Haber pertenecido a sindicato no justifica despido [Cas. Lab. 5481-2015, Lima Norte]

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Fundamento destacado: Décimo Segundo. Interpretación de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria. Teniendo en cuenta las discrepancias existentes en la Doctrina y que el Derecho del Trabajo persigue la protección de los derechos de los trabajadores, más aún,  considerando que la libertad sindical constituye uno de los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo aprobado por la OIT en su Declaración de junio de mil novecientos noventa y ocho; esta Suprema Sala adopta como criterio de interpretación de los alcances del fuero sindical la concepción de fuero sindical amplio, por lo que los jueces deberán considerar esta institución como el conjunto de medidas destinadas  a proteger no solo a los dirigentes sindicales previstos por la ley durante su gestión, sino también aquellos que hayan sido cesados en el cargo, si el despido se ha  originado por su actividad sindical pasada, así como también a proteger a todo trabajador contra el despido y cualquier acto de hostilidad motivado por su participación en la actividad sindical.


Sumilla: La Corte Suprema de Justicia de la República asume la doctrina del fuero sindical amplio cuando el despido de un dirigente sindical se produzca transcurrido el plazo de los tres meses previstos en el artículo 46° del Decreto Supremo N° 001-96-TR si la conducta patronal demuestra una evidente actitud antisindical del empleador.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL 5481-2015, LIMA NORTE

Nulidad de despido

PROCESO ORDINARIO

Lima, cuatro de noviembre de dos mil quince

VISTA; la causa número cinco mil cuatrocientos ochenta y uno, guión dos mil quince, guión LIMA NORTE, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, siendo ponente el señor juez supremo Arévalo Vela, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Compañía Minera Agregados Calcáreos S.A., mediante escrito de fecha doce de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos treinta y dos a cuatrocientos cincuenta, contra la Sentencia de Vista de fecha veintisiete de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos quince a cuatrocientos veintitrés, que confirmó la Sentencia apelada de fecha cinco de setiembre de dos mil, que corre en fojas cientos cuarenta a ciento cuarenta y tres, que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por el demandante, Luis Mariano Arone Félix, sobre nulidad de despido.

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CAUSALES DEL RECURSO:

La compañía recurrente invocando el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021, denuncia las siguientes causales de su recurso:

a) Aplicación indebida del inciso a) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.
b) Aplicación indebida del artículos 34° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado, por Decreto Supremo N° 003-97-TR.
c) Inaplicación del artículo 370 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.
d) Contradicción con otras resoluciones judiciales expedidas en casos objetivamente similares y
e) Contravención de las normas que garantizan el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso conforme a los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.

CONSIDERANDO:

Primero: El recurso de casación reúne los requisitos de procedencia del artículo 55° de la Ley N° 26636, Ley Procesal de Trabajo, modificado por el artículo 1o de la Ley N° 27021 y los requisitos de forma contemplados en el artículo 57° de la misma norma, siendo admitido por el Colegiado de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y uno; correspondiendo a esta Sala Suprema analizar si las causales propuestas cumplen con los requisitos de fondo exigidos en el artículo 58° de la acotada Ley Procesal del Trabajo.

Segundo: El Fuero Sindical en la Legislación Peruana

La Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República considera pertinente desarrollar desde un punto de vista académico el tema del fuero sindical antes de emitir su fallo, a efectos de establecer la Doctrina Jurisprudencial que corresponde aplicar por los jueces de todas las instancias al momento de resolver.

a) El Fuero Sindical en los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)

El artículo 11° del Convenio N° 87 de la OIT, aprobado mediante Resolución Legislativa N° 13281, publicada el veinticuatro de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve; y el artículo 1o del Convenio N° 98 de la OIT, aprobado mediante Resolución Legislativa N° 14712, publicada el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y tres; constituyen fuentes para el reconocimiento del fuero sindical como un instrumento de protección de los dirigentes sindicales.

Igualmente a nivel internacional encontramos que el artículo 1° del Convenio N° 135 de la OIT, no ratificado aún por el Perú, ha previsto que:

“Los representantes de los trabajadores en la empresa deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido por razón de su condición de representantes de los trabajadores, de sus actividades como tales, de su afiliación al sindicato, o de su participación en la actividad sindical, siempre que dichos representantes actúen conforme a las leyes, contratos colectivos y otros acuerdos comunes en vigor”.

