Corte Suprema precisa alcances sobre el régimen laboral agrario [Cas. Lab. 8321-2017, Ica]

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Sumilla: Para que la empresa pueda tener a sus trabajadores bajo el régimen laboral agrario, es necesario que se cumpla con lo previsto en el artículo 3° del Reglamento de la Ley Nº 27360, Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario, aprobado por Decreto Supremo Nº 049-2002-AG, que establece para el acogimiento de los beneficios de la Ley N° 27360, se efectúe en la forma, plazo y condiciones que la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT) establezca. El referido acogimiento se realizará anualmente y tendrá carácter constitutivo. Asimismo, se debe tener en cuenta, lo previsto en el inciso 1) del artículo 10° de la Ley N° 27360.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
Cas. Lab. 8321-2017, Ica

Lima, diez de setiembre de dos mil diecinueve

VISTA; la causa número ocho mil trescientos veintiuno, guion dos mil diecisiete, guion ICA, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Agrícola Jesús S.A.C., mediante escrito presentado el trece de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos cincuenta y ocho a doscientos setenta y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos cuarenta y uno a doscientos cuarenta y siete, que confirmó la Sentencia de primera instancia de fecha veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ochenta y uno a ciento noventa y cinco, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Carlos Enrique Molina Chávez, sobre pago de beneficios sociales.

CAUSALES DEL RECURSO:

El presente recurso de casación fue declarado procedente mediante resolución de fecha tres de diciembre de dos mil dieciocho, que corre en fojas noventa y dos a noventa y seis del cuaderno de casación, por las siguientes causales: i) infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú y ii) infracción normativa del artículo 3° del Decreto Supremo N° 049-2002-AG, Reglamento de la Ley N° 273 60, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre dichas causales.

CONSIDERANDO:

Primero: Antecedentes del caso

a) Pretensión: Se aprecia de la demanda, que corre en fojas catorce a veintiocho, que el actor solicita el pago de beneficios sociales por la suma de cincuenta y siete mil trescientos veintiocho 00/100 soles (S/57,328.00) que comprende: gratificaciones, vacaciones y su correspondiente indemnización, así como compensación por tiempo de servicios (CTS); más intereses legales, con costas y costos del proceso.

b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Juzgado de Trabajo de la Sede Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante sentencia del veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, declaró fundada en parte la demanda señalando que se advierte las declaraciones juradas de acogimiento al régimen laboral agrario previsto por la Ley N° 27360 correspondiente a los años dos mil siete al dos mil nueve y del dos mil doce al dos mil dieciséis, la demandada se encontraba acogida a tal régimen; sin embargo, no corre en autos las declaraciones juradas de los periodos dos mil diez y dos mil once, lo que conllevar en señalar que durante ese periodo el actor se encontraba bajo el régimen laboral común hasta la fecha de su cese, teniendo en cuenta que al encontrarse laborando el actor bajo el régimen laboral común para luego volver al régimen laboral agrario, debe mediar un acuerdo entre el trabajador y el empleador en donde exista una manifestación expresa del trabajador de retornar al régimen agrario, ello de conformidad con el artículo 10.1 de la Ley N° 27360; y no basta que la empresa demandada venga realizando actividades propias del régimen común, sino debe acreditarse que anualmente ha venido acogiéndose al régimen especial agrario, si la empresa no presentó la solicitud de acogimiento ante la SUNAT, no le resulta aplicable los beneficios tributarios y laborales de las normas de promoción del sector agrario en dichos periodos. Por lo que al no haberse acreditado en autos que la empresa se acogió al régimen laboral agrario por los años dos mil diez y do mil once, para luego en el año dos mil doce volver acogerse al régimen agrario, y al no existir acuerdo entre trabajador y empleador para retornar al régimen laboral anterior, corresponde liquidar los beneficios sociales reclamados en un primer periodo del año dos mil siete con el régimen laboral agrario, y a partir del años dos mil diez hasta la fecha de su cese, bajo el régimen laboral común de la actividad privada contemplado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.

c) Sentencia de Segunda Instancia: Mediante Sentencia de Vista del veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos cuarenta y dos a doscientos cuarenta y siete, confirmó la Sentencia apelada, bajos los mismos fundamentos que el Juez de primera instancia.

