¿Copia del DNI es requisito de admisibilidad para la constitución en actor civil de un procurador público? [Casación 853-2016, Nacional]

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Sumilla: Presentación del DNI en la solicitud de constitución como actor civil. El que no se adjunte copia del documento nacional de identidad (DNI) a la solicitud de constitución como actor civil del procurador público del Estado, no puede ser motivo para que se le deniegue tal pedido, pues ello puede generar indefensión en los intereses que protege el Estado, máxime si el artículo cien del CPP no sanciona con la inadmisibilidad de la indicada solicitud este hecho.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.° 853-2016
NACIONAL

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, veintiséis de junio de dos mil diecinueve

VISTO: en audiencia pública, el recurso de casación interpuesto por la representante de la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior relativos al tráfico ilícito de drogas, contra la resolución del veintidós de julio de dos mil dieciséis (foja ciento treinta y tres), que declaró infundado el recurso de apelación contra la resolución número cuatro del dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, que declaró inadmisible la solicitud de constitución en actor civil promovida por la representante de la citada procuraduría, en la investigación seguida contra Hugo Blanco Huallanca y otros, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas con agravantes en perjuicio del Estado; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el juez supremo Víctor Prado Saldarriaga.

FUNDAMENTOS

I. Itinerario procesal

Primero. El procedimiento incidental de la presente causa, es como sigue:

1.1 El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional de la Sala Penal Nacional (actualmente, Corte Superior de Justicia Especializada en Delitos de Crimen Organizado y Corrupción de Funcionarios), expidió la resolución número cuatro, del dieciséis de mayo de dos mil dieciséis (foja setenta y seis), mediante la cual se declaró inadmisible la solicitud de constitución en actor civil promovida por la representante de la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior relativos al tráfico ilícito de drogas, en la investigación seguida contra Hugo Blanco Huallanca y otros por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas con agravantes en perjuicio del Estado.

1.2 Según el citado Juzgado, el no acompañar a la solicitud de constitución el documento nacional de identidad (en adelante DNI) de la representante de la citada Procuraduría Pública, esto es, de la señora Sonia Raquel Medina Calvo, conllevó a un incumplimiento de lo previsto en el artículo cuatrocientos veinticinco del Código Procesal Civil (en adelante CPC), artículo que indica que se debe acompañar copia legible del documento de identidad de la demandante y, en su caso, del representante, lo cual de no llegar a cumplirse, es sancionado con su inadmisibilidad en atención al artículo cuatrocientos veintiséis del CPC.

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1.3 La citada resolución fue apelada por la representante de la anotada Procuraduría Pública, frente a lo cual la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional, expidió la resolución número diez del veintidós de julio de dos mil dieciséis (foja ciento treinta y tres), mediante la cual declaró infundado el mencionado recurso; en consecuencia, confirmó la resolución número cuatro del dieciséis de mayo de dos mil dieciséis (foja setenta y seis).

1.4 Los fundamentos del indicado auto de apelación se basaron en que si bien en la solicitud de constitución en actor civil se acompañó la Resolución Suprema N.° 260-2012-JUS del veintidós de noviembre de dos mil dos, donde se acreditó la capacidad en el ejercicio de sus derechos civiles de la representante de la Procuraduría Pública, ello no significa que se haya satisfecho el requisito de identificación (presupuesto que emana de la norma procesal civil), lo cual solo puede cumplirse con la presentación del DNI.

1.5 Ante la anotada decisión, la citada parte procesal presentó recurso de casación excepcional, el cual fue declarado bien concedido en sede suprema por auto de calificación del veintitrés de junio de dos mil diecisiete (foja setenta y uno del cuadernillo formado en esta instancia). El motivo aceptado es la inobservancia de normas legales de carácter procesal sancionadas con nulidad (artículo cuatrocientos veintinueve, inciso dos, del Código Procesal Penal, en adelante CPP). Llevada a cabo la audiencia de casación el seis de junio, corresponde a este Tribunal Supremo emitir su pronunciamiento de Ley.

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II. Delimitación del pronunciamiento

Segundo. Conforme se precisó en el párrafo precedente, el motivo declarado bien concedido en el presente recurso de casación fue la inobservancia de normas legales de carácter procesal sancionadas con nulidad (artículo cuatrocientos veintinueve, inciso dos, del CPP). El tema específico a dilucidar se circunscribe a determinar si la no presentación de una copia del DNI genera la inadmisibilidad de la solicitud de constitución de actor civil.

