Establecen alcances típicos del delito de desaparición forzada y elevan pena de Vladimiro Montesinos [R.N. 874-2017, Lima]

La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema incrementó la pena que se le impuso al exasesor de inteligencia, Vladimiro Montesinos Torres de 22 a 25 años de cárcel, al encontrarlo responsable de la desaparición de dos estudiantes y un catedrático universitario, ocurrida en el año 1993. Lea o descargue la sentencia completa aquí.

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La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema incrementó la pena que se le impuso en primera instancia al exasesor de inteligencia, Vladimiro Montesinos Torres, de 22 a 25 años de cárcel, al encontrarlo responsable de la desaparición de dos estudiantes y un catedrático universitario, ocurrida en el año 1993.

Asimismo, aumentó de 22 a 23 años la pena aplicada al expresidente del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, Nicolás Hermoza Ríos; y de 15 a 23 años al exjefe de la Dirección de Inteligencia del Ejército (Dinte), Jorge Enrique Nadal Paiva.

Los tres fueron hallados responsables del delito de desaparición forzada en agravio del catedrático universitario Justiniano Najarro Rúa, y de los estudiantes de la Universidad Nacional del Callao, Javier Roca Casas y Kenneth Anzualdo Castro.

En su fallo, la sala suprema señala que el colegiado que sentenció en primera instancia no realizó una correcta determinación judicial de la pena, puesto que no se advierten circunstancias atenuantes que permitan su disminución por debajo de la solicitada por la Fiscalía. Además –añade– tampoco valoró que se trata de un “concurso real homogéneo” que involucró tres actos delictivos.

Roca Casas, como se recuerda, desapareció la noche del 5 de octubre de 1993 cuando se dirigía de la universidad a su domicilio, mientras que Anzualdo Castro, el 16 de diciembre del mismo año, al ser intervenido por tres individuos que se identificaron como policías, en el autobús donde viajaba.

Najarro Rúa, en tanto, despareció el 6 de julio de 1993 al ser interceptado junto a su sobrino, por dos personas que también se identificaron como efectivos de la Policía Nacional, una cuadra antes de llegar a su domicilio, en el distrito de San Juan de Miraflores. Desde esa fecha, se desconoce su paradero.

La sala suprema también confirmó la reparación civil de  un millón de soles que deberán abonar en forma solidaria los sentenciados y el Ministerio de Defensa, como tercero civil responsable, a favor de los agraviados y la sociedad.

El tribunal que emitió este fallo de última instancia, lo preside el juez supremo César San Martín Castro, e integran los magistrados Víctor Prado Saldarriaga, Jorge Salas Arenas, José Neyra Flores y Zavina Chávez Mella.

Fuente: Poder Judicial


Sumilla. Elementos de prueba suficientes para condenar, pena e inhabilitación

1. Cuando concurren medios de prueba plural, coherentes, lícitos, concordantes entre sí y suficientes, cabe emitir una sentencia condenatoria.

2. El principio de proporcionalidad señala que la pena no puede sobrepasar la responsabilidad por el hecho. Se trata de un principio rector que debe tenerse en cuenta al momento de imponer la sanción punitiva.

3. La pena de inhabilitación debe guardar proporción con el estándar correspondiente a la pena privativa de libertad impuesta.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO DE NULIDAD N.° 874-2017, LIMA

Lima, veinte de diciembre de dos mil diecisiete

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por el representante del Ministerio Público, el Procurador Público Adjunto del Ministerio de Defensa y la defensa técnica de los encausados Vladimiro Montesinos TorresJorge Enrique Nadal Paiva contra la sentencia de foja diecisiete mil ciento treinta y siete, del veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis; de conformidad, en parte, con el dictamen de la señora Fiscal Suprema (p) en lo Penal.

Oídos los informes orales.

Intervino como ponente el señor Juez Supremo Prado Saldarriaga.

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CONSIDERANDO

Primero. AGRAVIOS PLANTEADOS POR LOS RECURRENTES

1.1. El representante del Ministerio Público, en los fundamentos de su recurso de foja diecisiete mil trescientos treinta y cinco, cuestionó la pena impuesta a los procesados debido a que:

1.1.1. No existe en el expediente ninguna circunstancia atenuante y, por el contrario, solo existen agravantes en los presentes hechos. En ese sentido, sostiene que correspondía que a los condenados se les aplique la máxima sanción, lo que no ha ocurrido.

