Corte Suprema distingue al «contrato de mandato» del «contrato de trabajo» [Cas. Lab. 26279-2017, Lima]

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Fundamento destacado: Quinto: El contrato de mandato en el Código Civil

Es preciso indicar que la figura del contrato de mandato se encuentra regulada en el artículo 1790° del Código Civil, bajo las siguientes precisiones:

“Artículo 1790: Por el mandato el mandatario se obliga a realizar uno o más actos jurídicos, por cuenta y en interés del mandante”.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que dicho dispositivo legal prevé dos principales caracteres del mandato. El primero, referido a la actividad prestacional que realiza el mandatario, es decir, se orienta a una actividad dirigida al cumplimiento de negocios jurídicos, excluyéndose las actividades meramente materiales, es por ello que el “mandatario” en ejecución de su actividad prestacional ha asumido ciertamente el deber de realizar actos jurídicos no solo para los cuales ha sido contratado, sino, también, aquellos que son necesarios para su cumplimiento; a partir de ello, podemos colegir que la especificación del mandato reside en el hecho de que el servicio prometido consiste en una actividad de tipo jurídico y no material. Dicha circunstancia permite que el mandatario opere siempre con autonomía frente al mandante, inclusive en el respeto de las instrucciones recibidas, esto permite distinguir al mandato de un contrato de trabajo e incluso al de una locación de servicios.

El segundo aspecto a considerar concierne a los efectos económicos derivados de los actos que el mandatario cumple, pues, ellos vienen realizados por cuenta ajena, en el entendido de que es otro el destinatario final de las ventajas y de las desventajas económicas de la actividad desarrollada por el mandatario, lo que viene a constituirse en una actividad de gestión.


Sumilla: Para determinar la existencia de una relación laboral, es necesario acreditar los elementos de una relación laboral: prestación personal, subordinación y remuneración. En el caso concreto, no se encuentra acreditada la subordinación del actor respecto de la parte demandada, por lo que no es posible concluir en la existencia de una relación laboral entre las partes.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CAS. LAB. 26279-2017, LIMA

Lima, veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.-

VISTA; la causa número veintiséis mil doscientos setenta y nueve, guion dos mil diecisiete, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo, con la adhesión de los señores jueces supremos: De la Rosa Bedriñana, Yaya Zumaeta y Ato Alvarado; el voto en discordia del señor juez supremo Arévalo Vela, con la adhesión del señor juez supremo Torres Gamarra; y el voto en discordia del señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Alicia Mercedes León Prado quien comparece en representación de la sucesión intentada de Gonzalo Guillermo José Rodríguez Rivera, mediante escrito presentado el veintisiete de setiembre de dos mil diecisiete, que corre en fojas novecientos cincuenta y cuatro a novecientos setenta, contra la Sentencia de Vista de fecha uno de agosto de dos mil diecisiete, que corre en fojas ochocientos dieciocho a ochocientos veintiocho, que revocó la Sentencia apelada contenida en la resolución número dieciocho de fecha treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas setecientos treinta a setecientos cuarenta y seis, que declaró fundada en parte la demanda; reformándola declaró infundada la demanda en todos sus extremos; en el proceso seguido con la parte demandada, Olimpyc Perú INC. Sucursal del Perú, sobre incumplimiento de disposiciones laborales y otros.

CAUSALES DEL RECURSO:

La recurrente invocando el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N.° 27021, denuncia como causales de su recurso:

i) Infracción normativa por afectación al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva prevista en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.

ii) Interpretación errónea del artículo 15° de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos.

iii) Inaplicación del inciso 3) del artículo 26° de la Constitución Política del Perú.

CONSIDERANDO:

Primero: El recurso de casación reúne los requisitos de procedencia del artículo 55° de la Ley N.° 26636, Ley Procesal de Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N.° 27021, y los requisitos de forma contemplados en el artículo 57° de la misma norma.

