Contrabando: valoración de la mercancía [Casación 882-2018, Ica]

Jurisprudencia destacada por el estudio Castillo Alva & Asociados.

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Fundamentos destacados.- Decimoquinto. En ese sentido, el funcionario legitimado (oficial especializado de Aduanas), al aplicar la primera regla para establecer la valoración –contenida en el literal i), inciso a), artículo 16, del Reglamento–, excluyó de su valoración –como prevé la norma– las otras dos reglas –contenidas en los literales ii) y iii)–.

De este modo, en el referido literal i), se indica que el valor será el precio más alto de una mercancía idéntica o similar a la que es objeto de valoración (zapatillas para varones, niños o damas de las marcas CAT, Nike y Adidas) que esté registrada en diversas fuentes: “El Sistema de Verificación de Precios-SIVEP, listas de precios, proformas, órdenes de pedido o de compra, confirmaciones del valor por los proveedores u otros organismos oficiales, compañías de seguros, Internet, entre otros”.

Decimosexto. Como se verifica de la redacción de dicha norma, la enumeración de los medios de los que se pueda obtener información sobre el valor de la mercancía no es restrictiva (se trata de una lista abierta) y el uso de cualquiera de ellos es, claramente, permitido. No resulta necesario que, de manera sucesiva y excluyente, se acuda a los medios señalados en el literal i) en el orden registrado, ya que de la redacción de esta norma se desprende que permite su alternancia. En el caso, el funcionario legitimado (oficial especializado de Aduanas) recurrió al internet para establecer el valor de mercancías similares a las incautadas.

Decimoséptimo. Por tanto, este Colegiado Supremo considera que la elaboración del Informe número 88-2013-SUNAT/3P0030 cumplió con los requisitos legales para efectuar la valorización, contemplados en el artículo 16 de la Ley de Delitos Aduaneros y en el artículo 6 del Reglamento.

En tal sentido, se mantiene la validez de la estimación del valor total de la mercancía materia del ilícito (zapatillas), que ascendió a USD 77 809 –setenta y siete mil ochocientos nueve dólares americanos o su equivalente de S/ 200 747.22 (doscientos mil setecientos cuarenta y siete soles con veintidós céntimos), según lo señalado en la acusación y considerado en las sentencias–. En tal sentido, resulta evidente que dicho monto supera las cuatro UIT e, incluso, las veinte UIT necesarias para configurar la agravante imputada.


Sumilla: No se verifica la causal de procedencia alegada. Los casacionistas alegaron la falta de aplicación de normas penales o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación; este Colegiado Supremo verificó que la valoración realizada por los órganos jurisdiccionales aplicaron debidamente las normas pertinentes para resolver su situación jurídica en calidad de procesado y las consecuencias jurídicas como tercero civil, por lo que se declaran infundados sus recursos y, en consecuencia, no se casará la sentencia de vista recurrida.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 882-2018, ICA

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, veintiuno de junio de dos mil diecinueve

VISTOS: en audiencia pública, los recursos de casación declarados bien concedidos por esta Corte Suprema, mediante ejecutoria del diecinueve de octubre de dos mil dieciocho (foja 100 del cuadernillo), interpuestos por la defensa del procesado Esteban Gonzalo Arpasi Vilca y el tercero civil Mariano Manchego Chuquihuaccha contra la sentencia de vista del veinticinco de agosto de dos mil diecisiete (foja 175), que confirmó el extremo de la sentencia del veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis (foja 66) que lo condenó como autor del delito de contrabando agravado en su modalidad de transporte, en perjuicio del Estado (Sunat), a seis años de pena privativa de la libertad, le impuso la pena conjunta del pago de setecientos treinta días multa –por un total de S/ 4562.50 (cuatro mil quinientos sesenta y dos soles con cincuenta céntimos)– y ordenó el decomiso del vehículo camión con placa de rodaje número Z3X-852 de propiedad de Mariano Manchego Chuquihuaccha; y la integró en el extremo de la reparación civil ascendente a S/ 5000 (cinco mil soles), que deberá ser cancelada en forma solidaria por el procesado y el tercero civil. Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Según se desprende de la acusación fiscal (foja 1), se imputa a Esteban Gonzalo Arpasi Vilca haber conducido el camión –de propiedad del tercero civil Mariano Manchego Chuquihuaccha– que fue intervenido por personal de Aduanas (el veintidós de marzo de dos mil trece, en Ica) y en el que se encontró –además de productos comestibles de otras personas– un total de 1496 (mil cuatrocientos noventa y seis) zapatillas de diversas marcas (CAT, Nike, Adidas), valorizadas en USD 77 809 –setenta y siete mil ochocientos nueve dólares americanos o, en soles, S/ 200 747.22 (doscientos mil setecientos cuarenta y siete soles con veintidós céntimos)–, las que se encontraban debidamente camufladas con bolsas plásticas negras en el techo del contenedor del vehículo, y respecto a las cuales el conductor no portaba documentación que acreditase su procedencia y propiedad.

