Criterios Daubert y los tres parámetros objetivos para superar el estándar de prueba

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Fundamento destacado: 4.2. En el proceso penal la posibilidad de superar el estándar de Presunción de Inocencia, o más allá de toda duda razonable, puede ser diagramado en tres parámetros objetivos descritos por la epistemología jurídica moderna, y son los siguientes:

a) Existen pruebas inculpatorias fiables cuya presencia sería muy difícil explicar si el acusado fuera inocente, sumado a la ausencia de pruebas exculpatorias que serían muy difíciles de explicar si el acusado fuera culpable, entonces condene, de lo contrario absuelva;

b) Si la teoría del caso presentada por la acusación es plausible y usted no puede concebir alguna historia plausible en la que el acusado resulte inocente entonces condene, de lo contrario, absuelva;

c) Determinar si los hechos por la acusación descartan cualquier hipótesis razonable en la que pueda pensar que el acusado resultaría inocente. Si la teoría de la acusación descarta lashipótesis alternativas, condene, de lo contrario absuelva(Laudan, 2013: 127-129).


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA
TERCERA SALA PENAL DE APELACIONES

EXPEDIENTE: 02755-2016-29-0401-JR-PE-04
ESPECIALISTA: GIOVANA CANO VALENCIA
IMPUTADOS: ROMEL ARCE GUTIÉRREZ Y OTROS
AGRAVIADO: EL ESTADO Y OTROS
MATERIA: CONTAMINACIÓN AMBIENTAL
JUEZ: YANIRA GUITON HUAMAN

SENTENCIA DE VISTA Nro. -2018

RESOLUCION N°  18

Arequipa, dos mil diecinueve,
Enero, ocho.-

I. PARTE EXPOSITIVA

A. Identificación del proceso:

El Expediente No. 02755-2016-29-0401-JR-PE-04 seguido contra de Romel Fernando Arce Gutiérrez, Dardo Danielo Cuadros Linares y Daniel Alecxi Salinas Saman por la presunta comisión del delito de Contaminación del Ambiente tipificado en el artículo 304 primer párrafo del Código Penal en agravio de Juan Carlos Flores Espinoza, Ana Melva Macedo Cárdenas, Rosario Beatriz Cornejo Aragón, César Augusto Alatrista Corrales, María Cecilia Mattos Simao de Corrales y el Estado representado por el Procurador Público especializado en delitos ambientales del Ministerio del Ambiente.

B. Pretensiones Impugnatorias:

En el presente proceso el Ministerio Público ha presentado Recurso de Apelación en contra de la Sentencia N° 23-2015-3JPU del diecinueve de enero del dos mil quince, únicamente en el extremo de la pena; y a su vez las defensas técnicas de Romel Fernando Arce Gutiérrez, Dardo Danielo Cuadro Linares y Daniel Alecxi Salinas Saman en contra de la citada Sentencia N° 23-2015-3JPU,en cuanto los declara coautores del delito de Contaminación Ambiental, les impone una sanción punitiva de cuatro años y ocho meses de pena privativa de libertad con el  carácter de efectiva, una copenalidad de doscientas setenta días multa y una reparación civil de cuarenta y cinco mil soles.

B.1. Recurso de Apelación de Romel Fernando ArceGutiérrez: La defensa técnica pide concretamente la revocatoria de la sentencia por los siguientes argumentos:

  • No se ha probado el elemento subjetivo dolo, no se ha tenido en cuenta que el art 304 del Código Penal, ya que este delito no admite una tipicidad culposa, sino dolosa.
  • No se ha evaluado que a nivel penal está proscrita la responsabilidad objetiva.
  • Las Municipalidades tienen el deber de vigilar la contaminación de sus establecimientos a traves de sus monitoreos, así lo establece el art 10 del DS 085-2003-PCM y la Ordenanza Municipal 269; sin embargo, el Ministerio Público no probó que los imputados hayan sido monitoreados por la Municipalidad, máxime que sino existe ninguna testimonial que señale que el imputado tenía conocimiento que su actividad estaba contaminando el medio ambiente; por lo que no se puede acreditar que tal conducta haya dado inicio a un procedimiento administrativo.
  • No existe correlación entre la acusación y lo que fue materia de juzgamiento, porque los imputados habrían actuado como representantes de una persona jurídica “Characato Extremo”; por tanto tenía que haberse determinado específicamente en premisas fácticas cual habría sido su aporte al delito, lo que no se ha dado.
  • En el delito imputado no se ha acreditado el perjuicio real o la posibilidad del perjuicio.
  • Durante el enjuiciamiento se le preguntó al perito Hector Flores Suyo, si al momento de la medición existieron otras condiciones que pudieran interferir en el registro de sonido, y maniestó que no existió alguna otra fuente que afecte la medición.No obstante, el perito de parte expresó que eltipo de sonómetro utilizado graba todos los ruidos en un espacio determinado, por lo que debió aplicarse el principio esencial de que el todo es la suma de las partes. De tal manera que si se queria determinar el ruido específico que generaba el local “Manutara” se tenía que hacer un proceso de resta,donde el ruido total era el conjunto de ruidos que generaba ese espacio, como el local propiamente dicho, el grifo,los vehículos y los transeúntes; en consecuencia no es lógico lo señalado por el perito oficial, cuando apunta que no existe otra fuente que afectara la medición.

B.2. El Recurso de Apelación de Dardo Danielo Cuadro Linares: La defensa técnica solicita concretamente la revocatoria de la sentencia por los siguientes argumentos:

  • La acusación señala que los imputados “dolosamente omitieron”; pero la Fiscalía no señaló el comportamiento individualizado respecto de cada uno de ellos, por lo que no hubo una imputación necesaria.
  • La jueza indebidamente ha rebazado el marco fáctico fijado por la Fiscalía, pues la acusación imputó un delito de omisión impropia; sin embargo, la jueza los condenó por un delito de acción, indicando que los tres acusados tenían el dominio funcional del hecho, porque ellos ejecutaban una acción decidida y conciente, con frases como: “uno era Gerente General, el otro Sub Gerente y el otro Gerente Administrativo”, cuando el fáctico consignado es“el no impedir emisiones sonoras contaminantes”.
  • Su patrocinado es el Sub Gerente de la empresa, quien solo tenía facultades y obligaciones cuando tenía que reemplazar al Gerente General; a pesar de ello la jueza ha condenado a los tres imputados olvidándose de desarrollar el rol personalísimo que desempeñaban cada uno de ellos.
  • No existe ningun medio probatorio que demuestre que los imputados con conciencia y voluntad, se excedian en los decibeles de sonidos permitidos por ley; más aún cuando ni la Fiscalía, ni la Municipalidad ingresaron al establecimiento “Manutara”, para determinar si hubo un abuso por parte de los imputados.
  • No se hace referencia en la acusación fiscal ni en la sentencia de donde procedían los ruidos afectatorios, pues los mismos podrían haber tenido su origen en otras fuentes como son: claxon de vehículos, maquinaria, griterío de personas, uso de motores; y solo se hace referencia a las emisiones sonoras contaminantes. En efecto, se trata deun tipo penal en blanco, por tanto es una norma que tiene que ser completada por normas de carácter administrativo, como sonel D.S.N° 085-2003-PCM que aprueba el Reglamento de Estandares Nacionales de Calidad Ambiental para el Ruido; y de otro lado según INDECOPI la Norma Técnica Peruana N° 1996-2-2008, en la que se exige en estos delitos, no solo emisión en cuanto medición del ruido ambiental, sino también su descripción. Por tanto, no basta para condenar la indicación de que habían ruidos que excedían los niveles permitidos por ley, sino precisar su génesis y naturaleza. Sin embargo, en la sentencia recurrida no se indica qué tipo de ruido es el que emana el local “Manutara”.
  • En general no se ha establecido en el requerimiento de acusación los fácticos subjetivos y objetivos; y en el aspecto subjetivo la sentencia apelada ha tratado de fundamentar la responsabilidad de los acusados únicamente en las atribuciones legales que ellos tenían como Gerente General, Sub Gerente y Gerente Administrativo, y, en el ámbito objetivo ha englobado a los acusados sin precisar la conducta específica de cada uno de ellos.

B.3. El Recurso de Apelación de Daniel Alecxi Salinas Saman: La defensa técnica solicita la revocatoria de la sentencia por los siguientes argumentos:

  • Se ha vulnerado el Principio de Imputación Necesaria.
  • Se afectado la proscripción de la Responsabilidad Objetiva.
  • Nunca la Municipalidad ha sancionado al establecimiento“Manutara” con una multa por contaminación sonora.
  • No se ha considerado al Derecho Penal como ultima ratio.
  • Si bien la Corte Suprema de Justicia, establece que la segunda instanciano puede volver a valorar una prueba personal que haya sido valorada en primera instancia; pero sepuede analizar bajo los criterios de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia.
  • El perito Flores Suyo, quien ha llevado a cabo la pericia, solo ha llevado 10 horas académicas respecto al uso del sonometro, por tanto no estuvo calificado para tal función.
  • La forma como se ha medido los sonidos en el establecimiento del “Manutara” ha permitido la toma de varios sonidos, en tanto las horas de medición han sido a las 19:35:25 horas y 19:56:59 horas, y entre cada una de las mediciones solo ha pasado 6 minutos.
  • No existe tecnología para medir cuál de todos los sonidos correspondían específicamente al establecimiento “Manutara”; ya que en el lugar habían múltiples discotecas como la “Cucaracha”, el “Hakuna”, el Polideportivo de la Universidad, el parque de usos múltiples, la feria de libros, el Festival de la Música de la Alianza Francesa, los transeúntes, el grifo, el Llantacentro, los restaurantes, los snack,y consultorios odontológicos, etc. Así, el perito no ha observado correctamente el procedimiento.
  • El sonometro toma las mediciones por picos y capta todos los ruidos que hay en el lugar, por lo que la Fiscalía le atribuye al establecimiento “Manutara” todos los ruidos de la zona. Los sonometros deben estar calibrados, tiene que dejarse un día sin ningún tipo de ruido, pues el trasladarlo de un lugar a otro lo modifica; por lo que la equilibración debe darse con un sonido cero; sin embargo, esta equilibración ya había vencido en el año 2012 para el sonometro utilizado para el presente caso. El mismo certificado de calibración decía que el sonómetro habia vencido en el año 2012.

B.4 El Recurso de Apelación del Ministerio Público: El Ministerio Público solicita la revocatoria de la pena y se reforme aumentando la pena, en base a los siguientes argumentos:

  • El delito se ha cometido con la agravante del artículo 305 inciso 3) del Código Penal sobre actuar clandestinamente en el ejercicio de su actividad; ya que el establecimiento “Manutara” no contaba con autorización municipal ni los permisos respectivos, desde el momento en que cambió de giro de ser “cevichería” a “discoteca”
  • Es aplicable la Casación N° 762-2017 de la Corte Suprema de Justicia cuando equipara la noción de la agravante de clandestinidad a la falta de autorización municipal, máxime si el significado de clandestino según la Real Academía de la Lengua es algo oculto o fuera de norma legal.
  • El incremento de la pena a corresponder es de 5 años y 10 meses, lo que no ha sido considerado por la sentencia de primera instancia.

C. Esquematización de las pretensiones impugnatorias de los imputados:

Las defensas técnicas de Romel Fernando Arce Gutiérrez, Dardo Danielo Cuadros Linares y Daniel Alecxi Salinas Saman, cuestionan centralmente los siguientes temas:

i) La falta de imputación necesaria, pues no se estaría individualizando la participación de cada uno de los acusados en el delito imputado, con lo que se afecta el principio de proscripción de la responsabilidad objetiva; además de no haberse precisado el tipo de ruidoa que correspondía el ruido imputado en exceso;

ii) La ausencia de dolo, pues la Municipalidad no habría realizado los monitoreos e inspecciones previasque alertara a los imputados sobre la contaminación sonora que venía generando su local;

iii) La afectación al principio de congruencia entre la acusación y la condena, pues en el caso concreto se imputa un delito de omisión por comisión y se condena por uno de acción,

iv) La indebida apreciación lógica de las conclusiones del perito Héctor Flores Suyo, en base a su Informe Técnico Nº 32-2013-MPA/GSC/SGGA-HFS del trece de mayo del dos mil trece complementado por su Informe Nº 61-2013-MPA/GSC/SGGA-HFS del veintisiete de septiembre del dos mil trece.

v) El perjuicio ocasionado, la calibración actualizada del sonómetro y la incompleta capacitación del perito.

II. PARTE ARGUMENTATIVA

PRIMERO: Objeto de Juzgamiento y ámbito de competencia

En síntesis, la imputación del delito de contaminación ambiental, en contra de Romel Fernando Arce Gutiérrez, Dardo Danielo Cuadros Linares y Daniel Alecxi Salinas Saman, como coautores por la comisión del delito de Contaminación del Ambiente, se sustenta en la siguiente descripción de hechos:

“En la investigación realizada se ha determinado que el inculpado Daniel Alecxi Salinas Samanobtuvo de la Municipalidad Provincial de Arequipa la Licencia de Funcionamiento – Certificado N° 40891 de fecha 09 de Mayo de 2002 expedida para la actividad restaurante en el inmueble ubicado en calle Ricardo Palma N° 602 – Umacollo del distrito de Arequipa, celebrando posteriormente contratos de arrendamiento sobre este inmueble para estos mismos fines de restaurante; siendo además que dicho inculpado mediante resolución Gerencial N° 1641-2012-MPA-GM de fecha 19 de noviembre de 2012, expedida por la Gerencia Municipal de la Municipalidad Provincial de Arequipa, obtuvo autorización para colocar en este restaurante-cevichera un anuncio publicitario con la inscripción “Manutara”.

