Descargue en PDF «Criminología crítica y crítica del derecho penal» de Alessandro Baratta

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Traemos esta vez un libro imprescindible para los amantes de la criminología y sociología jurídicas, Criminología crítica y crítica del derecho penal. Introducción a la sociología jurídico-penal del maestro italiano Alessandro Baratta, publicado bajo el sello editorial de Siglo XXI, publicado por primera vez en 1986.

Les dejamos con la primera parte de la introducción de esta importante obra, y más adelante hemos adjuntado el link de descarga.


Introducción

1. “AUTONOMÍA” Y “UNIDAD” DE LA SOCIOLOGÍA JURÍDICA

Definir la sociología jurídica y, como sector específico de ella, la sociología del derecho penal (o sociología jurídico-penal) significa establecer la extensión y los límites de dos “universos de discurso”. Para proponer semejante definición es preciso afrontar dos problemas.

El primero concierne a la unidad y a la autonomía de la sociología jurídica; el segundo, a la noción de un campo específico de la sociología jurídica que hoy ha adquirido particular actualidad e importancia, es decir: la sociología del derecho penal o sociología jurídico-penal y la relación de esta última con la sociología criminal. El problema de la unidad atañe a las relaciones internas de la sociología jurídica frente a la sociología en general.

El problema de la autonomía, en cambio, atañe a las relaciones externas de la sociología jurídica con la ciencia del derecho, por una parte, y con la filosofía y la teoría del derecho, por la otra. En ambos casos se trata de establecer una relativa homogeneidad del universo de discurso que se designa como “sociología jurídica”. Sólo por comodidad proponemos indicar con dos términos distintos las dos direcciones de este mismo problema. Para establecer la homogeneidad de un universo de discurso pueden seguirse al menos tres vías diversas, es decir, puede hacerse referencia al punto de vista, al método y al objeto. Los resultados obtenidos siguiendo una u otra de estas tres vías serán, empero, relativos a tres significados diversos de la unidad y de la autonomía del universo de discurso considerado. Por ello, cuando se hable de unidad y autonomía de la sociología jurídica será necesario ver a cuál de estos tres significados se hace referencia No siempre es posible, en efecto, aplicar las tres nociones de homogeneidad a cada universo de discurso. Hay universos de discurso para los cuales sólo puede hablarse de unidad y autonomía respecto a una de las tres nociones de homogeneidad posibles. Consideramos que en el caso de la sociología jurídica se excluye la posibilidad de buscar elementos plausibles de distinción dentro de la sociología general y frente a las otras disciplinas jurídicas mencionadas partiendo del punto de vista o del método de los universos de discurso en examen.

La referencia al punto de vista ha sido por demás importante, especialmente desde la perspectiva idealista de la llamada “filosofía de la experiencia jurídica”, para definir las relaciones entre filosofía jurídica y ciencia del derecho. Se decía, en efecto: estas dos disciplinas no se diferencian en cuanto al objeto, que es siempre el derecho entendido como sistema de normas; pero mientras la ciencia jurídica mira las normas desde el punto de vista estático y abstracto de su validez, la filosofía jurídica las mira desde el punto de vista dinámico y concreto de la experiencia humana de la que ellas se derivan y sobre la cual recaen. Se decía, incluso, que aquí se opera una permuta de punto de vista y de objeto entre las dos materias: la filosofía mira el derecho desde el punto de vista de la experiencia humana, mientras que la ciencia jurídica mira la experiencia humana desde el punto de vista del derecho.

Creo que tal modo de proceder, del cual hasta yo mismo me he servido con anterioridad, es del todo insostenible para definir la autonomía de la filosofía jurídica (y jamás lo ha sido para definir la unidad, frente a la filosofía en general, puesto que por definición ambos universos de discurso adoptan el punto de vista filosófico de la experiencia humana). Con mayor razón creo que este procedimiento es absolutamente inadecuado tanto para definir la relación de la sociología jurídica con la sociología en general (relación para la que valdría la misma observación que ahora hacemos respecto de las relaciones entre filosofía jurídica y filosofía en general), como para definir la autonomía de la sociología jurídica. En efecto (y limitémonos aquí sólo a la relación entre sociología jurídica y filosofía del derecho), en la medida en que, partiendo del punto de vista, se da mayor precisión a la noción de experiencia humana desarrollándola en su dimensión histórico-social, el punto de vista de la sociología jurídica y el de la filosofía del derecho tienden a unificarse. En ambos casos se trata, en verdad, del contexto histórico-social de la experiencia humana dentro del cual el derecho es considerado como sistema normativo, contexto para el que sólo se diversificarían los criterios interpretativos que con frecuencia son adoptados por una fiiosofía o por una sociología del derecho.

Pero la razón de la insuficiencia del criterio del punto de vista es aún más fundamental. La diversidad del punto de vista y la identidad del objeto, en la relación entre filosofía y sociología jurídica por una parte, y ciencia del derecho por otra, son dos equívocos que tal vez se mantienen sólo a causa de la imprecisión de los términos mediante los cuales se discurre en cuanto a tal punto de vista y a causa del desacertado concepto de derecho adoptado. Si superamos esa imprecisión y eliminamos ese desacierto, probablemente ya nos hallaremos ante una diferencia de objeto. Esto resulta más y más claro cuando se pasa del punto de vista de la filosofía del derecho al de la sociología jurídica. Aquello que, acaso también por un juego de palabras, podía parecer a primera vista una perspectiva desde la cual o dentro de cuyo contexto se considera el sistema normativo del derecho -es decir la experiencia jurídica entendida como sistema de comportamientos- aparece en definitiva como el objeto mismo de la sociología jurídica. Y es el sistema normativo el que asume la función del punto de vista de referencia para este objeto, delimitándolo por medio de la calificación jurídica frente a los otros sistemas de comportamiento.