Segundo. El casacionista Esteban Gonzalo Arpasi Vilca fue condenado por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial-Zona Sur-Ica de la Corte Superior de Justicia de Ica (decisión confirmada por la Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la misma Corte) como autor de delito de contrabando agravado en su modalidad de transporte, en perjuicio del Estado peruano.

Y, respecto al tercero civil Manchego Chuquihuaccha, se ordenó el pago solidario de la reparación civil, así como el decomiso de su vehículo.

Tercero. Elevados a esta Corte Suprema los recursos de casación interpuestos por la defensa del condenado y el tercero civil (fojas 189 y 199, respectivamente), mediante ejecutoria suprema del diecinueve de octubre de dos mil dieciocho (foja 100 del cuadernillo)[1],se declararon bien concedidos por la causal prevista en el artículo 429, inciso 3, del Código Procesal Penal: “Si la sentencia o auto importa una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la Ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación”.

Cuarto. Instruido el expediente en la Secretaría y señalada la fecha para la audiencia de casación el doce de junio de dos mil diecinueve, esta se celebró con la concurrencia del fiscal adjunto supremo Alcides Mario Chinchay Castillo y del abogado Freddy Gutiérrez García (defensa técnica del imputado y el tercero civil recurrentes), por lo que el estado de la causa es el de expedir sentencia.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

A. Sobre la pretensión del procesado

Quinto. El presente recurso fue admitido, respecto al procesado Esteban Gonzalo Arpasi Vilca, a fin de determinar si existió una falta de aplicación del artículo 16 de la Ley de Delitos Aduaneros (Ley número 28008) y el artículo 6 de su Reglamento (Decreto Supremo número 121-2003- EF), vigentes al momento de los hechos, relacionados a la valoración de mercancías extranjeras y nacionales de procedencia ilegal, pues este análisis redunda en determinar si la conducta imputada constituye delito o no.

Sexto. Resulta pertinente anotar que el tipo base de contrabando se encuentra previsto en el artículo 1 de la Ley número 28008, y en este se establece un monto mínimo de valor de las mercancías para que sean consideradas en este tipo de delito aduanero. Así, en la norma vigente al momento de los hechos (conforme a la modificación del Decreto Legislativo número 1111), se contemplaba dicho límite en “superior a cuatro (4) Unidades Impositivas Tributarias”.

Séptimo. Es decir, la conducta de quien “sustrae, elude o burla el control aduanero ingresando mercancías del extranjero o las extrae del territorio nacional o no las presenta para su verificación o reconocimiento físico en las dependencias de la Administración Aduanera o en los lugares habilitados para tal efecto” solo sería tipificado como delito de contrabando si dichos bienes superaban los S/ 14 800 (catorce mil ochocientos soles) al día de los hechos, en tanto que el valor de la UIT en el año 2013 fue de S/ 3700 (tres mil setecientos soles), de conformidad con el Decreto Supremo número 264-2012-EF (publicado el 20 de diciembre de 2012).

Octavo. En el presente caso, se imputó y condenó al casacionista Esteban Gonzalo Arpasi Vilca por la comisión de una modalidad específica de contrabando: el transporte de las mercancías en cuestión, prevista en el artículo 2, literal d), de la Ley de Delitos Aduaneros (Ley número 28008)[2], concordada con las agravantes contempladas en el artículo 10, literales g) y j), de la misma ley. Esto es, cuando “se utilice un medio de transporte acondicionado o modificado en su estructura con la finalidad de transportar mercancías de procedencia ilegal” y “cuando el valor de las mercancías sea superior a veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias”[3], respectivamente.