En ese sentido, la actividad sindical consiste en la participación de acciones de defensa de los intereses de los trabajadores a fin de lograr los objetivos legítimos que tienen los sindicatos desde su conformación y que la Constitución protege. Así, el Tribunal Constitucional en la Sentencia N.° 5474-2006-PA, estableció que:

“La libertad sindical protege a los dirigentes sindicales para que puedan desempeñar sus funciones y cumplir con el mandato para el que fueron elegidos; es decir, protege a los representantes sindicales para su actuación sindical. Sin esta protección no sería posible el ejercicio de una serie de derechos y libertades tales como el derecho de reunión sindical, la defensa de los intereses de los trabajadores sindicalizados y la representación de sus afiliados en procedimientos administrativos y judiciales. Del mismo modo, no sería posible un adecuado ejercicio de la negociación colectiva y el derecho de huelga. En efecto, esta es la protección sindical conocida como fuero sindical, que es una de las dimensiones del derecho de sindicación y de la libertad sindical que se deriva del artículo 28° de la Constitución y que tiene protección preferente a través del amparo”.

b) El Fuero sindical en la Constitución de 1993

El fuero sindical encuentra fundamento constitucional en el inciso 1) del artículo 28° de la Constitución de 1993, formando parte del contenido de la libertad sindical;

c) El Fuero sindical en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo

El modelo de fuero sindical restringido es el que recoge el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR del treinta de setiembre de dos mil tres (en adelante TUO LRCT).

d) La protección del fuero sindical en el Texto Único Ordenado de Ea Ley de Productividad y Competitividad Laboral

“Artículo 29.- Es nulo el despido que tenga por motivo:

a) La afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales”. 

La protección del fuero sindical en el Decreto Supremo N° 001-96-TR

“Artículo 46.- La nulidad del despido procede:

a) Tratándose de candidatos a representantes de los trabajadores debidamente inscritos, desde los treinta (30) días anteriores a la realización del proceso electoral, hasta treinta (30) días después de concluido este;

b) Tratándose de representantes de los trabajadores, hasta noventa (90) días después de haber cesado en el cargo.

En ambos casos, la protección alcanza sólo a quienes postulan, han sido elegidos o han cesado en cargos que gozan del fuero sindical, conforme a Ley”.

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f) El fuero sindical en la doctrina

VILLAVICENCIO comentando la concepción de fuero sindical recogida por TUO LRCT nos dice lo siguiente:

“Como se puede ver con claridad, la regulación reseñada consagra un fuero sindical doblemente restringido, puesto que en lo subjetivo está referido solo a los dirigentes sindicales, y ni siquiera a todos ellos sino a un número reducido, y en lo objetivo solo se protege respecto de dos actos antisindicales: los despidos y los traslados sin causa a debidamente comprobada o sin su aceptación; siendo por ello claro que el agente infractor previsto por el legislador es sólo el empleador. Bien es cierto que tanto los sujetos protegidos son los más expuestos y que las conductas proscritas son las más graves, pero también hay que concordar en que la acotación del ámbito de la protección exclusivamente a estos y estas muestra la enorme insuficiencia de la regulación legal; más aún cuando se sabe que las dos conductas se dan mayoritariamente por el lado de los aumentos discriminatorios a los no sindicados y desafinados, la no promoción de los activistas sindicales, las sanciones disciplinarias abusivas, etc”.

g) Concepciones sobre el fuero sindical

No resulta fácil el establecer una definición de lo que debe entenderse por fuero sindical, pues, el contenido del mismo ha ido evolucionando, tanto en su contenido como en los sujetos a quienes les resulta aplicable. Es por ello que en la Doctrina y en el Derecho Comparado encontramos que las definiciones oscilan entre una concepción restringida y una concepción amplia de lo que debe entenderse por fuero sindical.

Respecto de la concepción restringida de fuero sindical, en ¡a Doctrina encontramos diversas definiciones, algunas de las cuales citamos a continuación:

Según ELIAS:

“El llamado “fuero sindical’’ es un mecanismo de protección que ha establecido la ley a favor de determinadas personas que realizan ciertos actos de actividad sindical. Su principal objetivo es recortar algunas acciones del empleador permitidas normalmente por la ley o por el ejercicio de la facultad de dirección que pudieran afectar la actividad del dirigente sindical tales como el despido arbitrario o el cambio de centro de trabajo”

SANDOVAL por su parte nos dice:

“De ahí el reconocimiento del fuero sindical que viene a ser la garantía de inamovilidad ‘temporal conferida por la ley a favor de algunos trabajadores como protección al -ejercicio de la libertad sindical, y en virtud de la cual no pueden ser despedidos, trasladados, desmejorados en su condición de trabajo, sin causa justa, previamente calificada por la autoridad competente’’.

