Asociación ilícita, estafa y falsedad documental para apropiarse de inmuebles [RN 2610-2017, Lima]

Sentencia destacada por el estudio Castillo Alva & Asociados.

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Sumilla. i) Se está ante actividades delictivas complejas focalizadas en el ámbito inmobiliario en un espacio territorial específico, que se perpetraron por numerosas personas en relación a dieciocho Lotes, y en un lapso temporal que abarcó cinco años. Siendo así, el marco de análisis probatorio y dogmático material no puede llevarse a cabo como si se tratara de un delito individual y en simple lógica de co-delincuencia ocasional. Se trata de un conjunto articulado y reiterado de hechos delictivos –de un patrón delictivo: delitos de estafa y falsedad documental–. La relación en el tiempo y dolo común para la comisión de los dos delitos configura un delito continuado, y entre los dos delitos configuran un concurso ideal de delitos, a lo que se agrega como lógica delictiva el delito de asociación ilícita obviamente en concurso real.

ii) Desde la perspectiva del principio acusatorio y, específicamente, del principio institucional de jerarquía, ante una diferencia de posiciones procesales entre diversos fiscales, prima siempre la posición del Fiscal de mayor nivel jerárquico, siempre que con ello no se afecte el principio de legalidad penal, de mayor entidad que este último. Empero, en este último caso, y en relación a los imputados para los que se requiere en sede suprema una pena inferior a la impuesta, rige el principio de legalidad, por lo que la pena originaria no puede modificarse; y, en aquellos casos en que se pide una pena superior a la aplicada por el Tribunal Superior, como se trata de una posición procesal asumida en el marco de un procedimiento de impugnación, en el que prima el principio dispositivo, es de afirmar que, con independencia del principio de legalidad, se está ante un límite derivado del principio devolutivo parcial (tantum apellatum quantum devolutum), por lo que, más allá de cualquier consideración, no es posible ir más allá de la pretensión impugnativa que, en este caso, la representa el dictamen de la Fiscalía Suprema.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
RN 2610-2017, LIMA

Lima, veintisiete de junio de dos mil dieciocho

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos (i) por la defensa de los encausados BENJAMÍN MELGAREJO LÓPEZ, JUAN JOSÉ VÍLCHEZ SILVA, MELECIO CHUMBE PÉREZ, JOSÉ ARMANDO TERNERO GONZÁLES, LUIS JEAN CARLO GONZALES BEZADA, JOSÉ LUIS CONDE ROJAS, VÍCTOR SEGUNDO GUERRERO CAMPOS y CARLOS VIRGILIO MALDONADO VÁSQUEZ; (ii) por los encausados LUIS ALEJANDRO CASTILLO LUNA, XXXX XXXX XXXX y JUAN ANDRÉS CASTILLO LUNA; y, (iii) por la señora FISCAL ADJUNTA SUPERIOR DE LIMA contra la sentencia de fojas nueve mil doscientos noventa y ocho, de doce de julio de dos mil diecisiete, en cuanto:

1. Condenó a Melecio Chumbe Pérez como coautor de los delitos de asociación ilícita en agravio del Estado, falsificación y uso de documentos privados en agravio de la empresa Windsor S.A, Doris Macedonia Gonzales Alocen y Pedro Hernán Paz Flores y de estafa-estelionato en agravio de Doris Macedonia Gonzales Alocen y Pedro Hernán Paz Flores a nueve años de pena privativa de libertad.

2. Condenó a Juan José Vílchez Silva como coautor de los delitos de asociación ilícita en agravio del Estado; de falsificación y uso de documentos privados en agravio de Juan Manuel Len Martín; y, de estafa-estelionato en agravio de Juan Manuel Len Martín a nueve años de pena privativa de libertad.

