Contenido del homicidio por lucro (caso Abencia Meza) [R.N. 1192-2012, Lima]

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Fundamento destacado: 4.4. […] que, en lo atinente al homicidio por lucro, este se refiere al homicidio cometido por orden y cuenta ajena; esto es, al evento punible (muerte de un ser humano) deseado por una persona y ejecutado por otra distinta; así, el fin del autor es lucrar con la vida ajena, condición repugnante que agrava el homicidio, más todavía, con razón se afirma que el fundamento de dicha agravante está en el acuerdo infame entre mandante y mandatario, es decir, uno paga para que otro mate y el autor acepta o recibe la promesa para matar […].

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA

R.N. N° 1192-2012, LIMA

Lima, diecinueve de diciembre de dos mil doce.-

VISTOS; los recursos de nulidad interpuestos por los encausados Abencia Meza Luna y Pedro César Mamanchura Antúnez, así como por la parte civil; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Barrios Alvarado; de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; y

CONSIDERANDO:

Primero: MATERIA DE GRADO

La sentencia de fojas ocho mil quinientos trece, de fecha siete de febrero de dos mil doce, es impugnada en los siguientes extremos:

1.1.- Condena de Abencia Meza Luna como instigadora del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de homicidio calificado, en agravio de Alicia Luisa Delgado Hilario a treinta años de pena privativa de libertad.

1.2.- Condena de Pedro César Mamanchura Antunez como autor del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de homicidio calificado, en agravio de Alicia Luisa Delgado Hilario a treinta años de pena privativa de libertad.

1.3.- Fija en la suma de doscientos cincuenta mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberán abonar los citados sentenciados en forma solidaria a favor de los herederos legales de la occisa.

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Segundo: AGRAVIOS DE LOS RECURSOS DE NULIDAD

2.1.- Que, la defensa técnica de la encausada Abencia Meza Luna en su recurso de nulidad debidamente fundamentado a fojas ocho mil seiscientos dieciocho -cuyos agravios se condicen con lo señalado por la citada encausada a fojas ocho mil quinientos noventa y uno-, alega lo siguiente:

a) Que la sentencia que impugna vulneró la normatividad procesal penal, derecho de defensa, el principio de congruencia, el principio de motivación de las resoluciones judiciales y los alcances del Acuerdo Plenario número cinco – dos mil ocho/CJ – ciento dieciséis, de fecha dieciocho de julio de dos mil ocho, referido a los nuevos alcances de la conclusión anticipada, pues de manera sorpresiva se condenó a su patrocinada como investigadora y no como autora mediata, título de imputación respecto del cual esgrimió su estrategia de defensa, es decir, se empleó una calificación distinta a la formulada en la denuncia, auto de abrir instrucción y en la acusación fiscal sin haber seguido el trámite procesal previsto en el artículo doscientos ochenta y cinco – A del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo número novecientos cincuenta y nueve, no obstante la existencia de diferencias dogmáticas que existen entre ambas formas de participación criminal.

b) Que, también se vulneró su derecho de defensa, pues se valoró lo afirmado por el encausado Pedro César Mamanchura Antúnez en la diligencia de confrontación que se realizó con su defendida en el plenario, no obstante que los puntos controvertidos que se pretendían aclarar no guardaban relación sobre la responsabilidad penal de su patrocinada, dejándola en indefensión, pues se negó a su defensa la solicitud de la ampliación de la declaración del citado encausado para que aclare la imputación que efectuó en su contra, en tanto éste había señalado en el mismo plenario que cometió el delito que se le atribuye por emoción violenta, dejando establecido que Abencia Meza Luna no tenía responsabilidad alguna; que, en este orden de ideas, el Colegiado Superior sin explicación alguna no valoró las declaraciones donde esta misma persona exonera de toda responsabilidad a su defendida y por el contrario sólo creyó y convalidó las incriminaciones efectuadas en su contra.