Segundo: Antecedentes del caso

a) Pretensión:

Se aprecia de la demanda, que corre en fojas ciento dos a ciento sesenta y tres, subsanado en fojas ciento sesenta y nueve a ciento setenta, la sucesión intestada del causante Gonzalo Guillermo José Rodríguez solicita el pago de quinientos setenta y cinco mil quinientos noventa y nueve con 27/100 dólares americanos (US$ 575,599.27) por concepto de beneficios sociales adeudados al causante, derivados del reconocimiento de vínculo laboral en aplicación del Principio de primacía de la realidad; asimismo, pretende el pago de trescientos doce mil con 00/100 dólares americanos (US$ 312,000.00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios derivado de no haber reconocido el vínculo laboral existente, lo que ha dado origen a la inaplicación del beneficio de seguro de vida; además, pretende el pago de participación de utilidades; más intereses legales, con costas y costos del proceso.

b) Sentencia de Primera Instancia:

La Jueza del Vigésimo Primer Juzgado de Trabajo Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas setecientos treinta a setecientos cuarenta y seis, declaró fundada en parte la demanda, al considerar que ha existido una relación de naturaleza laboral entre las partes por el periodo comprendido entre el veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis al veintiocho de mayo de dos mil nueve; asimismo, condenó a la parte demandada al pago de los beneficios sociales y económicos.

c) Sentencia de segunda instancia:

El Colegiado de la Segunda Sala Laboral Permanente de la mencionada Corte Superior de Justicia por Sentencia de Vista de fecha uno de agosto de dos mil diecisiete, que corre en fojas ochocientos dieciocho a ochocientos veintiocho, revocó la Sentencia emitida en primera instancia, al considerar que de las pruebas aportadas al proceso se encontraba acreditado que el accionante ha actuado en calidad de mandatario, conforme a las reglas establecidas en el artículo 145°, 1790° y siguientes del Código Civil, encontrándose acreditado en autos que el ejercicio de sus funciones se dio en el ámbito civil, motivo por el cual no le corresponden los beneficios que genera una relación laboral.

Tercero: De la calificación de las causales:

a) Sobre la causal invocada en el ítem i), corresponde expresar que las causales de casación se encuentran previstas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, las cuales están referidas a supuestos de inaplicación, interpretación errónea, aplicación indebida referidas a normas de carácter material, así como, la contradicción con otros pronunciamientos expedidos por las Corte Superiores o Corte Suprema de Justicia de la República. En el caso concreto, se advierte que la causal no ha sido descrita de manera clara, más aún, su denuncia no se encuentra acorde con las previstas en la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, lo cual determina que no cumplan con los requisitos de ley, deviniendo en improcedente.

b) Con relación a la causal contemplada en el ítem ii), se debe decir que, el recurrente ha cumplido con las exigencias contempladas en el inciso b) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; deviniendo en procedente.

c) Respecto a la causal descrita en el ítem iii), debemos expresar que cuando se denuncia la inaplicación de una norma material, se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. En el caso concreto, se ha efectuado una descripción genérica del dispositivo legal denunciado, sin que se haya efectuado precisión alguna respecto de la inaplicación que denuncia. Dicha circunstancia impide evaluar la causal denunciada, más aún si no resulta suficiente la sola mención del dispositivo legal, sino por el contrario, debe cumplirse con los requisitos de ley; en consecuencia, al no cumplirse con el requisito previsto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, la causal invocada deviene en improcedente.

Cuarto: Sobre la causal declarada procedente

El artículo 15° de la Ley N.° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, prescribe:

“Artículo 15.- Las empresas extranjeras, para celebrar Contratos al amparo de la presente Ley, deberán establecer sucursal o constituir una sociedad conforme a la Ley General de Sociedades, fijar domicilio en la capital de la República del Perú y nombrar Mandatario de nacionalidad peruana. Las personas naturales extranjeras deberán estar inscritas en los Registros Públicos y nombrar apoderado de nacionalidad peruana, con domicilio en la capital de la República del Perú”.

