El contrato y el acto jurídico en el Código Civil peruano. Repaso sucinto de su interconexión jurídica

El objetivo de estas líneas es ofrecer al lector un breve repaso entre la conexión del acto jurídico y el contrato, enfatizando sus particularidades y semejanzas, que se derivan del análisis de nuestro Código Civil

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Desarrollar las instituciones jurídicas del acto jurídico y el contrato es, sin lugar a dudas, una tarea que podría observarse con mayor detalle, énfasis y profundidad académica en las principales fuentes doctrinarias nacionales e internacionales.

Valga precisar que para este trabajo hemos utilizado únicamente doctrina nacional de los principales autores de derecho patrimonial. Así, la bibliografía ha sido seleccionada considerando textos didácticos, accesibles y sistemáticos, por lo que recomendamos su lectura para un mayor aprendizaje y profundización.

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Las siguientes líneas habrán cumplido su propósito si logran ser útiles desde aquella persona ajena al mundo del derecho, el alumno de los cursos universitarios o aquel que quiere refrescar sus conocimientos en esta materia.


1. Nociones preliminares

El acto jurídico es el objeto del Libro II de nuestro Código Civil de 1984 (no está estructurado bajo secciones), libro cuya rúbrica responde a su misma terminología y contenido. Comprende del artículo 140 hasta el artículo 232.

El contrato en general es el objeto de la sección primera del Libro VII del Código, libro cuya rúbrica es “Fuentes de las Obligaciones”. La sección comprende del artículo 1351 hasta el artículo 1528.

El acto jurídico encuentra una definición legal en el artículo 140: “Es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas”; mientras que el contrato es definido en el artículo 1351 como: “El acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial”.

Por un lado, aquí podemos hallar una similitud expresa: los efectos jurídicos de ambas instituciones. Por otro lado, encontramos sendas diferencias como la concurrencia de partes, el carácter patrimonial o extrapatrimonial y la fuente obligacional en ambos casos.

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El acto jurídico es una causa determinante de varios efectos jurídicos, patrimoniales o extrapatrimoniales. El acto jurídico, como causa determinante en el ordenamiento, tiene una mayor amplitud que el contrato como fuente de obligaciones, y las obligaciones como tal y sus efectos jurídicos[1]. Así, observamos que las lesiones involucran un reparo o indemnización; la filiación, asistencia; el reconocimiento de un hijo, obediencia; el matrimonio, fidelidad; el albacea, cumplimiento.

Por su parte, la obligación en general es más extensa que el mismo acto jurídico, toda vez que existen obligaciones que no necesariamente nacen de un acto jurídico. Por ejemplo, las legales o las derivadas de la voluntad unilateral.

En diversos casos, lo que ocurre es que a través de un acto jurídico se tiene la finalidad exclusiva de crear obligaciones entre las partes. Aquí estaremos hablando de un contrato entendido como fuente de obligaciones.

Las partes pueden celebrar todo tipo de contrato, desde los nominados contenidos en el Código Civil desde el artículo 1529 hasta el 1949 (compraventa, arrendamiento, mutuo, locación y servicios, entre otros) hasta los innominados y atípicos, celebrados por las exigencias del mundo moderno y el devenir del tráfico comercial y mercantil.

2. Una definición integral

Si bien las definiciones legislativas cumplen un propósito práctico y orientan el sentido de todo el bosque normativo referido al derecho civil y, en especial, el derecho patrimonial; tenemos que desarrollar, de manera general y por efectos de didáctica, una definición que nos permita integrar ambas instituciones, dada sus particularidades y similitudes.

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La famosa frase escuchada de nuestros maestros de derecho que “todo contrato es un acto jurídico, pero no todo acto jurídico es un contrato” es la premisa por la cual se sostienen las dos definiciones que proponemos, y que abarcan de manera completa tanto la doctrina, la norma y la jurisprudencia de ambas instituciones jurídicas.