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c) Que, la sentencia materia de impugnación sustentó la condena de su patrocinada únicamente en la declaración que el encausado Pedro César Mamanchura Antúnez realizó en la División de Investigación Criminal – DIVINCRI, pese a que adolece de una serie de vicios procesales y no cumple con las exigencias mínimas del Acuerdo Plenario número dos – dos mil cinco/CJ – ciento dieciséis, de fecha treinta de setiembre de dos mil cinco, en tanto la sola confesión de un computado no es suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria, sino que debe ser complementada con otras pruebas; que, en el presente caso, no se actuaron suficientes medios probatorios para corroborar la versión del encausado Pedro César Mamanchura Antúnez. La defensa técnica de la encausada señala que no se tuvo en cuenta que en la primigenia declaración del aludido encausado no estuvo presente el señor Fiscal Provincial en lo Penal ni su abogado defensor; que, además, se le tomó en forma irregular, dado a que las investigaciones estaban a cargo de la División de investigación Criminal de la ciudad de Lima; y, de otro lado, no se valoró que dicha persona presentó signos de haber sido sometido a violencia física, conforme se tiene del certificado médico legal de fecha uno de julio de dos mil nueve y también estaba bajo los efectos del alcohol, según el certificado de dosaje etílico de la misma fecha, que concluyó que presentaba cero punto cero dos gramos de alcohol por litro en la sangre; que, en el mismo sentido, no se merituó en forma adecuada que su manifestación policial de fecha tres de julio de dos mil nueve, fue tomada sin la asistencia de letrado, haciendo notar cierta manipulación policial en contra de su patrocinada Abencia Meza Luna; que, por último, no se tomó en consideración la existencia de un resentimiento por parte de Pedro César Mamanchura Antúnez en contra de su patrocinada que se sustenta en el hecho que ésta entregó la fotografía de aquél a los efectivos policiales y medios de comunicación facilitando su reconocimiento y captura, conforme a lo declarado por Jaime Octavio Mandros Elguera -reportero de América Televisión, Canal cuatro- y asimismo porque días antes del evento delictivo lo había agredido en el Sauna “San Silvestre” atribuyéndole el hurto de quinientos dólares americanos; que, por lo demás, no se estimó que la versión de Pedro César Mamanchura Antúnez no fue persistente ni uniforme a lo largo de todo el proceso, menos coherente y sólida, tanto más si no pudo precisar ni el número telefónico y la forma en que habría recibido la orden de dar muerte a la agraviada, no existiendo al respecto medio de prueba alguno que corrobore la supuesta comunicación telefónica.

d) Que, en el mismo sentido, las declaraciones testimoniales de Rubén Júnior Retuerto Delgado, Clarisa Ospina Delgado Hilario y Miguel Salas Alarcón tampoco cumplen con las garantías de certeza del Acuerdo Plenario antes mencionado al evidenciarse elementos de incredibilidad subjetiva entre éstos y los de su patrocinada, además de no ser verosímiles ni coherentes en sus afirmaciones.

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e) Que, en la sentencia se aprecia ausencia de una debida motivación y reitera agravios en relación:

i) al cambio del título de participación de autora mediata a instigadora, pues no justifica como llega a la conclusión de instigación, si se tiene en cuenta que la pericia psicológica y psiquiátrica practicada a Pedro César Mamanchura Antúnez se concluyó que es una persona capaz e imposible de ser manipulada;

ii) a cómo se habría producido el encargo telefónico del asesinato el día veintidós de junio de dos mil nueve, cuando se demostró que en dicha fecha su defendida no contaba con sus equipos celulares, pues estaban en poder de la agraviada desde el diecisiete hasta el veinticinco del mismo mes y año; además, uno de los números que mencionó su incriminador no le pertenece tal como aparece de la Carta emitida por la empresa Telefónica de fojas ocho mil ciento siete;

iii) al hecho probado como el ejecutor material del crimen apareció con la camioneta en el distrito de Independencia, cuando ésta habría sido entregada al supuesto tío de su defendida junto con la caja fuerte de la víctima y tampoco se acreditó la entrega del dinero;

