Criterios para la devolución de bienes incautados en delitos aduaneros [Casación 1699-2017, Piura]

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Sumilla. El Tribunal Constitucional, en el Expediente número cero dos mil novecientos ochenta y nueve-dos mil doce-PA/TC, ha establecido criterios para evaluar la legitimidad constitucional del mantenimiento de la medida de incautación de los bienes en el marco de un proceso penal respecto de un tercero o de un afectado ajeno al mismo. Así, en los casos en los que se encuentra objetivamente acreditada la no vinculación absoluta del propietario del vehículo con los hechos investigados, el mantenimiento de la medida de incautación sobre el vehículo, más allá de la necesaria etapa investigatoria, constituye una limitación ilegítima en el derecho de propiedad, por lo que corresponde su devolución.

En el caso en concreto, don Heriberto Chávez Domínguez adquirió el vehículo bajo el principio de la buena fe. En el proceso no se ha demostrado la naturaleza ilícita de bien. El solicitante del reexamen es un tercero ajeno a la relación procesal penal. En consecuencia, resulta correcta la devolución del vehículo incautado, al no haberse demostrado que dicho bien era intrínsecamente delictivo.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 1699-2017, PIURA

Lima, veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho

VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación interpuesto por el ACTOR CIVIL-PROCURADORA PÚBLICA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUNAT), contra la Resolución número veinte, a fojas doscientos doce, de fecha dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, en el extremo que confirma la resolución de primera instancia que resuelve cancelar la medida de incautación
dispuesta contra el vehículo de placa de rodaje P 1 E-923 y ordena devolver el citado vehículo a su legítimo propietario, Heriberto Chávez Domínguez. Intervino como ponente la señora jueza suprema CHÁVEZ MELLA.

FUNDAMENTOS DE HECHO

§. ANTECEDENTES DEL PROCESO

PRIMERO. Mediante la formalización y continuación de la investigación preparatoria, a fojas dos, se prosiguió la investigación contra Ricardo Bazán Calderón como autor por la presunta comisión del delito aduanero, en su modalidad de contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo siete de la Ley número veintiséis mil cuatrocientos sesenta y uno –Ley de Delitos Aduaneros–, vigente al momento de la comisión de los hechos, en agravio del Estado peruano-Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (en adelante, Sunat).

SEGUNDO. Posteriormente, la fiscal provincial de la Tercera Fiscalía Provincial
Penal Corporativa de Piura, con fecha veintisiete de abril de dos mil quince, solicitó el sobreseimiento del proceso seguido contra Ricardo Bazán Calderón por el delito aduanero, en agravio del Estado-Sunat –véase a fojas uno–. Mostró su oposición la representante de la Sunat –véase a fojas diecisiete–. Razón por la cual el señor juez de investigación preparatoria elevó en consulta ante el fiscal superior el requerimiento de sobreseimiento en la investigación –véase a fojas setenta y nueve–.

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TERCERO. El señor fiscal superior en grado, mediante Disposición número ciento setenta y tres-dos mil dieciséis-MP-4ta.FSPA-PIURA, de fojas ochenta y nueve, ratificó el requerimiento de sobreseimiento solicitado por la fiscal provincial. Asimismo, agregó que a la fecha de formalización de la denuncia penal ya había operado la prescripción de la acción penal.

CUARTO. Con fecha veinte de octubre de dos mil dieciséis, don Heriberto Chávez Domínguez solicitó el reexamen de la medida de incautación y su posterior entrega, al considerarse legítimo propietario del vehículo de placa de rodaje WB-6973 y tres –véase a fojas ciento diecinueve–. Ante tal pedido, la representante del procurador de la Sunat formuló su oposición.

QUINTO. Con fecha diez de febrero de dos mil diecisiete, el Juzgado de Investigación Preparatoria emitió el auto de sobreseimiento, dispuso sobreseer la causa a favor de Ricardo Bazán Calderón, canceló la medida de incautación dispuesta contra el vehículo de placa de rodaje P 1 E-923 y ordenó devolver la referida unidad vehicular a su legítimo propietario, Heriberto Chávez Domínguez –véase a fojas ciento treinta y seis –. Dicha resolución fue impugnada vía apelación por la representante del procurador público de la Sunat –fojas ciento cincuenta y nueve-. Así, la decisión cuestionada fue confirmada por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, con fecha
dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, mediante Resolución número veinte, de fojas doscientos doce.

SEXTO. La PROCURADORA PÚBLICA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA interpuso recurso de casación –fojas doscientos setenta y cinco– contra la sentencia de vista –véase a fojas doscientos doce–. En aquella oportunidad invocó las causales establecidas en los numerales tres, cuatro y cinco del artículo cuatrocientos veintinueve Código Procesal Penal; así como el numeral cuatro del artículo cuatrocientos veintisiete del citado código; el cual fue concedido y elevado a esta Corte Suprema.

SÉPTIMO. Este Supremo Tribunal, mediante auto de calificación de fojas treinta y siete del cuadernillo supremo, declaró bien concedido el recurso de casación, acogiendo la doctrina de la voluntad impugnativa; estableció liminarmente la infracción del precepto procesal en lo que concierne a la cancelación de la medida de incautación y devolución de vehículo incautado a su actual propietario, sin considerar que el vehículo ingresó a nuestro país de forma ilegal.