Quinto: El contrato de mandato en el Código Civil

Es preciso indicar que la figura del contrato de mandato se encuentra regula en el artículo 1790° del Código Civil, bajo las siguientes precisiones:

Artículo 1790: Por el mandato el mandatario se obliga a realizar uno o más actos jurídicos, por cuenta y en interés del mandante”.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que dicho dispositivo legal prevé dos principales caracteres del mandato. El primero, referido a la actividad prestacional que realiza el mandatario, es decir, se orienta a una actividad dirigida al cumplimiento de negocios jurídicos, excluyéndose las actividades meramente materiales, es por ello que el “mandatario” en ejecución de su actividad prestacional ha asumido ciertamente el deber de realizar actos jurídicos no solo para los cuales ha sido contratado, sino, también, aquellos que son necesarios para su cumplimiento; a partir de ello, podemos colegir que la especificación del mandato reside en el hecho de que el servicio prometido consiste en una actividad de tipo jurídico y no material. Dicha circunstancia permite que el mandatario opere siempre con autonomía frente al mandante, inclusive en el respeto de las instrucciones recibidas, esto permite distinguir al mandato de un contrato de trabajo e incluso al de una locación de servicios.

El segundo aspecto a considerar concierne a los efectos económicos derivados de los actos que el mandatario cumple, pues, ellos vienen realizados por cuenta ajena, en el entendido de que es otro el destinatario final de las ventajas y de las desventajas económicas de la actividad desarrollada por el mandatario, lo que viene a constituirse en una actividad de gestión.

Sexto: Objeto del contrato de mandato de acuerdo al Código Civil

La causa del contrato de mandato se encuentra referida a la gestión que debe efectuarse a través de un sujeto a efectos de que otro sujeto pueda actuar jurídicamente por su cuenta en forma autónoma, en el que se presenta, además, el sustrato de la actuación por cuenta ajena como dato identificador del mandato. Dicha circunstancia denota que la ajenidad del interés materia de gestión es inmanente a la relación, constituyendo el momento ineliminable y tipificante del mandato.

A partir de ello, se infiere que el mandatario no solo cuida del interés ajeno, sino, además, opera en la posición y en sustitución del mandante, en la medida que trata y concluye los negocios del mandante, pues, pone a servicio de aquel su propia voluntad, emitiendo declaraciones negóciales por cuenta e interés del mencionado. Siendo así, puede aseverarse que el mandato tiene su razón de ser hasta que subsista el interés del mandante, por ello, cuando ese interés no subsista, desaparecerá la función misma del mandato.

Correlato de lo antes precisado, se evidencia que el mandato puede ser configurado dentro de la gestión y constituirse en un instrumento contractual dirigido a la actuación de un sujeto (mandatario) por cuenta ajena, comprometiendo la esfera económico-patrimonial de otro sujeto (mandante), pues, la esencia del mandato es que mediante su ejecución se pretende la realización de un servicio personal, pero no en nombre de alguien, sino por su cuenta e interés.

Séptimo: El “mandato” como representación

Habiéndose establecido que en el caso del contrato de “mandato” se pretende “representar” a otro, es preciso indicar que, en el caso de la representación, el mandatario comparece en representación del mandante a efectos de celebrar actos jurídicos que tendrán relevancia en el patrimonio de este último.

Es por ello que el mandato es un contrato con efectos obligatorios a través del cual un sujeto (el mandante), confiere a otro (mandatario), el poder de gestionar un negocio por su cuenta, haciendo recaer los efectos de esta actividad en su esfera jurídica patrimonial.

Octavo: Respecto al contrato de trabajo

El contrato de trabajo es un acuerdo de voluntades entre trabajador y empleador, en virtud del cual el primero se obliga a poner a disposición del segundo su propio trabajo, a cambio de una remuneración. Asimismo, el contrato de trabajo da origen a un vínculo laboral, el cual genera y regula un conjunto de derechos y obligaciones para las partes, así como las condiciones dentro de las cuales se desarrollará dicha relación. Asimismo, se debe tener presente que el derecho de trabajo, bajo el principio protector, privilegia una contratación a plazo indeterminado, toda vez que el trabajador, va a adquirir una mayor estabilidad en su centro de labores; en consecuencia, se puede establecer que existe una relación laboral entre las partes a plazo indeterminado, salvo prueba en contrario.