Asimismo, se ha determinado que los inculpados Rommel Fernando Arce Gutiérrez, Dardo Danielo Cuadros Linares y Daniel Alecxi Salinas Samán mediante escritura Publica  N° 349 de fecha 23 de febrero de 2012, aclarada mediante Escritura Publica N° 625 de fecha 31 de marzo de 2012, constituyeron la empresa denominada  “Entretenimiento Characato Extremo S.C.R.L.,” inscrita en la Partida Registral N° 11215215, con domicilio fiscal y lugar de funcionamiento en el inmueble ubicado en calle Ricardo Palma N° 602 – Umacollo del distrito de Arequipa, ostentando la calidad de Gerente General, Sub Gerente y Gerente Administrativo, respectivamente.

Asimismo se ha determinado que los inculpados en el mismo inmueble ubicado en calle Ricardo Palma N° 602 – Umacollo del Distrito de Arequipa, donde tiene su domicilio Fiscal y funciona la referida empresa “Entretenimiento Characato Extremo S.C.R.L.” y además tiene licencia de funcionamiento el mencionado restaurant cevichera, instalaron de hecho una discoteca  denominada “Manutara” sin que para ello cuenten con licencia de funcionamiento alguna.

Asimismo se ha determinado que los inculpados en su calidad de órganos representativos de la mencionada empresa “Entretenimiento Characato Extremo S.C.R.L.,” en forma dolosa omitieron impedir la provocación de emisiones sonoras contaminantes de la atmosfera que se detallan en el informe N° 32-2013-MPA/GSC/SGGA-FHS de fecha 13 de mayo de 2013 remitido por la Sub Gerencia de Gestión Ambiental de la Municipalidad Provincial de Arequipa, en donde se informa que el día 05 de abril de 2013 a partir de las 19:10 horas se han realizado tres mediciones nocturnas con relación a la referida discoteca que funciona de lunes a viernes desde aproximadamente las 11:00 horas hasta las 21:00 horas, sin que  exista en dichas mediciones sonoras alguna otra fuente sonora que modifique el registro de las mismas; de la forma siguiente:

a) A las 19:35:25 horas desde el interior del tercer nivel del inmueble ubicado en esquina calle Ricardo Palma S/N con Calle María Nieves Bustamante, donde se ubica el Centro Comercial GEPSA representado por su Gerente Juan Carlos Flores Espinoza; en donde a 4 m de distancia de dicha discoteca se obtuvo un registro sonoro de 77.5 dB durante un tiempo de 14:59, con resultado contaminante;

b) A las 19:56:59 horas desde el dormitorio interior del segundo nivel del inmueble ubicado en calle José Santos Chocano N° 104 del distrito de Arequipa, domicilio de Ana Melva Macedo Cárdenas; en donde aproximadamente  25 m de distancia de dicha discoteca se obtuvo un registro sonoro de 66.00 dB durante un tiempo de 14:59, con resultado contaminante; y,

c) A las 20:24:25 horas desde el tercer nivel, frontis de la puerta de la cocina interior del inmueble ubicado en calle José Santos Chocano N° 130 del distrito de Arequipa, Domicilio de Rosario Beatriz Cornejo Aragón; en donde aproximadamente a 10 m de distancia de dicha discoteca se obtuvo un registro sonoro de 60.00 dB durante un tiempo de 14:59, con resultado contaminante;

Asimismo, se ha determinado que el inmueble donde funciona esta discoteca “Manutara” así como los domicilios de los referidos agraviados se ubican en una zona residencial a la cual le corresponde como límite máximo de 50 dB para emisiones sonoras en horario nocturno; razón por la cual con las mencionadas emisiones sonoras contaminantes generadas por el funcionamiento de la referida discoteca “Manutara” se ha infringido el D.S. N° 083-2015-PCM que aprueba el reglamento de estándares nacionales de Calidad Ambiental de Ruido; de forma tal que con dichas emisiones sonoras contaminantes a la atmosfera se puede causar perjuicio, alteración y/o daño grave a la calidad y salud ambiental de los agraviados y de los demás vecinos de la zona en donde funciona en forma clandestina esta discoteca al no tener licencia de funcionamiento.

Así mismo, se ha determinado que los inculpados en calidad de órganos de representativos de la referida empresa  “Entretenimiento Characato Extremo S.C.R.L.” son responsables de inspeccionar las actividades y funcionamiento de la misma conforme a sus estatutos de forma tal que los inculpados en calidad de coautores han tenido participación dolosa en la referidas emisiones sonoras contaminantes provocadas por el funcionamiento de la discoteca denominada “Manutara”, ejerciéndolo roles y tareas de la siguiente forma:

a) El inculpado Daniel Alecxi Salinas Samán obtuvo la licencia de funcionamiento de restaurante que obtuvo para este rubro.

b) Los inculpados Rommel Fernando Arce Gutiérrez, Dardo Danielo Cuadros Linares y Daniel Alecxi Salinas Saman constituyeron la mencionada empresa “Entretenimiento Characato Extremo S.C.R.L.” que tiene como lugar de funcionamiento y domicilio fiscal el bien inmueble en donde funciona sin licencia de funcionamiento la mencionada discoteca “Manutara”.

c) Los inculpados Rommel Fernando Arce Gutiérrez, Dardo Danielo Cuadros Linares y Daniel Alecxi Salinas Saman Cambiaron el gira de la actividad económica de restaurante-cevicheria a actividades de discoteca en el inmueble que arrendo el inculpado Daniel Alecxi Salinas Samán para actividades de Restaurante- cevicheria.

d) El inculpado Rommel Fernando Arce Gutiérrez tiene el cargo de Gerente General; el inculpado Dardo Danielo Cuadros Linares tiene el cargo de Sub Gerente y el inculpado Daniel Alecxi Salinas Samán tiene el cargo de Gerente Administrativo, todos en relación a la referida empresa “Entretenimiento Characato Extremo S.C.R.L.”; siendo parte de sus responsabilidades organizar y dirigir las operaciones comerciales y administrativas de la empresa asi como su régimen interno, dar cumplimiento a su objeto social e inspeccionar y fiscalizar el desarrollo de las actividades de la empresa.

Finalmente, se ha determinado que pese a que la Municipalidad Provincial de Arequipa ha multado y dispuesto la clausura definitiva del referido restaurante – cevicheria e instaurado en contra del inculpado Daniel Alecxi Salina Samán dos procedimientos administrativos coactivos, los inculpados han continuado con el funcionamiento de la discoteca en mención”.

