Convenciones colectivas se interpretan en el sentido más favorable al trabajador, ya sea otorgando mayores beneficios o reduciendo perjuicios [Cas. Lab. 10406-2016, Lima]

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Fundamento destacado: Décimo Segundo. Las cláusulas normativas de las convenciones colectivas, se interpretan en el sentido más favorable al trabajador, ya sea otorgando mayores beneficios o reduciendo perjuicios. Esta interpretación procede cuando después de aplicar el método literal, y los demás métodos de interpretación normativa, existe duda insalvable sobre el sentido de la cláusula convencional.


Sumilla: En caso de duda insalvable en la interpretación de las cláusulas normativas de un convenio colectivo, se debe aplicar la interpretación más favorable al trabajador.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

CASACIÓN LABORAL 10406-2016, LIMA

Lima, dieciséis de mayo de dos mil diecisiete.-

VISTA; la causa número diez mil cuatrocientos seis, guion dos mil dieciséis, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Jaqueline Ana Sánchez Tapia, mediante escrito presentado el veintisiete de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos noventa y uno a trescientos noventa y cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha veinticinco de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos sesenta y nueve a trescientos ochenta y siete, que revocó la Sentencia apelada de fecha nueve de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos trece a trescientos diecisiete vuelta, que declaró fundada en parte la demanda, y reformándola la declaró infundada; en el proceso laboral seguido con la parte demandada, Banco de la Nación, sobre reintegro bonificación por tiempo de servicios.

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CAUSALES DEL RECURSO:

El recurso de casación interpuesto por el demandante, se declaró procedente mediante Resolución de fecha tres de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas cincuenta y tres a cincuenta y cinco, del cuaderno de casación, por las siguientes causales:

i) Infracción normativa del inciso 3) del artículo 26° del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.

ii) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.

Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.

CONSIDERANDO:

Primero: Antecedentes del caso:

a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas cuarenta y cuatro a cincuenta y tres, subsanada en fojas cincuenta y ocho, la actora solicita el reintegro de la bonificación por tiempo de servicios y su incidencia en las gratificaciones; más el pago de intereses legales, con costas y costos del proceso.

b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha nueve de setiembre de dos mil catorce, declaró fundada en parte la demanda, al considerar que la bonificación especial solicitada por la actora, se calculaba sobre el resultado del beneficio, en atención al principio de interpretación más favorable al trabajador en caso de duda insalvable. En consecuencia, procedía los reintegros reclamados en las remuneraciones mensuales, así como en sus colaterales, debido a que se encontraban calculados en función a la remuneración percibida. Asimismo, el reintegro de la bonificación por tiempo de servicios, también tenía incidencia en la percepción de las cinco gratificaciones. De otro lado, indica que la empresa demandada con la actora, acordaron reestructurar sus remuneraciones; siendo para el caso de la bonificación por tiempo de servicios “los porcentajes se calculaban sobre un monto fijo ascendente a S/.179.38”, con lo cual esta bonificación pasó a tener una base de cálculo fija de ciento setenta y nueve con 38/100 nuevos soles (S/.179.38), cuya vigencia era a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y tres hasta el treinta de junio de dos mil cinco.

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c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Tercera Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha veinticinco de abril de dos mil dieciséis, revocó la Sentencia emitida en primera instancia que declaró fundada en parte la demanda, y reformándola la declaró infundada en todos sus extremos, argumentando que la bonificación por tiempo de servicios debió calcularse sobre el tope de ciento setenta y nueve mil con 38/100 nuevos soles (S/.179.38), en base al porcentaje establecido en cada uno de los convenios colectivos pactados sobre la bonificación, citada. Asimismo, indica que la parte demanda, al tener la condición de empresa de derecho público, se encontraba sujeta a lo dispuesto en las Leyes Nos. 26703 y 26850, Ley de gestión presupuestaria del Estado y Ley de contrataciones y adquisiciones del estado, respectivamente. Además, de su reglamento aprobado por Decreto Supremo N°039-98-PCM; motivo por el cual, la bonificación por productividad no tenía carácter remunerativo.