Segundo: Infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto a los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, incluyendo otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Tercero: Como se observa, se denuncian infracciones de normas de orden procesal y de derecho material, por lo que, en estricto orden lógico corresponde a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento, en primer término, respecto a la supuesta infracción procesal, toda vez que, únicamente descartada la presencia de defectos procesales durante el trámite del proceso será posible la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida.

Cuarto: Delimitación del objeto de pronunciamiento

Conforme a la causal procesal declarada procedente, el análisis debe circunscribirse a delimitar si se ha infringido el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, relacionado al debido proceso y por ende a la debida motivación. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 39° de la Ley N° 29497[1], Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la parte recurrente, la causal devendrá en infundada.

Quinto: La causal declarada procedente, está referida a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.

“Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”.

Sexto: Alcances sobre el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú Sobre el debido proceso, contenido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que la doctrina es pacífica en aceptar que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, este necesariamente comprende los siguientes:

a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural).
b) Derecho a un juez independiente e imparcial.
c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado.
d) Derecho a la prueba.
e) Derecho a una resolución debidamente motivada.
f) Derecho a la impugnación.
g) Derecho a la instancia plural.
h) Derecho a no revivir procesos fenecidos.

Séptimo: Respecto al derecho a una resolución debidamente motivada, la cual también se encuentra reconocida en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, corresponde precisar que la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, y de hacerlo de manera razonable y ajustada a las pretensiones formuladas en el proceso, forma parte de los requisitos que permiten la observancia en un proceso concreto, del derecho a la tutela judicial efectiva.

Asimismo, el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente:

“(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1480-2006- AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. Asimismo, en el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado, entre otros, por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) motivación insuficiente, e) motivación sustancialmente incongruente y f) motivaciones cualificadas.

En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa.

Octavo: Expuestas las premisas precedentes debemos señalar que del análisis de la Sentencia de Vista se verifica que la decisión del Colegiado Superior de confirmar la Sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda sobre pago de beneficios sociales, se encuentra, en el caso concreto, debidamente motivada de acuerdo a ley, a los medios probatorios verificados en el expediente y circunscrita a las pretensiones denunciadas por el demandante oportunamente en el proceso. Siendo así, se aprecia que la Sentencia de Vista ha sido expedida con observancia de la debida motivación de las resoluciones judiciales y el derecho al debido proceso, toda vez que no se advierte la existencia de vicio alguno que atente contra las citadas garantías procesales constitucionales; en consecuencia, la causal materia de análisis deviene en infundada.

Noveno: Habiéndose declarado infundada la causal procesal, corresponde pasar al análisis de la norma material, referida a la infracción normativa del artículo 3° del Decreto Supremo N° 049-2002-AG, que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 27360, Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario, debemos señalar que la citada norma textualmente señala lo siguiente:

Artículo 3.- El acogimiento a los beneficios a que se refiere la Ley se efectuará en la forma, plazo y condiciones que la SUNAT establezca. El referido acogimiento se realizará anualmente y tendrá carácter constitutivo.

Para la fiscalización correspondiente, la SUNAT podrá solicitar al Ministerio de Agricultura la calificación técnica respectiva, referida a las actividades que desarrollan los beneficiarios, la misma que será remitida dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de efectuada la solicitud.

Si se constatara la falsedad de la información proporcionada, al acogerse a la Ley; o si al final del ejercicio no se cumpliera con lo señalado en el numeral 1 del Artículo 2, se considerará para todo efecto como no acogido. Para lo cual la SUNAT emitirá la resolución correspondiente.

En estos casos, los contribuyentes estarán obligados a regularizar la declaración y el pago de los tributos omitidos durante el ejercicio gravable, más los intereses y multas correspondientes, según lo previsto en el Código Tributario”.

