Contra reloj: la medida autosatisfactiva y su incorporación en el ordenamiento jurídico peruano

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Por: Carlos Ramón Vargas Pacheco

Sumilla: Introducción; I. Generalidades; II. Naturaleza jurídica de la medida autosatisfactiva; III. Nomen iuris;  IV. Ámbito de aplicabilidad y presupuestos para su dictado; V. Incorporación en el ordenamiento peruano; VI. Aporte de redacción en relación a la reforma del CPC; VII. Colofón; Bibliografía.


Introducción

En la búsqueda del tema “perfecto” de investigación caí en la afortunada casualidad de leer por primera vez a un reconocido autor argentino: Jorge Walter Peyrano, y en su libro “Nuevas tácticas procesales” capturaron mi atención los cambios que se están dando en el paradigma del proceso civil latinoamericano.

Como una manifestación del cambio, han aparecido nuevas instituciones procesales, frutos del activismo judicial, y que tienen por finalidad la solución de conflictos de intereses para casos atípicos, éstos son: el recurso indiferente, la reposición in extremis, la tutela anticipatoria, la medida cautelar innovativa, la medida conminatoria, la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, el recurso ad infinitum, y la medida autosatisfactiva. De todas estas incipientes manifestaciones de tutela, la que ha llamado más mi atención fue la denominada “medida autosatisfactiva”.

Casualmente se presentan casos atípicos que deben ser atendidos con suma urgencia; sin embargo, nuestro Código Procesal Civil (CPC) no brinda los mecanismos suficientes y céleres para solucionarlos. Por ello, planteamos la medida autosatisfactiva como posible solución, ya que, como bien sabemos, el Poder Judicial jamás debe rehusarse a administrar justicia.

Mediante el presente artículo, explicaremos la naturaleza jurídica de la medida autosatisfactiva (concepto, características y nomen iuris), determinaremos en qué casos se puede conceder, y los requisitos que se deben cumplir para ello. Finalmente, aprovechando la reforma del CPC, opinaremos respecto a su incorporación en el ordenamiento peruano y propondremos una posible redacción en caso de tipificarse.

I. Generalidades

Es fundamental conocer algunos conceptos que se relacionan con la figura en estudio, a fin de que el lector conozca los puntos de bifurcación e intersección de las instituciones procesales. Es por ello, que procederemos a explicar en qué consiste la tutela Ordinaria y la tutela de Urgencia, e igualmente aquellas que se desprenden de la última.

En relación a estas instituciones, el Dr. Cairo Roldán menciona que la tutela jurisdiccional no se expresa de manera uniforme, con el objeto de atender las distintas necesidades sociales asume sus siguientes manifestaciones: la tutela Ordinaria o Clásica y la tutela de Urgencia.[1]

En la tutela Clásica encontramos el proceso común que el ciudadano acude con la finalidad de solucionar un conflicto de intereses; lamentablemente es un proceso largo en el cual, muchas veces, la resolución final termina no siendo eficaz. Este proceso también es conocido como “ordinario” o “de conocimiento”.

Por otro lado, para asegurar que la sentencia sea eficaz frente a un peligro inminente o por el carácter importante de lo pedido, se creó la tutela de Urgencia; el Dr. Cairo Roldán la presenta en dos de sus manifestaciones: la tutela de Urgencia Cautelar y la tutela de Urgencia Satisfactiva[2].

En la misma línea, la tutela de Urgencia Satisfactiva, según el autor Rosario Domínguez, “es aquella que sirve para asegurar la tutela efectiva en la oportunidad adecuada conduciéndonos; así a la búsqueda de nuevas y diversificadas técnicas adaptadas a la características y exigencias particulares de ciertas situaciones para las cuales el proceso de conjunción común resulta, estructural y funcionalmente, inadecuado.”[3]

La literatura jurídica también la denomina como “tutela diferenciada” por las siguientes peculiaridades: a) se tiende a relativizar ciertos derechos fundamentales y principios procesales; b) es sustantiva, ya que resuelve temas de fondo y se declaran derechos; c) es rápida debido a la alta probabilidad de peligro en el daño.