El contrato es un acto jurídico plurilateral y patrimonial. La falta de alguno de estos dos elementos del acto jurídico determinaría la invalidez del contrato como tal, aunque pudiera valer como acto jurídico (promesa unilateral en el primer caso y convención en el segundo)[2].

Con una mayor extensión, un contrato es el acto jurídico bilateral o plurilateral, mediante el cual las partes regulan sus derechos patrimoniales o no patrimoniales, pero susceptibles de apreciación pecuniaria, en virtud de la aceptación que una de ellas hace de la oferta formulada por otra[3].

3. Validez

El mismo artículo 140 nos exige los requisitos de validez para el acto jurídico, que serán aplicados por extensión al contrato. Analizamos:

3.1. Agente capaz

La capacidad para ser parte contractual se rige por las disposiciones contenidas en el título II del Libro I sobre Derechos de las Personas, respecto de la capacidad de goce, de ejercicio y la incapacidad absoluta, relativa y adquirida.

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Como premisa general solo las personas que tienen plena capacidad de ejercicio pueden celebrar contratos, porque solo alguien con plena capacidad podrá manifestar válidamente su voluntad o consentimiento; en este caso tanto los menores como los incapaces no podrían celebrar contratos, salvo que se encuentren debidamente representados por padres, tutores o curadores, según sea el caso.

Al respecto, el artículo 1358 establece una excepción: “los incapaces no privados de discernimiento pueden celebrar contratos relaciones con las necesidades ordinarias de su vida diaria.” De esta manera, cualquier menor de edad, podrá comprar una golosina, un juguete, entre otros bienes, que son naturales a su edad y necesidades.

Finalmente, cuando el agente o declarante no tiene la capacidad de derecho, el acto jurídico es nulo. Si el agente no tiene capacidad de ejercicio, el acto podrá ser nulo o anulable, si es incapaz absoluto o relativo, respectivamente. La misma disposición se aplica a los contratos.

3.2. Objeto física y jurídicamente posible

Entendemos por jurídicamente posible, su legalidad o licitud; por físicamente posible, aquello que el agente pueda realizar. En este punto, la materialización del objeto como tal, es la primera aproximación, de tal manera que nadie puede vender algo que no existe. A su vez, conocemos que existen bienes inmateriales. En este caso la posibilidad radicará en la titularidad sobre ellos, y ya no necesariamente, en su posibilidad de materialización.

Creemos que la imposibilidad en ambos casos, no tiene naturaleza personal, sino general. Así, se pueden cumplir prestaciones por terceros o a través de otros contratos, que la parte primigenia no podría realizar; por ejemplo, si una de las partes tiene que entregar una cierta cantidad de dinero a la otra, no se requerirá que sea esta misma la que realice exclusivamente la entrega, no es necesario, salvo que nos refiramos a obligaciones de carácter personal tal como se establece en el artículo 1149 aplicable a todo tipo de contrato: “ la prestación puede ser ejecutada por persona distinta al deudor, a no ser que del pacto o de las circunstancias resultara que este fue elegido por sus cualidades personalidades[4].

3.3. Fin lícito

La finalidad o fin lícito consiste en la orientación que se da a la manifestación de la voluntad para que ésta se dirija, directa y reflexivamente, a la producción de efectos jurídicos. Emite pues, una identificación de la finalidad del acto jurídico con los efectos buscados mediante la manifestación de voluntad[5]. Aquí cabe preguntarnos el porqué celebramos el contrato, cuál es el motivo o el impulso. La respuesta a estas preguntas, es el fin.

3.4. Forma

Todo acto jurídico y contrato deben revestir una formalidad mínima. En ambos casos es la manifestación de la voluntad exteriorizada. Respecto al acto jurídico, el artículo 143 establece que: “cuando la ley no designe una forma específica para un acto jurídico, los interesados pueden usar la que juzguen conveniente”; la misma norma se extiende a los contratos, de tal manera que estos se perfeccionan por el consentimiento de las partes; excepto aquellos que, además deben observar la forma señalada por ley, se presume que la forma que las partes convienen adoptar anticipadamente y por escrito es requisito indispensable para la validez del acto (artículo 1352 y 1411, respectivamente).