SEGUNDO: Evaluación de los argumentos de las defensas técnicas.

2.1. Las defensas técnicas de Romel Fernando Arce Gutiérrez, Dardo Danielo Cuadros Linares y Daniel Alecxi Salinas Saman, cuestionan puntualmente los siguientes aspectos de procedencia:

i) La falta de imputación necesaria, pues no se estaría individualizando la participación de cada uno de los acusados en el delito imputado, con lo que se afecta el principio de proscripción de la responsabilidad objetiva, y tampoco se habría precisado a qué tipo de ruido correspondía el ruido imputado en exceso;

ii) La ausencia de dolo, pues la Municipalidad no habría realizado los monitoreos e inspecciones previas que alerte a los imputados sobre la contaminación sonora que venían generando con su establecimiento;

iii) La afectación al principio de congruencia entre la acusación y la condena, pues en el caso concreto se imputa un delito de omisión por comisión y se condena por uno de acción.

2.2. Principio de Imputación Necesaria

2.2.1. El “actuar por otro”

  • Las defensas alegan la afectación al Principio de proscripción de la responsabilidad objetiva, en razón a que se estaría imputando la coautoría del delito de Contaminación Ambiental a Romel Fernando Arce Gutiérrez en su condiciòn de Gerente General, a Dardo Danielo Cuadros Linares en su condición de Sub Gerente, y Daniel Alecxi Salinas Samanen su condición de Gerente Administrativo, en representanción de la empresa “Entretenimiento Characato Extremo S.C.R.L.”, tambien denominada “Manutara”, sin precisar en la acusación fiscal el fáctico de la conducta específica realizada por cada uno de dichosimputados.
  • El artìculo 27 del Código Penal,establece:“El que actúa como órgano de representación autorizado de una persona jurídica o como socio representante autorizado de una sociedad y realiza el tipo legal de un delito es responsable como autor, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad de este tipo no concurran en él, pero sí en la representada”. Por tanto, es importante determinar la identificación plenadel representante legal de la empresa “Manutara”“autorizado para representarlo en los asuntos legales; puesto que no todos los integrantes del Consejo Directivo son representantes legales. En ese sentido, es razonable exigir los roles que habrían cumplido cada uno de los imputados, ya quela simple calidad de directivos no los vincula automáticamente al hecho punible, tanto más si existe imposibilidad de determinar su rol de acuerdo a los hechos propuestos por el propio Ministerio Público. Por el contrario en el caso del representante legal, por su calidad de Gerente le alcanzan los efectos del artículo 27 del Código Penal, y por ello responderá penalmente la persona que actuó como órgano de representación o como socio representante autorizado de la empresa.
  • En efecto, la Casación N° 455-2017-PASCO de la Corte Suprema de Justicia de la Repúblicaha establecido que: “La conducta penalmente sancionada de los agentes activos en el delito de contaminación ambiental unicamente puede ser viable en la medida en que el deber exigido por la norma prevista por la persona jurídica así lo ha establecido, por lo que cualquier otra conducta que extralimite o no precise dicho deber o rol deberá excluir la responsabilidad del agente.
  • En el presente caso los estatutos de la Escritura Pública de la constitución de la empresa “Entretenimiento Characato Extremo S.C.R.L.”o“Manutara”consigna expresamente comoGerente General a Romel Fernando Arce Gutiérrez, y con facultades de: “ Representar a la sociedad ante toda clase tipo de y nivel de autoridades; políticas, administrativas (administración pública), policiales, militares, religiosas, municipales,fiscales, aduaneras, instituciones autónomas, organismos públicos descentralizados, empresas estatales sometidas a régimen de sector privado y empresas  e instituciones  privadas o públicas de todo tipo”;por tanto corresponde claramente establecer la responsabilidad respecto de Romel Fernando Arce Gutiérrez al estar directamente comprendido dentro del artículo 27 del Código Penal, por su calidad de representante legal autorizado y responsable del establecimiento.
  • De otro lado, de acuerdo al artículo 15 del mismo estatuto, las facultades del Sub Gerente y el Gerente Administrativo, son mas bien: “Reemplazar al Gerente en caso de ausencia”, en consecuencia la delimitación de su responsabilidad dependerá de su intervención en el ejercicio de dichas atribuiciones en el caso concreto.
  • En el caso del Gerente Administrativo Daniel Alecxi Salinas Saman consta de la propia sentencia apelada que suscribió conjuntamente con Romel Fernando Arce Gutiérrez el contrato de arrendamiento del inmueble sito en calle Ricardo Palma N° 602 de Umacollo para el funcionamiento del establecimiento “Manutara”, obtuvo la Licencia de Funcionamiento del 9 de mayo del 2012, y fue la persona emplazada en el proceso coactivo de la Municipalidad Provincial de Arequipa según Resolución Gerencial N° 11101-08-MPA/GAT, Resolución Coactiva N° 02-2009-MPA-GAT-SGEC, Resolución N° 14140-2012-MPA/GAT y Resolución N° 004-2013-MPA/GAT/SGEC; lo que significa que efectivamente ejerció en reemplazo del Gerente General la representatividad dela empresa “Entretenimiento Characato Extremo S.C.R.L.” o “Manutara”, como lo demuestra la documentación antes descrita y que fue incorporada en la etapa de enjuiciamiento.
  • En cuanto al Sub Gerente Dardo Danielo Cuadros Linares se evidencia que su sola referencia a que habría intervenido en calidad de directivo, y sobretodo en reemplazo del Gerente General, no encuentra correlato en las actuaciones incorporadas a nivel de juicio; por lo que al no haberse precisado un comportamiento independiente y específico aparte de la imputación genérica fiscal, es que se afecta seriamente el Principio de Imputación Necesaria y la proscripción de la responsabilidad objetiva.
  • Dentro de esta línea argumentativa únicamente se encuentra vinculación respecto del Gerente General Romel Fernando Arce Gutiérrez y el Gerente Administrativo Daniel Alecxi Salinas Saman, en el primer caso por su calidad de representante legal por excelencia, y en el segundo caso, porque su actuación de reemplazo al Gerente General como se ha evidenciado en el juicio.
  • En cambio, la sentencia debe revocarse en el extremo del acusado Sub Gerente Dardo Danielo Cuadros Linares, ya que no se denota intervención en reemplazo del representante legal autorizado.