Para entender de mejor manera las clasificaciones se ha elaborado la siguiente jerarquía[4]:

Siguiendo dicho lineamiento, es menester manejar el concepto de la ‘tutela cautelar’: la Dra. Guerra la define como “el instrumento del instrumento principal”;[5] es decir son aquellas medidas que logran que se cumpla la sentencia final en todas sus cabalidades; otros autores como Garberi Llobregat, Torres Fernández y Casero Linares puntualizan dichas medidas como “aquellos mecanismos procesales tendentes a garantizar o pre ordenar la viabilidad o efectividad de los efectos de la cosa juzgada que haya de producir la resolución judicial que se pronuncie de manera definitiva sobre el objeto procesal y, como intrínseca finalidad, evitar que cristalice una posible vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva”[6]

Por último, la tutela de Urgencia, tiene otra subespecie como es la tutela inhibitoria o tutela preventiva; la cual según Ragone, requiere apenas amenaza de lesión en tanto la conducta sea antijurídica, relevante y suficiente para ser sancionable, es decir un “acto lesivo”, cualquier comportamiento contrario a derecho, perjudicial y antijurídico.

Así pueden considerarse tres clases de acciones inhibitorias: a) la acción inhibitoria destinada a impedir la práctica de un acto lesivo; b) la acción inhibitoria destinada a impedir la repetición de un acto lesivo: se impide un acto futuro similar a otro que tuvo inicio y final en el pasado, pero con posibilidad de repetición en el futuro; y c) la acción inhibitoria que persigue la continuación del acto lesivo: se impide la continuación de un acto lesivo permanente iniciado en el pasado, que continúa en el presente y proseguirá en el futuro.[7]

Ahora bien, nuestro objeto de estudio recaerá sobre la segunda sub especie de la tutela satisfactiva: la medida autosatisfactiva, germen del activismo judicial cada vez más presente en ordenamientos jurídicos del orbe.

II. Naturaleza jurídica de la medida autosatisfactiva

El autor argentino Jorge Peyrano es quién más ha contribuido en la doctrina sobre la naturaleza jurídica de esta medida, las define como “un requerimiento urgente formulado al órgano juris­diccional por los justiciables que se agota —de ahí lo de autosatisfactiva— con su despacho favorable, no siendo, entonces, necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento, no constituyendo una medida cautelar, por más que la praxis muchas veces la haya calificado errónea­mente como cautelar autónoma.”[8]

Rescatamos la oportuna definición del XIX Congreso Nacional de Derecho Procesal de 1997 que determinan a la satisfactiva como “una solución urgente no cautelar, despachable in extremis, que procura aportar una respuesta jurisdiccional adecuada a una situación que reclama una pronta y expedita intervención del órgano jurisdiccional”.

Es así que esta medida se diferencia de una cautelar por las siguientes características:

  • Autónoma a un proceso principal- la existencia de esta medida no está supeditada a una pretensión ulterior como vendría a ser la demanda. Por tanto, no requiere de un proceso ordinario.[9]
  • Finalidad satisfecha con el cumplimiento inmediato de lo pedido- basta que la necesidad, exigida en el petitorio, sea atendible para que su función finalice.[10]
  • Fuerte probabilidad del daño- no basta la verosimilitud en el derecho, sino una probabilidad alta de que lo pedido sea atendible.

Tampoco se le puede definir como una cautelar autónoma porque no pertenece a la tutela cautelar sino a la tutela de urgencia satisfactiva, como se mencionó en Generalidades.

La única similitud con la medida cautelar, aparte de la celeridad en que se concede, es su característica “inaudita et altera parte”: debido a la suma urgencia pueden ser dictadas sin previa audiencia y sin pronunciamiento del afectado por la medida. Ello no relativiza el principio de defensa, ya que el destinatario tiene la facultad de impugnar la resolución que concede la medida, es decir el contradictorio se posterga una vez sea admitida.

El Dr. Canelo comparte la opinión de que la medida no viola el debido proceso y que “el derecho a la defensa, la bilateralidad y la contradicción podrá realizarse a través de la impugnación correspondiente por parte de quien soporta la medida luego que esta sea ejecutada. En definitiva lo que sucede es que se suspenden estos principios en tanto no se ejecute la medida.”[11]

Se entenderá mejor la presente figura mediante este ejemplo: Luis es atleta de profesión, durante siete años ha entrenado arduamente para competir en las Olimpiadas que organiza su país de origen. Por error de la secretaria de la Federación de Deporte no se inscribió a Luis en el deporte de atletismo sino en el de ciclismo, situación que imposibilita su participación al terminar el plazo para la adecuada inscripción[12]. Ante ello, los abogados le explicaron a Luis que un proceso de conocimiento demoraría aproximadamente dos años para que lo reconozcan en condición de atleta y no ciclista, con la finalidad de que ordenen su inscripción en el deporte adecuado. Pero la competencia comienza en dos meses, y no en dos años como demoraría la justicia ordinaria. Razón por la que Luis interpone una medida autosatisfactiva con el único petitorio “que se le permita participar en las Olimpiadas en la categoría del deporte atletismo”.