III. Análisis

Tercero. La Constitución Política del Perú, en su artículo cuarenta y siete, establece que la defensa de los intereses del Estado, están a cargo de los procuradores públicos. Así, el Tribunal Constitucional, mediante sentencia recaída en el expediente N.° 4063-2007-PA/TC (fundamento jurídico once), precisó que los procuradores públicos deben colaborar de forma activa y tenaz con los órganos jurisdiccionales en procura de la solución justa, pacífica y oportuna del conflicto judicial y que el Sistema de Defensa Jurídica del Estado, como órgano constitucional, se encuentra íntimamente vinculado al respeto, promoción y defensa de los derechos fundamentales de la persona.

Cuarto. Por Decreto Legislativo número mil sesenta y ocho, se creó el citado Sistema de Defensa Jurídica del Estado, con la finalidad de fortalecer, unificar y modernizar la defensa jurídica del Estado en el ámbito local, regional, nacional, supranacional e internacional, en sede judicial, militar, arbitral, Tribunal Constitucional, órganos administrativos e instancias de similar naturaleza, arbitrajes y conciliaciones. En ese sentido, el Tribunal Constitucional, mediante sentencia recaída en el expediente N.° 01152-2010-AA/TC (fundamento jurídico diecisiete), señaló que la participación de los procuradores públicos no es un mero formalismo:

“[…], sino el respeto del derecho de defensa del Estado al interior de un proceso judicial cuya participación oportuna, a través del procurador público, puede dar lugar, en muchos casos, a que se varíe el sentido de lo resuelto en el proceso cuestionado”.

Quinto. Ahora bien, dentro del proceso penal, el procurador público se constituye como actor civil para representar los intereses del Estado en los delitos donde resulte agraviado. Su posición es activa respecto a la pretensión civil, subrogando al Ministerio Público del indicado interés, en la medida que se constituya como parte procesal; no obstante, para tener tal condición debe cumplir con determinados requisitos, los cuales se encuentran consignados en el artículo cien del CPP.

Sexto. En el presente caso, si bien el DNI es un documento relevante para la identificación de las partes procesales; sin embargo, el que no se adjunte a la solicitud de constitución como actor civil del procurador público del Estado, no puede ser motivo para que se le deniegue tal pedido, pues ello puede generar indefensión en los intereses que protege el Estado. En consecuencia, a fin de evitar dicha situación de indefensión, la sola presentación de la resolución de designación como procurador público del Estado, adjuntada al escrito respectivo, es suficiente para evaluar si procede la constitución en actor civil, máxime si el artículo cien del CPP no sanciona con la inadmisibilidad del indicado pedido, el hecho que no se adjunte una copia del DNI.

Séptimo. Debe recordarse que la inadmisibilidad, entendida como una sanción de carácter procesal, se encuentra vinculada al principio de legalidad procesal, por lo que dicha consecuencia jurídica no puede decretarse en la medida que la ley procesal no lo establezca, tampoco puede extraerse por integración jurídica (analogía) del CPC, hacerlo involucraría la nulidad del acto procesal realizado, por infracción al ya citado principio de legalidad procesal (garantía específica del debido proceso).

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon:

I. FUNDADO el recurso de casación por inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con nulidad interpuesto por la representante de la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior relativos a tráfico ilícito de drogas; en consecuencia, CASARON el auto de apelación del veintidós de julio de dos mil dieciséis.

II. Actuando en sede de instancia superior, REVOCARON la resolución judicial número cuatro del dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, que declaró inadmisible la constitución en actor civil promovida por la señora Raquel Medina Calvo, representante de la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior relativos a tráfico ilícito de drogas, en la investigación seguida contra Hugo Blanco Huallanca y otros, por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas en su modalidad agravada en perjuicio del Estado; y, REFORMÁNDOLA, declararon fundada la solicitud de constitución en actor civil.

III. MANDARON se remita la causa a la Sala Superior de origen para su debido cumplimiento y se archive el cuaderno de Casación en esta Corte Suprema.

Intervino el juez supremo Castañeda Espinoza por licencia del juez supremo Quintanilla Chacón.

S.S.

BARRIOS ALVARADO
PRADO SALDARRIAGA
CASTAÑEDA ESPINOZA
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS

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