En nuestro derecho positivo encontramos que el artículo 30° del TUO LRCT define el fuero sindical en los términos siguientes:

“El fuero sindical garantiza a determinados trabajadores no ser despedidos ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa, sin justa causa debidamente demostrada o sin su aceptación.

No es exigible el requisito de aceptación del trabajador cuando su traslado no le impida desempeñar el cargo de dirigente sindical”.

En cuanto a la concepción amplia de fuero sindical, también la Doctrina considera variedad de definiciones, entre las cuales cabe resaltar las siguientes:

RUPRECH sostiene que:

“La protección que se da a los trabajadores en función de la representación sindical que ostenta o por el hecho de ser afiliados a una organización profesional suele denominarse fuero sindical”.

ERMIDA nos dice que:

“(…) es actualmente definido como el conjunto de medidas de protección del dirigente y del militante sindical, que tienden a ponerlos a cubierto de los perjuicios que puedan sufrir por su actuación y a posibilitar un desarrollo normal y eficaz de la actividad sindical.’’

CARRILLO por su parte formula el comentario siguiente:

“En igual sentido, el Comité de Libertad Sindical de la OIT se ha pronunciado en más de medio centenar de casos sosteniendo que la protección debe alcanzar a todos los trabajadores y que dicha protección es particularmente necesaria tratándose de dirigentes sindicales, como se desprende, además, de la interpretación literal del Artículo 1o del convenio de la OIT N° 98 se ha dicho con razón si sólo se protegiera a los demás representantes de los trabajadores y se permitiera actos discriminatorios contra los afiliados y otros trabajadores que desempeñan acciones gremiales, el sistema de protección de la libertad sindical sería insuficiente y parcial, dado que para que se pueda practicar libre y efectivamente la actividad sindical, no sólo es necesario proteger a quienes dirigen y adoptan decisiones, sino que también es necesario cubrir a quienes las ejecutan (Ermida)”.

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h) Extinción del fuero sindical

TUO LRCT no contempla expresamente las formas de extinción del fuero sindical; sin embargo, de una interpretación integral del ordenamiento jurídico nacional podemos obtener las causas de extinción del fuero sindical, las que describiremos a continuación.

h.1.) La disolución y liquidación del centro de trabajo y la quiebra

Una empresa puede disolverse y liquidarse de acuerdo a su naturaleza jurídica por cualquiera de las causales que prevé la ley que le sea aplicable, o ser declarada en quiebra con la consiguiente cesación de actividades.

En estos supuestos no solo el centro de trabajo desaparece de la vida jurídica para todos sus efectos, sino también que los contratos de trabajo vigentes, incluidos los de trabajadores amparados por el fuero sindical, también se extinguen, y con ellos la protección de que gozaban.

El inciso c) del artículo 46° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR establece que constituye una causa objetiva de extinción de la relación de trabajo “La disolución y liquidación de la empresa, y la quiebra”.

Por lo general, la disolución y liquidación de una empresa, cualquiera sea el motivo incluida la quiebra, no es un procedimiento automático, sino que atraviesa por determinadas etapas que en algunas oportunidades obligan a que el personal vaya siendo despedido poco a poco; en estos casos el cese de los trabajadores que gozan de fuero sindical debe ser el más remoto, salvo que por motivos inherentes al proceso de liquidación ello no fuera posible; por lo tanto, esta Sala Suprema considera que resultará antisindical el cese de un trabajador protegido, si con posterioridad a su despido, continuaran laborando otros trabajadores, aunque fuera en actividades residuales.

h.2) El cese por caso fortuito y la fuerza mayor, así como los motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos

Los incisos a) y b) del artículo 46° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, señalan como causas objetivas de la extinción de la relación de trabajo “el caso fortuito y la fuerza mayor”, así como “los motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos”.

En el caso de ceses colectivos, el despido de los trabajadores que gozan de fuero sindical, constituye un despido propuesta, pues, está sujeto a una justificación específica para su aprobación por la Autoridad Administrativa de Trabajo (artículo 62° del Decreto Supremo N° 001-96-TR).

La Autoridad Administrativa de Trabajo al dar su conformidad para el cese de un trabajador protegido por fuero sindical, extingue la protección que gozaba dicho trabajador.

h.3) El despido por causa justa

La protección que el fuero sindical otorga a ciertos trabajadores no constituye, una garantía de inmunidad frente al despido.

[Continúa…]

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