Corte Suprema declaró improcedente pedido de Carlos Boloña de eludir pago de reparación civil

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El Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema resolvió declarar improcedente el pedido del exministro de Carlos Boloña Behr, respecto a la declaración de caducidad del derecho de cobro de la reparación civil ascendente a 3 millones de soles.

Boloña, sentenciado por los delitos de corrupción de funcionarios, peculado y contra la fe pública, solicitó el 6 de marzo de 2018 que se declare la caducidad, bajo el argumento que la obligación de pago había caducado.

No obstante, la Corte Suprema concluye que la reparación civil de un hecho delictivo está sujeta a los términos de la prescripción.

En ese sentido, el Colegio enfatiza que para que dicha figura jurídica opere no es suficiente el solo vencimiento del plazo legal establecido para que se produzca el efecto extintivo, sino que también se necesita la inacción del titular del derecho.

Por ello, si bien la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante Ejecutoria Suprema R.N. AV-23-2001, Lima del 14 de diciembre de 2005 fijó la reparación civil y, por ende, inició el computo del plazo de prescripción, el Juzgado de Instrucción consideró que se cumplieron los supuestos de interrupción señalados en el artículo 1996 del Código Civil.

Finalmente, la resolución señala que Carlos Boloña, luego de la sentencia condenatoria que quedó ejecutoriada, el 14 de diciembre de 2005, fue debidamente notificado en numerosas oportunidades con el requerimiento de pago de la reparación civil. Es decir, la causal de interrupción de la prescripción prevista en el inciso 3 del artículo 1996 del Código Civil se ha cumplido constantemente.


Fundamentos destacados.- Décimo sétimo: De otro lado, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia mediante Ejecutoria Suprema de (…) 14 de diciembre de 2005 confirma la recurrida y fija la reparación civil que deberá abonar el sentenciado Carlos Alberto Boloña Behr. Es decir, es el 14 de diciembre de 2005 en que inicia el computo del plazo de prescripción, pues ya se ha señalado que se rige bajo esta institución extintiva y no bajo los parámetros de la caducidad como erróneamente sostiene el recurrente. Ahora bien, este judicatura precisamente advierte que el plazo de 10 años habría vencido el 13 de diciembre de 2015; sin embargo, resulta oportuno resaltar que el plazo prescriptorio puede ser interrumpido por alguna de los supuestos señalados en el artículo 1996 del Código Civil. 

Décimo noveno: Ahora bien, fluye de autos, que el último accionar proveído por parte de la Procuraduría destinado al cobro de la reparación civil es el escrito ingresado el 19 de enero de 2018, en el cual reitera y solicita se resuelva los pedidos tanto de la ejecución forzada del predio de Alberto Fujimori Fujimori sobre el que pesa un embargo definitivo como el pedido de embargo en forma de retención de la pensión del acotado sentenciado, por lo cual el sentenciado Carlos Alberto Boloña Behr fue notificado el 30 de enero de 2018 -fojas 9379- con resolución de 24 de enero de 2018, la misma que señala el interés de cumplir con el pago solidario del señor Alberto Fujimori Fujimori, y oficia a la Gerencia del Poder Judicial para que designe dos peritos a efectos de practicar la liquidación de los intereses legales al monto de la reparación civil en cuestión. Es decir, el agraviado ha estado constantemente, con todos los mecanismos que la ley provee, hacer efectivo el cumplimiento de la reparación civil impuesta a su favor; no se aprecia inacción de éste y mucho menos el transcurso del tiempo señalado, elementos necesarios para configurar la prescripción extintiva.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
JUZGADO SUPREMO DE INSTRUCCIÓN EJECUCIÓN DE SENTENCIA
N.° 00011-2001-0-5001-SU-PE-01

  • SENTENCIADO: CARLOS ALBERTO BOLO BEHR y OTROS
  • DELITOS: PECULADO y OTROS
  • GRAVIADO: EL ESTADO
  • ESP. JUDICIAL: PILAR SÁNCHEZ GARCÍA

Lima, quince de octubre de dos mil dieciocho.-

AUTOS y VISTOS; dado cuenta con la solicitud presentada por el sentenciado Carlos Alberto Boloña Behr de fecha 06 de marzo de 2018, obrante a fojas 9435. Avóquese a su conocimiento el Juez Supremo quien suscribe en mérito a la Resolución Administrativa N.° 278-2018-PE-PE de 30 de julio de 2018; y, CONSIDERANDO:

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PRIMERO: El señor Carlos Alberto Boloña Behr fue sentenciado mediante resolución de 28 de febrero de 2005 emitida por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, como coautor del delito contra la administración pública -corrupción de funcionarios- peculado, contra la fe pública -falsedad ideológica- y otros, en agravio del Estado; imponiéndole cuatro años de pena privativa de libertad suspendida su ejecución por el plazo de tres años sujeto a reglas de conducta; inhabilitación por el plazo de tres años; multa en razón de doscientos días-multa; y fijaron en la suma de TRES MILLONES DE SOLES EL MONTO QUE POR CONCEPTO DE REPARACIÓN CIVIL deberá abonar el sentenciado en forma solidaria, a favor del Estado. La referida sentencia fue impugnada mediante recurso de nulidad, que resolvió la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, confirmándola mediante Ejecutoria Suprema R.N N.° AV-23-2001-LIMA de 14 de diciembre de 2005.

SEGUNDO: En etapa de ejecución de sentencia, el referido sentenciado Carlos Alberto Boloña Behr mediante escrito de 06 de marzo de 2018 arguye y solicita lo siguiente: 1) Que, se declare la caducidad del derecho de cobro de la reparación civil en aplicación del inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil; 2) Que, la reparación civil se determina conjuntamente con la pena y el artículo 101 del Código Penal señala que ésta se rige por las disposiciones del Código Civil, por lo tanto se debe aplicar el inciso 1 del artículo 2001 del acotado cuerpo normativo; 3) Que, dicho articulado tiene sus antecedentes en el Código Civil de 1936, el cual no diferenciaba la prescripción de la caducidad, esto indujo en error a los legisladores del Código Sustantivo de 1984, en cuanto a la acción que nace de una ejecutoria esté señalado como prescripción cuando realmente debió referirse a la caducidad; 4) Que, hay propuestas respecto a la derogación, a efectos de que quede establecido que el derecho emanado de una ejecutoria es susceptible de caducidad en el plazo prefijado de 10 años; 5) Que, el artículo 1989 del Código Civil no extingue la acción, sino que la paraliza por cuanto es un derecho subjetivo, paralizando la pretensión; por su parte, el artículo 2003 del acotado Código extingue el derecho y por ende la pretensión que ha generado, al cual le es oponible la excepción de caducidad. En tal sentido, señala que las disposiciones del artículo 2001 de dicho cuerpo normativo que se refieren a la acción que nace de una ejecutoria son las pertinentes a la caducidad; 6) Que, ninguno de las causales establecidas en el artículo 1996 del Código Civil tiene vinculación con el presente caso; 7) Que, la imposibilidad de aplicar el artículo 1993 del Código Civil nos muestra que estamos ante un plazo de caducidad y no de prescripción; y, 8) Que, tampoco resulta de aplicación el artículo 1998, respecto a la reanudación del plazo prescriptorio.

TERCERO: Habiéndose corrido traslado a la parte civil representada por la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción, ésta, mediante escritos de 12 de abril y 23 de mayo de 2018 precisó que el abogado defensor del sentenciado cuestiona las disposiciones pertinentes a la reparación civil, que son de prescripción o de caducidad; toda vez que, hace un análisis equivocado y confunde los conceptos de prescripción y caducidad; así, la Procuraduría también señala: 1) Que, Nuestro ordenamiento legal establece claramente la regulación de plazos de prescripción (artículo 2001 del Código Civil) y con relación a la caducidad señala que los plazos los fija la ley, sin admitir pacto en contrario; 2) Los sentenciados no han cumplido con pagar el monto de reparación fijado; 3) Que, no es correcto -dada la reserva de ley- transformar los plazos de prescripción en caducidad, así como tampoco lo es, transformar los plazos sin considerar que intereses están involucrados; 4) Que, aceptar el pedido del sentenciado crearía un precedente nefasto para los procesos de ejecución de sentencia, que permitiría que la reparación civil no se efectivice; y, 5) Que, es un error asumir que el plazo de caducidad de la reparación civil es de 10 años, plazo no previsto por ninguna norma y que tampoco se puede usar la analogía, pues está proscrita in malam parte, más aún cuando el Estado no ha dejado de ejercitar su derecho a cobrarla.

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De la reparación civil-

CUARTO: La sentencia condenatoria comprende dos aspectos fácilmente distinguibles, pues la parte penal, viene a contener la reacción punitiva, que puede consistir en una pena privativa de libertad o una pena limitativa de derecho, cuya incumbencia es sólo del Estado, que se materializa en actos concretos de la jurisdicción penal; y la otra hace referencia a la condena civil, al monto pecuniario que el juzgador ha fijado como concepto de “Reparación civil”[1]. La reparación civil importa el resarcimiento del bien o indemnización por quién produjo el daño delictivo cuando el hecho afectó los intereses particulares de la víctima. Que conforme lo estipulado por el artículo 93 del Código Penal, la reparación comprende: a) la restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor, y b) la indemnización de los daños y perjuicios.