Segundo: Infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56°de la Ley N°26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación. Además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Al haber sido declarado procedente el recurso por infracciones de orden procesal y de derecho material, corresponde a este Tribunal Supremo emitir pronunciamiento, en primer término, respecto a la supuesta infracción procesal, toda vez que, únicamente descartada la presencia de defectos procesales durante el trámite del proceso será posible la emisión de un pronunciamiento apropiado sobre el fondo de la materia controvertida.

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Tercero: La causal de orden procesal declarada procedente, está referida a la infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.

La norma en mención, prescribe:

“(…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (…)

La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. (…)”.

Cuarto: Delimitación del objeto de pronunciamiento

Conforme a la causal de casación declarada procedente, el análisis debe circunscribirse a delimitar si se ha infringido los incisos 3) y 5) del artículo 139°de la Constitución Política del Perú, relacionado al debido proceso y la debida motivación de las Resoluciones Judiciales. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida; de conformidad con el artículo 39° de la Ley N° 29497 [1], Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la recurrente, la causal devendrá en infundada.

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Quinto: Alcances sobre el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú

Sobre el debido proceso, contenido del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que la doctrina es pacífica en aceptar que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, este necesariamente comprende los siguientes:

a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural).
b) Derecho a un juez independiente e imparcial.
c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado.
d) Derecho a la prueba.
e) Derecho a una resolución debidamente motivada.
f) Derecho a la impugnación.
g) Derecho a la instancia plural.
h) Derecho a no revivir procesos fenecidos.

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Sexto: Precisiones respecto al inciso 5) del artículo 139°de la Constitución Política del Perú

Respecto a esta causal, debe tenerse en cuenta la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, y de hacerlo de manera razonable y ajustada a las pretensiones formuladas en el proceso, forma parte de los requisitos que permiten la observancia en un proceso concreto, del derecho a la tutela judicial efectiva. Al respecto, Aníbal QUIROGA sostiene que:

“(…) para que se considere cumplido el requisito de la motivación, es necesario que se lleve a cabo la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explicito que este responde a una determinada interpretación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos”.[2]

El Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente:

“(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.° 1480- 2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”.

Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) motivación insuficiente, e) motivación sustancialmente incongruente y f) motivaciones cualificadas.

En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por si misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa.

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Séptimo: Solución al caso concreto

De la revisión de la Sentencia de Vista no se advierte que el Colegiado de mérito haya infringido el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que regula el debido proceso, ni del inciso 5) del artículo citado, toda vez que expresa los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la conclusión arribada, respecto al reintegro de la bonificación por tiempo de servicios, extremo que fue apelado por la parte demandada; en consecuencia, la causal de orden procesal, deviene en infundada.

Habiéndose declarado infundada la causal procesal, corresponde pasar al análisis de la causal material.

Octavo: La causal material declarada procedente, está referida a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 26°de la Constitución Política del Perú.

La norma en mención, prescribe:

“Artículo 26.- En la relación laboral se respetan los siguientes principios: (…)

3. Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma”.

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Noveno: El principio protector

Dentro de las relaciones laborales el trabajador constituye la parte débil frente al empleador, pues, este último mantiene una clara ventaja económica por su posición de propietario o poseedor de los medios de producción; es en ese punto, en el cual aparece el principio protector, reconocido en el artículo 23° de la Constitución Política del Perú, en virtud del cual el Derecho del Trabajo apartándose de la igualdad formal existente entre las relaciones de naturaleza civil o mercantil, acude en su ayuda por medio de una disparidad jurídica que permita equiparar la desigualdad existente en la realidad.

Es en esa peculiar desigualdad existente entre las partes que conforman la relación de trabajo, que el Estado busca equiparar dicha relación acudiendo en

[Continúa…]


[1] Ley N°29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo
Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado

Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.

[2] QUIROGA LEÓN, Aníbal. “El Debido Proceso Legal”. 2da ed. Lima: Editorial. EDIMSA, p. 125.

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