¿Corresponde alimentos a favor de la cónyuge que trabaja como profesora? [STC 00408-2015-PA/TC]

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Fundamentos destacados.- 3. En el presente caso, la sentencia cuestionada de 1 de agosto de 2013 (fojas 32), que ordenó al recurrente acudir a su cónyuge con una pensión del 15% del haber bruto mensual que percibe, incluyendo todos los beneficios, se sustentó en que si bien la cónyuge no acreditó su estado de necesidad y, por el contrario, que cuenta con ingresos económicos en su condición de docente, éstos resultan ínfimos (S/ 1014.00), más aún cuando la atención, protección, cuidado y otras necesidades que requiere su hijo las viene afrontando la madre del menor. Agregándose, en la parte final de la sentencia, que el recurrente viene acudiendo con una pensión mensual del 30% del haber bruto que percibe, a favor de su menor hijo.

4. Para este Tribunal Constitucional la sentencia cuestionada incurre en incoherencia narrativa toda vez que, pese a reconocer que la cónyuge del recurrente percibe ingresos como docente, concluye luego en que, siendo éstos ínfimos, se encontraría en estado de necesidad. No resulta lógico sostener que alguien que cuenta con ingresos económicos se encuentra a la vez y en simultáneo en estado de necesidad (Cfr. Sentencia 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7, b).

5. Por este motivo, corresponde estimar la presente demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la adecuada motivación de las resoluciones judiciales del recurrente.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE 00408-2015-PA/TC, AYACUCHO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de mayo de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Efraín Alvaro Gómez contra la resolución de fojas 147, de 30 de setiembre de 2014, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró infundada su demanda de amparo.

ANTECEDENTES

El 15 de agosto de 2013, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juzgado Mixto de Fajardo – Huancapi, y el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando la nulidad de la sentencia de vista de 1 de agosto de 2013, que declaró fundada en parte la demanda sobre prestación de alimentos, ordenàndole que acuda a su cónyuge Nancy Miriam Pino Figueroa con una pensión mensual del 15% del haber bruto mensual que percibe, incluyendo todos los beneficios.

Sostiene que, a pesar de que cumple con otorgarle a su hijo una pensión mensual de S/ 500.00, la jueza emplazada ordenó le abone a su cónyuge una pensión alimenticia del 15% de su haber, lo cual vulnera sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la adecuada motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que en la propia sentencia no se acreditó su estado de necesidad ni su imposibilidad física y, por el contrario, se verificó que si trabajaba.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda argumentando que el amparo no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, y no procede contra resoluciones que deriven de procedimientos regulares.

Por su parte, doña Nancy Miriam Pino Figueroa contesta la demanda argumentando que la sentencia cuestionada fue emitida en estricta aplicación de los dispositivos legales vigentes y conforme a la competencia del órgano judicial.

El Juzgado Mixto de Víctor Fajardo, con resolución de 4 de noviembre de 2013, declaró fundada la demanda, al considerar que la sentencia cuestionada adolece de motivación insuficiente al no encontrarse debidamente sustentada.

A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, con resolución de 30 de setiembre de 2014, declaró infundada la demanda al considerar que la sentencia cuestionada se encuentra motivada, al explicar los hechos y el derecho que sirvieron de sustento para otorgar los alimentos a doña Nancy Miriam Pino Figueroa.

FUNDAMENTOS

1. El objeto de la demanda de amparo interpuesta por el recurrente es declarar la nulidad de la sentencia de vista de 1 de agosto de 2013, expedida por el Juzgado Mixto de Fajardo – Huancapi, que le ordenó acuda a su cónyuge Nancy Miriam Pino Figueroa con una pensión mensual del 15% del haber bruto mensual que percibe, incluyendo todos los beneficios, toda vez que vulnera sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la adecuada motivación de las resoluciones judiciales.

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2. El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al esolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. La tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, no obstante su reconocimiento expreso en la Constitución (artículo 139.5), no debe servir de argumento para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces.