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1.1.2. La pena a aplicar se encuentra en el tercio superior, es decir, entre los veintiún años con ocho meses hasta los veinticinco años. Así, se debe tener en cuenta que Vladimiro Montesinos Torres cuenta con formación castrense completa y formación superior, con el grado académico de abogado y sociólogo, y experiencia en actividades públicas. Por ende, comprensión del ”cumplimiento de trámites regulares en los casos de detención de personas, como el dar conocimiento de ello al Ministerio Público. Que se desempeñó como jefe de facto del Servicio de Inteligencia Nacional (SIN) y manifestó públicamente que ejerció labores como asesor del Fiscal de la Nación. Por ello tenía pleno conocimiento del procedimiento penal, de lo que se desprende que tenía una formación cultural por encima del promedio. Llegó a abusar del cargo que desempeñaba para perpetrar tres hechos delictivos en momentos distintos, para lo cual se valió de una pluralidad de agentes, y no se encontró arrepentido de los hechos. Estas circunstancias implican un mayor grado de reprochabilidad y la fijación de la pena máxima dentro del rango legal.

1.1.3. Nicolás de Barí Hermoza Ríos es una persona formada en la Escuela de Oficiales del Ejército del Perú, y obtuvo el mayor grado jerárquico como comandante general del Ejército y jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas. No presenta carencias sociales, por lo que se encuentra dentro de un promedio cultural superior, y no presenta en su accionar circunstancias atenuantes. Asimismo, abusó de su cargo obstruyendo la posibilidad de conocer el lugar de las detenciones ilegales, así como también imposibilitó conocer la identidad de los autores y partícipes de los hechos criminales. Por ello, la pena a imponer debe estar fijada en el máximo del tercio superior, por no se tratarse de un hecho aislado, sino que se trató de la desaparición forzada de tres personas, máxime si anteriormente ha sido objeto de condena por los casos denominados Barrios Altos, La Cantuta y Pedro Yauri. Así, se le debe incrementar la pena a veinticinco años de privación de libertad, en razón del alto grado de reprochabilidad, por cuanto tuvo pleno y perfecto conocimiento del carácter ilícito de sus actos.

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1.1.4. Jorge Enrique Nadal Paiva, era un oficial superior del Ejército peruano cuando se suscitaron los hechos y ocupaba un cargo de extrema importancia en la Dirección de Inteligencia del Ejército (Dinte). Pese a ello, participó en actos delictivos de magnitud que tuvieron como desenlace la detención ¡legal y/o arbitraria de dos estudiantes universitarios y un excatedrático, quienes fueron conducidos a un recinto militar sin comunicárseles el motivo de su detención ni tampoco haber puesto tal hecho en conocimiento de la autoridad competente para que sean sometidos al procedimiento regular. Además, en dichas instalaciones militares ellos fueron confinados en calabozos que se encontraban bajo la responsabilidad del Servicio de Inteligencia del Ejército (SIE) -una dependencia de la Dinte-, donde se les sometió a interrogatorio y finalmente se produjo su muerte. Dichas personas fueron incineradas en el horno ubicado también en las mencionadas instalaciones militares. Asimismo, cabe destacar que el procesado no presenta carencias sociales y se encuentra dentro del rango promedio cultural superior. En este caso, si bien el procesado carece de antecedentes penales y judiciales, presenta circunstancias agravantes, ya que abusó del cargo que ostentaba, pues no comunicó a la autoridad respectiva ni realizó acciones a fin de que cesaran las violaciones a los derechos fundamentales de los agraviados y, pese a transcurrir tantos años, no ha cumplido con reparar el daño ocasionado. Por ello, se le debe incrementar la sanción a diecinueve años de pena privativa de libertad, en razón del grado de reprochabilidad.

Por tanto, la pena a imponerse a los condenados Montesinos Torres y Hermoza Ríos debió ser la más severa, ya que esta debe estar en función de la magnitud del daño ocasionado. Que, conforme al Acuerdo Plenario número nueve-dos mil nueve, del trece de noviembre de dos mil nueve, en el fundamento número seis, el delito de desaparición forzada fue incorporado a nuestro Código Penal, aprobado por el Decreto Legislativo número seiscientos treinta y cinco, del ocho de abril de mil novecientos noventa y uno. Los hechos materia de juzgamiento ocurrieron en el año mil novecientos noventa y tres, y como tal se cumple con el principio de legalidad, es decir, los hechos estaban estatuidos como delitos antes de haberse producido.

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1.2. El Procurador Público Adjunto del Ministerio de Defensa, en su recurso de fundamentación de foja diecisiete mil trescientos setenta y dos, impugnó el extremo de la reparación civil que fija en un millón de soles el monto que debe pagar como tercero civilmente responsable y solicitó que se le excluya del mismo en razón de los siguientes argumentos:

1.2.1. El representante del Ministerio Público manifestó en sus alegatos que el tipo penal materia de juzgamiento constituye un crimen de lesa humanidad-desaparición forzada; no obstante, no se presentan los elementos necesarios para su configuración.

