¿Corresponde indemnizar por daño moral cuando se deniega a anciano pensión otorgada por mandato judicial? [Casación 3716-2015, Lambayeque]

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Fundamento destacado.- 5.9. Que, así las cosas, se advierte que la Sala Superior fundó su decisión en la falta de acreditación del daño moral y personal, sin tener en cuenta la situación de vulnerabilidad del recurrente, quien es un pensionista de la tercera edad a quien le fue denegada su derecho de pensión y otorgada por mandato judicial en un proceso de amparo; motivo por el cual, resulta evidente que la impugnada transgrede el derecho a la motivación de resoluciones prevista en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado.


Sumilla: La Sala Superior fundó su decisión en la falta de acreditación del daño moral y personal, sin tener en cuenta la situación de vulnerabilidad del recurrente, quien es un pensionista de la tercera edad y se le denegó su derecho de pensión, que fue otorgado por mandato judicial en un proceso de amparo, motivo por el cual, resulta evidente que la impugnada transgrede el derecho a la motivación de resoluciones judiciales prevista en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN 3716-2015, LAMBAYEQUE

Indemnización por Daños y Perjuicios

Lima, cinco de mayo de dos mil dieciséis.- 

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: con los cuadernos acompañados; vista la causa número tres mil setecientos dieciséis – dos mil quince, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

En este proceso de indemnización por daños y perjuicios, es objeto de examen el recurso de casación interpuesto por el demandante Pascual Montalván Huancas, mediante escrito de fojas trescientos cincuenta y tres, contra la sentencia de vista obrante a fojas trescientos cuarenta, su fecha uno de julio de dos mil quince, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirma la sentencia apelada de fojas doscientos ochenta y tres, su fecha catorce de agosto de dos mil catorce, que declara infundada la demanda por indemnización y perjuicios.

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II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Pascual Montalván Huancas interpone demanda de indemnización por daños y perjuicios contra la Oficina de Normalización Previsional (en adelante ONP) por los conceptos de: a) daño moral ascendente a trescientos sesenta mil y 00/100 soles (S/360,000.00); y b) daño a la persona ascendente a trescientos sesenta mil y 00/100 soles (S/360,000.00). La demanda se sustenta en los siguientes hechos;

i) Mediante actos administrativos, la demandada le denegó su pensión de jubilación, supuestamente por no cumplir con los aportes requeridos (quince años);

ii) Mediante sentencia de fecha doce de diciembre de dos mil ocho, se declaró fundada su demanda de amparo y se ordenó el pago de su pensión de jubilación;

ii) La demandada le ha causado daño moral y a la persona, porque en forma dolosa le denegó su pensión, pese a cumplir con todos los requisitos exigidos por Ley;

iv) La demandada incurrió en dolo, conforme a lo señalado en el artículo 1321 del Código Civil, afectando de esta manera su dignidad como persona humana, causándole gran aflicción que ha repercutido severamente en sus relaciones interpersonales con su familia y amistades, produciendo un menoscabo en su vida personal, pues al no percibir la pensión de jubilación que legalmente le correspondía, cambió su vida en forma negativa, ocasionándole un grave daño moral, el mismo que debe ser resarcido conforme a lo establecido en el artículo 1322 del Código Civil;

v) En relación a los requisitos para que se configure la responsabilidad civil, la actitud antijurídica se presenta por no darse cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 19990; la relación de causalidad se configura, ya que pese a haber presentado los documentos idóneos se le denegó su derecho a la pensión; en cuanto al factor de atribución, la demandada actuó con dolo;

vi) Sobre el daño a la persona, comprende las lesiones a la integridad física y psicológica y el proyecto de vida de la víctima, la demandada le ha ocasionado un perjuicio irreversible a su estado emocional, pues a lo largo de los años no ha podido gozar de los medios económicos necesarios para resolver sus gastos de las múltiples enfermedades que afrontó en todo este tiempo; por tanto, se han acortado los años que le quedan por vivir, deteriorándose su expectativa de vida.