Décimo: Delimitación del objeto de pronunciamiento Conforme a la causal material declarada procedente, el análisis debe circunscribirse a determinar si al demandante le corresponde los beneficios del régimen laboral agrario o el régimen laboral común privado contemplado del Decreto Legislativo N° 728, por el periodo dos mil diez hasta la fecha de su cese, teniendo en cuenta que la demandada no ha presentado declaraciones juradas de acogimiento al régimen agrario por los años dos mil diez y dos mil once.

Décimo Primero: Alcances sobre el régimen agrario.

El régimen agrario se dio con la finalidad de promover el desarrollo del sector agrario, estableciendo un régimen tributario especial y un régimen laboral particular para dicho sector. Las características de este régimen laboral que se encuentra vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, son las siguientes: a) permite contratar personal a tiempo determinado (contratos a plazo fijo) o indeterminado; b) cuando se trata de contratos a plazo fijo se pueden establecer jornadas de trabajo acumulativas, siempre que el total de horas durante el desarrollo de los contratos no superen las cuarenta y ocho (48) horas semanales en promedio; c) contempla una remuneración mínima diaria que incluye dentro de su monto a la Compensación por Tiempo de Servicios y a las gratificaciones de julio y diciembre. Aquella debe ajustarse en el mismo porcentaje en que se incrementan la Remuneración Mínima Vital en el régimen laboral ordinario; d) otorga un descanso vacacional de quince (15) días por año trabajado; e) la indemnización en caso de despido arbitrario equivale a quince días por cada año completo de labores, no pudiendo superar las ciento ochenta (180) remuneraciones diarias y f) tienen derecho a la seguridad social en salud y previsional. De conformidad con lo prescrito en la Casación N° 6583-2015-TUMBES.

De otro lado, se debe tener en cuenta que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, puede dictar mediante Resolución Ministerial las normas necesarias para la aplicación del régimen laboral agrario, de acuerdo a lo previsto en la Segunda Disposición Transitoria y Final del Decreto Supremo N° 049-2002-AG, que aprueba el reglamento de la Ley N° 27360.

Décimo Segundo: Precisiones para el acogimiento del régimen agrario

El acogimiento de los beneficios del régimen agrario, se efectuará en la forma y condiciones que la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT) establezca, el cual se realizará anualmente y tiene carácter constitutivo, esto es, genera efectos jurídicos a partir del momento en el cual se solicite el acogimiento respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° del Reglamento de la Ley Nº 27360, Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario, aprobado por Decreto Supremo Nº 049-2002-AG.

Los beneficiarios del régimen agrario, los cuales se detallan en el artículo 11° de Reglamento de la Ley Nº 27360, Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario, aprobado por Decreto Supremo Nº 049-2002- AG, deberán presentar a la SUNAT, lo siguiente: a) el formulario “Solicitud de Devolución” aprobado por la SUNAT; b) la relación detallada de las facturas, notas de débito o notas de crédito, tratándose de adquisición local; o declaración única de aduanas y demás documentos de importación, según sea el caso, que respalden las adquisiciones materia del beneficio correspondientes al período por el que se solicita la devolución, en la forma, plazo y condiciones que la SUNAT establezca; c) la declaración jurada que se menciona en el segundo párrafo del artículo 10; d) otros documentos e información que la SUNAT requiera. De otro lado, para el registro de los contratos sujetos a modalidad, los empleadores deberán presentar el último día hábil de cada semestre calendario, ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, las solicitudes previstas en el artículo 19° de la citada en líneas precedentes, entre otros la solicitud de acogimiento a los beneficios de la Ley agraria.

En atención a lo expuesto, y atendiendo a lo previsto en el artículo 3° del Reglamento de la Ley Nº 27360, Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario, aprobado por Decreto Supremo Nº 049-2002-AG, resulta necesario, recurrir a las Resoluciones de la SUNAT, que regulan la forma y condiciones para el acogimiento de los beneficios de la Ley agraria.