El segundo tipo de procedimiento para establecer la unidad y la autonomía de la sociología jurídica se basa en el método. Para excluir en nuestro caso el uso de este procedimiento bastaría limitarse a observar que -al menos para la investigación sociojurídica empírica, que es parte cada vez más importante de la sociología del derecho contemporánea- la imposibilidad de definir la homogeneidad del correspondiente universo de discurso con relación al método se evidencia con la simple observación de en buena parte, las investigaciones empíricas son de carácter eminentemente interdisciplinario, esto es, se valen de los métodos y de los aportes propios de múltiples disciplinas antropológico-sociales. Esto no es sólo una circunstancia de hecho sino que se deriva precisamente, y ésta es nuestra tesis, de la naturaleza del objeto de la sociología jurídica. Sólo este objeto puede hallarse, entonces, en la  base de un discurso válido que tienda a definir la unidad y la autonomía de nuestra disciplina, en el sentido en que usamos estas dos palabras. Consideramos, en suma, que el tercer tipo de procedimiento es el adecuado.

Al igual que la sociología en general, y todo sector especializado de la misma, la sociología jurídica tiene por objeto comportamientos o relaciones entre comportamientos (y, en niveles más elevados de abstracción, estructuras y leyes sociales que condicionan los comportamientos y hallan en éstos su expresión fenoménica). Dentro de la sociología en general, el objeto específico de la sociología jurídica puede definirse partiendo de que los comportamientos que nuestra disciplina aborda son considerados según una de las siguientes características: 11 tienen como consecuencia normas jurídicas (costumbre como fuente de derecho, comportamiento normativo del legislador y de los organismos institucionalizados de aplicación del derecho); 21 son considerados como efecto de normas jurídicas (problema del control social mediante el derecho y de su efectividad, del conocimiento y de la aceptación del derecho); 31 son considerados en relación funcional con comportamientos que tienen como consecuencia o son el resultado de normas jurídicas en el sentido señalado en 11 y 21. Desde este tercer punto de vista entran, por ejemplo, en el campo de la sociología jurídica, el estudio de la acción directa o indirecta de grupos de interés en la formación y aplicación del derecho, así como también la reacción social al comportamiento desviado en cuanto ella precede e integra, como control social no institucional, el control social de la desviación por medio del derecho y de los organismos oficiales de aplicación del mismo.

Los comportamientos de los tipos ahora indicados son fenómenos estudiados por la sociología jurídica empírica, que como tal no puede proyectarse, con el método de observación, más allá de ellos. Es la sociología teórica la que, alcanzando un nivel de abstracción más alto, llega de la descripción de los fenómenos (los comportamientos) a las estructuras y a las leyes sociales que no son empíricamente observables, pero que son necesarias para interpretar los fenómenos. Que las estructuras y las leyes sociales no sean obsemables empíricamente no significa en manera alguna que los conceptos y elaboraciones teóricas que a ellas se refieren no sean controlables. Su mayor o menor idoneidad para explicar los fenómenos proporciona ya un control.

Bastará ahora reflexionar un momento acerca de los campos de indagación que entran en su objeto, tal como éste ha sido definido aquí aproximadamente, para percibir cuán vasto puede ser, y no sólo para las investigaciones empíricas, el concurso interdisciplinario de métodos y de aportes de disciplinas diversas en el estudio de muchos de los principales problemas de la sociología jurídica contemporánea.

Cuanto se ha dicho respecto al problema de la unidad podría integrarse con lo referente al de la autonomía Nos limitaremos aquí a una primera indicación esquemática. Frente a la ciencia jurídica, la autonomía de la sociología del derecho es fácilmente definible desde el punto de vista del objeto. Objeto de la ciencia jurídica son normas y estructuras normativas ; objeto de la sociología jurídica son comportamientos y estructuras sociales. Más difícil es definir la autonomía ante la filosofía y la teoría del derecho. Los problemas son aquí en buena parte problema:; de terminología: “filosofía del derecho” y “teoría del derecho” se usan para denotar conceptos diversos.

Establecer las relaciones entre sociología, teoría y filosofía del derecho significa, pues, adoptar un convenio en el uso de estos tres términos en relación con el universo de discurso que denotan. Un posible modelo, bastante difundido en Italia y en Alemania y frente al cual, sin embargo, no nos proponemos tomar posición en este breve ensayo, es el siguiente: el objeto de la sociología del derecho, como se ha visto, son los comportamientos, y precisamente las tres categorías ya indicadas. La filosofía del derecho tiene por objeto los valores conexos a los sistemas normativos (y los problemas específicos del conocimiento de los valores jurídicos y de la relación entre juicios de valor y juicios de hecho en el seno de la experiencia jurídica). La teoría del derecho tiene por objeto la estructura lógico-semántica de las normas entendidas como proposiciones y los problemas específicos de las relaciones formales entre normas (validez de las normas; unidad, coherencia, plenitud del ordenamiento) y entre ordenamientos. La teoría del derecho se distingue, por otra parte, de la teoría general del derecho, si se indica con este término el elevado nivel de abstracción de la dogmática ciencia del derecho, que parte del contenido de un sistema normativo dado y procede elevando el propio nivel de abstracción, esto es, elaborando conceptos muy generales aun en sentido histórico y comparativo.

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