1.2.2. La legislación nacional no define el crimen de lesa humanidad, por lo cual se remite a las normas supranacionales que regulan este tipo de delitos, ello en virtud del Acuerdo Plenario número nueve-dos mil nueve/CJ-ciento dieciséis. En este caso, al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y sus elementos aprobados en el Acuerdo de los Estados Partes en el citado estatuto, que define qué delitos se entienden por crimen de lesa humanidad.

1.2.3. Para que se configure el delito de lesa humanidad es necesario que se acredite que el Estado peruano promovió o alentó activamente un ataque contra la población civil.

1.2.4. En el presente caso, no se ha demostrado en el juicio oral que el Estado haya diseñado una política o línea de acción, por comisión u omisión de manera premeditada, de ataques contra la población civil. En consecuencia, estos hechos deberían ser considerados como aislados, por lo cual no existe responsabilidad alguna de parte del Estado.

1.2.5. En el juicio oral no se ha juzgado a los autores directos del hecho criminal, y hasta la fecha se desconoce quiénes son los autores directos y que estos hayan tenido un vínculo o una relación de dependencia con el Estado. En consecuencia, no se ha probado ni se ha demostrado el cumplimiento de este elemento esencial para configurar un crimen de lesa humanidad.

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1.2.6.  Los elementos que indiquen con precisión indubitable los hechos desarrollados deben ser objetivos y se tienen que probar de manera expresa, más allá de cualquier duda razonable, porque de lo contrario no se configurará un crimen de lesa humanidad y en ese contexto no se puede incorporar al Estado como tercero civilmente responsable.

1.2.7.  Uno de los elementos esenciales aprobados por la Asamblea de los Estados Partes es que el autor directo del hecho debe tener conocimiento de que su actuar estaba encuadrado dentro de la violencia sistemática, situación que no se ha cumplido con demostrar en la sentencia recurrida, dado que no se ha juzgado a los autores directos, viciando con ello la sentencia y generando causal de nulidad.

1.2.8. Se ha tomado de manera automática el hecho de la desaparición forzada con la ejecución efectuada por personal militar, asimilándolo como crimen de lesa humanidad, sin preocuparse si se dan los elementos esenciales de manera estricta; por lo cual se vulneran las disposiciones del Estatuto de Roma. En consecuencia, los hechos constituyen un caso aislado.

1.2.9. En concordancia con lo señalado por el Tribunal Constitucional del Perú en la sentencia recaída en el Expediente número cero mil novecientos sesenta y nueve-dos mil once-PHC/TC, fundamento cuarenta y cinco, el cual señala que:

El ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque es el factor determinante que permite que un delito común se configure como un delito de lesa humanidad, el ataque generalizado debe interpretarse como un ataque masivo que desencadene un número de víctimas.

1.2.10.  Que el Recurso de nulidad número tres mil quinientos setenta y nueve-dos mil once, en su fundamento séptimo, señala: “[…] Para ser comprendido como tercero civilmente responsable tiene que haberse determinado que existen elementos suficientes que lo vinculan con el hecho denunciado al autor del delito”. En la presente causa no se tiene al autor del delito. Agrega que: “[…] En consecuencia, según la doctrina se tendrá en cuenta los siguientes supuestos, primero, que el hecho dañoso se produjo como consecuencia de una acción de una actividad ejecutada en beneficio del tercero”. Aquí no hay ningún comportamiento que beneficie al tercero; por consiguiente, no son atendibles estos presupuestos. Segundo, sea porque el hecho se produjo por el ejercicio o desempeño de una labor en nombre de representación del tercero, tampoco es atendible, pues si no se sabe quién es el autor, no se puede saber si lo hizo en el desempeño de su función o en representación del Estado. Tercero: “[…] Sea porque el daño se produjo por el uso o empleo de un bien en propiedad del tercero”. Sobre este punto, en el desarrollo del juzgamiento tampoco se llegó a establecer si el bien o el medio habrían sido de propiedad del tercero.

1.2.11.  En virtud de ello, considera que en el presente caso no se da ninguno de los supuestos antes descritos, toda vez que en contra de los acusados -a quienes se les imputa ser autores mediatos del delito de lesa humanidad en la modalidad de desaparición forzada, en agravio de Kenneth Ney Anzualdo Castro, Martín Javier Roca Casas y Justiniano Najarro Rúa- no existe ningún elemento de convicción que los vincule con el título de autores mediatos de este delito. Así, no se les puede responsabilizar por actos que no han realizado en el ejercido de sus funciones militares o de asesor presidencial, respectivamente.

1.2.12. Que al no haberse probado que los autores directos sean agentes del Estado que hayan actuado por órdenes de los sentenciados Vladimiro Montesinos Torres, Nicolás de Bari Hermosa Ríos, Jorge Enrique Nadal Paiva y Enrique Oswaldo Oliveros Pérez, en el ejercicio regular de sus funciones, consideran que no existe la obligación del Estado de indemnizar.