Bajo esa misma línea, el artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competit ividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR , está planteado en términos de presunción de laboralidad, en una suerte de aplicación del principio de primacía de la realidad y que permite inferir los elementos esenciales del contrato de trabajo[1], que son: prestación personal, subordinación y remuneración; es decir, que permite establecer la verdadera naturaleza de una relación laboral, privilegiando lo que sucede en el campo de los hechos, sobre lo que puedan contener los documentos.

Noveno: Alcances para determinar la existencia de un contrato de trabajo

Para determinar la existencia de un contrato de trabajo es necesario que estén presentes sus tres elementos esenciales: i) prestación personal: es la actividad cuya utilización es objeto del contrato de trabajo, es la específica de un trabajador determinado. De aquí, deriva en primer lugar, que el trabajador es siempre una persona natural a diferencia del empleador. De igual forma, debe ejecutar la prestación comprometida, la cual no podrá ser transferida en todo o en parte a un tercero. En síntesis, es la actividad que realiza el trabajador directamente, y que no puede delegar a terceras personas, tal como lo define el artículo 5° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003- 97-TR; ii) remuneración: es la contraprestación recibida por el trabajador, en dinero o en especie, cualquiera que sea su denominación, siempre que sea de su libre disposición; siendo un derecho fundamental reconocido por el artículo 24° de la Constitución Política del Perú, y conceptualizado en el artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 , Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; y iii) la subordinación, es uno de los elementos más determinantes para la existencia de la relación laboral, implica que el prestador de servicios se encuentre bajo la dirección y fiscalización del empleador, esto es, la existencia de un vínculo jurídico entre el deudor y el acreedor de trabajo, en virtud del cual el primero le ofrece su actividad al segundo y le confiere el poder de conducirla; por tal razón según el artículo 9° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, el empleador puede impartir instrucciones tanto de forma genérica mediante reglas válidas para toda o parte de la empresa, como de forma específica, destinadas a un trabajador.

Décimo: Adicionalmente, a los elementos esenciales del contrato de trabajo, podemos servirnos de los rasgos de laboralidad, establecidos por el Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente N° 03198-2011-AA, que dice:

“(…) para determinar si existió una relación de trabajo indeterminada entre las partes encubierta mediante un contrato civil, debe evaluarse si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración del demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales al demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración al demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud”.

Décimo Primero: Diferencias del contrato de mandato con el contrato de trabajo Es preciso indicar que en el contrato de trabajo convergen una serie de obligaciones y derechos entre el empleador y el trabajador, lo cual impone el cumplimiento efectivo de prestaciones, las cuales se extinguen cuando se da por concluida la relación de trabajo y supone además la concurrencia de elementos tales como: prestación personal, subordinación y remuneración.

En nuestra legislación el artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, ha regulado la figura del contrato de trabajo, estableciendo los componentes el mismo, los cuales han sido detallados en el considerando que precede.

A diferencia del “contrato de mandato”, en la vinculación laboral existe una relación de dependencia del trabajador respecto del empleador, no pudiendo actuar el trabajador por cuenta propia y ajena a los intereses del empleador, sino, por el contrario, existe una subordinación que limita su accionar a las órdenes que pueda impartir el empleador; contrario a ello, a través del contrato de mandato, el mandatario goce de toda la libertad para poder tomar decisiones durante la gestión encomendada, lo cual supone una libertad para actuar que no es propia de las relaciones de trabajo, pues, aun cuando se presente una prestación personal y una contraprestación por la labor desempeñada, no se advierte la concurrencia de una subordinación, elemento que constituye el principal diferenciador entre una relación civil y una de origen laboral.

