Corresponde al empleado probar que realizó labores efectivas durante sus vacaciones [Cas. Lab. 14581-2017, Lima]

3021

Fundamentos destacados.- Noveno: Cuando se invoca el incumplimiento del empleador de otorgar el descanso vacacional al trabajador, le corresponde al empleador demostrar que cumplió con las obligaciones contenidas en el Decreto Legislativo 713, esto es, de que al trabajador se le otorgaron las vacaciones que le corresponden, demostrándolo con las planillas de pago, boletas de pago u otro medio idóneo a tal fin. Por otra parte, si es el trabajador quien alega que no obstante habérsele otorgado vacaciones realizó labores efectivas en su centro de trabajo, le corresponderá éste probar tal hecho.

Décimo: Ahora bien, en cuanto al periodo vacacional 2006-2007 el Informe Revisorio 009-2011-PJ-GMR tantas veces citado, cuya parte pertinente corre en fojas trescientos treinta y cinco, las boletas de pago que corre a fojas trescientos dos y trescientos dos vuelta; evidencian que la demandada consignó en ellas el “pago de vacaciones” y “adelanto vacacional”; en tal sentido, la demandada ha cumplido con
la carga de la prueba que el impone el artículo 20° del Decreto Legislativo N° 713; corresponde a la demandante demostrar de que no obstante los datos consignados en las planillas de remuneraciones y boletas de pago, realizó labores efectivas en su centro de trabajo, pues que quien afirma un hecho tiene que probarlo, situación que no ha sido acreditado en autos.


Sumilla: Cuando se invoca el incumplimiento del empleador de otorgar el descanso vacacional al trabajador, le corresponde al empleador demostrar que cumplió con las obligaciones contenidas en el Decreto Legislativo N° 713, esto es, de que al trabajador se le otorgaron las vacaciones que le corresponden, demostrándolo con las planillas de pago, boletas de pago u otro medio idóneo a tal fin. Por otra parte, si es el trabajador quien alega que no obstante habérsele otorgado vacaciones realizó labores efectivas en su centro de trabajo, le corresponderá éste probar tal hecho.

Lea también: El limbo y la desigualdad que crea el fraccionamiento de las vacaciones


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL 14581-2017, LIMA

Pago de vacaciones
PROCESO ORDINARIO

Lima, veintitrés de agosto de dos mil dieciocho.-

VISTA; la causa número catorce mil quinientos ochenta y uno, guion dos mil diecisiete, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana, con la adhesión de los señores jueces supremos: Arévalo Vela, Rodríguez Chávez y Torres Gamarra; y con el voto en discordia del señor juez supremo Yaya Zumaeta, con la adhesión de los señores jueces supremos: Yrivarren Fallaque y Malca Guaylupo, y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Telefónica del Perú S.A.A., mediante escrito presentado el veintiuno de abril de dos mil diecisiete, que corre de fojas mil trescientos sesenta y seis a mil trescientos ochenta y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, que corre de fojas mil ciento cincuenta y cuatro a mil ciento sesenta, que confirmó la Sentencia apelada del veintinueve de enero de dos mil dieciséis, que corre de fojas setecientos sesenta y ocho a setecientos setenta y siete, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por la demandante, María Elena Saif Becerra, sobre pago de vacaciones no gozadas e indemnización vacacional.

CAUSALES DEL RECURSO:

La recurrente invocando el artículo 54° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, denuncia como causales de su recurso, de manera textual, los siguientes:

i. Inaplicación del artículo 20° del Decreto Legislativo N° 713. Sostiene que el Colegiado Superior al resolver la presente causa, no se ha referido ni mucho menos ha analizado la norma en referencia, la misma que establece las únicas obligaciones legales de la empresa en relación a la acreditación del descanso vacacional anual.

ii. Contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema, en relación a la distribución de la carga probatoria en materia de descanso vacacional, a pesar que son casos objetivamente similares. Refiere que la Sala Superior ha incurrido en abierta y directa contradicción con diversas sentencias expedidas por la Corte Suprema.

iii. Violación de una norma constitucional por contravención con lo establecido en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Indica que se ha emitido una Sentencia de Vista que adolece de serias deficiencias en cuanto a su motivación colisionando directamente con la norma citada.