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En ambos casos, si la ley ordena determinada forma y el acto no reviste la forma imperativa, es inválido, consecuentemente, se castiga con nulidad absoluta este acto.

4. La declaración de voluntad y el consentimiento de las partes

El artículo 141 menciona que la manifestación de la voluntad, puede ser expresa cuando se realiza en forma oral o escrita, o tácita, cuando se infiere indubitablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que revelan su existencia. Asimismo, el silencio importa manifestación de voluntad, cuando la ley o el convenio le atribuyen ese significado, como cuando existe un documento y se encuentra firmado por una determinada persona, al solicitársele que lo reconozca, el silencio, representa un reconocimiento.

Para que exista el acto jurídico, se necesita que exista a su vez, el consentimiento del agente, y que pueda ser exteriorizado a través de una declaración. Para el derecho, la declaración de voluntad es un acto jurídico a través del cual, el sujeto expresa intersubjetivamente algo que está en su pensamiento. Esta declaración de voluntad es fuente del derecho cuando lo expresado intersubjetivamente constituye una norma jurídica obligatoria y no una simple declaración u opinión[6].

El contrato es un acuerdo voluntario de las partes para alcanzar una consecuencia jurídica. Como acto jurídico, no puede verse privado de la manifestación de la voluntad, que en este caso es bilateral, no entendida únicamente como concurrencia de dos personas, sino como correlato irrestricto de obligaciones y derechos.

En este punto reside la base o el fundamento sobre el que reposa el contrato, el consentimiento o acuerdo de voluntades de las partes sobre el objeto del contrato; sin consentimiento no hay contrato. Este requisito, básico en todo contrato, deberá versar sobre todos los extremos y cuestiones que conforman el objeto del contrato. Faltando acuerdo o consenso sobre alguno de los puntos esenciales, aún no hay contrato[7].

Debemos hacer una breve aclaración, si bien la autonomía de la voluntad plasmada en una manifestación o declaración de la voluntad de las partes es la base de la esfera patrimonial, contenida en los actos jurídicos, no tiene igual repercusión en todos los ámbitos del derecho, inclusive el derecho civil extrapatrimonial. Por ejemplo, los derechos reales, donde las partes no pueden establecer otros derechos más que los contenidos en el numerus clausus del artículo 881.

5. Algunos puntos de clasificación

5.1. Actos unilaterales, bilaterales y plurilaterales

En este punto lo que interesa es el número declaraciones de voluntad. Al respecto, en el acto jurídico pueden prevalecer las tres notas características, sin embargo, en el contrato solo las dos últimas, dada su propia naturaleza.

Un acto unilateral es el reconocimiento de un hijo, la promesa unilateral o  el otorgamiento del testamento, todos actos jurídicos. Por otro lado, un acto bilateral tiene como paradigma el contrato como institución jurídica.

Es preciso mencionar que dos o más actos jurídicos unilaterales autónomos, aunque combinen entre si sus efectos, no dan lugar a un acto jurídico plurilateral, pues para la existencia de este se requiere que las voluntades se presupongan mutuamente, con la finalidad de integrar un acto jurídico plurilateral único[8].

5.2. Actos inter vivos o mortis causa

El único acto mortis causa es el testamento toda vez que, como acto jurídico, produce todos los efectos jurídicos patrimoniales o extrapatrimoniales a la muerte de la persona. Salvo esta distinción todos los actos jurídicos son inter vivos, incluidos bajo esta clasificación, al contrato.