Luis no necesita que se le reconozca un derecho, ni una ejecución, ni un aseguramiento mediante tutela cautelar, sino tan solo la inscripción adecuada para poder participar a tiempo en la competencia, y una vez que ello se cumpla su pedido será satisfecho. En palabras de Peyrano: “el único interés que le asiste al justiciable es el de remover la urgencia, y punto.”[13]

III. Nomen iuris

En el ámbito nacional, el autor Monroy Palacios[14] expresa su discrepancia respecto al “nomen iuris” del término “autosatisfactiva”, alega que la satisfacción es una característica propia de todo proceso judicial en el cual se realice un pronunciamiento sobre el fondo, donde resulta indistinto que se dé o no la razón al justiciable.

En esta medida, añade, “autosatisfacción” da la idea de que un sujeto de derecho se está valiendo de sí mismo para lograr una satisfacción, una composición de la litis, lo cual, en la actualidad, se encuentra proscrito, salvo excepciones justificadas[15].

Considera que la mejor forma de nombrar este mecanismo es señalando precisamente lo que es: un proceso que posee una característica esencial, cual es, la urgencia. Concluye, que, en consecuencia, salvo mejor parecer, la denominación más adecuada es aquella que describe las cosas tal cual son: proceso urgente. Así, la medida autosatisfactiva sería, por tanto, “el proceso urgente por antonomasia“.

Sin embargo, discrepamos con esta opinión, ya que la tutela de urgencia al ser el instrumento-género no puede reducirse a ser considerado como subespecie. Es “auto” porque lo pedido se satisface de manera autónoma sin necesidad de que exista proceso ordinario. Ante ello, la Dra. María Elena Guerra sugiere que se denomine “medida inmediata”[16], la cual nos parece más idónea.

IV. Ámbito de aplicabilidad y presupuestos para su dictado

Las medidas autosatisfactivas se dan para casos de “urgencia pura” (“periculum in damni”) y no basta un simple peligro en la demora (“periculum in mora”). Peyrano señala que debe existir una “fuerte probabilidad de que se genere un grave perjuicio a un justiciable si los estrados judiciales no hacen ya mismo lo conducente a conjurarlo”.

Y nos menciona un ejemplo, “una persona de edad avanzada y viuda que se encuentra en estado comatoso debe ser operada de inmediato. El equipo médico quirúrgico interviniente –en atención a la complejidad de la operación y posibles secuelas- reclama el consentimiento de sus dos hijos. Sucede que uno lo otorga y el otro lo niega. He aquí una muestra de “urgencia pura” que exige el despacho de una solución urgente no cautelar, y que ninguna otra acción principal acompaña o acompañará el pedido de autorización judicial para que se proceda (o no) a dicha intervención quirúrgica.”[17]

A través de la investigación concluimos que su dictado está sujeto a los siguientes requisitos:

  • Casos “in extremis”- la urgencia impostergable se sustenta en el inminente peligro de daño que sufrirá la persona si es que no se actúa con celeridad (carácter para casos “extremos”). Por ello será necesario que el solicitante acredite el peligro.[18]
  • Función excepcional- la excepcionalidad se fundamenta que el carácter urgente de lo exigido no puede ser concedido por otro tipo de tutela[19]: sea medida cautelar, inhibitoria, etc.
  • Alta probabilidad de que el derecho material del solicitante sea atendible- no basta la verosimilitud en la demora como es el caso de la tutela cautelar.[20]
  • Exigibilidad de contracautela sujeta al prudente arbitrio judicial- la contracautela dependerá de los efectos ocasionados por el pedido (en razón que pueda generar un perjuicio a un tercero o no).

Es importante aclarar que al darse en casos “in extremis”, se debe evaluar si la concesión de la medida podría generar un daño irreparable con efectos irreversibles. Si al ponderar derechos subjetivos y circunstancias del caso la balanza es negativa, es recomendable no conceder la autosatisfactiva.[21]

V. Incorporación en el ordenamiento peruano

Llegando a este punto surge la interrogante ¿Existen las medidas autosatisfactivas en la legislación peruana? De por sí las medidas autosatisfactivas no están reguladas en el Código Procesal Civil del Perú, en razón que nuestra única vía de tutela de urgencia es a través de las medidas cautelares.