Noveno. En tal sentido, para establecer la ilicitud de la conducta contemplada –en la Ley de Delitos Aduaneros– como contrabando, resulta necesario que se realice la valorización de la mercancía incautada. Por ello, este procedimiento cuenta con determinadas reglas establecidas en la misma ley y su Reglamento.

Décimo. En el caso concreto, las normas pertinentes respecto a la valorización, y cuya alegada inaplicación corresponde analizar, son las siguientes:

Artículo 16 de la Ley.- Reglas para establecer la valoración

La estimación o determinación del valor de las mercancías, será efectuada únicamente por la Administración Aduanera conforme a las reglas establecidas en el reglamento, respecto de:
a. Mercancías extranjeras, incluidas las provenientes de una zona franca, así como las procedentes de una zona geográfica sujeta a un tratamiento tributario o aduanero especial o de alguna zona geográfica nacional de tributación menor y sujeta a un régimen especial arancelario.
b. Mercancías nacionales o nacionalizadas que son extraídas del territorio nacional, para cuyo avalúo se considerará el valor FOB, sea cual fuere la modalidad o medio de transporte utilizado para la comisión del delito aduanero o la infracción administrativa.

Artículo 6 del Reglamento.- Reglas para establecer la valoración[4]

El valor de la mercancía se determina de acuerdo a las siguientes reglas:
a. Para los Delitos de Contrabando y Receptación Aduanera en los supuestos establecidos en el literal a) del artículo 16 de la Ley, en forma sucesiva y excluyente:
i. El valor será el precio más alto de una mercancía idéntica o, en su defecto, similar a la que es objeto de valoración registrada en el Sistema de Verificación de Precios – SIVEP, listas de precios, proformas, órdenes de pedido o de compra, confirmaciones del valor por los proveedores u otros organismos oficiales, compañías de seguros, Internet, entre otros, obtenidos mediante investigaciones efectuadas por la Administración Aduanera.
ii. El valor será el precio de venta más alto en el mercado interno de una mercancía idéntica o similar.
iii. Los valores determinados por la Administración Aduanera.
[…]
d. Para todos los Delitos Aduaneros en los supuestos establecidos en el literal b) del Artículo 16 de la Ley, en forma sucesiva y excluyente:
i. El valor será el valor de exportación más alto de una mercancía idéntica o, en su defecto, similar a la que es objeto de valoración, registrada en el Sistema de Verificación de Precios – SIVEP, listas de precios, proformas, órdenes de pedido o de venta, confirmaciones del valor por los consignatarios u otros organismos oficiales, compañías de seguros, Internet, entre otros, obtenidos mediante investigaciones efectuadas por la Administración Aduanera.
ii. El valor será el más alto de una mercancía nacional o nacionalizada idéntica o similar comercializada en el mercado interno, al que debe agregarse los conceptos que normalmente incluye el valor FOB.
iii. Los valores determinados por la Administración Aduanera.

Undécimo. En primer lugar, se debe indicar que en el presente caso la valorización de la mercancía incautada (zapatillas) se estableció mediante el Informe número 88-2013-SUNAT/3P0030 (foja 49), del veintisiete de marzo de dos mil trece, el cual fue valorado por las sentencias para calificar la conducta como contrabando agravado. Se destaca que la ley contempla que el único legitimado para efectuar la valoración de la mercancía es “la Administración Aduanera” y, en el caso, el referido informe fue elaborado por el oficial especializado I de la Oficina de Oficiales de Aduanas (Sunat), por lo que este primer requisito se satisfizo.

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Duodécimo. En el mencionado informe se indica en sus “Antecedentes” que, durante la acción operativa, se “intervino mercancía de procedencia extranjera que se describen en las actas de incautación” signadas con los números 127-0300-2013-000343 y 127-0300-2013- 000354. La primera de ellas corresponde a la mercancía (zapatillas) materia de imputación (foja 40). Por ende, resulta claro que se cumplió con establecer la procedencia de dicha mercancía, lo que resulta necesario porque el tipo de reglas para establecer la valoración –previstas en el Reglamento– varían según se trate de mercancía extranjera o nacional.

Decimotercero. En tal sentido, ya que se trata del delito de contrabando de mercancía extranjera –correspondiente al supuesto establecido en el literal a) del artículo 16 de la ley–, se deben aplicar las reglas previstas en el artículo 6, inciso a), del Reglamento de la Ley de Delitos Aduaneros.
Esta normativa prevé tres supuestos para establecer el valor de las mercancías extranjeras materia de contrabando, los cuales se aplican en forma sucesiva y excluyente.