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2. Contestación de la demanda

La ONP mediante escrito obrante a fojas cincuenta y dos, contesta la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, bajo el fundamento que:

i) Por mandato judicial procedió a efectuar la liquidación respectiva de las pensiones devengadas y de los intereses legales; por lo tanto, no se cumple con uno de los presupuesto del daño como es la subsistencia del mismo, en tanto, que el supuesto daño generado ya ha sido resarcido con la cancelación de ambos conceptos;

ii) El demandante no ha acreditado los daños que dice haber sufrido, por lo que, ante la inexistencia del daño no puede existir responsabilidad y por ende tampoco indemnización alguna;

iii) Para la configuración del daño moral debe acreditarse la ilicitud del acto o hecho, el daño ocasionado y la relación de causalidad existente entre el acto o hecho ilícito cometido y el daño ocasionado, situaciones que no se presentan en el caso concreto;

iv) El demandante no ha demostrado en qué consiste el daño moral causado, ni el daño patrimonial.

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3. Sentencia de primera instancia

El Juez del Octavo Juzgado Civil de Lambayeque expidió la sentencia de de fojas doscientos ochenta y tres, su fecha catorce de agosto de dos mil catorce, que declara infundada la demanda. Fundamenta:

i) Si bien la O.N.P. vulneró el derecho del actor al no otorgarle una pensión de jubilación, también lo es que su principal función es administrar el fondo de pensiones; en consecuencia, al expedir la resolución administrativa cuestionada, actuó en el ejercicio regular de un derecho, por lo tanto, no se presenta el requisito de antijuricidad, conforme al artículo 1971 del Código Civil;

ii) Al no advertirse la antijuricidad de la conducta de la demandada como generadora del daño, carece de objeto verificar la presencia de los demás elementos constitutivos de la responsabilidad civil, pues se requiere que éstos existan copulativamente para establecer la responsabilidad de la demandada;

iii) No es posible determinar que el daño moral y el daño a la persona que alega haber sufrido el demandante haya sido producido como consecuencia de los hechos expuestos en la demanda, por tanto, no corresponde a la demandada resarcir dichos daños ocasionados, pues el acto lesivo se encuentra justificado.

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4. Recurso de apelación

El demandante interpone recurso de apelación a folios trescientos sesenta y seis, alegando lo siguiente:

i) Su derecho a la pensión de jubilación se ha visto afectado, pues a pesar de recurrir a la vía administrativa para que se reconozca su derecho, ello no tuvo efecto alguno, por lo que inició un proceso de amparo;

ii) La demandada afectó su derecho a la pensión de jubilación durante varios años, causándole una gran aflicción que ha repercutido severamente en sus relaciones interpersonales con su familia, amistades, produciendo un menoscabo en su vida personal, pues al no percibir pensión de jubilación que legalmente le correspondía le cambió la vida en forma negativa;

iii) El mismo hecho de no poder satisfacer sus propias y mediatas necesidades, mucho menos la de su familia en un nivel digno, ha hecho de su persona un ser humano infeliz, todo ello como consecuencia inmediata de que la O.N.P. como el Estado tienen responsabilidad por dicha afectación;

iv) Los procesos previsionales como el instaurado por el demandante, deberían ser resueltos en el menor tiempo posible, en razón a los derechos que allí se ventilan; sin embargo, al dilatarse por más de seis años su proceso contra la O.N.P. a efectos de que se le otorgue pensión de jubilación, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 23908, no solo le ocasiona un serio daño patrimonial, sino también perjuicio moral; motivo por el cual, se interpuso la presente demanda a efectos de ser resarcido por los daños antes mencionados.

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5. Sentencia de vista

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque expidió la sentencia de vista de fecha uno de julio de dos mil quince, de fojas trescientos cuarenta, que confirma la sentencia apelada, que declara infundada la demanda. Las razones que sustentan dicha decisión son las siguientes:

i) Las alegaciones del apelante, no están referidas directa y específicamente a los argumentos con los que el juez sustenta su decisión y que están contenidos en los considerandos octavo al décimo de la resolución apelada;

ii) El demandante no ha absuelto tal carga procesal, pues no ha probado el daño moral y el daño a la persona alegados en la demanda, resultando por tanto de aplicación, lo que dispone el artículo 200 del Código Procesal Civil.

III. RECURSO DE CASACIÓN

Contra la decisión adoptada por la Sala Superior, el demandante interpone recurso de casación, proponiendo la siguiente infracción normativa:

a) Infracción normativa del artículo 1969 del Código Civil.

La demandada afectó su derecho de acceder a una pensión de jubilación.

b) Infracción normativa del artículo 1985 del Código Civil.