1.3. La defensa técnica del sentenciado Jorge Enrique Nadal Paiva, en su recurso de fundamentación de foja diecisiete mil trescientos doce y diecisiete mil trescientos cuarenta, afirmó que:

1.3.1. El Colegiado, por un lado, sabe y es consciente de que el delito es uno de conducta activa y no omisiva, y que la acción típica es ordenar una acción para desaparecer a una persona; pero por otro lado condena por haber permitido que existan calabozos, por lo que la sentencia es nula de pleno derecho.

1.3.2. Cuestiona que la acción imputada de permitir haya sido ejecutada a través de otro (por cuanto se le atribuye autoría mediata). Resalta que no es posible que una omisión sea ejecutada a través de otro y que no se ha determinado quién ejecutó dicha orden.

1.3.3. El delito de desaparición forzada está definido en los tratados internacionales como la “omisión de informar”. No obstante, la Fiscalía no le ha imputado “el no haber informado sobre el paradero de los recurrentes”, por lo cual la recurrida sobrepasó los hechos imputados en la acusación fiscal.

1.3.4. Las normas supranacionales que ahora consideran la desaparición forzada como deber de informar no se encontraban vigentes en mil novecientos noventa y tres, lo que constituye una aplicación retroactiva en perjuicio del acusado,

1.3.5. La sentencia no señala cómo tiene probado que su patrocinado sabía de la desaparición de las tres personas y que estas estaban en los sótanos del SIE. Todo es asumido en el sentido de que, por su cargo de director en la Dirección de Inteligencia del Ejército (Dinte), tendría que haberlo sabido. Eso lo convierte en autor del delito, a pesar de que la Fiscalía dice que es por haber permitido que existan calabozos. Si la Fiscalía no ha dicho nada de lo que la sentencia utiliza para condenar, ello no es relevante para la Sala sentenciadora.

1.3.6. En la acusación fiscal acepta como verdaderas las declaraciones del único testigo que lo incrimina, Miguel Enrique Rojas García, sin considerar que este nunca tuvo contacto directo ni recibió personalmente sus órdenes. Tampoco existe documento alguno firmado por su defendido u otros elementos de la Dinte y todo lo que este testigo asevera fue supuestamente comunicado por el coronel Oliveros, jefe del SIE, que no se ha presentado a este proceso. Es decir, su dicho se basa en lo informado por un tercero.

1.3.7. El Oficio número veinticuatro mil doscientos veintiuno/DIE/D-siete/tres.cero prohibida por la Constitución. ochenta y nueve), señala que en los archivos del Batallón de Inteligencia número quinientos once no se ha encontrado ningún documento donde se disponga que el sótano y subsótano ubicados en las instalaciones del SIE fueron transferidos a la Dinte en los años mil novecientos noventa y dos a mil novecientos noventa y cuatro, lo que demuestra que los sótanos, donde supuestamente se encontraban los agraviados, están en el SIE y que nunca fueron transferidos a la Dinte, por lo que el imputado nunca tuvo bajo su cargo tales instalaciones.

1.3.8. Se vinculó al recurrente con el delito a través de una prueba impertinente, inconducente, como fue el libro Muerte en el Pentogonito, del periodista Ricardo Uceda. Este autor señaló que los hechos por los que fue citado, se aseguran por su parte, pero no tienen ninguna fuente atribuible; que no está seguro de que lo que está diciendo es lo que ha pasado.

1.3.9.  Su patrocinado no ha aceptado los cargos. Lo que afirma es que acudió a las instalaciones del SIN para reuniones del sistema de inteligencia propias de su cargo.

1.4. La defensa técnica del procesado Vladimiro Montesinos Torres, en su recurso de fundamentación de foja diecisiete mil cuatrocientos treinta y tres, afirmó que:

1.4.1. El Colegiado apoya el enunciado del representante del Ministerio Público en su dictamen acusatorio y coloca como pie de página lo señalado en la página trescientos veintiuno del Recurso de nulidad número cuatro mil ciento cuatro-dos mil diez, respecto a que se actuó por omisión, dado que el delito de desaparición forzada es un delito omisivo propio de la infracción de deber.

1.4.2. Asume la figura de la autoría mediata, cuando su patrocinado nunca fue denunciado como autor mediato, por lo que se ha vulnerado su derecho a la defensa y tutela jurisdiccional efectiva.

1.4.3. De las pruebas actuadas se ha llegado a determinar que los fundamentos tácticos de la denuncia fiscal, así como la acusación escrita y la requisitoria oral del Fiscal Superior, han quedado totalmente desvirtuados, estableciendo la total irresponsabilidad de su defendido Vladimiro Montesinos de los cargos que como hipótesis incriminatoria se le imputaban.

[Continúa…]

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30 Abr de 2018 @ 16:03

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