Corte Suprema: seis supuestos de defensa ineficaz [RN 1432-2018, Lima]

Pepa jurisprudencial destacada por el colega Frank Valle Odar.

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Fundamento destacado.- Décimo. Sobre este punto la Corte Interamericana de Derechos Humanos[7] sostiene que la discrepancia no sustancial con la estrategia de defensa o con el resultado de un proceso no será suficiente para generar implicaciones en cuanto al derecho a la defensa, sino que deberá comprobarse una negligencia inexcusable o una falla manifiesta. En casos resueltos en distintos países, los tribunales nacionales han identificado una serie de supuestos no exhaustivos que son indicativos de una vulneración del derecho a la defensa y, en razón de su entidad, han dado lugar como consecuencia la anulación de los respectivos procesos o la revocación de sentencias proferidas: a) no desplegar una mínima actividad probatoria; b) inactividad argumentativa a favor de los intereses del imputado; c) carencia de conocimiento técnico jurídico del proceso penal; d) falta de interposición de recursos en detrimento de los derechos del imputado; e) indebida fundamentación de los recursos interpuestos; y f) abandono de la defensa.


Sumilla. La conformidad y el derecho de defensa. El Acuerdo Plenario N.º 5-2008/CJ-116 establece que la conformidad tiene por objeto la pronta culminación del juicio oral a través de un acto unilateral y expreso del imputado y su defensa –de doble garantía– de reconocer los hechos objeto de imputación, concretados en la acusación fiscal, que importa una renuncia a la actuación de pruebas y del derecho a un juicio público y del contenido jurídico material de la sentencia, al convenir, desde ya, la expedición de una sentencia condenatoria en su contra.

En este caso, la sentenciada se acogió a la conclusión anticipada de juicio oral y luego que se dictó la sentencia interpuso recurso de nulidad y con otro letrado alegó que su voluntad fue viciada y que estuvo mal asesorada por su primer abogado; sin embargo, de los actuados se aprecia que su decisión fue libre, voluntaria, consciente y que previamente se le informó de los alcances y consecuencias de acogerse a este mecanismo procesal. Tampoco se advierten elementos indicativos de falta de idoneidad técnica de su primer abogado. En consecuencia, no hay mérito para anular la sentencia anticipada.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA

RECURSO DE NULIDAD 1432-2018, LIMA

Lima, diez de junio de dos mil diecinueve

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa de la sentenciada GEORGINA SUSANA ALACHE BOYLE contra la sentencia anticipada del veintiocho de marzo de dos mil dieciocho (foja 834) emitida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de
la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que la condenó como autora del delito contra el patrimonio, en la modalidad de extorsión, en perjuicio de Alfredo Sánchez Casapia y Alfonso Ezequiel López Matos, y le impuso siete años de pena privativa de la libertad
efectiva, y al pago de mil soles por concepto de reparación civil, que deberá abonar a favor de cada de uno de los agraviados; con lo demás que al respecto contiene. De conformidad con la opinión de la fiscal suprema en lo penal.

Intervino como ponente la jueza suprema CASTAÑEDA OTSU.

HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL

Primero. Según la acusación fiscal del dos de diciembre de dos mil catorce (foja 715 y su subsanación e integración a fojas 744 y 819, respectivamente) se imputó a Georgina Susana Alache Boyle haber integrado una agrupación dedicada a la comisión del delito de extorsión, pues conjuntamente con los sujetos conocidos como “Rojo” o “Estefano”
extorsionaron a Alfredo Sánchez Casapia y Alfonso Ezequiel López Matos y les amenazaron con atentar contra su vidas, con la finalidad que les otorguen una ventaja económica indebida, lo que se materializó a través de los depósitos de dinero a la cuenta del Banco de Crédito del Perú N.° 19218786488-048, correspondiente a Georgina Susana Alache Boyle.
Por estos hechos, se acusó a Alache Boyle por los delitos de extorsión y asociación ilícita para delinquir, y se solicitó las penas de diez y cuatro años, respectivamente, de privación de libertad, y el importe de mil soles por concepto de reparación civil a favor de cada uno de los agraviados.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

SEGUNDO. De la revisión de los actuados, se pone de relieve los siguientes actos procesales:

2.1. Luego de la acusación fiscal, se corrió traslado de la misma y por resolución del siete de julio de dos mil dieciséis (foja 758) se declaró haber mérito para pasar a juicio oral contra Georgina Susana Alache Boyle por los delitos ya mencionados.

2.2. El veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, se instaló la audiencia de juicio oral y en dicha sesión la acusada Alache Boyle se acogió a la conclusión anticipada de juicio oral. En ese sentido, la Sala Penal Superior en la misma fecha dictó la sentencia anticipada y la condenó a siete años de pena privativa de la libertad como autora del delito de extorsión y fijó en mil soles el pago de la reparación civil, decisión que fue impugnada por la sentenciada y que es materia de pronunciamiento en la presente ejecutoria suprema.

Se precisa que, en la referida sentencia, la Sala Penal Superior con base en el Acuerdo Plenario N.º 5-2008/CJ-116, efectuó un control de tipicidad respecto a los cargos por el delito de asociación ilícita para delinquir, y decidió la absolución en este extremo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Tercero. La defensa de la sentenciada Georgina Susana Alache Boyle en su recurso de nulidad (foja 844) solicitó que se declare nula la sentencia impugnada. Se sustentó en los siguientes argumentos:

3.1. Se acogió a un acto que lesiona sus intereses y que no fue debidamente informada de los efectos en su contra que implicaron su acogimiento a la conclusión anticipada de juicio oral. Estuvo mal asesorada por su defensa técnica; por lo que, su voluntad fue viciada. El
estrés generado por el proceso penal en su contra, determinó que su abogado lo condicione a adoptar una decisión que afectó su condición de inocente. Se cita el R. N. N.° 2925-2012/Lima.