2.2.2. Imprecisión sobre la fuente de ruido

  • Asimismo, en este extremo tambien se ha cuestionado la ausencia de fáctico que especifique la naturaleza del ruido, es decir la identificación del ruido que superaría los máximos permitidos por la norma; porque al señalarse en general “emisiones sonoras contaminantes”, tanto en la acusación como en la sentencia de primera instancia, se afecta gravemente el Principio de Imputación Necesaria.
  • Ahora, si bien es cierto existe una postulación general de la fuente generadora de las emisiones sonoras contaminantes, sin embargo esta ausencia de precisión en los hechos ha quedado convalidada a travésdel desarrollo del proceso; por cuanto las partes en todo momento se han defendido y contradicho respecto de la emisión de “ruido” provocada por los equipos de sonido de la discoteca “Manutara”, y no se ha generado mayor cuestionamiento por la parte imputada durante la etapa de enjuiciamiento. En todo caso, una interpretación contextual de los hechos y la actitud defensiva de la parte imputada restan relevancia a este argumento, cuando desde el principio todos los implicados actuaron en pleno ejercicio de su derecho de defensa y se defendieron oportunamente de la imputación de emisiones contaminantes sonoras (“ruido”).

2.2.3 Sobre la aplicación de la doctrina de los actos propios

  • Otro de los cuestionamientos de la pretensión impugnatoria ha sido el señalar la ausencia del elemento subjetivo “dolo” en la conducta imputada, pues la Municipalidad nunca fue a inspecionar el local denominado “Manutara”, cuando esta entidad tenía el deber de realizar el monitoreo e inspecciones previas para determinar si se estaba o no contaminando el medio ambiente con el exceso de ruido generado. Por lo tanto, no puede imputársele a los acusados el conocimiento y voluntad que se exige para la configuración del delito imputado.
  • En este extremo, es oportuno la aplicación de la doctrina de los actos propios, conocida en latín bajo la fórmula venire contra factum proprium non valet, que se deriva del principio de la buena fe y que sanciona como inadmisible toda pretensión lícita, pero objetivamente contradictoria con respeto al propio comportamiento anterior efectuado por la misma persona; por lo que esta doctrina exige para su configuración: i) una situación jurídica preexistente; ii) una conducta del sujeto, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, que suscite en la otra parte una expectativa seria de comportamiento futuro; iii) una pretensión contradictoria con esa conducta atribuible al mismo sujeto (Fernández, 2017: 53-54)
  • En efecto, el 9 de mayo del 2012, se concede autorización para el funcionamiento del restaurant, ubicado en calle Ricardo Palma Nº 602, Umacollo del distrito del Cercado, y con fecha 19 de noviembre del 2012, mediante Resolución Gerencial N° 1641-2012-MPA-GM se declara procedente el pedido para la instalación de un anuncio publicitario con las siguientes características: Nombre del Establecimiento MANUTARA, dirección Calle Ricardo Palma N° 602 Umacollo, Cercado, con una duración máxima de cinco años.
  • Ahora bien, la autorización del local fue estrictamente con fines derestaurant, más no discoteca; por ende no podría exigirse a la Municipalidad Provincial de Arequipa previos controles de inspección, ya que fue el mismo imputado quien nunca informó a la Municipalidad sobrela actividad real de su establecimiento. Y si bien es cierto el giro de una actividad comercial en sí mismo no constituye un ilìcito penal;no obstante, tal acto generó que no se prevea a nivel municipal si el ruido que emitía la discoteca denominada “Manutara” excedería los máximos permitidos sobre contaminación sonora.
  • En conclusión, según la doctrina de los actos propios,la autorización otorgada a favor del establecimiento “Manutara” generó una expectativa de supervisión futura en la Municipalidad Provincial de Arequipa respecto de un restaurant; cuando contradictoriamente dicho establecimiento cambio de giro a discoteca, contraviniendo la situación jurídica preexistente generada a raíz de su propio pedido.

2.2.4. Congruencia procesal: ¿Imputación comisiva o imputación omisiva?

  • La defensa técnica ha señalado que se estaría afectandoel Principio de Congruencia diagramado entre la acusación yla condena, pues en el caso concreto se imputó un delito de omisión por comisión y luego se condena por uno de acción.
  • En el caso analizado se aprecia de la acusación fiscal hace referencia al siguiente fáctico: se ha determinado que los inculpados en su calidad de órganos representativos de la mencionada empresa Entretenimiento Characato Extremo S.C.R.L., en forma dolosa omitieron impedir la provocación de emisiones sonoras contaminantes;y de los fundamentos de la sentencia impugnada en el rubro B) Responsabilidad Penal se desprende que: se encuentra acreditado en grado de certeza que los acusados al ejercer la representación legal tienen una posición de garante frente a la sociedad frente a las actividades que se realicen en el local Manutara”.
  • Dentro de este contexto la imputación concreta del Ministerio Público se refiere a la realización del delito de omisión impropia del artículo 13 del Código Penal que exige para su sanción: i) si tiene el deber jurídico de impedirlo o si crea un peligro inminente que fuera propio para producirlo (posición de garante); ii) si la omisión corresponde a la realización del tipo penal mediante el hacer (equivalencia jurídica con un delito de comisión); lo que se aplica al delito de contaminación ambiental, donde se ha atribuido al representante legal una posición de garante y se viene procesando por la comisión de delito doloso.
  • De lo anterior se concluye que no media contradicción en la imputación primigenia cuando se imputa un delito de contaminación ambiental de omisión impropia de naturaleza dolosa en aplicación del artículo 13 del Código Penal, con lo que queda descartada la referencia de las defensas en el sentido de que se atribuiría un delito propiamente omisivo que no es objeto de esta imputación.

TERCERO: Evaluación de la Pericia

3.1. Durante el juicio oral se ha incorporado la declaración del perito Héctor Flores Suyo, quien ha emitido el Informe Técnico Nº32-2013-MPA/GSC/SGGA-FHS de fecha 13 de mayo de 2013 que tuvo por objeto medir el ruido ambiental de tres puntos aledaños a la discoteca denominada “Manutara”, donde se determinó los siguientes niveles de ruido:

 

PUNTO DE MEDICIÓN

INTENSIDAD DE RUIDO LA EQT Db

 

OBSERVACIONES

DIURNO

NOCTURNO

Desde el tercer nivel del interior, del inmueble ubicado en la esquina calle Ricardo palma S/N con la calle María Nieves Bustamante (local comercial llanta centro GEPSA  

77.5 dB

 

 

 

——

A 400 mts. aprox. de distancia, al local MANUTARA ubicado en la calle Ricardo Palma N° 602, distrito de Arequipa
Desde el segundo nivel dormitorio del interior del inmueble ubicado en calle José Santos Chocano N°104, distrito de Arequipa.  

 

66 dB

 

 

——–

A 25.00 mts. aprox. de distancia, al local denominado MANUTARA ubicado en la calle Ricardo Palma N° 602, distrito de Arequipa.
Desde el tercer nivel frontis de la puerta de la cocina del interior del inmueble ubicado en la calle José Santos Chocano N° 130, distrito de Arequipa  

 

68 Db.

 

 

——–

A 10.00 mts. aprox. de distancia, al local denominado MANUTARA ubicado en la calle Ricardo Palma N° 602, distrito de Arequipa.