OCTAVO. Instruidas las partes procesales de la admisión del recurso de casación, se señaló fecha para la audiencia de casación el seis de septiembre de dos mil dieciocho. La audiencia de casación se realizó con la intervención del representante de la Superintendencia Nacional Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria y la defensa técnica de Heriberto Chávez Domínguez. Culminada esta, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta. En virtud de ello, tras la votación respectiva, corresponde pronunciar la presente sentencia casatoria, cuya lectura se dará en audiencia pública el veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, de conformidad con el artículo cuatrocientos treinta y uno, numeral cuatro, del
Código Procesal Penal.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

§. ÁMBITO DE CASACIÓN

PRIMERO. Conforme a la ejecutoria suprema del seis de abril de dos mil dieciocho –calificación de casación–, el motivo de la casación admitida está referido a la presunta infracción de determinados preceptos procesales en lo que concierne a la cancelación de la medida de incautación y devolución del vehículo a su actual propietario, sin considerar que el vehículo habría ingresado al territorio nacional en forma ilegal. Es decir, en el presente caso, la cuestión a establecer es la correcta devolución de un bien que por sí mismo constituye el objeto material del delito. Bajo ese contexto, corresponde hacer las siguientes precisiones.

§. CONTEXTO DEL PROCESO

SEGUNDO. De los actuados se tiene que el treinta de enero de dos mil trece personal de la División de Investigación de Delitos Aduaneros intervino a la altura de la cuadra catorce de la avenida Arriola, en el distrito de San Luis, provincia y departamento de Lima, el vehículo de marca Mitsubishi, con placa de rodaje P1E-923, VIN FJ6173511964 y motor 6D16796501, conducido por Pablo Córdova Robles y de propiedad de Heriberto Chávez Domínguez, al tenerse conocimiento de que dicho vehículo había ingresado de manera ilegal al territorio nacional, burlando los controles aduaneros, por lo que se dispuso su
inmovilización[1].

TERCERO. Estos hechos generaron que la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Piura formalizara la continuación de la investigación preparatoria contra Ricardo Bazán Calderón como presunto autor del delito aduanero, en su modalidad de contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo siete de la Ley número veintiséis mil cuatrocientos sesenta y uno –Ley de Delitos Aduaneros–, vigente al momento de la comisión de los hechos, en agravio del Estado peruano-Sunat, en mérito de los siguientes presupuestos fácticos:

3.1. Con fecha anterior al cuatro de julio de dos mil dos, el vehículo de placa de rodaje P1E-923 ingresó a territorio nacional eludiendo los controles aduaneros del país; fue inscrito por el investigado Ricardo Bazán Calderón ante la Oficina Registral de Piura de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (en adelante, Sunarp) el cuatro de julio de dos mil dos; presentó para ello la boleta de venta número 001-027148 emitida por Tecnimotors E.I.R.L., con número de RUC 10076195455, de fecha catorce de noviembre de dos mil uno, a nombre del acusado, y la declaración única de aduana (DUA); y obtuvo la placa de rodaje WB-6973. De esta manera el investigado logró introducir el vehículo de presunta procedencia ilícita al tráfico jurídico.

3.2. Una vez inscrito el vehículo, con fecha catorce de octubre del dos mil dos, el procesado Ricardo Bazán Calderón lo vendió a Carlos Enrique Rodríguez, mediante un acta de transferencia de vehículo automotor celebrado ante notario público en la ciudad de Lima, por la suma de veintiún mil setecientos veinticuatro dólares americanos.

3.3. Posteriormente, el vehículo en referencia fue transferido a Bacilio Luperio Neri, quien a su vez enajenó el bien a favor de Héctor Cuyan Paza y Meri Luci Malca Cayao.

3.4. Luego fue transferido a César Burga Flores, quien a su vez, con fecha cuatro de diciembre de dos mil nueve, enajenó el vehículo a Heriberto Chávez Domínguez, mediante acta de transferencia de vehículo automotor usado ante notario público de Chiclayo.

CUARTO. La fiscal provincial de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Piura –fojas uno–, con fecha veintisiete de abril de dos mil quince, después de efectuar la investigación correspondiente, formuló el pedido de sobreseimiento del proceso seguido contra Ricardo Bazán Calderón por el delito aduanero, en agravio del Estado, al no poder atribuírsele al imputado la comisión del delito aduanero de contrabando agravado ni haber elementos de convicción suficientes que permitan sustentar el enjuiciamiento del imputado, y por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

Frente a ello, la representante de la Procuraduría Pública de la Sunat se opuso. Razón por la cual el señor juez de investigación preparatoria elevó en consulta ante el fiscal superior el requerimiento de sobreseimiento.

QUINTO. El señor fiscal superior en grado, mediante Disposición número ciento setenta y tres-dos mil dieciséis-MP-4ta.FSPA-PIURA, ratificó lo solicitado por la fiscal provincial, bajo los siguientes argumentos:

5.1. No existen elementos de convicción que permita establecer con certeza la fecha exacta en que el vehículo objeto del presente pronunciamiento ingresó al territorio nacional; pues, si bien se cuenta con los documentos que se utilizaron para la inmatriculación, también lo es que estos no acreditan que el acusado haya ingresado el vehículo al territorio nacional de manera ilícita; tampoco acreditan la fecha de ingreso del vehículo al país.

[Continúa…]


[1] Mediante Resolución número dos, emitida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura, se declaró fundada la resolución de confirmatoria de la medida de coerción real de incautación del vehículo de placa de rodaje P1E-923.

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