3.2. No existe material probatorio suficiente que acredite su responsabilidad penal, y durante el proceso alegó su inocencia y rechazó las imputaciones en su contra. Así, no conoce ni tiene vinculación con los sujetos denominados “Rojo” o “Estefano”, quienes
según los agraviados serían los que los extorsionaban. Su tarjeta BCP con número de cuenta 19218786488-048 fue robada conjuntamente con su libreta y otros documentos. No observó la actividad posterior que le dieron otras personas a su tarjeta, pues como nadie le depositaba no tenía dinero que retirar. No se acreditó que se haya beneficiado con los
depósitos efectuados por los agraviados.

RESPECTO AL DELITO DE EXTORSIÓN

Cuarto. Como fue anotado, se condenó a la sentenciada por el delito de extorsión, previsto en el primer y segundo párrafo, artículo 200, del Código Penal[1], cuyo texto literal es el siguiente:

El que mediante violencia o amenaza obliga a una persona o a una instituciónpública o privada a otorgar al agente o a un tercero una ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años. La misma pena se aplicará al que, con la finalidad de contribuir a la comisión del delito de extorsión, suministra información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones, cargo u oficio o proporciona deliberadamente los medios para la perpetración del delito […].

El primer párrafo representa el tipo básico de la figura de extorsión, cuyos elementos objetivos y subjetivos son los siguientes: a) el empleo de la violencia o amenaza sobre el sujeto pasivo; b) la acción dolosa de obligar con tales medios al sujeto pasivo a realizar una disposición patrimonial que lo perjudica; y c) la obtención por el sujeto activo de
una ventaja económica indebida[2].

El segundo párrafo, tipifica la conducta de quienes contribuyen a la comisión de este delito, sea porque proporcionan información o aportan los medios para su comisión.

SOBRE LA CONCLUSIÓN ANTICIPADA DE JUICIO ORAL

Quinto. El artículo 5 de la Ley N.° 28122 regula la institución de la conformidad, por el cual una vez que la Sala Penal Superior inste al acusado si acepta ser autor o partícipe del delito materia de la acusación y responsable de la reparación civil, si se produce su
confesión, luego de la formal y expresa aceptación de su abogado defensor, se declarará la conclusión anticipada del debate oral y se emitirá, en el plazo correspondiente, la sentencia conformada respectiva.

Sexto. Este dispositivo legal fue desarrollado por el R. N. N.° 1766-2004/Callao[3], que entre puntos establece que en esta institución rige el principio del consenso, puesto que la aceptación de los cargos del imputado y la conformidad de su defensa es determinante para dar inicio a la conclusión anticipada del juicio oral. Asimismo, que se privilegia tal aceptación, con relación al principio de presunción de inocencia, porque se parte de una instrucción con sólidos elementos de convicción valorados a los efectos de la pretensión acusadora por el fiscal superior y luego por la defensa. Además, que el acto de disposición del imputado y su defensa se circunscribe al reconocimiento de la responsabilidad penal y civil, lo que no implica un allanamiento a la pena y reparación civil. La Sala Penal Superior puede incluso absolver si se advierte que el hecho es atípico o existe cualquier circunstancia determinante de la exención de responsabilidad penal o de su preceptiva atenuación.

Sétimo. También fue abordado en el R. N. N.° 2206-2005/Ayacucho[4], que precisó que las sentencias conformadas no están precedidas del veredicto o “cuestiones de hecho”, y aclaró que la aplicación del artículo 5 de la Ley N.° 28122 genera un procedimiento en el que no existe actividad probatoria alguna dirigida a verificar las afirmaciones de las partes.

Octavo. Asimismo, en el Acuerdo Plenario N.º 5-2008/CJ-116[5], se establece que la conformidad tiene por objeto la pronta culminación del juicio oral a través de un acto unilateral –no es un negocio procesal– y expreso del imputado y su defensa –de doble garantía– de reconocer los hechos objeto de imputación, concretados en la acusación fiscal,
que importa una renuncia a la actuación de pruebas y del derecho a un juicio público y del contenido jurídico material de la sentencia, al convenir, desde ya, la expedición de una sentencia condenatoria en su contra.

Los hechos no se configuran a partir de la actividad probatoria de las partes, sino vienen definidos por la acusación con la plena aceptación del imputado y su defensa. La sentencia, entonces, no puede apreciar prueba alguna, no solo porque no existe tal prueba, sino además porque la ausencia del contradictorio y el propio allanamiento de la parte acusada no autoriza a valorar los actos de investigación y demás actuaciones realizadas en la etapa de instrucción.

[Continúa…]

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[1] Con la modificatoria del Decreto Legislativo N.º 982, publicado el 22 de julio de 2007,
vigente al momento de los hechos.

[2] Casación N.º 129-2017-Lambayeque, del 4 de octubre de 2017.

[3] Del 21 de setiembre de 2004 y que constituye precedente vinculante.

[4] Del 12 de setiembre de 2005 y que constituye precedente vinculante.

[5] Del 18 de julio de 2008. Asunto. Nuevos alcances de la conclusión anticipada.

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