3. En el presente caso, la sentencia cuestionada de 1 de agosto de 2013 (fojas 32), que ordenó al recurrente acudir a su cónyuge con una pensión del 15% del haber bruto mensual que percibe, incluyendo todos los beneficios, se sustentó en que si bien la cónyuge no acreditó su estado de necesidad y, por el contrario, que cuenta con ingresos económicos en su condición de docente, éstos resultan ínfimos (S/ 1014.00), más aún cuando la atención, protección, cuidado y otras necesidades que requiere su hijo las viene afrontando la madre del menor. Agregándose, en la parte final de la sentencia, que el recurrente viene acudiendo con una pensión mensual del 30% del haber bruto que percibe, a favor de su menor hijo.

4. Para este Tribunal Constitucional la sentencia cuestionada incurre en incoherencia narrativa toda vez que, pese a reconocer que la cónyuge del recurrente percibe ingresos como docente, concluye luego en que, siendo éstos ínfimos, se encontraría en estado de necesidad. No resulta lógico sostener que alguien que cuenta con ingresos económicos se encuentra a la vez y en simultáneo en estado de necesidad (Cfr. Sentencia 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7, b).

5. Por este motivo, corresponde estimar la presente demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la adecuada motivación de las resoluciones judiciales del recurrente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar FUNDADA la demanda de amparo, NULA la sentencia de vista de 1 de agosto de 2013, expedida por el Juzgado Mixto de Fajardo — Huancapi (Corte Superior de Justicia de Ayacucho); en consecuencia ORDENA se expida una nueva resolución que contenga una adecuada motivación, con arreglo a lo expresado en la presente sentencia.

Publíquese y notifíquese.

SS.
BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FERRERO COSTA


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

Con el debido respeto a mis colegas Magistrados, considero pertinente realizar las siguientes precisiones:

1. Dentro de los deberes primordiales de los jueces y juezas constitucionales se encuentra el deber de motivar las sentencias. Sin embargo, dicha tarea se complica en los denominados casos difíciles, donde no es claro el ámbito de aplicación de las disposiciones normativas[1].

2. Precisamente por ello, la motivación de las decisiones judiciales se torna primordial en toda sentencia. Con la finalidad de aclarar el derrotero, conviene distinguir entre justificación interna y justificación de externa con el objeto de precisar los defectos de la motivación en las resoluciones judiciales. La justificación interna se orienta a la justificación de la decisión sobre las base de normas jurídicas y se ciñe a la congruencia de la norma general expresada en la disposición normativa y la norma concreta del fallo. Por su parte, la justificación externa es el conjunto de razones que no pertenecen al Derecho y que fundamental la sentencia[2].Al respecto es necesario dilucidar la justificación externa normativa de la justificación externa probatoria. Ellas establecen que una decisión judicial está justificadas racionalmente sí, y solo sí cada una de las premisas, de las que se deduce la decisión en tanto que disposición individual, es a su vez racional o se encuentra justificada racionalmente[3].

3. Ahora bien, considero que cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta derechos fundamentales ligados a la tutela procesal efectiva, se requiere analizar si los parámetros de motivación han sido debidamente superados. En consecuencia, es necesario delimitar los supuestos donde se vulneraría el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación, los mismos que aparecen cuando:

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a. Hay Inexistencia, apariencia e insuficiencia de motivación: No se justifica mínimamente la decisión adoptada, ya sea por no responder a las alegaciones de las partes del proceso, porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandado, o porque no toma las razones de hecho o de derecho para asumir la decisión.

b. Falta de motivación interna: Se presenta ante la invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el juez o jueza en su decisión; y cuando existe incoherencia narrativa.

c. Deficiencias en la motivación externa: Sucede cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de sus posibilidades fácticas, jurídicas y epistémicas.

S.
MIRANDA CANALES


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

Coincido en con lo resuelto por mis colegas, pero, al respecto, debo señalar lo siguiente:

1. Aquí cabe efectuar un control constitucional de resoluciones de la judicatura ordinaria, y uno de los elementos a controlar es el de la motivación de las mismas. Ahora bien, y en la misma línea, de reciente jurisprudencia de nuestro Tribunal, dicha labor contralora no puede ejercerse de cualquier manera.