Sin embargo, existe casuística de la misma naturaleza en materia de violencia familiar, éstas son denominadas “medidas de protección”[22]. Ambas tienen efectos similares respecto a los objetos de tutela, pero se distinguen por el nomen iuris.

En la misma línea, el Dr. Canelo afirma que el ámbito más idóneo para concederse es en materia de tutela contra la violencia familiar, en función a la Ley No. 26260. En palabras del mismo autor “pueden constituírse en una vía eficaz que ataje el maltrato o lo evite definitivamente al interrumpir la convivencia de víctima y agresor. En la sociedad peruana, la persona que está siendo agredida no necesariamente quiere poner un término definitivo a su vida conyugal, sino que le basta con que cese el maltrato.”[23]

Años más tarde, las medidas de prevención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, han sido mejoradas por la Ley No. 30364, “Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar” (la cual entró en vigencia en noviembre del año 2015).

Según el artículo 22 de la mencionada ley, entre las medidas de protección que pueden dictarse se encuentran las siguiente: i) retiro del agresor del domicilio; ii) impedimento de acercamiento o proximidad a la víctima en cualquier forma, a la distancia que la autoridad judicial determine; iii) prohibición de comunicación con la víctima vía epistolar, telefónica, electrónica; asimismo, vía chat, redes sociales, red institucional, intranet u otras redes o formas de comunicación; iv) prohibición del derecho de tenencia y porte de armas para el agresor, debiéndose notificar a la superintendencia nacional de control de servicios de seguridad, armas, municiones y explosivos de uso civil para que proceda a dejar sin efecto la licencia de posesión y uso, y para que se incauten las armas que están en posesión de personas respecto de las cuales se haya dictado la medida de protección; v) inventario sobre sus bienes; finalmente vi) cualquier otra requerida para la protección de la integridad personal y la vida de sus víctimas o familiares.

Reconocemos que el uso de estas medidas en el ámbito de violencia familiar es claramente eficaz y preventivo ante el peligro inminente de un maltrato físico o psicológico por parte del agresor.

Asimismo, somos de la opinión que no solamente se debería aplicar en la tutela de violencia familiar, sino también en los procesos contenciosos civiles y comerciales. Toda vez que la materia sea de suma urgencia y se cumplan los requisitos mencionados en el capítulo II. A contrario sensu, no existirían los mecanismos apropiados para la satisfacción de intereses en los casos atípicos, y por ello la labor del juez se reduciría a la banalidad de la injusticia.

Parte de la doctrina opina que mientras la medida autosatisfactiva no se regule en la legislación, el juez puede fundar su dictado en modo de “cautelar genérica” (art. 629 CPC). Discrepamos con esta postura, ya que este dictamen violentaría la naturaleza jurídica de la propia medida autosatisfactiva, toda vez que al dictarse una medida cautelar necesariamente se deberá interponer, posteriormente, la demanda. Requisito contrario a la autonomía de la autosatisfactiva: a) al no ser una medida cautelar; y la b) satisfacción del interés con la sola concesión sin necesidad de un proceso principal.

Siguiendo la misma línea, es lejana la idea de dictar una medida autosatisfactiva si es que todavía no se encuentra regulada en el ordenamiento jurídico. Aun así, el solicitante exija al juez que se justifique en el principio de supremacía de la realidad para ejercer un activismo judicial, ocurriría un problema muy marcado en los tribunales: y es que el juez peruano es en gran medida positivista, fiel obediente a la norma. Ello imposibilita que dicte una medida con la denominación de “autosatisfactiva” al no estar tipificado. Aunque podría fundar el pedido sosteniéndose en el artículo 629, pero como se señaló antes, colisiona con los elementos intrínsecos de la medida.[24]

Es interesante el caso de una magistrada argentina que ejerce el activismo judicial, ella concedió una medida autosatisfactiva para que la demandante, en su carácter de directora de la sociedad anónima, tenga acceso al establecimiento social y al proceso productivo en particular, a los libros y contabilidad, y se le reconozca la posibilidad de recabar informaciones directas de gerentes y demás dependientes de la empresa. Sin embargo, la contraparte apeló la resolución argumentando que: a) la medida autosatisfactiva es un invento de la doctrina que no existe en “la ley”, y b) al despacharse inaudita parte se violó el principio de defensa en juicio.