Debemos hacer dos precisiones al respecto: en primer lugar, un contrato de seguro de vida no es un acto mortis causa, porque el hecho de que surta efectos a la muerte del asegurado, no significa que varíe el momento de la celebración[9], constituyen dos actos distintos; en segundo lugar, los contratos no pueden ser materia de derecho sucesorio, toda vez que nuestro ordenamiento sanciona con prohibición absoluta la sucesión contractual.

5.3. Actos de forma prescrita y de forma voluntaria

Algunos actos no necesitan una forma prescrita en la ley, por ejemplo, el contrato de donación de bienes muebles de escaso valor establecido en el artículo 1623; contrario sensu, otros actos exigen de formalidad expresada en la ley, por ejemplo, la donación de bienes muebles de mayor valor a 25% de la UIT o los bienes inmuebles.

5.4. Actos patrimoniales y extrapatrimoniales

Sabemos que los contratos son actos jurídicos de carácter patrimonial, por ende, su naturaleza responde a la relación entre intereses de orden económico, patrimonial o traslativo de riqueza. El carácter patrimonial no solo comprende los contratos, sino también los derechos reales, obligacionales y participatorios.

Dada la extensión del campo de los actos jurídicos, estos pueden ser también extrapatrimoniales, cuando su naturaleza responde a cuestiones de derechos personales e inapreciables en dinero. El carácter extrapatrimonial comprende el derecho de personas, familia y sucesorios, sin exceptuar, que en diversas circunstancias puedan confluir derechos y deberes de ambos caracteres en las diversas ramas del derecho.

5.5. Actos de disposición, de obligación y de administración

Los contratos pueden circunscribirse según la prestación a ejecutar en:

a) actos de disposición, cuando la parte se obliga a transferir la propiedad de un bien (enajenación para inmuebles y tradición para muebles). En este caso tenemos los contratos de compraventa, la permuta y otros.

b) actos de obligación propiamente dicha, cuando la parte se compromete a realizar una obligación de dar, hacer o no hacer respecto otra parte. Cabe precisar que las obligaciones de dar tienen carácter dispositivo, mientras que la obligación de hacer o no hacer tienen carácter meramente obligacional. En este caso tenemos el contrato de locación y servicios, obra y otros.

c) actos de administración, cuando se transmite los derechos de posesión, uso, usufructo, salvo la propiedad misma. En este caso tenemos los contratos de arrendamiento o comodato.

5.6. Actos onerosos y gratuitos

Más que la noción de pecuniariedad, bajo esta clasificación importa para quién se ha generado la obligación y su ejecución. Mientras que las obligaciones sean consustanciales a ambas partes, estaremos ante un acto oneroso, como por ejemplo la compraventa, el mutuo, el arrendamiento, otros; si la obligación solo recae en una de las partes, estaremos ante un acto gratuito o de liberalidad, sufriendo la carga de la obligación solo una de ellas, entendiéndose el resquebrajo de su patrimonio, como, por ejemplo, la donación[10].

5.7. Actos conmutativos y aleatorios

Cuando las prestaciones y obligaciones son conocidas con certidumbre por las partes, estamos ante un acto conmutativo, por ejemplo, una compraventa. Cuando no se tiene certeza de la prestación o los efectos de la obligación, nos encontramos ante actos aleatorios, por ejemplo, el juego o la apuesta.

5.8. Actos de ejecución inmediata y de ejecución continuada

Los actos de ejecución inmediata son aquellos que se ejecutan en un solo momento. En los contratos, debemos precisar que no son aquellos cuyas prestaciones se consuman en el momento de la celebración del mismo, toda vez que esa distinción ha quedado observada en la práctica, donde en muchos casos, se necesitan de otros actos posteriores para ejecutar la obligación plenamente.

Los actos de ejecución continuada son aquellos que derivan en una ejecución prestaciones y producción de efectos de manera continua o periódica.