QUINTO: La reparación civil no es una pena. Así pues, ésta es la responsabilidad civil arrogada al autor del delito frente a quien soporta las consecuencias económicas de su acto delictivo. Lo que nos interesa en el caso en concreto es el segundo supuesto señalado, es decir, que la reparación comprende también la indemnización por daños y perjuicios. En este caso, resulta oportuno considerar lo que dispone el artículo 101 del Código Penal que señala: “La reparación civil se rige, además, por las disposiciones pertinentes del Código Civil”. La indemnización por daños y perjuicios es la reparación civil a favor del agraviado, esto es el derecho que tiene la víctima sobre el autor de una conducta dañosa a que éste repare las consecuencias dañosas del delito.

SEXTO: En tal sentido, teniendo en cuenta que la responsabilidad civil es una institución propia del derecho civil, su regulación integral está ubicado fuera del derecho penal. Así pues, se encuentra en la Sección Sexta del Libro VII del Código Civil, denominada “Responsabilidad Extracontractual” comprendida entre los artículos 1969 y 1998 de dicho cuerpo normativo. De igual forma, siendo una institución de carácter civil resulta de aplicación lo establecido en el Libro VIII del mismo Código, respecto a la prescripción y caducidad; lo que puntualmente es el cuestionamiento de sentenciado, para lo cual esta judicatura hará algunas precisiones previas a emitir pronunciamiento.

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De la prescripción y la caducidad.-

SÉTIMO: Conforme lo señala el artículo 1989 del Código Civil Peruano: “Prescripción Extintiva: La prescripción extingue la acción, pero no el derecho mismo”. Por otro lado, el artículo 2003 del mismo cuerpo normativo dispone: “Efectos de la caducidad: La caducidad extingue el derecho y la acción correspondiente”. (El subrayado y negritas son nuestros). Para resolver el cuestionamiento y pedido que realiza el sentenciado Boloña Behr deviene en necesario definir si la reparación civil producto de un hecho delictivo, está sujeta a los términos de la prescripción o a los de la caducidad. Para ello se hará una diferenciación entre las mismas; además de un análisis de los dispositivos legales que regulan estas instituciones jurídicas, siempre teniendo en cuenta la lógica asumida por nuestro Código Civil. Es decir, señalaremos la prescripción de la acción y caducidad de derechos. De igual opinión es el maestro Luis Diez-Picazo, quien considera que el objeto inmediato o directo de la prescripción son la facultades jurídicas y, más concretamente, dentro de ellas, las facultades de exigir[2].

OCTAVO: Es oportuno precisar que, nuestro Código Civil, aun cuando lo aparenta, no hace una diferencia sustancial entre derecho y acción. El concepto de ésta esta forjado bajo conceptos clásicos. Couture la define como: “El poder jurídico que tiene todo sujeto de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión”. Por su parte, Hugo Alsina afirma que la acción es un derecho contra el Estado (sujeto pasivo de una obligación procesal) para la protección de una pretensión jurídica fundada en el derecho privado. Facultad que el actor ejerce contra el órgano estatal que desempeñará la función jurisdiccional. Es un derecho privado. Así las cosas, “la acción, o derecho de hacer valer el derecho, no es más que el derecho mismo hecho valer, el derecho en un nuevo aspecto o en una nueva fase, pasado del estado de reposo al estado de combate”, en cuanto si “cada acción presupone un derecho”, “no hay acción sin derecho”, pero sí puede haber derecho sin acción -así, antes de su “conversión” al “dualismo”: CHIOVENDA, Giuseppe. “Azione”. En: “Saggi di diritto processuale civile (1894-1937)”. Volumen III. Milán: Giuffré. 1993. pp. 5, 12 y 13[3].