Esta información ha permitido concluir al perito Héctor Flores Suyo que de acuerdo a la zona y horario diurno se había excedido los 60 Dbdel límite permisible, por ende tales ruidos identificados en los puntos de medición se consideran contaminación ambiental.

3.2. Sobre este extremo, las defensas técnicas han cuestionado tanto la procedencia como la fundabilidad de este informe técnico, así señalaron que: i) no se ha seguido un correcto procedimiento en la captación de los sonidos, en atención a que se habría tomado en cuenta todos los sonidos aledaños a local “Manutara”, sin haberse descartado en los resultados finales los sonidos de otros establecimientos; ii) no se ha tomado los cuidados necesarios para que el instrumento de uso (sonómetro) pueda ser empleado sin alteración los resultados; en vista de que su calibración ya había vencido a la fecha de practicarse el informe técnico; iii) la falta de calibración actualizada del sonómetro y la incompleta capacitación del perito.

3.3. Criterios Daubert de valoración de la pericia

La validez y fiabilidad de una pericia pueden ser verificados a través de los factores incorporados en el Caso Daubert v. Merrel Dow Pharmaceuticals Inc. de 1993 de la Corte Suprema de los Estados Unidos (Vásquez, 2014: 69), y que a nivel jurisprudencial han sido aceptados a nivel nacional mediante el Acuerdo Plenario N° 4-2015/CIJ-116 del 2 de octubre del 2015; por lo que su fuente doctrinaria es muy útil para  examinar cualquier pericia de acuerdo a los siguientes criterios:

a) La controlabilidad y falsabilidad de la teoría científica o de la técnica en que se fundamenta la prueba, lo que implica que la teoría haya sido probada en forma empírica, no solo dentro de un laboratorio. En cuanto a la aplicación empírica del sonómetro para la medición de ruidos se tiene que este instrumento se encuentra validado normativamente por la Resolución Nº 123-2007/INDECOPI-CRT y la Guía para la elaboración de las Ordenanzas Municipales para la Prevención y Control del Ruido Urbano aprobada por el Consejo Nacional del Ambiente, al considerarsele como un equipo que permite cuantificar el nivel de ruido existente en un ambiente determinado como producto de una o más fuentes de emisión sonora, para lo cual debe estar adecuadamente calibrados. En conclusión, a nivel nacional está reconocido el uso del sonómetro integrador Clase 1 marca Cirrus Researcho pic modelo CR-831-C Número de serie D-20823FF de procedencia Inglaterra con certificado de calibración Nº LAC-2012 emitido por INDECOPI el 11 de junio del 2012; por lo que la controlabilidad y falsabilidad de la aplicación del sonómetro en medición de ruidos goza de reconocimiento legal y empírico.

b) La publicación en revistas sometidas al control de otros expertos de la teoría o la técnica en cuestión, lo que permite su control y revisión por otros expertos. El sonómetro como instrumento de medición de ruido ha merecido aceptación a nivel de la comunidad científica, de tal manera que actualmente se ha convertido en un mecanismo oficial para determinar la contaminación ambiental como denota su incorporación a la legislación nacional y normatividad reglamentaria, con lo que ha superado la barrera de refutación académica de otros expertos.

c) El porcentaje de error conocido o potencial, así como el cumplimiento de los estándares correspondientes a la prueba empleada. Aquí se trata de identificar el margen de error que puede generar el empleo del sonómetro al momento de medir la contaminación ambiental, y el respeto a los estándares fijados en la comunidad científica. Precisamente este es uno de los asuntos que han sido cuestionados por las defensa técnicas,al señalar que: «no se ha realizado el correcto procedimiento en la captación de los sonidos, pues se habría tomado en cuenta todos los sonidos aledaños al local “Manutara”, sin haberse descontado en los resultados finales los sonidos de otros establecimientos», así se sostiene que debió realizarse una operación aritmética de resta entre lo que se tomó como muestra general, y lo correspondiente al establecimiento “Manutara”(apagado), para identificar realmente los decibeles del ruido generado por la discoteca e incluso se ha observado la capacitación del perito para la realización de dichas mediciones.

Sobre estos puntos la sentencia de primera instancia sustenta la fiabilidad de los estándares de la prueba del sonómetro en  que: i) la declaración del testigo Paúl Flores Cabello ha indicado que no existe un método con el que se pueda determinar si el sonido captado por el sonómetro es exclusivo de la fuente, pero existen métodos para medir la fuente funcionando y sin funcionar, para evaluar el ruido de fondo al que está expuesto; situación que no enerva el resultado al tratarse de ruido altamente superior al límite permitido; ii) las contradicciones no son relevantes para el tema de prueba, máxime si se ha privilegiado el Principio de Inmediación vinculado a la Oralidad.

Y es precisamente en base al razonamiento judicial efectuado en primera instancia que se advierte que el propio juez de primera instancia ha reconocido la insuficiencia del método empleado en la pericia para determinar la contaminación ambiental específica propia del establecimiento “Manutara”; por lo que se sustenta directamente en la notoriedad de un ruido altamente superior al límite permitido, tomando como referencia   los resultados totales del Informe Técnico Nº32-2013-MPA/GSC/SGGA-FHS, sin mayores distinciones de la fuente directa de origen; a lo que suma la propia experiencia del juez al momento de haber escuchado la declaración del perito en juicio.

Ahora bien de conformidad con el artículo 425.2 del Código Procesal Penalse prohibe otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por parte del juez de primera instancia; aunque complementariamente la Casación Nº 385-2013 del 5 de mayo del 2015 de la Corte Suprema de Justicia estableció que segunda instancia está posibilitada controlar  a través de recurso de apelación, si la valoración en primera instancia infringue las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia.

En el presente caso la información pericial no contiene descrito o informado en juicio el margen de error, ni tampoco se ha satisfecho los estandares de la prueba para la medición del ruido de una forma analítica y detallada en relación específicamente al establecimiento “Manutara”; a pesar de lo cual el juez de primera instancia ha considerado suficiente esa argumentación para determinar la expedición de una sentencia condenatoria, extremo que admite una reinterpretación en base a los mismos insumos probatorios pero apelando a las reglas de la lógica y la ciencia, por lo que la resolución apelada no satisface en su totalidad las exigencias de este parámetro de naturaleza absolutamente técnica.

En consecuencia las observaciones de las defensas deben ser reconducidas a la estimación del peso argumentativo de la pericia, en tanto la información técnica proporcionada ha cumplido formalmente con la medición de la contaminación sonora; pero no satisface totalmente las observaciones lógicas de la defensa sobre la individualización del ruido del establecimiento “Manutara”, no obstante de que en conjunto se superan los decibeles permitidos de acuerdos a los estándares nacionales de calidad ambiental.