Lea también: Disfrutar de vacaciones extemporáneas no exime del pago de indemnización [Cas. Lab. 13322-2015, Lima]

CONSIDERANDO:

Primero: El recurso de casación reúne los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 55° de la Ley N° 26626, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021 y los requisitos de forma contemplados en el artículo 57° de la misma norma.

Segundo: En cuanto a la causal prevista en el acápite i), debe tenerse en cuenta que la inaplicación de una norma de derecho material, se configura cuando se deja de aplicar un precepto que contiene la hipótesis que describe el presupuesto fáctico establecido en el proceso, lo que implica un desconocimiento de la Ley aplicable al caso. Asimismo, cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma de derecho material, no basta invocar la norma o normas inaplicadas, sino que se debe demostrar la pertinencia del precepto a la relación fáctica establecida en las Sentencias de mérito y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento.

De los fundamentos, se advierte que la recurrente cumple con señalar en forma clara y precisa por qué la norma invocada debió aplicarse; en consecuencia, la causal invocada cumple con lo previsto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1°de la Ley N° 27021, deviniendo en procedente.

Tercero: En cuanto a la causal mencionada en el acápite ii), de los fundamentos expuestos por la recurrente se advierte que no existe un desarrollo destinado a vincular la contradicción de la decisión adoptada por el Colegiado Superior con la resolución que alega, inobservando así lo dispuesto en el inciso d) del artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1°de la Ley N° 27021; asimismo, no ha cumplido con fundamentar cuál es la similitud existente con el pronunciamiento invocado y en qué consiste la contradicción alegada, conforme lo establece el inciso d) del artículo 58° de la norma procesal mencionada; en consecuencia, la causal invocada deviene en improcedente.

Cuarto: Sobre la causal prevista en el acápite iii), debemos decir que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56 de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley N 27021, referidas a normas de naturaleza material. En el caso concreto, se aprecia que la recurrente denuncia “violación por contravención”, la cual no se encuentra prevista como causal de casación en el artículo citado, más aún si denuncia una norma de carácter procesal; en consecuencia, la causal invocada deviene en improcedente.

Quinto: De la pretensión demandada

Conforme se advierte del escrito de demanda, que corre de fojas cinco a doce, que la actora pretende que se ordene a la demandada que cumpla con abonarle la suma de doscientos quince mil doscientos setenta y ocho con 08/100 soles (S/ 215,278.08) por concepto de remuneración vacacional por descanso físico vacacional adquirido y no gozado e indemnización vacacional, más el pago de intereses legales, costas y costos del proceso.

Sexto: Del pronunciamiento de la instancias de mérito

El Juez del Décimo Primer Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha veintinueve de enero de dos mil dieciséis, que corre de fojas setecientos sesenta y ocho a setecientos setenta y siete, declaró fundada en parte la demanda y ordenó que la demandada cumpla con pagar a favor del demandante el monto de cuarenta y un mil veintitrés con 20/100 soles (S/ 41,023.20), por los conceptos de remuneración vacacional e indemnización vacacional de los periodos 1994-1995; 1995-1996; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006 y 2006-2007, con su respectiva deducción; más los intereses legales, con costas y costos del proceso. Así también, declaró infundado el extremo del pago de descanso físico vacacional adquirido y no gozado y correspondiente indemnización de los periodos 1996­-1997; 1997-1998; 1998-1999 y 1999-2000 así como la compensación deducida por la demandada.