3. Condenó a Carlos Virgilio Maldonado Vásquez como coautor de los delitos de asociación ilícita en agravio del Estado; de falsificación y uso de documentos privados en agravio de Julio César Cavero Jara, Próspero Licera Guerrero, Ricardo Hernán Iparraguirre Ascoy, Cooperativa Pablo Bonner Limitada, Inmobiliaria Urbanizadora El Sol de la Molina; y, de estafa-estelionato en agravio de Jaime Díaz Zegarra, Inmobiliaria Paloma SAC, Carlos Dávila Chang, Walter Alberto Montalvo Flores, Edgar Ángel Montalvo Flores, Compañía Withmory, propietario de inmueble en proceso de identificación, inmobiliaria Urbanizadora El Sol de la Molina, Efraín Franco Sánchez, Lucía Franco Sánchez, Julio Ernesto Salas García, Vilma Teresa Becerra García, José Alejandro Torres Flores, Luz Mirallay Torres Flores, Nuria Alexandra Torres Flores, Kevin Diego Gamboa, Juan Mezares Altamirano, Emma Graciela Chucos Torres, Doris Macedonia Gonzáles Alocen, Pedro Hernán Paz Flores, Gilberto Sialer Chaparro, Víctor Arturo Castro Vidal, Juan Manuel Len Martín, Compañía Constructora Industrial Comercial Vulcano Sociedad Anónima e Isabel de la Cruz Delgado a nueve años de pena privativa de libertad.

4. Condenó a Víctor Segundo Guerrero Campos, Luis Jean Carlo Gonzales Bezada y José Luis Conde Rojas como coautores de asociación ilícita en agravio del Estado; de falsificación y uso de documentos privados en agravio de Julio César Cavero Jara, Próspero Licera Guerrero, Ricardo Hernán Iparraguirre Ascoy, Cooperativa Pablo Bonner Limitada, Inmobiliaria Urbanizadora El Sol de la Molina; y, de estafa-estelionato en agravio de Jaime Díaz Zegarra, Inmobiliaria Paloma SAC, Carlos Dávila Chang, Walter Alberto Montalvo Flores, Edgar Ángel Montalvo Flores, Compañía Withmory, propietario de inmueble en proceso de identificación, Inmobiliaria Urbanizadora El Sol de la Molina, Efraín Franco Sánchez, Lucía Franco Sánchez, Julio Ernesto Salas García, Vilma Teresa Becerra García, José Alejandro Torres Flores, Luz Mirallay Torres Flores, Nuria Alexandra Torres Flores, Kevin Diego Gamboa, Juan Mezares Altamirano, Emma Graciela Chucos Torres, Doris Macedonia Gonzáles Alocen, Pedro Hernán Paz Flores, Gilberto Sialer Chaparro, Víctor Arturo Castro Vidal, Juan Manuel Len Martín, Compañía Constructora Industrial Comercial Vulcano Sociedad Anónima e Isabel de la Cruz Delgado a nueve años de pena privativa de libertad al primero, cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de tres años, al segundo, y cuatro años de pena privativa de libertad , suspendida condicionalmente por el plazo de dos años al último.

5. Condenó a José Armando Ternero Gonzáles como coautor de los delitos de asociación ilícita en agravio del Estado; de falsificación y uso de documentos privados en agravio de Inmobiliaria Urbanizadora El Sol de la Molina y Juan Mezares Altamirano; y, de estafa-estelionato en agravio de Juan Mezares Altamirano y Emma Graciela Chucos Torres a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de tres años.

6. Condenó a Juan Andrés Castillo Luna como coautor de los delitos de asociación ilícita en agravio del Estado; de falsificación y uso de documentos privados en agravio de Inmobiliaria Urbanizadora El Sol de la Molina; y, de estafa-estelionato en agravio de Inmobiliaria Urbanizadora El Sol de la Molina a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de tres años.

7. Condenó a XXXX XXXX XXXX como coautor de los delitos de asociación ilícita en agravio del Estado; de falsificación y uso de documentos privados en agravio de Juan Manuel Len Martín; y, de estafa-estelionato en agravio de Juan Manuel Len Martín a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de tres años.

8. Condenó a Luis Alejandro Castillo Luna como coautor de los delitos de asociación ilícita en agravio del Estado; de falsificación y uso de documentos privados en agravio de Julio César Cavero Jara, Próspero Alejandro Licera Guerrero, Ricardo Hernán Iparraguirre Ascoy y Cooperativa Pablo Bonner Limitada; y, de estafa-estelionato en agravio de Carlos Dávila Chang a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de tres años.

9. Condenó a Benjamín Melgarejo López como autor de los delitos de asociación ilícita en agravio del Estado; de falsificación y uso de documentos privados en agravio de Julio César Cavero Jara, Próspero Alejandro Licera Guerrero, Ricardo Hernán Iparraguirre Ascoy, Cooperativa Pablo Bonner Limitada, Inmobiliaria Urbanizadora El Sol de la Molina, Empresa Windsor S.A., Doris Macedonia Gonzáles Alocen y Pedro Hernán Paz Flores; y, de estafa-estelionato en agravio de Jaime Díaz Zegarra, Inmobiliaria Paloma SAC, Carlos Dávila Chang, Walter Alberto Montalvo Flores, Edgar Ángel Montalvo Flores, Compañía Withmory, propietario de inmueble en proceso de identificación, Inmobiliaria Urbanizadora El Sol de la Molina, Doris Macedonia Gonzales Alocén y Pedro Hernán Paz Flores a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de tres años.