Por lo demás los reclamos de las defensas sobre la calibración actualizada del sonómetro y la capacitación especializada del perito tienen algún grado de incidencia en la formulación de los márgenes de error de la pericia, a pesar de que juridicamente para el juez de primera instancia no han sido medulares para confiar en la validez de la pericia.

d) La existencia de un consenso general de la comunidad científica interesada: En general la aceptación del sonómetro como un instrumento para la cuantificación de la contaminación sonora, y el reconocimiento legal de su aplicación a nivel empírico permiten presuponer un consenso sobre la validez de sus resultados desde el punto de vista abstracto; máxime si este punto no ha merecido mayor cuestionamente en atención a que las discusión se ha derivado a los estándares técnicos de su realización en el caso concreto.

CUARTO: Estándar de Prueba

4.1. En esta perspectiva es importante diferenciar el estándar necesario para expedir una sentencia condenatoria en el delito de contaminación ambiental en materia penal a diferencia del estándar exigido en un proceso de naturaleza civil; ya que en el primero el Ministerio Público debe derrotar la barrera constitucional de la Presunción de Inocencia y en el segundo superar ligeramente el parámetro de la probabilidad prevalente.

4.2 En el proceso penal la posibilidad de superar el estándar de Presunción de Inocencia, o más allá de toda duda razonable, puede ser diagramado en tres parámetros objetivos descritos por la epistemología jurídica moderna, y son los siguientes:

a) Existen pruebas inculpatorias fiables cuya presencia sería muy difícil explicar si el acusado fuera inocente, sumado a la ausencia de pruebas exculpatorias que serían muy difíciles de explicar si el acusado fuera culpable, entonces condene, de lo contrario absuelva;

b) Si la teoría del caso presentada por la acusación es plausible y usted no puede concebir alguna historia plausible en la que el acusado resulte inocente entonces condene, de lo contrario, absuelva;

c) Determinar si los hechos por la acusación descartan cualquier hipótesis razonable en la que pueda pensar que el acusado resultaría inocente. Si la teoría de la acusación descarta lashipótesis alternativas, condene, de lo contrario absuelva(Laudan, 2013: 127-129).

4.3. En el presente caso el fundamento vital de la sentencia condenatoria por contaminación ambiental reside en la fortaleza de los resultados del Informe Técnico Nº32-2013-MPA/GSC/SGGA-FHS de fecha 13 de mayo de 2013 del perito Héctor Flores Suyo; lo que ha derivado que la prueba generada en la etapa de enjuiciamiento haya servido a la formulación de dos hipótesis contrapuestas como son: i) la hipótesis fiscal que sostiene que la discoteca “Manutara” ha excedido de los límites máximos permisivos en la emisión de ruidos y por ello hay contaminación ambiental; ii) la hipótesis de las defensas que apuntan a que no se existe dicho exceso sonoro, porque las fuentes generadores del ruido totales, objeto de medición por el sonómetro, comprendían otros establecimientos comerciales, negocios, y demás.

4.4 El estándar de prueba penal exige la ausencia de pruebas exculpatorias, la inexistencia de una historia plausible o la eliminación de las hipótesis alternativas, para la expedición de la sentencia condenatoria. En el caso analizado la fortaleza de la prueba actuada a lo largo del proceso no ha llegado a derrotar la Presunción de Inocencia de los imputados; en atención a que la prueba técnica realizada con el sonómetro para la medición del ruido del establecimiento “Manutara” no ha descartado la hipótesis de las defensas en su totalidad, y por ende, si bien tiene una naturaleza meridiana en cuanto a sus resultados únicamente alcanza a superar la barrera de la probabilidad prevalente, pero no, de la Presunción de Inocencia.

4.5 Esta conclusión sobre estándar de prueba tiene su fundamento en que la prueba técnica debe estar amparada científicamente en cuanto al margen de error y los estándares de la prueba pericial para solventar una sentencia condenatoria; de lo contrario su nivel de validez y aceptabilidad judicial justificaría alcances de certeza inferiores a la derrota de la Presunción de Inocencia, y más bien compatibles con la probabilidad prevalente.

4.6 En esta línea argumentativa el estándar civil de la probabilidad prevalente implica que entre las diversas hipótesis posibles en torno a un mismo hecho deba preferirse aquella que cuenta con un grado relativamente más elevado de probabilidad; por lo que es un estándar de grado mínimo necesario de confirmación probatoria necesario para que un enunciado pueda ser considerado verdadero. En este mismo sentido, una prueba científica que no cuenta con un grado elevado de probabilidad puede ser muy útil en el proceso penal, cuando es favorable a la hipótesis de la inocencia del imputado, e incluso podría ser suficiente para confirmar la existencia de duda razonable, que aún ante una probabilidad prevalente de culpabilidad, impide imponer una condena al imputado. En el proceso civil, en cambio, una prueba de esa naturaleza que fuera favorable para el demandado, con tendencia a confirmar la falsedad del hecho sostenido por el actor, podría ser suficiente para impedir la derrota del primero si la hipótesis positiva, relativa a la veracidad del hecho arguido, por el actor, resulta igualmente la “más probable que no” (Taruffo, 2005: 66-72).

4.7 En resumen, la aplicación del estándar de probabilidad prevalente en este caso confiere validez técnica a la pericia en un grado mínimo necesario de confirmación que hace presuponer que se ratifique la pretensión civil, y se revoque la pretensión penal, por su carácter independiente en estándares probatorios, y en base a las mismas pruebas que han sido valoradas por el juez de primera instancia con la única diferencia en la intensidad de su poder de acreditación.

QUINTO: Responsabilidad Civil

5.1 En materia civil la sentencia de primera instancia ha fijado una reparación civil de S/. 45 000.00 que deberán abonar los sentenciados en forma solidaria, a razón de S/. 25 000.00 para el Estado representado por el Procurador Público especializado en delitos ambientales del Ministerio del Ambiente, y S/. 5 000.00 para cada uno de los agraviados.

5.2 No obstante el monto originariamente solicitado a favor del Estado y que aparece consignado en sentencia es de S/. 20 000.00 y no S/. 25 000.00; por lo que existe un error material en la parte resolutiva de la sentencia que debe ser corregido en esta sentencia según el artículo 124.2 del Código Procesal Penal.

5.3 Asimismo en audiencia de segunda instancia este extremo no ha merecido mayores observaciones por parte de los medios impugnatorios planteados por los imputados, y los argumentos de índole penal han sido desarrollados, explicados y desvirtuados a lo largo de esta resolución; lo que significa que en puridad el razonamiento del juez de primera instancia queda subsistente, sobretodo ahora que se ha aplicado la probabilidad prevalente precisamente en base al nivel de certeza de la prueba pericial.