iv) a que no obstante que su patrocinada en su declaración instructiva no reconoció haber efectuado amenazas a la víctima, el Colegiado Superior afirmó que ello sí sucedió;

v) a la conclusión a que arriba el Tribunal de Mérito respecto a que se acreditó que la agraviada recibió amenazas, empero nadie escuchó proferirlas, pues los testigos que se presentaron al juicio se limitaron a señalar lo que la victima les contaba; y de los mensajes de teléfono celular de su defendida no se evidencian ninguna amenaza contra ella;

vi) a considerar como motivo suficiente para ordenar la muerte de la agraviada que ésta haya pedido garantías debiendo presentarse los días veintidós y veinticuatro de Junio de dos mil nueve, en la gobernación del distrito de La Molina, sin embargo su patrocinada Abencia Meza Luna no recibió la referida notificación sino la propia agraviada;

vii) a cómo llega a concluir que el hecho que Pedro César Mamanchura llegó a trabajar en casa de la agraviada, fue ideado por su defendida para introducirlo en casa y facilitar su muerte; y,

v¡i¡) al fundamento de la pena y reparación civil.

f) El abogado defensor de la encausada Abencia Meza Luna sostiene que el Tribunal Superior sólo se limitó a enumerar las pruebas de cargo sin exponer las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión de condena, menos estructura la prueba indiciaria debidamente; de otro lado, agrega que la sentencia contiene criterios irracionales e ilógicos, falta de correlación narrativa y no hace una expresa valoración de la prueba, ni toma en cuenta las pruebas de descargo tales como:

i) la contradicción en la que incurre Pedro César Mananachura Antúnez cuando incrimina a su defendida Abencia Meza Luna de haberle pedido vía telefónica dar muerte a la agraviada y la imposibilidad material que se haya efectuado la llamada telefónica por no contar con sus teléfonos celulares;

ii) el parte policial que acredita que fue él quien dejó la camioneta de la víctima en el distrito de Independencia y no en Puente Nuevo como afirmó;

iii) el expediente judicial por delito de lesiones seguido en contra de Abencia Meza Luna no guarda relación con los hechos investigados y fue encontrado en el domicilio de la agraviada, descartándose el móvil que su defendida haya querido recuperar dichos documentos porque a dicha fecha se encontraba rehabilitada, tal como se desprende de la copia certificada de la resolución de fecha cuatro de febrero de dos mil nueve, además que si el objeto del crimen era recuperar dicho expediente no se entiende por qué Pedro César Mamanchura Antúnez lo dejó en la escena del crimen;

iv) ninguno de los testigos escuchó en forma directa a su patrocinada Abencia Meza Luna amenazar de muerte a la víctima;

v) el mérito de la copia legalizada de cancelación del mutuo y levantamiento de hipoteca de fecha once de junio de dos mil cinco, de Alicia Luisa Delgado Hilario a favor de Abencia Meza Luna acreditando que no le debía dinero alguno a la víctima;

vi) que fue la inculpada quien entregó la foto y nombre de su coencausado ante los medios de comunicación lo que sirvió para identificarlo, conforme a la declaración de Jaime Octavio Mandro Elguera;

vii) el Parte policial número setecientos – dos mil diez – DIRINCRI del cuatro de octubre de dos mil diez, que determina la participación de Luis Ángel Espinoza Antúnez para la sustracción de la caja fuerte y descarta que haya sido entregado a un familiar de Abencia Meza Luna;

viii) testimonial de Ascencia Esperanza Carrera Montes en los extremos que afirma no haber visto ni escuchado a doña Abencia Meza Luna amenazar a Alicia Luisa Delgado Hilario.

g) Que, en la sentencia materia de grado –insiste– existe una incongruencia entre la condena de su defensa en calidad de instigadora con la norma penal que se cita como sustento, pues el artículo veinticinco del Código Penal, está referido al cómplice, resultando de aplicación el artículo veinticuatro del acotado artículo.

[Continúa…]

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