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10. Condenó a Ángela Evangelina Santos Ballardo de Gálvez como coautora de los delitos de asociación ilícita en agravio del Estado; de falsificación y uso de documentos privados en agravio de Julio César Cavero Jara, Próspero Alejandro Licera Guerrero, Ricardo Hernán Iparraguirre Ascoy, Cooperativa Pablo Bonner Limitada, Inmobiliaria Urbanizadora El Sol de la Molina y Víctor Arturo Castro Vidal; y, de estafa-estelionato en agravio de Jaime Díaz Zegarra, Inmobiliaria Paloma S.A.C, propietario de inmueble en proceso de identificación, Inmobiliaria Urbanizadora El Sol de la Molina y Víctor Arturo Castro Vidal a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de tres años.

11. Fijó en mil quinientos soles el monto por concepto de reparación que abonarán solidariamente los condenados a cada agraviado por delito de estafa-estelionato, en doscientos soles por delito de asociación ilícita que pagará cada imputado, en dos mil soles por el delito de falsificación y uso de documentos privados; con lo demás que contiene en este punto. OÍDO los informes orales.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

1. De los agravios de las partes impugnantes

PRIMERO. Que la señora Fiscal Adjunta Superior en su recurso formalizado de fojas nueve mil cuatrocientos noventa y tres, de veintiséis de julio de dos mil diecisiete, requirió se aumenten las penas impuestas. Argumentó que, en función a la gravedad de los hechos constitutivos de asociación ilícita, falsificación y uso de documentos privados falsos y estelionato, y a su lógica continuada desde los años dos mil ocho al dos mil once, las penas establecidas deben ser las solicitadas por el Ministerio Público y no las mínimas impuestas por el Tribunal Superior.

SEGUNDO. Que la defensa del encausado Melgarejo López en su recurso formalizado de fojas nueve mil trescientos noventa y dos de fecha trece de julio de dos mil diecisiete y fundamentado de fojas nueve mil cuatrocientos doce, de veinticuatro de julio de dos mil diecisiete, instó la absolución de los cargos. Alegó que no tuvo conocimiento de las actividades ilícitas y fue utilizado por sus coimputados; que el encausado Santa María Morán fue quien manejaba la organización, por lo que el contrato de adjudicación de tres lotes de fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho debe ser atribuido a sus coimputados Santa María Morán y Patiño Huertas; que no intervino en la falsificación y uso del contrato de compra venta del catorce de noviembre de dos mil ocho, emitido por Urbanización Sol de la Molina a favor de Márquez Huamaní; que fue inducido a firmar el contrato privado de adjudicación por Santa María Morán, pues tenía la creencia que Luis Patiño Huerta, quien le transfería el bien, era el verdadero propietario; que no se enteró de la falsificación del contrato a favor de José Luis Márquez Huamaní; que el propio Santa María Morán en el plenario aceptó que lo utilizó. Por otra parte, el delito por delito de falsedad documental ha prescrito pues la última inscripción del documento apócrifo fue el veintitrés de diciembre de dos mil ocho; que, de igual forma, han prescrito los demás delitos; que el último delito ocurrió en febrero de dos mil uno, cuando su patrocinado contaba con sesenta y seis años y siete meses de edad.

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TERCERO. Que la defensa del encausado Vílchez Silva en su recurso formalizado de fojas nueve mil cuatrocientos veintidós, de veinticuatro de julio de dos mil diecisiete, pidió la absolución de los cargos. Invocó que su defendido no tuvo conocimiento de las actividades ilícitas y fue utilizado por sus coimputados; que firmó la compra venta de los lotes ocho y nueve de la Manzana L-I de Rinconada del Lago sin saber que se falsificó la firma del propietario Juan Manuel Len Martín; que conforme solicitó Aguirre López se transfirió a su empresa Servicios Inmobiliarios Firs Class; que su patrocinado entendió que quien le transfirió el inmueble era el legítimo propietario, y desconocía que posteriormente se vendió ficticiamente a la empresa Transportes Bosco de Agustín Germán Cruz Lina y éste a Benjamín Castillo Luna y Luna Merino y, finalmente, a Enrique Toledo Botton; que fue engañado por Aguirre López y por ello no integró asociación ilícita alguna. De otro lado, por el tiempo transcurrido, la acción penal ha prescrito por los delitos de falsedad documental y estelionato.