Ante ello, la impugnación fue rechazada por los siguientes motivos: a) El hecho de que una figura no se encuentre legislada no quiere decir que no exista en el mundo jurídico;[25] b) No existió violación del derecho de defensa, pues la medida si bien se despachó inaudita parte – como toda medida cautelar-, el interesado, a través del correspondiente recurso de revocatoria y apelación en subsidio, tuvo la oportunidad suficiente para hacer valer sus derechos.

VI. Aporte de redacción en relación a la reforma del CPC

En razón que actualmente se están discutiendo los temas materia de reforma o futura incorporación en el Código Procesal Civil, sería desaprovechado no expresar nuestra postura sobre la posible regulación de esta medida.

Los presupuestos, explicados en el capítulo IV, deben ser: i) función excepcional; ii) casos “in extremis”; iii) alta probabilidad de que el derecho material sea atendible; iv) exigibilidad de contracautela.

En consecuencia, una posible legislación sobre el tema podría ser:

“En caso de extrema urgencia, puede el Juez dictar medidas autosatisfactivas con la finalidad de proteger derechos fundamentales frente a la alta posibilidad de un daño irreparable.

No será necesario presentar, posteriormente, la demanda.[26]

Esta medida es excepcional por lo que se concederá sólo cuando no resulte de aplicación otra prevista en la ley.

La contracautela deberá ser la suficiente para asegurar el posible daño que la medida pueda generar a terceros.

La resolución que la resuelva será notificada en un plazo máximo de 7 días[27] desde que se presente la solicitud; contra ella solo se podrá interponer recurso de apelación en el plazo de 3 días. Esta será sin efectos suspensivos[28] y se resolverá en 3 días. No procede recurso de casación.”

VII. Colofón

La tutela jurisdiccional efectiva puede manifestarse en dos vertientes: ordinaria o común y la urgente; ésta se subclasifica en tutela cautelar, tutela inhibitoria y tutela satisfactiva, nuestro objeto de estudio se encuentra en la última.

La medida autosatisfactiva se caracteriza por ser autónoma, no depender de un proceso principal, y sustentarse en una urgencia impostergable con la finalidad satisfecha con el mero cumplimiento de lo pedido.

Debido a la suma urgencia debe dictarse sin conocimiento de la contraparte, ello no relativiza el principio de defensa ni vulnera el derecho al debido proceso, ya que el contradictorio se posterga una vez sea dictada.

Podrán resguardar, al igual que la acción de amparo, derechos fundamentales como la vida o salud de las personas, intimidad, seguridad, entre otros. Sin embargo, al ser el amparo un género más amplio, hay derechos como la libertad locomotora que limitaría su accionar.

En concordancia con sus características intrínsecas, su concesión estará supeditada exclusivamente para casos “in extremis” que tengan una alta probabilidad de que el derecho material sea atendible y cuando no resulte aplicable otra prevista en la ley (función excepcional), con exigibilidad de contracautela.

En el Perú no están tipificadas, pero en materia de violencia familiar existen “medidas de protección” en defensa a las personas más vulnerables de un probable daño sobre su integridad física.

Será necesaria su incorporación en el CPC, ya que la figura de cautelar genérica (artículo 629) no es la más adecuada para su concesión. Asimismo, el arraigo positivista del juez peruano empeora la situación de un posible activismo judicial.

A modo de reflexión, las soluciones no se agotan con la tutela Cautelar genérica que alberga nuestra legislación, es menester incorporar nuevos mecanismos para toda solución de controversias, en especial para los casos especiales que requieren suma urgencia.

Bibliografía

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Roldán, O. C. (s/f). La tutela de urgencia y el proceso de amparo . Themis , 131-136.


[1] Roldán, O. C. (s/f). La tutela de urgencia y el proceso de amparo. Themis , 131-136

[2] Ibídem

[3] Domínguez, J. F. (2006). Aproximaciones al Estudio de la tutela Anticipada: Doctrina, legislación y su aplicación en el Derecho Procesal Peruano. Foro Jurídico, 61-71.

[4] Diferenciamos las medidas satisfactivas con las autosatisfactivas, en razón de que la primera debe concederse dentro de un proceso principal, caso contrario ocurre con la segunda.