La demandada actuó de forma dolosa al haberle negado administrativamente su pensión de jubilación, siendo que dicho actuar constituye una conducta antijurídica por contravenir las leyes especiales del régimen previsional y el derecho de dignidad; que si bien es cierto que la demandada por mandato judicial cumplió con otorgar pensión de jubilación devengada al demandante, ello solo reparó el daño patrimonial, mas no el daño moral que sufriera.

c) Infracción normativa de los artículos 51 inciso 2 y 194 del Código Procesal Civil.

Es deber del Juez incorporar de oficio cualquier medio probatorio necesario para dilucidar la controversia.

d) Infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú.

La recurrida contiene vicios de motivación, por cuanto, se indica que el demandante no demostró el daño invocado, pese a que en el trámite del presente proceso señaló que el daño moral consistía en la angustia y sufrimiento de un anciano.

IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE

La materia jurídica en debate en el presente proceso, se centra en determinar si procede o no indemnizar al demandante por el daño causado como consecuencia de haberse denegado su pensión de jubilación, bajo el régimen del Decreto Legislativo 19990.

V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA

5.1.- Que la motivación de las resoluciones judiciales, se encuentra consagrada en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, y constituye un deber-derecho de las decisiones judiciales. Es un deber porque vincula ineludiblemente a los órganos jurisdiccionales y es un derecho porque son titulares de la misma todos los ciudadanos que acceden a los Tribunales con el fin de ejercer la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos.  Al respecto el Tribunal Constitucional[1] ha establecido que:

El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los órganos judiciales expresen las razones o justificaciones objetivas que la llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”.

En ese sentido uno de los supuestos lo constituye: la inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

5.2. Que, para efectos de determinar si en este caso se ha infringido el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, es pertinente anotar que para la procedencia de la pretensión de indemnización por daños y perjuicios, se debe acreditar la existencia de los elementos de la responsabilidad civil: a) la conducta antijurídica; b) el daño causado que puede ser patrimonial y extrapatrimonial; c) la relación o nexo de causalidad; y, d) el factor de atribución.

5.3. Que se entiende que la conducta es antijurídica “no sólo cuando contraviene una norma prohibitiva, sino también cuando la conducta viola el sistema jurídico en su totalidad, en el sentido de afectar los valores o principios sobre los cuales ha sido construido el sistema jurídico”[2]. El daño es entendido como la lesión o el perjuicio de un derecho o interés jurídicamente protegido del que puede derivar consecuencias de carácter económico. En cuanto al factor de atribución, se entiende como “el supuesto justificante de la atribución de responsabilidad del sujeto”[3]. El nexo o relación de causalidad está concebido como la vinculación entre el evento lesivo y el daño producido, es decir, debe demostrarse que el daño es producto de la conducta antijurídica del autor.

5.4. Que, analizada la sentencia de vista, se tiene que la ratio decidendi o fundamento principal en que se apoya la decisión de la Ad quem para desestimar la demanda consiste en que las alegaciones del apelante, no están referidas directa y específicamente a los argumentos con los que el juez sustenta su decisión y que el demandante no ha probado el daño moral ni el daño a la persona alegados en la demanda. Al respecto, se concluye que tales fundamentos no resultan suficientes para confirmar la decisión adoptada por el juez de primer grado, más aún si no se ha efectuado una debida motivación en relación a cada uno de los agravios sustentados por el impugnante en su recurso de apelación, los cuales consisten en el inicio un proceso de amparo como consecuencia de haberse denegado su derecho de pensión, por varios años, hecho que le ha causado una gran aflicción, porque no pudo satisfacer sus propias y mediatas necesidades, ni la de su familia, conllevándolo a ser infeliz; que al dilatarse por más de seis años el proceso contra la O.N.P., para que se le otorgue su pensión de jubilación, le ha causado un daño patrimonial y moral, motivo por el cual inició la presente demanda.

5.5. Cabe precisar que el elemento de la causalidad está en función de la vinculación o relación que debe existir entre la conducta antijurídica y el daño ocasionado y no respecto de la existencia del daño, además que el daño moral es indemnizado considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima o a su familia, de conformidad con el artículo 1984 del Código Civil.

5.6. Que, en dicho contexto, es pertinente indicar que la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia de Casación número 2673-2010, Lima, ha señalado que la doctrina define al daño –damnum– como el perjuicio, menoscabo, molestia o dolor que como consecuencia sufre una persona o su patrimonio por culpa de otro sujeto, que puede ser generado por dolo, culpa o de manera fortuita, este puede ser de naturaleza: (…)  2) extra patrimonial.- aquel que lesiona a la persona en sí misma, estimada como un valor espiritual, psicológico, inmaterial, por ello comprende: Daño a la persona (entendido como la lesión a los derechos existenciales o no patrimoniales de las personas) y, daño moral (expresado en sentimientos de ansiedad, aflicción, dolor, angustia o sufrimiento tanto físico como psíquico padecidos por la víctima).