Décimo Segundo: El “mandatario” en la Ley Orgánica de Hidrocarburos

La Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, norma las actividades de hidrocarburos en el territorio nacional, conforme prevé el artículo 1° de la norma acotada; en mérito a ello, prevé una serie de requisitos para la exploración y explotación de hidrocarburos, es así que prevé una serie de “generalidades” que deben cumplirse a efectos de poder realizar las actividades de exploración y explotación, las cuales van a ser descritas en los artículos 10° y siguientes de la norma referida.

Uno de los requisitos impuestos a las empresas extranjeras para que puedan celebrar contratos con el Estado Peruano responde a que constituyan una sucursal o sociedad, en el marco de la Ley Orgánica de Sociedad; asimismo, prevé que deba fijarse domicilio en la capital de la República y nombrar mandatorios de nacionalidad peruana; en caso se trate de personas naturales extranjeras deberán ser inscritas en los Registros Públicos, además de nombrarse apoderados de nacionalidad peruana y domicilio en la capital de la República.

En ese contexto, debe tenerse en cuenta que existe un requisito “necesario” para que las empresas extranjeras puedan vincularse con el Estado Peruano, este requisito supone el nombramiento de un “mandatario de nacionalidad peruana” que, en sentido estricto, vaya a actuar en nombre de la empresa extranjera.

En armonía con lo antes expuesto, cabe señalar que la figura del “mandatario” expresada en el artículo 15° de la Ley N° 26221, Le y Orgánica que norma las actividades de hidrocarburos en el territorio nacional, se refiere a la figura del “contrato de mandato” establecida en el Código Civil, no pudiendo confundirse dicha figura con el contrato de trabajo, pues, el mandatario va a actuar en representación de la empresa extranjera y para los efectos de pretender contratar con el Estado Peruano para la exploración y explotación de hidrocarburos, actividad en la que se evidencia una ausencia de subordinación, elemento que va a diferenciarlo del contrato de trabajo.

Décimo Tercero: Solución al caso concreto

En el caso de autos, la sucesión procesal de Gonzalo Guillermo José Rodríguez Rivera sostiene que la relación existente entre las partes ha configurado una de naturaleza laboral, circunstancia que conlleva a que pretenda la desnaturalización de la contratación de “mandato” y la percepción de los beneficios sociales, conforme se desprende en fojas ciento dos a ciento sesenta y tres. Sin embargo, estando al mérito de sus alegaciones, es preciso atender los siguientes elementos:

Obran de fojas siete a veinte, los contratos de servicios profesionales suscritos entre las partes y en el que se detalla que se suscribe al amparo de lo dispuesto en el artículo 15° de la Ley N° 262 21, Ley Orgánica que norma las actividades de hidrocarburos en el territorio nacional.

Asimismo, corre de fojas setenta y seis a setenta y nueve, así como de fojas ochenta y siete a noventa y ocho, diversos correos electrónicos cursados entre el causante y alguna persona vinculada a la parte demandada; debe repararse que en dichas misivas se consigna los “dominios” de la empresa; sin embargo, en el caso del causante, se hace referencia al mismo como una persona natural, mas no como un “trabajador” de la parte demandada.

En torno a los argumentos descritos por el accionante, se infiere que no es posible evidenciar el elemento diferenciador y rasgo principal para determinar la existencia de una relación laboral, pues, de lo actuado en el proceso, no obra prueba que determine la subordinación del causante respecto de la parte demandada.

Décimo Cuarto: Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, aun cuando no ha sido denunciado el artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Labor al, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, resulta necesaria una interpretación sistemática de dicho dispositivo legal con lo dispuesto en el artículo 15° de la Ley N° 26221, Ley Orgánica que norma las actividades de hidrocarburos en el territorio nacional, a efectos de establecer si han concurrido los elementos de una relación laboral.

[Continúa …]


[1] TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. “El Derecho Individual del Trabajo en el Perú”. Lima: Editorial Gaceta Jurídica, 2015, pp. 65-76.

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