6. Colofón: la función del contrato ahora

No existe economía sin contrato. Todas las personas tenemos necesidades, desde el vientre materno, por ende, todos contratamos para satisfacer nuestras necesidades, desde las más básicas hasta las más volátiles. Las operaciones contractuales son constantes, vigentes y en situaciones imperceptibles, pareciera que nos siguiera un instinto propio para contratar, de esta manera, el contrato y la contratación, se convierten en un hecho cotidiano, sumamente utilizado y natural a la evolución y desarrollo del ser humano en todos sus ámbitos y a lo largo de la historia.

El contrato encierra en el fondo una operación económica que tiene exigencias propias para cumplir eficientemente sus fines. En este sentido, la consagración de la libertad de contratación es vital para el desarrollo de la economía, no solo porque el reconocimiento de las actividades económicas constituye una manifestación de las libertades personales, sino porque desde un punto de vista económico son indispensables para el desenvolvimiento del mercado[11].

Esa libertad ha encontrado limitaciones a lo largo de la historia, y más allá de las limitaciones clásicas de orden público y buenas costumbres, en la actualidad, los contratos a través del ejercicio irrestricto de la autonomía privada y la libertad del ser humano, deben tener como máxima exigencia la justicia y la equidad, debe ser un mecanismo integrador entre la satisfacción de los intereses privados y la concreción directa o indirecta de los intereses y fines públicos.


[1] León Barandarián, José. (1976). Manual de acto jurídico. Edición de la Facultad de Derecho UNMSM. Lima, p. 3

[2] De la Puente y Lavalle, Manuel (2007). El contrato en general. Comentarios a la sección primera del Libro VII del Código Civil. Tomo I. Palestra Editores. Lima, p. 33.

[3] Torres, Aníbal. (2007). El acto jurídico. Tercera edición. IDEMSA, Lima, pp. 31-32.

[4] En este caso nos referimos a las obligaciones intuito personae. Las obligaciones intuito personae son aquellas que se contraen teniendo en especial consideración las cualidades o características de uno de los sujetos de la relación obligatoria, esto es, del deudor o del acreedor. Si se contrae una obligación que consiste en escribir una novela, es evidente que, más allá de que no se estipule expresamente, al acreedor le interesa que sea el deudor quien en efecto ejecute la obra, pues por ello contrato con él. Véase Osterling, Felipe y Castillo, Mario (2011). Compendio de las obligaciones. Palestra Editores. Lima, p. 194.

[5] Vidal, Fernando. (1989). El acto jurídico en el Código Civil peruano. Segunda edición. Editorial Cuzco. Lima, p. 111.

[6] Rubio, Marcial. (2014). El sistema jurídico. Introducción al Derecho. Décima edición aumentada. Editorial PUCP. Lima, p. 206.

[7] Palacio, Gustavo. (1968). Elementos de derecho civil peruano. Tomo II. Tercera Edición. Editorial Sesator. Lima.

[8] De la Puente y Lavalle, Manuel (2007). El contrato en general... Op. cit., p. 32.

[9] Lo mismo sucede con lo establecido en el artículo 1622: “La donación que ha de producir sus efectos por muerte del donante, se rige por las reglas establecidas para la sucesión testamentaria.”

[10] Al respecto, desde otro enfoque, se menciona que la onerosidad del contrato, no radica en que a cambio del mismo, necesariamente se deba de pagar un precio por parte del sujeto contratante que recibe el bien, sino que él mismo radica en que los bienes que entrega el donante en un acto de liberalidad, hacen que este transfiera un bien que lo empobrece y enrique al donatario que lo recibe, más aun que este no tiene que dar nada a cambio, salvo la gratitud que ni siquiera es exigible como requisito. Véase en Castro, Luis. (2014). Lecciones de los contratos típicos y nominados del Código Civil. Segunda Edición. Editorial CASSAN. Lima.

[11] GUTIERREZ, Walter. (2010). Código Civil comentado. Comentan 209 especialistas en las diversas ramas del derecho civil. Gaceta Jurídica. Lima, p. 27.

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