CUARTO. Que la defensa del encausado Chumbe Pérez en su recurso formalizado de fojas nueve mil cuatrocientos treinta, de veinticuatro de julio de dos mil diecisiete, solicitó la absolución de los cargos. Arguyó que su defendido no tuvo conocimiento de las actividades delictivas atribuidas y fue utilizado por sus coimputados; que Santa María Morán era quien dirigía la organización delictiva, buscaba a los compradores y realizaba los trámites, por lo que aquél falsificó los documentos sin su participación; que no conocía el contrato de compra venta por el cual Gonzáles Alocen y Paz Flores adjudicaron el lote trece de la Manzana K de la Calle Los Molinos a Patiño Huerta, quien luego lo vende a Sheen Montero y finalmente a la empresa Windsor, que él representaba; que su patrocinado fue inducido Maldonado Vásquez porque tuvo la creencia que Patiño Huertas, quien le vendió el bien, era el verdadero dueño; que no sabía de la existencia de una asociación ilícita; que Santa María Morán, en el acto oral, afirmó que lo utilizó. De otro lado, por el tiempo transcurrido, han prescrito los delitos de falsedad documental y estelionato.

QUINTO. Que la defensa del encausado Ternero Gonzáles en su recurso formalizado de fojas nueve mil cuatrocientos treinta y ocho, de veinticuatro de julio dos mil diecisiete, ampliado a fojas nueve mil quinientos noventa y cinco, de cinco de setiembre de dos mil diecisiete, postuló la absolución de los cargos. Expuso que su defendido no tuvo conocimiento de las actividades delictivas que se le atribuyeron; que fue utilizado por su cuñado Santa María Morán, quien manejaba la organización delictiva; que empleando un acta de Junta General de Accionistas del diecisiete de marzo de dos mil diez y su aclaratoria de veinticuatro de marzo de dos mil diez nombró como apoderado de Inmobiliaria Urbanizadora El Sol de la Molina al sentenciado Sánchez Farro; que no falsificó la firma de Mezares Altamirano para obtener el poder falso ante el Notario Héctor Martín de Lama Herrera; que fue inducido por Santa María Morán a firmar documentos, en la creencia que Rodríguez Reynoso era el verdadero dueño del predio; que no se enteró de las continuas transferencias del lote diez de la manzana tres-N de la Calle Barlovento; que desconocía que las firmas del agraviado Mezares Altamirano fueron falsificadas; que no integró organización criminal alguna y así lo reconoció Santa María Morán en el acto oral. De otro lado, por el tiempo transcurrido, han prescrito los delitos de falsedad documental y estelionato.

SEXTO. Que la defensa del encausado Gonzales Bezada en su recurso formalizado de fojas nueve mil cuatrocientos cincuenta, de veinticinco de julio de dos mil diecisiete, demandó la absolución de los cargos. Explicó que respecto del único delito involucrado en agravio de Julio Salas García, propietario del inmueble ubicado en Punta Pejerrey, la conducta de su patrocinado se circunscribió a verificar, por encargo de Maldonado Vásquez, que dicho predio se encontraba libre de cargas o gravámenes y, luego, ofertarlo en venta en internet, y que cuando el interesado se presentó lo puso en contacto con Maldonado Vásquez; que su labor fue de corredor inmobiliario, y solo intervino en la oferta del predio, vigilado por el sentenciado Sánchez Lozada, a quien no conocía.

SÉPTIMO. Que la defensa del encausado Conde Rojas en su recurso formalizado de fojas nueve mil trescientos noventa de trece de julio de dos mil diecisiete ampliado a fojas nueve mil cuatrocientos sesenta, de veintiséis de julio de dos mil diecisiete, pretendió la absolución de los cargos. Apuntó que su defendido no tuvo conocimiento de las actividades ilícitas que se perpetraron, fue utilizado por sus coimputados, no cometió falsedad documental alguna; que solo conoce de vista a Maldonado Vásquez, Guerrero Campos e Ibáñez Castillo por haberles realizado algunos trámites en Registros Públicos; que no entiende por qué Maldonado Vásquez sindica a su patrocinado que participó con su firma en la compra venta de inmuebles; que no está probado con pericia grafotécnica que su defendido falsificó algún documento; que su patrocinado no realizó o firmó transferencia alguna y es ajeno a la organización delictiva.