Lea también: Es el empleador el obligado a probar que otorgó vacaciones [Cas. Lab. 8363-2017, Lima]

El Colegiado de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de Vista, de fecha veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, que corre de fojas mil ciento cincuenta y cuatro a mil ciento sesenta, confirmó la sentencia en todos sus extremos, señalando que por los periodos 1996-1997; 1997-1998; 1998-1999 y 1999-2000 fueron otorgados conforme se puede verificar de las boletas de pago de la accionante, asimismo se encuentra acreditado de que en dicho periodos no figuran registro de marcaciones de la actora; respecto a los demás periodos la demandada no ha cumplido con acreditar que la actora hubiera disfrutado de los descansos vacacionales por lo que corresponde se ordene a pagar por los años: 1994-1995; 1995-1996; 1996-1997; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006 y 2006-2007,

Sétimo: En cuanto a la causal declarada procedente, referida a la inaplicación del artículo 20°del Decreto Legislativo N 713 , dicha norma señala lo siguiente:

Artículo 20°.- El empleador está obligado a hacer constar expresamente en el libro de planillas, la fecha del descanso vacacional, y el pago de la remuneración correspondiente.

Además, es necesario señalar lo dispuesto en el último párrafo del artículo 25°de la Constitución Política del Perú, que establece:

Los trabajadores tienen derecho al descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio.

Conforme al numeral 2) del artículo 27° de la Ley N 26636, Ley Procesal del Trabajo:

Corresponde a las partes probar sus afirmaciones y esencialmente: (…) 2. Al empleador demandado probar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en las normas legales, los convenios colectivos, la costumbre, el reglamento interno y el contrato individual de trabajo.

Octavo: Sobre el goce de vacaciones

El Decreto Legislativo N° 713, establece el derecho que tiene todo trabajador de gozar de treinta (30) días calendarios de descanso físico remunerado por cada año completo de servicios. Asimismo, el descanso físico vacacional puede reducirse o venderse de treinta (30) a quince (15) días como máximo de su descanso vacacional, previo acuerdo con el empleador, dicho acuerdo debe constar por escrito.

Noveno: Cuando se invoca el incumplimiento del empleador de otorgar el descanso vacacional al trabajador, le corresponde al empleador demostrar que cumplió con las obligaciones contenidas en el Decreto Legislativo N°713, esto es, de que al trabajador se le otorgaron las vacaciones que le corresponden, demostrándolo con las planillas de pago, boletas de pago u otro medio idóneo a tal fin. Por otra parte, si es el trabajador quien alega que no obstante habérsele otorgado vacaciones realizó labores efectivas en su centro de trabajo, le corresponderá éste probar tal hecho.

Décimo: Pronunciamiento sobre el caso en concreto.

En el caso de autos, el demandante alega que no gozó de vacaciones entre los años mil novecientos noventa y cuatro al dos mil seis y ante el requerimiento del juzgado, la demandada exhibió las boletas de pago, que corre en fojas trescientos dos a trescientos veinticinco y el registro de control de ingreso y salida de la demandante por el periodo comprendido entre los años mil novecientos noventa y cuatro a dos mil cinco que obra a fojas doscientos dieciocho a doscientos ochenta y nueve.

De los documentos exhibidos se acredita que la actora no gozó de vacaciones por los periodos 1994-1995; 1995-1996; 2001-2002; 2002-2003; 2004-2205, y la emplazada no ha probado de modo alguno el uso de tal descanso vacacional.

En relación al periodo vacacional 2003-2004, del Informe Revisorio N° 009-2011- PJ-GMR de fecha veintiocho de enero de dos mil once, que corre en fojas trescientos treinta y cuatro, boletas de pago que corren a fojas ciento treinta y dos a ciento treinta y cinco y registro de control de ingreso y salida que corre en fojas doscientos cincuenta y seis, se evidencia que la demandada cumplió con consignar en las boletas de pago y planilla de remuneraciones el concepto de “pago de vacaciones” y “adelanto vacacional”; por otro lado, del registro de control de asistencia se advierte que en el mes de febrero del año dos mil tres no ha existido prestación efectiva de servicios por parte de la actora; en consecuencia, se encuentra acreditado que gozó de manera efectiva las vacaciones por el referido periodo, al no haber aportado prueba de que realizó labor efectiva en dicho periodo no obstante la documentación ofrecida por la empleadora demandada; en consecuencia, la pretensión por este periodo es infundado.

