada que el impugnante considera que el Colegiado de mérito para resolver la presente litis debió aplicar el artículo 26°de la Constitución Política del Perú; sin embargo, de su fundamentación no se desprende porqué la aplicación de dicha norma determinaría que la decisión acogida por la instancia revisora resulte diferente, pues, se limita a citar el contenido de la norma, sin elaborar argumento alguno al respecto; razón por la cual incumple con la exigencia prevista en el inciso c) del artículo 58° de la citada Ley Adjetiva, debiend o por ello declarase improcedente la presente causal.

Décimo Primero.- De la pretensión del demandante y el pronunciamiento de las instancias de mérito

a) Antecedentes del caso
Mediante escrito de demanda de fecha cinco de junio de dos mil doce, que corre en fojas veinticinco a veintinueve, el accionante solicita como pretensión principal se ordene a la entidad emplazada reconozca el pago de doscientos sesenta y tres mil seiscientos setenta y uno con 00/100 nuevos soles (S/.263,671.00), por concepto de reintegros correspondientes a su remuneración mensual establecida en dos mil ochocientos con 00/100 nuevo soles (S/.2,800.00), que venía percibiendo hasta junio de dos mil cuatro, fecha en la que se le redujo en forma arbitraria al monto de mil setecientos con 00/100 nuevos soles (S/.1,700.00), que viene percibiendo actualmente; asimismo, como pretensión subordinada requiere el reintegro de sus beneficios sociales; más costas y costos del proceso.

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b. Sentencia en primera instancia
El Juez del Décimo Primer Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos cincuenta y nueve a trescientos sesenta y seis, declaró fundada la demanda tras considerar que en el caso de autos la integración del Registro Predial Urbano a la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP) no debió vulnerar derechos fundamentales de los trabajadores, tanto más si estos son irrenunciables. En ese sentido, la doctrina tiende a establecer la existencia de igualdad de trato o un trato equitativo hacia donde se va a efectuar la integración, y que las remuneraciones deben incrementarse a fin de buscar el bienestar del trabajador, y no reducirse; si bien la conducta de la entidad demandada se debe considerar constitucional, también se advierte que afecta de manera intrínseca el derecho del demandante, al haberse reducido sus ingresos remunerativos, afectando su dignidad y el derecho a una remuneración equitativa y suficiente.

c. Sentencia en segunda instancia
El Colegiado de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Sentencia de Vista de fecha dos de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos treinta a cuatrocientos treinta y siete, revocó la Sentencia apelada, y reformándola declararon infundada; tras considerar que en el Convenio sobre nuevas condiciones de trabajo y sustitución de depositario de la compensación por tiempo de servicios, que corre en fojas ciento quince a ciento diecisiete, suscrito de común acuerdo entre el trabajador y la entidad empleadora; el primero aceptó expresamente la reducción de su remuneración de conformidad con la Ley N°9463. Por lo tanto, conforme con el citado convenio, las partes han consensuado el mismo, pues, cuenta con la firma de ambas, aceptando las condiciones de transferencia; asimismo, sostiene que de las boletas de pago que corren en fojas doscientos cincuenta y ocho a doscientos noventa y dos, se advierte que las remuneraciones básicas de otros trabajadores que tienen el mismo cargo que el demandante, no exceden de mil setecientos con 00/100 nuevos soles (S/.1,700.00).

El Tribunal Superior considera que dentro de nuestro ordenamiento jurídico se toma como un acto de hostilidad la reducción inmotivada de las remuneraciones; contrario sensu, si dicha reducción es motivada; es decir, consensuada entre las partes, no se debe tomar como impuesta por el empleador, toda vez que el trabajador se encontraba en total libertad de aceptar o no dicho convenio.

Finalmente, concluye que la reducción de la remuneración no resulta ser un aspecto prohibido por el ordenamiento jurídico ni vedado a la decisión de las partes, por el contrario, la Ley N° 9463 habilita d icha posibilidad, exigiéndose únicamente para su validez un acuerdo expreso entre el trabajador y el empleador.

Décimo Segundo.- Causal por la cual se declaró procedente el recurso

En cuanto a la causal por la cual se declaró procedente el recurso, debemos decir que la Ley N° 9463, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el veintisiete de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno, en su Artículo único dispone que la reducción de remuneraciones aceptada por un servidor, no perjudicará los derechos adquiridos por servicios ya prestados, debiendo computársele las indemnizaciones por años de servicios de conformidad con las remuneraciones percibidas hasta el momento de la reducción. En consecuencia, dicha norma establece la posibilidad de reducir el monto de las remuneraciones siempre que esta sea aceptada por el trabajador.

Décimo Tercero.- La reducción de las remuneraciones dentro de nuestro ordenamiento legal

Previo a realizar el análisis de la causal señalada en el considerando supra, este Colegiado Supremo considera pertinente desarrollar el tema de la

[Continúa]


[1] CARRIÓN LUGO, Jorge: El recurso de casación. EN: Revista Jurídica, Editorial San Marcos, Lima 1973. p. 34.

[2] MONROY GÁLVEZ, Juan. “Apuntes para un estudio sobre el Recurso de Casación en el Proceso Civil Peruano”. En: Revista Peruana de Derecho Procesal N° I; Lima- Perú, Setiembre 1997; p. 30.

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