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OCTAVO. Que la defensa del encausado Guerrero Campos en su recurso formalizado de fojas nueve mil cuatrocientos sesenta y siete, de veintiséis de julio de dos mil diecisiete, reclamó la absolución de los cargos. Indicó que la imputación por asociación ilícita se sostiene por lo expuesto por Maldonado Vásquez, quien afirmó que lo conocía a través de Santa María Morán, pero no existe prueba de haber tenido permanencia en la organización y en la ejecución de delitos; que la imputación por estelionato no es clara ni concreta; que no se consideró que la imputación descansa en una compra venta no anulada hasta la fecha; que su patrocinado actuó en la creencia que el vendedor Rodríguez Reynoso era el propietario del predio del lote once, de la manzana N-I de la Urbanización La Molina Vieja, que la pena impuesta no es la correcta.

NOVENO. Que la defensa del encausado Maldonado Vásquez en su recurso formalizado de fojas nueve mil cuatrocientos ochenta y siete, de veintiséis de julio de dos mil diecisiete, exigió la absolución de los cargos. Señaló que la falsedad atribuida a su defendido no está probada pericialmente; que durante sus labores de seguimiento registral a favor de Santa María Morán, éste sin su aprobación lo inscribió como Gerente General de la empresa ROICOSA, lo que motivó que le increpe su conducta, se aleje de él y no le preste asesoramiento en materia registral; que su patrocinado no participó en las transferencias registrales y se dejó influenciar por Santa María Morán; que no conocía la existencia de una organización delictiva ni de la ejecución de sus delitos.

DÉCIMO. Que el encausado XXXX XXXX XXXX en su recurso formalizado de fojas nueve mil quinientos cincuenta y siete, de treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, reclamó la absolución de los cargos. Precisó que el Informe de Inteligencia establece que no intervino en los hechos; que es falsa la sindicación de Kevin Diego Gamboa, Mezares Altamirano, Julio Ernesto Salas y Montalvo Flores, al ser posteriores al indicado Informe Policial; que como abogado redactó y autorizó la minuta en la compra a favor de Bosco EIRL de los lotes ocho y nueve de la Manzana L-I de la Urbanización Rinconada del Lago, así como la posterior adquisición del bien por dación en pago a favor de sus padres Castillo Silva y Luna Merino, que se pagó por cheque de gerencia; que la Notaría no observó alguna irregularidad ni el título fue observado por Registros Públicos; que la empresa Transportes Bosco, representada por Agustín Germán Cruz Luna, le otorgó poderes para la transferencia de ambos lotes.

UNDÉCIMO. Que el encausado Luis Alejandro Castillo Luna en su recurso formalizado de fojas nueve mil quinientos cuarenta y siete, de treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, planteó la absolución de los cargos. Razonó que adquirió el Lote número treinta y dos de la manzana B, de la Cooperativa Pablo Bonner Limitada de propiedad de Dávila Chang, a cuyo efecto cumplió con las formalidades legales; que no integró organización ilícita alguna; que la compra que efectuó fue real, así como su posterior venta a Aldoradín Valencia y Cabezas Noriega; que pagó un precio real por el inmueble y lo pagó con un cheque de gerencia; que el predio no tenía gravamen alguno y se cumplió con inscribir la propiedad.

DUODÉCIMO. Que la defensa del encausado Juan Andrés Castillo Luna en su recurso formalizado de fojas nueve mil quinientos cincuenta y seis, de treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, instó la absolución de los cargos. Alegó que la propia Sala descartó que su patrocinado fue jefe o financista de la organización delictiva; que en la sentencia se señaló que Maldonado Vásquez sindicó a Santa María Morán como el que dirigía las acciones delictivas, sin referencia a su defendido; que adquirió un lote de terreno de la Urbanización Sol de la Molina a los esposos Gálvez Gamero y Santos Gallardo, por el que pagó ciento setenta mil dólares americanos; que se le condenó por la versión de Santa María Morán; que respecto a la compra del lote número diez, Manzana tres-N, de la Calle Barlovento, la Sala no lo vinculó con algún acto ilícito ni con Sánchez Farro; que actuó de buena fe.

[Continúa…]

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