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NOVENO: Lo señalado en el considerando precedente, se advierte de manera tangible en el abanico de plazos de prescripción señalados en el artículo 2001 del Código Civil, en el cual, se diferencian para bien o para mal los plazos de las acciones en respuesta a las distintas situaciones jurídicas sustanciales. En ese sentido, al momento que nuestro código sustantivo señala que “se extingue la acción, pero no el derecho mismo”, lo concibe puntualmente para justificar lo dispuesto en su artículo 1275[4], que dispone que “no hay repetición de lo pagado en virtud de una deuda prescrita”. En otras palabras, tras la prescripción, el acreedor pese a no poder requerir la satisfacción de su derecho, mantiene su derecho de crédito; de allí que, si se le paga espontáneamente, tiene el derecho de no restituir lo que le fue pagado. Nuestro Código Civil emerge de la proposición de que la acción es un elemento del derecho -que presupone existente-, y de ninguna manera se erige en el sentido de que se extinguiría la acción, exista o no -en el caso específico- el derecho.

DÉCIMO: Podríamos definir a la prescripción como una manifestación que por imperio del tiempo tiene sobre las relaciones jurídicas y los derechos subjetivos. La prescripción extintiva determina la desaparición de aquellos. Asimismo, cabe precisar que junto con el transcurso del tiempo lo característico de la prescripción extintiva es la inacción del titular del derecho durante toda la extensión de aquél. Así ya lo ha señalado el máximo intérprete de la Constitución: “La prescripción es concebida como aquel instituto jurídico en el que el transcurso de tiempo produce efectos jurídicos. Por ello es que se señala que el tiempo lleva a la consolidación de ciertos derechos o a la pérdida de los mismos, es decir a través de la prescripción se sanciona la inacción de la parte a quien le corresponde accionar. Es decir, el instituto de la prescripción se encuentra íntimamente ligado al concepto del derecho de acción. Encontramos así la prescripción extintiva o liberatoria y la adquisitiva. En el presente caso nos referiremos a la primera referida a la extinción de la acción, pero no del derecho. El doctor Juan Monroy Gálvez señala que la prescripción extintiva destruye la pretensión, es decir la posibilidad de exigir judicialmente algo sustentado en un determinado derecho, sin afectar a éste. El doctor Marcial Rubio Correa en su obra *La extinción de acciones y derechos en el Código Civil” pág. 16 señala “La prescripción extintiva es una institución jurídica según la cual el transcurso de un determinado lapso extingue la acción que el sujeto tiene, para exigir un derecho ante los tribunales f…)”[5]. (Las negritas son nuestras).

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UNDÉCIMO: Por su parte, la caducidad es abordada en nuestra legislación civil en los artículos 2003 al 2007, de donde se puede advertir que la caducidad extingue el derecho y la acción correspondiente. Los plazos de caducidad los fija la ley sin admitir pacto en contrario, siendo que ésta no admite interrupción ni suspensión, salvo sea imposible reclamar el derecho ante tribunal peruano. La caducidad podrá ser declarada de oficio o a petición de parte y finalmente, que ésta se produce transcurrido el último día del plazo, aunque fuera día inhábil.

DUODÉCIMO: En ese orden de ideas, tanto la prescripción como la caducidad están concebidas como instituciones jurídicas extintivas; sin embargo, las mismas presentan diferencias, pues respecto a la prescripción no es suficiente el solo vencimiento del plazo legal establecido para que se produzca el efecto, sino que se necesita la inacción del titular del derecho, esto último no se requiere para la configuración de la caducidad, toda vez que opera automáticamente por el transcurso del plazo fijado por ley. Asimismo, la caducidad tiene taxativamente regulado sus supuestos, en los cuales el Código Civil señala que determinada situación jurídica es protegida por el ordenamiento por determinado lapso temporal.

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DÉCIMO TERCERO: En ambas instituciones el intervalo del tiempo faculta de afinidad a la prescripción y a la caducidad, con las básicas pero sustanciales diferencias que hemos señalado; que si bien podrían tornarse en una confusión o mala interpretación como lo ha hecho el recurrente, la-doctrina, la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional se han encargado de dejar establecido la diferenciación que es acogida por el Código Civil. Es decir, atendiendo el caso en concreto, pese los

[Continúa…]


[1] PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso R. Manual de Derecho Procesal Penal, con arreglo al Nuevo Código Procesal Penal. Lima. Ediciones Legales -3ra Edición 2013, pág. 648.

[2] DIEZ-PICASO PONCE DE LEÓN, Luis. “En tomo al concepto de prescripción”. En: Anuario de Derecho Civil Madrid; Ministerio de Justicia y Consejo Superior de Investigaciones Científicas, (octubre-diciembre), 1936. fascículo V, tomo XVI. p. 987.

[3] Ariano Deho, Eugenia. En Reflexiones sobre la prescripción y la caducidad a los treinta años de vigencia del Código civil. Thém is 66- Revista de Derecho. 2014, p. 330.

[5] EXP. N° 02132-2008-PA/TC- ICA

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