Respecto al periodo vacacional 2005-2006, el Informe Revisorio antes citado, que corre en fojas trescientos treinta y cinco, parte pertinente, boletas de pago que corren a fojas ciento cuarenta y dos a ciento cuarenta y dos vuelta y el registro de control de ingreso y salida que obra en fojas doscientos ochenta y tres demuestra que se consignó en las boletas de pago y planilla de remuneraciones el concepto de “pago de vacaciones” y “adelanto vacacional”, evidenciándose del registro de control de asistencia que en el mes de febrero del año dos mil cinco no ha existido prestación efectiva de servicios por parte de la actora; en consecuencia, al no haber aportado prueba de que realizó labor efectiva en dicho periodo no obstante la documentación ofrecida por la empleadora demandada; la pretensión de pago de este derecho, es infundado.

Ahora bien, en cuanto al periodo vacacional 2006-2007 el Informe Revisorio N  009-2011-PJ-GMR tantas veces citado, cuya parte pertinente corre en fojas trescientos treinta y cinco, las boletas de pago que corre a fojas trescientos dos y trescientos dos vuelta; evidencian que la demandada consignó en ellas el “pago de vacaciones” y “adelanto vacacional”; en tal sentido, la demandada ha cumplido con la carga de la prueba que el impone el artículo 20° del Decreto Legislativo N° 713; corresponde a la demandante demostrar de que no obstante los datos consignados en las planillas de remuneraciones y boletas de pago, realizó labores efectivas en su centro de trabajo, pues que quien afirma un hecho tiene que probarlo, situación que no ha sido acreditado en autos.

Décimo Primero: En mérito a lo expuesto, se concluye que el Colegiado Superior ha incurrido en inaplicación de la norma declarada procedente; en consecuencia, el recurso de casación deviene en fundado en parte y actuando en sede de instancia se revoque la sentencia apelada en los extremos que reconoce el pago de vacaciones e indemnización vacacional respecto a los periodos 2003-2004; 2005-2006 y 2006-2007, reformándola se declare infundada

Por estas consideraciones;

Declararon FUNDADO EN PARTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Telefónica del Perú S.A.A mediante escrito presentado el veintiuno de abril de dos mil diecisiete, que corre de fojas mil trescientos sesenta y seis a mil trescientos ochenta y uno; en consecuencia CASARON la Sentencia de Vista de fecha veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, que corre de fojas mil ciento cincuenta y cuatro a mil ciento sesenta, y actuando en sede de instancia, REVOCARON la Sentencia emitida en primera instancia de fecha del veintinueve de enero de dos mil dieciséis, que corre de fojas setecientos sesenta y ocho a setecientos setenta y siete, en los extremos que reconoce el pago de remuneración vacacional por descanso físico vacacional adquirido y no gozado y la correspondiente indemnización por los periodos 2003-2004; 2005-2006 y 2006­2007, reformándola se declare infundado tales extremos; CONFIRMANDO en lo demás que lo contiene; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso seguido por la demandante, María Elena Saif Becerra, sobre pago de vacaciones; y los devolvieron.

SS.
ARÉVALO VELA
DE LA ROSA BEDRIÑANA
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
TORRES GAMARRA


LA SECRETARIA DE LA SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CERTIFICA que el voto suscrito por los señores jueces supremos Arévalo Vela y De La Rosa Bedriñana fue dejado oportunamente en Relatoría, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 149° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, agregándose copias certificadas del referido voto a la presente resolución.


EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO YAYA ZUMAETA, CON LA ADHESIÓN DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS: YRIVARREN FALLAQUE Y MALCA GUAYLUPO, ES COMO SIGUE

Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandada, Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito presentado el veintiuno de abril de dos mil diecisiete, que corre de fojas mil trescientos sesenta y seis a mil trescientos ochenta y uno, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, que corre de fojas mil ciento cincuenta y cuatro a mil ciento sesenta, que confirmó la sentencia apelada del veintinueve de enero de dos mil dieciséis, que corre de fojas setecientos sesenta y ocho a setecientos setenta y siete, que declaró fundada en parte la demanda; recurso que cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley número 26 636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1°de la Ley número 27021.