Decimocuarto. En el presente caso, en el Informe número 88-2013- SUNAT/3P0030 se precisó que para estimar del valor de la mercancía incautada (zapatillas) se consideró “el valor de las mercancías similares que se ubicó en la internet para este tipo de mercancías (similares o idénticas) y que se expenden a través de esta vía dentro del territorio nacional” [las negritas son nuestras] y citó, para este fin, su informe de valor preliminar, del veintidós de marzo de dos mil trece (foja 47), en el que se estimó el valor en dólares americanos de los productos en cuestión (zapatillas) y se citó como referencia de los cinco diferentes ítems[5] un link específico de referencia para cada tipo de zapatilla incautada.

Decimoquinto. En ese sentido, el funcionario legitimado (oficial especializado de Aduanas), al aplicar la primera regla para establecer la valoración –contenida en el literal i), inciso a), artículo 16, del Reglamento–, excluyó de su valoración –como prevé la norma– las otras dos reglas –contenidas en los literales ii) y iii)–.
De este modo, en el referido literal i), se indica que el valor será el precio más alto de una mercancía idéntica o similar a la que es objeto de valoración (zapatillas para varones, niños o damas de las marcas CAT, Nike y Adidas) que esté registrada en diversas fuentes: “El Sistema de Verificación de Precios-SIVEP, listas de precios, proformas, órdenes de pedido o de compra, confirmaciones del valor por los proveedores u otros organismos oficiales, compañías de seguros, Internet, entre otros”.

Decimosexto. Como se verifica de la redacción de dicha norma, la enumeración de los medios de los que se pueda obtener información sobre el valor de la mercancía no es restrictiva (se trata de una lista abierta) y el uso de cualquiera de ellos es, claramente, permitido.

No resulta necesario que, de manera sucesiva y excluyente, se acuda a los medios señalados en el literal i) en el orden registrado[6],ya que de la redacción de esta norma se desprende que permite su alternancia. En el caso, el funcionario legitimado (oficial especializado de Aduanas) recurrió al internet para establecer el valor de mercancías similares a las incautadas.

Decimoséptimo. Por tanto, este Colegiado Supremo considera que la elaboración del Informe número 88-2013-SUNAT/3P0030 cumplió con los requisitos legales para efectuar la valorización, contemplados en el artículo 16 de la Ley de Delitos Aduaneros y en el artículo 6 del Reglamento[7].

En tal sentido, se mantiene la validez de la estimación del valor total de la mercancía materia del ilícito (zapatillas), que ascendió a USD 77 809 –setenta y siete mil ochocientos nueve dólares americanos o su equivalente de S/ 200 747.22 (doscientos mil setecientos cuarenta y siete soles con veintidós céntimos), según lo señalado en la acusación y considerado en las sentencias–. En tal sentido, resulta evidente que dicho monto supera las cuatro UIT e, incluso, las veinte UIT necesarias para configurar la agravante imputada.

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Continúa […]


[1] Previa valoración contenida en las ejecutorias supremas (fojas 237 y 246) que declararon fundadas las quejas de derecho presentadas por la defensa de ambas partes procesales.

[2] “Conducir en cualquier medio de transporte, hacer circular dentro del territorio nacional, embarcar, desembarcar o transbordar mercancías, sin haber sido sometidas al ejercicio de control aduanero”.

[3] Conforme al valor de la UIT vigente para el año 2013, dicho valor debía ser superior a los S/ 74 000 (setenta y cuatro mil soles).

[4] De conformidad con la modificación del Decreto Supremo número 164-2012-EF, publicado el veintinueve de agosto de dos mil doce (aplicable al momento de los hechos).

[5] Conforme se detalla en el Acta de Incautación número 127-0300-2013-000343 (foja 40), los bienes corresponden a cinco diferentes tipos de zapatillas para varones, niños o damas de las marcas CAT, Nike y Adidas

[6] La precisión de la parte final del inciso a) del artículo 6 del Reglamento “en forma sucesiva y excluyente” se refiere –resulta claro– a la elección entre los tres tipos de supuestos contemplados en la norma –literales i), ii) o iii)–.

[7] Debe indicarse que la Sala Superior llevó a cabo un análisis de este aspecto en la sentencia de vista (considerando 2.7.).

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