5.4 Independientemente de lo anterior es pertinente recalcar que según el artículo 1979 del Código Civil se tiene que aquél que por dolo o culpa causa a otro un daño está obligado a indemnizarlo, correspondiendo el descargo por falta de dolo o culpa a su autor; lo que materializa la inversión de la carga probatoria en materia de responsabilidad extracontractual.

5.5 A ello debe sumarse que en asuntos de contaminación ambiental es indispensable la “flexibilización” del requisito de causalidad, ante la insuficiencia de los criterios de causalidad generales  para solucionar el problema presentado por los daños ambientales. A pesar de ello a nivel de la jurisprudencia comparada española se ha asumido que una vez probada la actividad contaminante capaz, idónea o apropiada  para producir el daño, se puede presumir que la actividad del demandado es causa del daño; y en todo caso, cuando exista imposibilidad de determinación de la cuota de responsabilidad de cada uno de los emisores, los corresponsables responden solidariamente frente a la víctima y mancomunadamente entre sí (Bonorino, 2010: 50-51).

5.6 En este orden de ideas la probabilidad prevalente favorece la posición de disponer la ratificación del extremo civil con el agregado de que en este caso se cumple con la condición de que la actividad contaminante del establecimiento “Manutara” es capaz, idónea o apropiada para producir el daño, independientemente de la existencia de otras fuentes emisoras contaminantes; todo lo que hace presuponer que las observaciones al perjuicio ahora deben ser reconducidas al ámbito civil del daño generado que obedece a las reglas de la probabilidad prevalente.

5.7 Cabe precisar que la responsabilidad civil únicamente merece ser confirmada respecto  del extremo civil en cuanto al Gerente General Romel Fernando Arce Gutiérrez y el Gerente Administrativo Daniel Alecxi Salinas Saman; y revocarse en el extremo penal y civil para el caso del Sub Gerente Dardo Danielo Cuadros Linares, por las razones expuestas precedentemente.

SEXTO: Recurso de Apelación del Ministerio Público

Por su parte el  Ministerio Público ha formulado Recurso de Apelación solicitando la revocatoria de la pena y el aumento de la pena, porque se desestimó en la sentencia de primera instancia la agravante del artículo 305 inciso 3) del Código, Penal referido a la actuación clandestina de los imputados al no contar con autorización municipal.

No obstante, a lo largo de esta resolución se ha llegado a la conclusión de que no se ha superado el estándar de prueba para derrotar la Presunción de Inocencia; por lo que el análisis de la agravante del delito de contaminación ambiental resulta irrelevante al haberse declarado fundada más bien la pretensión civil por probabilidad prevalente.

SÉPTIMO: Exhortación

En esta misma línea corresponde exhortar a las autoridades municipales competentes, para que tomen en cuenta las observaciones técnicas realizadas en la presente sentencia como criterios para salvaguardar el profesionalismo y carácter científico de las pericias en materia de contaminación ambiental.

OCTAVO: Costas

El apelante actuó dentro del ámbito cautelado de su derecho constitucional a la doble instancia, en consecuencia  no corresponde imponer el pago de costas en esta instancia.

III. PARTE  RESOLUTIVA:

  1. DECLARAMOS INFUNDADO el Recurso de Apelación planteado por el Ministerio Público.
  2. DECLARAMOS FUNDADO EN PARTE el Recurso de Apelación planteado por Romel Fernando Arce Gutiérrez, Daniel Alecxi Salinas Saman y Dardo Danielo Cuadros Linares en contra de la Sentencia N° 23-2015-3JPU del diecinueve de enero del dos mil quince en cuanto los declaró coautores del delito de Contaminación Ambiental, les impuso una sanción punitiva de cuatro años y ocho meses de pena privativa de libertad con el carácter de efectiva, una copenalidad de doscientas setenta días multa y una reparación civil de cuarenta y cinco mil soles. Y REFORMÁNDOLA se resuelve ABSOLVERLOS del delito Contaminación Ambiental, del artículo 304 primer párrafo del Código Penal en agravio de Juan Carlos Flores Espinoza, Ana Melva Macedo Cárdenas, Rosario Beatriz Cornejo Aragón, César Augusto Alatrista Corrales, María Cecilia Mattos Simao de Corrales y el Estado, representado por el Procurador Público especializado en delitos ambientales del Ministerio del Ambiente; y CONFIRMAMOS la reparación civil de S/. 45 000.00 que deberán abonar únicamente Romel Fernando Arce Gutiérrez y Daniel Alecxi Salinas Saman en forma solidaria, a razón del monto corregido de S/. 20 000.00 para el Estado representado por el Procurador Público especializado en delitos ambientales del Ministerio del Ambiente, y S/. 5 000.00 para cada uno de los agraviados. Asimismo SE REVOCA la reparación civil fijada en contra de Dardo Danielo Cuadros Linares, y REFORMÁNDOLA se declara INFUNDADA la reparación civil a imponerse al citado Dardo Danielo Cuadros Linares a favor de los agraviados.
  3. Se dispone el archivo del presente proceso en cuanto al extremo penal, con la consiguiente anulación de los antecedentes penales generados a raíz de este proceso.
  4. Exhortar a las autoridades municipales, a efecto de que tomen en cuenta los alcances del Considerando Séptimo de la presente resolución.
  5. Sin costas en esta Instancia.
  6. Regístrese y comuníquese. Juez Superior Ponente Jaime Francisco Coaguila Valdivia.

Referencias bibliográficas

Bonorino, P. y Leal, V. (2010). La prueba de la causalidad en el daño ambiental. ACT (1). España: Universidad de Vigo. Disponible en: http://ephyslab.uvigo.es/files/9912/9189/6323/2ACT_I_Bonorino.pdf

Fernández, C. (2017). La teoría de los actos propios y su aplicación en la legislación peruana. Revista de la Facultad de Derecho Lumen (13). Lima: UNIFE. Disponible en: http://revistas.unife.edu.pe/index.php/lumen/article/view/571

Laudan, L. (2013). Verdad, error y proceso penal. Madrid: Marcial Pons.

Taruffo, M. (2005). Conocimiento Científico y Estándares de la Prueba Judicial. Revista Justicia Electoral (20). México D.F.: UNAM. Disponible en: https://revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx/index.php/justicia-electoral/article/view/12005/10812

Vásquez, C. (2014). Sobre la cientificidad de la prueba científica en el proceso judicial. Anuario de Psicología Jurídica (24). Madrid: Colegio de Psicólogos de Madrid.Disponible en: https://ac.els-cdn.com/S1133074014000191/1-s2.0-S1133074014000191-main.pdf?_tid=6f2abb1a-5aab-4457-9079-538590439e16&acdnat=1546832483_dd6d5c7f4e1cd30cff306750158659c2

SS.
CACERES VALENCIA
ABRIL PAREDES
COAGUILA VALDIVIA

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