Segundo: El recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente previstas en el artículo 56° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley número 27021, a saber: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material; b) La interpretación errónea de una norma de derecho material; c) La inaplicación de una norma de derecho material; y, d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia de la República o por las Cortes Superiores de Justicia, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores.

Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley número 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56 de la mencionada ley y, según el caso, sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; b) Cuál es la correcta interpretación de la norma; c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse; y,      d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar esos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de tales requisitos, lo declarará improcedente.

Lea también: Pago de liquidación de beneficios sociales sería dentro de las 48 horas de producido el cese laboral

Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre de fojas cinco a doce, que la actora pretende el pago de la suma de doscientos quince mil doscientos setenta y ocho con 08/100 soles (S/ 215,278.08), por concepto descanso físico vacacional adquirido y no gozado, además del pago de intereses legales, costas y costos del proceso.

Quinto: La empresa recurrente denuncia como causales de su recurso:

i) Inaplicación del artículo 20° del Decreto Legislativo número 713. Señala que el Colegiado Superior al resolver el presente caso no se ha referido ni mucho menos ha analizado la norma denunciada, la misma que establece las únicas obligaciones legales de la empresa en relación a la acreditación del descanso vacacional anual.

ii) Contradicción con otras resoluciones de la Corte Suprema de Justicia de la República. Refiere que la Sala Superior ha incurrido en abierta y directa contradicción con diversas sentencias expedidas por la Corte Suprema de Justicia de la República en casos objetivamente similares al de autos.

iii)Contravención al inciso 5) del artículo 139°de la Constitución Política del Perú. Sostiene que el Colegiado Superior ha emitido una Sentencia que adolece de serias deficiencias en cuanto a su motivación, al no indicar cuáles son las pruebas o los indicios que le permiten concluir que existió trabajo efectivo en los periodos vacacionales programados por la empresa.

Sexto: Sobre la causal denunciada en el acápite i), debemos precisar que la recurrente no ha cumplido con el requisito que prevé el inciso c) del artículo 58°de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley número 27021, pues no ha demostrado con claridad por qué debió aplicarse la norma invocada, toda vez que sus argumentos se encuentran referidos a cuestionar aspectos fácticos y de valoración probatoria analizados por las instancias de mérito, buscando que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso, lo cual no constituye objeto ni fin del recurso casatorio; en consecuencia, la causal invocada deviene en improcedente.

Séptimo: En cuanto a la causal señalada en el acápite ii), de los fundamentos expuestos por la empresa recurrente se advierte que no existe un desarrollo destinado a vincular la contradicción con una de las causales establecidas en el artículo 56° de la Ley número 26636, Ley Procesal d el Trabajo, modificado por el artículo 1°de la Ley número 27021, inobservando así lo previsto en el inciso d) del artículo citado; asimismo, no ha cumplido con fundamentar con claridad cuál es la similitud existente con los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción alegada, conforme lo establece el inciso d) del artículo 58° del cuerpo procesal mencionado; en consecuencia, la causal invocada deviene en improcedente.

Octavo: Respecto a la causal invocada acápite iii), debe reiterarse que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente previstas en el artículo 56° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1°de la Ley número 27021, referidas a normas de naturaleza material. En el caso concreto, se aprecia que la empresa recurrente denuncia “contravención”, lo cual no se encuentra previsto como causal de casación en el artículo antes citado, más aún si su denuncia está referida a una norma de carácter procesal, no contemplada en la precitada disposición; en consecuencia, la causal invocada también deviene en improcedente.

Por estas consideraciones y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley número 27021:

NUESTRO VOTO es porque se declare IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito presentado el veintiuno de abril de dos mil diecisiete, que corre de fojas mil trescientos sesenta y seis a mil trescientos ochenta y uno; SE ORDENE la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por la demandante, María Elena Saif Becerra, sobre pago de vacaciones; y se devuelvan.

S.S.
YRIVARREN FALLAQUE
YAYA ZUMAETA
MALCA GUAYLUPO

Descarga en PDF la resolución completa



Comentarios: