Contradicción entre dos certificados médico legales no puede definirse por «criterio de temporalidad» [RN 249-2019, Lima]

Pepa jurisprudencial del colega Frank Valle Odar

19896

Sumilla: Certificados médicos legales contradictorios y nulidad de la sentencia condenatoria.

a. El peso probatorio de un dictamen pericial no debe basarse únicamente en criterios de temporalidad; por ello, cuando existen dos exámenes que son incompatibles, debe primar el criterio técnico que emane del debate pericial correspondiente en el contradictorio, ya que su naturaleza es brindar, tanto al juez como a las partes, conocimientos científicos o técnicos especializados respecto a una materia. Lo contrario vulneraría el derecho a la presunción de inocencia.

b. En el caso concreto, se validó el certificado médico legal que concluyó que la menor presentaba signos de acto contra natura antiguo y, en atención a que fue realizado primero, ese documento prevaleció sobre el certificado realizado posteriormente, que negaba esta posibilidad; no se efectuó mayor análisis en torno a las contradicciones evidentes entre ambos dictámenes.

c. Por tanto, la sentencia impugnada presenta un defecto estructural de motivación en lo referente a la valoración de la prueba pericial. De ahí que sea razonable anular la sentencia absolutoria y convocar a un nuevo juicio oral, en el que deba realizarse un debate pericial, de conformidad con los artículos 298 (numeral 1) y 301 (segundo párrafo) del Código de Procedimientos Penales.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO DE NULIDAD 249-2019, LIMA

Lima, trece de noviembre de dos mil diecinueve.-

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del encausado Mauro Núñez Romero, contra la sentencia del once de octubre de dos mil dieciocho (foja 567), emitida por la Tercera Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor identificada con las iniciales C. P. DLC. G., a veinte años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 2000 (dos mil soles) el monto de la reparación civil que ha de abonar en favor de la parte perjudicada; adicionalmente, dispuso que el sentenciado cumpla con someterse a tratamiento terapéutico; con lo demás que al respecto contiene. Con lo expuesto por la señora fiscal suprema en lo penal.

Intervino como ponente el señor juez supremo Figueroa Navarro.

CONSIDERANDO

I. Expresión de agravios

Primero. El encausado Núñez Romero fundamentó el recurso de nulidad (foja 583) y sostuvo lo siguiente:

1.1. No existe dato sólido y grave, plenamente probado, que revele que el recurrente ultrajó sexualmente a la menor agraviada.

1.2. La versión de la agraviada en sede preliminar no fue ratificada durante la instrucción y el plenario, por lo que no se puede justificar una imputación; hacerlo sin base objetiva importaría acudir a un derecho penal de autor.

1.3. Tanto a nivel preliminar como durante el juicio oral, el recurrente dio una versión uniforme y coherente, sin contradicción alguna; los hechos que se le atribuyen son falsos y tendenciosos.

1.4. La versión de la agraviada no se condice con el resultado del Certificado Médico Legal número 027631-CLS, el cual señala que la menor no presenta signos de actos contra natura; pese a que ella dijo que el recurrente la sometió a actos contra natura.

1.5. Si bien el Certificado Médico número 013554-H estableció que la menor presenta desfloración antigua, no existe otro acto de investigación que permita inferir que el recurrente fue el causante de dicho resultado.

1.6. No se consideró la existencia de notorias contradicciones entre los Certificados Médicos Legales número 027631-CLS y número 013554-H, cuyas conclusiones son distintas.

1.7. No se tomó en cuenta el Acta de Ratificación del Certificado Médico Legal número 013554-H, en la que se indicó que ano eutónico es un ano normal, sin cicatrices ni lesiones; no se brindaron mayores detalles respecto a la notoria contradicción con el otro Certificado Médico Legal.

1.8. No se dio valor probatorio al Protocolo de Pericia Psiquiátrica número 022805, practicado al recurrente, que concluye que tiene salud mental normal, que es una persona sana y que no presentó signos o síntomas de trastorno mental.

1.9. No se dio valor probatorio al Acta de Ratificación del Examen Pericial de Psicología Forense número 238-2005, practicado a la menor agraviada, el cual concluye que la citada menor presenta rasgos de inmadurez emocional y precocidad sexual porque proviene de hogar disfuncional y tiene cierta tendencia a la manipulación, característica propia de un adolescente.

1.10. En el caso concreto, se da la inexistencia de nexo causal o ligazón que vincule al recurrente con el injusto penal y, por el contrario, existe manifiesta contradicción y diferencias entre los certificados médicos legales.

II. Imputación fiscal

Segundo. Según la acusación fiscal (foja 284), se imputa al encausado el hecho que, en su condición de hermano del conviviente de la madre de la menor agraviada, abusó sexualmente de la menor de iniciales C. P. DLC. G, cuando ella contaba con 12 años de edad (enero de 2004), en el interior del domicilio que compartían. Es así que, sorpresivamente, la tomó de los brazos y la tiró boca abajo sobre la cama, donde le levantó la falda y la violó contra natura, luego le indicó que no le contara a su mamá sobre el acto sexual.

III. Delimitación del análisis del caso

Tercero. Frente a los agravios expuestos, es de puntualizar que la tesis del encausado reside, principalmente, en sostener que no se consideró la existencia de notorias contradicciones de los Certificados Médicos Legales número 027631-CLS y número 013554-H, practicados a la menor agraviada por el Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público, cuyas conclusiones son distintas. Se acota además que el Certificado Médico Legal número 027631-CLS señala que la menor no presenta signos de actos contra natura, lo que contradice su versión de los hechos. Por tanto, es necesario verificar el razonamiento efectuado por la Sala Superior respecto a la validez probatoria de los exámenes médicos legales practicados a la perjudicada, dado que al encausado se le imputa haberla violentado sexualmente por vía anal.

IV. Fundamentos del Tribunal Supremo

Cuarto. Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada de manera suficiente y  ongruente en torno a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso. Así, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas no solo es un principio que informa al ejercicio de la función jurisdiccional, sino que, además, es un derecho fundamental mediante el cual se garantiza, tanto que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución Política del Estado) como que los justiciables puedan ejercer con efectividad su derecho de defensa.

[Continúa…]

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