Bajo esa premisa, en el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 007-2003/SUNAT se dispone que la presentación del formulario Nº 4888 “Declaración Jurada de Acogimiento a los beneficios tributarios de la Ley de promoción del sector agrario y de la Ley de promoción y desarrollo de la acuicultura”, se realizará hasta el treinta y uno de enero de cada ejercicio gravable, durante el período de vigencia del beneficio. Es de precisar, que el artículo 19° del Reglamento de la Ley Nº 27360, Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario, aprobado por Decreto Supremo Nº 049- 2002-AG, señala que para efectos del registro de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, bajo el régimen laboral agrario, los empleadores deberán presentar el último día hábil de cada semestre calendario, ante la Autoridad Administrativa de Trabajo de la Jurisdicción, entre otros, copia simple del documento que presente ante la SUNAT para efectos de su acogimiento a los beneficios establecidos por la Ley, de conformidad con el artículo 3° de la norma citada.

En consecuencia, para que el empleador puede acogerse al régimen laboral agrario, deberá cumplir con presentar en el plazo establecido por la SUNAT, el formulario correspondiente, de lo contrario, y atendiendo al carácter constitutivo, no tiene efectos desde enero del ejercicio gravable.

Décimo Tercero: Solución al caso concreto

De la revisión de los actuados, se advierte que mediante Formularios que corre en fojas noventa y dos, noventa y cuatro, noventa y seis y del folio noventa y nueve a ciento tres, la parte recurrente se acogió a los beneficios tributarios de la Ley de Promoción del Sector Agrario y de la Ley de Promoción y Desarrollo de la Acuicultura, en los año dos mil siete a dos mil nueve y del dos mil doce a dos mil dieciséis. Cabe precisar que no corre en autos los formularios correspondiente a los periodos dos mil diez y dos mil once.

Décimo Cuarto: De lo antes expuesto debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 10° de la Ley N° 27360, Ley que aprueba las normas del sistema del sector agrario, que señala lo siguiente: “Los trabajadores que se encontrasen laborando a la fecha de entrada en vigencia del presente dispositivo en empresas beneficiarias comprendidas en los alcances de la presente Ley, podrán acogerse al régimen de contratación laboral establecido en esta norma previo acuerdo con el empleador. El nuevo régimen no será aplicable a los trabajadores que cesen con posterioridad a la vigencia de esta Ley y que vuelvan a ser contratados por el mismo empleador bajo cualquier modalidad, salvo que haya transcurrido un año del cese”.

Décimo Quinto: Se infiere de ello, que efectivamente la demandada se encontraba bajo el régimen agrario, excepto en los años dos mil diez y dos mil once, periodo que no se ha demostrado en autos su acogimiento, para luego retornar a dicho régimen a partir del año dos mil doce; sin embargo, no se advierte, que exista un acuerdo entre las partes, en donde el actor manifieste su retorno al régimen laboral agrario, por lo que debe liquidarse los beneficios sociales bajo el régimen laboral común a partir del año dos mil diez, como lo han efectuado las instancias de mérito, toda vez que las declaraciones juradas que se presentan tienen carácter constitutivo.

Asimismo, es de anotar que de acuerdo al artículo 3° de la norma señalada en el noveno considerando de la presente ejecutoria, no se trata de una norma de naturaleza aplicativa, sino una de carácter heteroaplicativo, es decir, no basta con la sola presentación de la declaración jurada al régimen agrario, sino tiene que realizar el trámite previo ante las autoridades correspondientes para el acogimiento de dicho régimen, lo que no ha ocurrido en el caso de autos durante los periodos dos mil diez al dos mil once.

Décimo Sexto: En atención a lo expuesto, se concluye que el Colegiado Superior no ha infringido el artículo 3° del Decreto Supremo N° 049-2002-AG, Reglamento de la Ley N° 27360; en consecuencia, deviene en infundada dicha causal. Por estas consideraciones:

DECISIÓN:

Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Agrícola Jesús S.A.C., mediante escrito presentado el trece de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos cincuenta y ocho a doscientos setenta y seis; NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos cuarenta y uno a doscientos cuarenta y siete; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso laboral seguido por el demandante, Carlos Enrique Molina Chávez, sobre pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo; y los devolvieron.

S.S.

DE LA ROSA BEDRIÑANA
UBILLUS FORTINI
YAYA ZUMAETA
MALCA GUAYLUPO
ATO ALVARADO


[1] Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo

Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado

Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.

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