Por razones que no competen al presente estudio consideramos a las medidas innovativas y de no innovar encasilladas independientemente a la tutela cautelar por sus diferencias en los efectos.

[5] Guerra Cerrón, María Elena. (2016). Sistema de Protección Cautelar, Lima: Instituto Pacifico, p. 77.

[6] José Gabreri Llobregat; José Maria Torres Fernández Sevilla y Luis Casero Linares . (2007). Las medidas cautelares en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Doctrina, jurisprudencia y formularios. España: Thomson Aranzandi.

[7] Ragone, A. J. (2007). La tutela civil inhibitoria como técnica procesal civil de aplicación de los principios de prevención y precaución. Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso XXVIII, 207-234

[8] Peyrano, J. W. (1996). Informes sobre las medidas autosatisfactivas. La Ley. p.1001

[9] Las medidas cautelares fuera de proceso sí están obligadas a una posterior presentación de demanda en un plazo de 10 días, según el artículo 636 del CPC, bajo sanción de caducar de pleno derecho.

Por ello, en palabras de la Dr. María Elena Guerra: “No rigen los principios de instrumentalidad ni caducidad como en la tutela cautelar”. Cita incorporada del libro ibídem.

[10]Salvo que el destinatario de la precautoria hubiera impugnado la resolución, claramente

[11]Canelo Rabanal, R. (s.f.) El Debido Proceso y la Aplicación de las Medidas Autosatisfactivas. Derecho y Sociedad.

[12] Hay que entender el peligro inminente que podría generar a un deportista, cuyo entrenamiento es riguroso a lo largo de años, no participar en una competencia por la que se prepara tanto.

[13] Peyrano, J. W. (1996). Informes sobre las medidas autosatisfactivas. La Ley. p.1001

[14] Monroy, J. (2002). Bases para la formación de una teoría cautelar. Lima: Industrial Gráfica

[15] Ibídem

[16] Guerra, C. M. (2016). Sistema de protección cautelar. Lima: Instituto Pacífico

[17] Peyrano, J. W. (2014). Una autosatisfactiva con orientación definida: La medida anticautelar. En J. W. Peyrano, Medidas autosatisfactivas . Buenos Aires: Rubinzal- Culzoni Editores

[18] Por ejemplo, si solicito acelerar el tiempo de espera para una urgente operación en Essalud al sufrir de tumores cerebrales debo demostrar, mediante análisis médicos, la urgencia irreversible de lo exigido.

[19] Ya sea por los límites teleológicos de otras medidas o por sus funciones distintas.

[20] Alta probabilidad no debe ser entendido como sinónimo de certeza (ésta solo podrá alcanzarse a través de un proceso de cognición)

[21] “Ante la duda no hay que despachar”, y en caso que se dicte, con una contracautela que asegure la reversión de efectos ante un futuro perjuicio.

[22] Para profundizar más en sus diferencias con las medidas cautelares, se recomienda leer el capítulo “Medidas de protección en violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar”, del libro “Acceso a la justicia cautelar” de la Dra. María Elena Guerra-Cerrón

[23] Canelo Rabanal, R. (s.f.) El Debido Proceso y la Aplicación de las Medidas Autosatisfactivas. Derecho y Sociedad.

[24] En caso sí se dicte, es deber del magistrado que la concedió: a) consignar explícitamente que ha decretado una medida autosatisfactiva. Sustentando su decisión en derecho comparado y en doctrina publicada sobre la materia; b) advertir al destinatario de la medida autosatisfactiva acerca de cuáles serían las consecuencias que podría derivarse de la falta de acatamiento, total o parcial de la misma; c) informar claramente acerca de cuál sería el procedimiento que imprimirá a la causa en el supuesto de que el afectado impugnara la medida autosatisfactiva dictada en su contra.

[25] La magistrada citó la indexación o actualización de deudas que fue pura creación jurisprudencia, pues ninguna ley la contemplaba. Como también, la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando en su momento “inventó” el recurso de amparo o el recurso extraordinario por arbitrariedad de sentencia. Y la existencia de otros inventos de la doctrina que hoy en día gozan de plena vigencia en nuestra jurisprudencia, como sucede con la medida cautelar innovativa, las cargas probatorias dinámicas, etc.

[26] En la doctrina se explicará que no se regirá por la norma general estipulada por el artículo 636.

[27] Nos parece un plazo razonable para resolver frente a una urgencia.

[28] Los efectos no se pueden suspender debido a la suma importancia de lo pedido.

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