5.7. Que así las cosas, se advierte que la Sala de mérito no ha tenido en cuenta la especial y delicada situación del accionante, al ser una persona en estado de vulnerabilidad de ochenta y cuatro años de edad, quien padece de esclerosis, osteoporosis, problemas cardiológicos y lumbares, tal como se verifica en la Historia Clínica remitida por el Seguro Social; además, no merituó que la pensión recibida por el accionante fue otorgada por mandato del juez constitucional en un proceso de amparo en el que se reconoció que la emplazada transgredió el derecho adquirido de pensión en perjuicio del recurrente, dicha situación supone per se una afectación a la dignidad humana y evidentemente genera un estado de aflicción congruente con el daño moral, sentimiento que afecta la esfera interna del sujeto y que no se requiere acreditar, pues, fluye de la ocurrencia del hecho mismo. De otro lado, resulta válido concluir que este hecho también repercute en las relaciones interpersonales del actor con su familia y amistades, lo cual le produce un menoscabo en su vida personal y existencial.

5.8. Que, aunado a lo anterior, resulta importante señalar que las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, el artículo 4 de la Constitución Política del Estado y el artículo 3 numeral 8 de la Ley de las Personas Adultas número 28803, establecen que las personas de avanzada edad (adultos mayores) son consideradas en condición de vulnerabilidad, por tanto, los estados deben garantizarles el acceso efectivo, digno y apropiado a la justicia sin discriminación alguna y procurar un trato adecuado a sus circunstancias particulares.

5.9. Que, así las cosas, se advierte que la Sala Superior fundó su decisión en la falta de acreditación del daño moral y personal, sin tener en cuenta la situación de vulnerabilidad del recurrente, quien es un pensionista de la tercera edad a quien le fue denegada su derecho de pensión y otorgada por mandato judicial en un proceso de amparo; motivo por el cual, resulta evidente que la impugnada transgrede el derecho a la motivación de resoluciones prevista en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado.

5.10. Respecto a la denuncia de carácter procesal referido a que es deber del juez incorporar de oficio cualquier medio probatorio necesario para dilucidar la controversia. Al respecto, dicha alegación no resulta cierta, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico procesal faculta al juzgador la actuación de pruebas adicional cuando considera que las ofrecidas por las partes resultan insuficientes para formar convicción y resolver la controversia.

5.11. Que, consecuentemente, en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil, se debe amparar la pretensión de la casante, debiendo declararse nula la sentencia de vista y ordenarse que expida nueva resolución de acuerdo a los fundamentos expuestos en la presente ejecutoria, careciendo de objeto emitir pronunciamiento respecto a la causales de infracción normativa material.

VI. DECISIÓN:

  1. Por los fundamentos y en aplicación del artículo 396 inciso 1 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Pascual Montalván Huancas, a fojas trescientos cincuenta y tres; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fecha uno de julio de dos mil quince, de fojas trescientos cuarenta.
  2. ORDENARON que la Sala Superior emita nueva resolución, teniendo en cuenta lo señalado en la presente resolución y conforme a ley.
  3. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos por Pascual Montalván Huancas con la Oficina Nacional de Normalización Previsional – ONP, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios. Interviene como ponente la Jueza Suprema señora Tello Gilardi. Por licencia de la señora Jueza Suprema del Carpio Rodríguez integra este Supremo Tribunal el señor Juez Supremo Yaya Zumaeta.

SS.

TELLO GILARDI
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
CALDERÓN PUERTAS
DE LA BARRA BARRERA

Cgv/Sg

Esta resolución contiene fundamentos del voto singular del juez supremo Yaya Zumaeta

 

[1] EXP. N.° 728-2008-PHC/TC. Fundamentos seis y siete.

[2] TABOADA CÓRDOVA, Lizardo. Elementos de la Responsabilidad Civil. Editorial Grijley, Lima, 2001. p. 27. 

[3] ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho de la Responsabilidad Civil. Editorial Gaceta Jurídica, Lima, 2003. p. 59.

[4] Escrito inserto de folios 353 a 372.

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