2. En el presente caso, y en relación con los supuestos en los que la judicatura constitucional puede pronunciarse sobre amparo contra resoluciones judiciales, tenemos que, conforme con la jurisprudencia dominante de este órgano colegiado, si bien es cierto que “la resolución de controversias surgidas de la interpretación y aplicación de la ley es de competencia del Poder Judicial”, también lo es que la judicatura constitucional excepcionalmente puede controlar “que esa interpretación y aplicación de la ley se realice conforme a la Constitución y no vulnere manifiestamente el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental” (STC Exp. n.° 3179-2004-AA, f. j. 21).

3. Dicho control constitucional debe contar con algunas pautas que hagan racional y previsible el análisis. En torno a ello, tal y como lo hemos precisado en otras oportunidades, de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional puede extraerse un test o análisis de procedencia, conforme al cual la judicatura constitucional solo puede pronunciarse frente a trasgresiones de los diversos derechos fundamentales en los procesos judiciales ordinarios si se han producido (1) vicios de proceso o de procedimiento; (2) vicios de motivación o razonamiento, o (3) errores de interpretación iusfundamental.

4. Con respecto a los (1) vicios de proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de (1.1) vulneración o amenaza de vulneración de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, ejecución de resoluciones, etc.); así como por (1.2) defectos de trámite que inciden en forma negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en los derechos que configuran el derecho a un debido proceso (v. gr: problemas de notificación que conforman el derecho de defensa o el incumplimiento de requisitos formales para que exista sentencia). Se trata de supuestos en los que la vulneración o amenaza de vulneración se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial.

5. En relación con los (2) vicios de motivación o razonamiento (cfr. STC Exp. N° 00728-2008-HC, f. j. 7, RTC Exp. N° 03943-2006-AA, f. j. 4; STC Exp. N° 6712- 2005-HC/TC, f. j. 10, entre otras), procede el el amparo contra resoluciones judiciales por (2.1) deficiencias en la motivación, que a su vez pueden referirse a problemas en la (2.1.1) motivación interna (cuando la solución del caso no se deduce o infiere de las premisas normativas o fácticas aludidas en la resolución) o en la (2.1.2.) motivación externa (cuando la resolución carece de las premisas normativas o fácticas necesarias para sustentar la decisión) de una resolución judicial. Asimismo, frente a casos de (2.2) motivación inexistente, aparente, insuficiente o fraudulenta, es decir, cuando una resolución judicial carece de fundamentación; cuando ella, pese a exhibir una justificación que tiene apariencia de correcta o suficiente, incurre en algún vicio de razonamiento; cuando ella carece de una argumentación mínima razonable o suficientemente cualificada; o cuando incurre en graves irregularidades contrarias al Derecho.

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6. Y además, tenemos los (3) errores de interpretación iusfundamental (o motivación constitucionalmente deficitaria) (cfr. RTC Exp. N.° 00649-2013-AA, RTC N.° 02126-2013-AA, entre otras). que son una modalidad especial de vicio de motivación. Al respecto, procederá el amparo contra resoluciones judiciales para revertir trasgresiones al orden jurídico-constitucional contenidas en una sentencia o auto emitido por la jurisdicción ordinaria; y, más específicamente, para solicitar la tutela de cualquiera de los derechos fundamentales protegidos por el amparo, o en su caso, por el amparo, ante supuestos de: (1) errores de exclusión de derecho fundamental (no se tuvo en cuenta un derecho que debió considerarse); (2) errores en la delimitación del derecho fundamental (al derecho se le atribuyó un contenido mayor o menor al que constitucionalmente le correspondía); y (3) errores en la aplicación del principio de proporcionalidad (si la judicatura ordinaria realizó una mala ponderación al evaluar la intervención en un derecho fundamental).

S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


[1] Son diferentes las teorías de la argumentación jurídica ligadas a la justificación de las decisiones judiciales, las mismas que pueden ser revisadas en: FETERIS, Eveline T. Fundamenta& of legal argumentation. A survey of theories on the justijication of judicial decisions. Second edition, Dordrecht, Springer, 2017.

[2] GASCÓN ABELLÁN, Marina, GARCÍA FIGUEROA, Alfonso. La argumentación en el Derecho. Lima, Palestra, 2003, pp. 161-162.

[3] CHIASSONI, Pierluigi. Técnicas de interpretación jurídica. Brevario para juristas. Traducción de Pau Luque Sánchez y Maribel Narváez Mora. Madrid, Marcial Pons, 2011, pág. 18.

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