¿Constituye secuestro la privación de la libertad en el local comunal de la ronda campesina? [RN 4203-2009, El Santa]

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Fundamento destacado: Tercero.- Que si bien el Fiscal Supremo opinó porque se mande acusar a los procesados Toribio Haro Marreros, Magno Desiderio Lune Mejía, Carlos Magno Callán Chipana, Salvador Luna Marchena, Edy Nicasio Menacho Loja, Luis Carrasco Morales, Diego Armando Escalante Tapia, Alan Giancarlos Espinoza Haro, Deybis Robert Menacho Luna, Omar Alexander Velásquez Tapia, Jorge Tomás Marchena Figueroa, Jorge Edilberto Muñoz Cachano, Oscar Mauricio Velásquez Regalado y María del Rosario Haro Consuelo —por delito de secuestro—, y se declare prescrita la acción penal a favor de los acusados Carlos Magno Callán Chipana, Edy Nicasio Menacho Loja, Luis Carrasco Morales, Diego Armando Escalante Tapia, Deybis Robert Menacho Luna y Jorge Tomás Marchena Figueroa por delito de violación de domicilio, es de precisar que los citados acusados y el agraviado Gregorio Antonio Del Río Vega eran integrantes de la misma Comunidad, y como tal actuaron en atención a la existencia de una norma tradicional, en este caso el adulterio de uno de sus integrantes, actos que corresponde a conflictos puramente internos, y que en tal caso no cabe sino afirmar la legitimidad constitucional de la conducta asumida por los citados procesados, más aún si los actos cometidos no vulneraron los derechos fundamentales del agraviado, en tanto que los encausados ingresaron a su domicilio y lo privaron de su libertad por escasas horas como consecuencia del ejercicio de la función jurisdiccional especial comunal – ronderil, es decir actuaron dentro de los alcances del derecho consuetudinario, amparado en el artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución y en observación a la doctrina legal contenida en el Acuerdo Plenario número uno-dos mil nueve/CJ-ciento dieciséis.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. 4203-2009
EL SANTA

Lima, treinta y uno de marzo de dos mil once. –

VISTOS; interviniendo como ponente el señor Lecaros Cornejo; el recurso de nulidad interpuesto por el agraviado Gregorio Antonio Del Río Vega contra el auto de fojas quinientos cuarenta, del catorce de septiembre de dos mil nueve, que declara no haber mérito para pasar a juicio oral; con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; y

CONSIDERANDO:

Primero: Que la parte civil en su recurso formalizado de fojas quinientos cuarenta y siete señala que el Aquo no debió mostrar su conformidad con lo opinado por el Fiscal ya que éste efectuó una incorrecta interpretación del artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución Política al considerar que los acusados en su condición de ronderos, se hallaban facultados para efectuar detenciones por hechos flagrantes; que tampoco se tuvo en cuenta que en la jurisdicción del distrito de Jimbe existían autoridades policiales y judiciales, por tanto no era aplicable el derecho consuetudinario.

Segundo: Que los hechos se circunscriben a que el veintiuno de julio de dos mil siete, aproximadamente a las veinte horas, cuando el agraviado Gregorio Antonio del Río Vega se encontraba en su domicilio ubicado en el Caserío “El Salitre” – Jimbe junto con su secretaria Maritza Haydee Espinoza Luna, ingresaron a dicho inmueble por la parte posterior los acusados diego Armando Escalante Tapia, Deybis Robert Menacho Luna integrantes de la Ronda Campesina de “Saturnino de la Cruz y Anexos” – Caserío Salitre – Jimbe mientras que los acusados Edy Nicasio Menacho Loja, Carlos Magno Callán Chipana, Luis Carrasco Morales y Jorge Tomas, Marchena Figueroa junto con otros ronderos golpeaban fuertemente la puerta de ingreso de la vivienda indicada, la que fue abierta por el agraviado, ingresando violentamente los citados procesados, quienes procedieron a conducir al agraviado hasta el local comunal donde los acusados Toribio Haro Marreros, Magno Desiderio Lune Mejía, Carlos Magno Callán Chipana, Salvador Luna Marchena, Edy Nicasio Menacho Loja, Luis Carrasco Morales, Diego Armando Escalante Tapia, Alan Giancarlos Espinoza Haro, Deybis Robert Menacho Luna, Omar Alexander Velásquez Tapia, Jorge Tomás Marchena Figueroa, Jorge Edilberto Muñoz Cachano, Oscar Mauricio Velásquez Regalado y María del Rosario Haro Consuelo, integrantes también de la citada Ronda Campesina, lo retuvieron hasta las cero horas del día veintidós de julio del citado año obligándolo a firmar un acta de compromiso, en el que se sometía al castigo de la ronda campesina por adulterio; que es de señalarse que los citados encausados actuaron ante la denuncia de Zaidita Juana Huamán Ramírez, esposa del agraviado.

Tercero: Que si bien el Fiscal Supremo opinó porque se mande acusar a los procesados Toribio Haro Marreros, Magno Desiderio Lune Mejía, Carlos Magno Callán Chipana, Salvador Luna Marchena, Edy Nicasio Menacho Loja, Luis Carrasco Morales, Diego Armando Escalante Tapia, Alan Giancarlos Espinoza Haro, Deybis Robert Menacho Luna, Omar Alexander Velásquez Tapia, Jorge Tomás Marchena Figueroa, Jorge Edilberto Muñoz Cachano, Oscar Mauricio Velásquez Regalado y María del Rosario Haro Consuelo —por delito de secuestro—, y se declare prescrita la acción penal a favor de los acusados Carlos Magno Callán Chipana, Edy Nicasio Menacho Loja, Luis Carrasco Morales, Diego Armando Escalante Tapia, Deybis Robert Menacho Luna y Jorge Tomás Marchena Figueroa por delito de violación de domicilio, es de precisar que los citados acusados y el agraviado Gregorio Antonio Del Río Vega eran integrantes de la misma Comunidad, y como tal actuaron en atención a la existencia de una norma tradicional, en este caso el adulterio de uno de sus integrantes, actos que corresponde a conflictos puramente internos, y que en tal caso no cabe sino afirmar la legitimidad constitucional de la conducta asumida por los citados procesados, más aún si los actos cometidos no vulneraron los derechos fundamentales del agraviado, en tanto que los encausados ingresaron a su domicilio y lo privaron de su libertad por escasas horas como consecuencia del ejercicio de la función jurisdiccional especial comunal – ronderil, es decir actuaron dentro de los alcances del derecho consuetudinario, amparado en el artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución y en observación a la doctrina legal contenida en el Acuerdo Plenario número uno-dos mil nueve/CJ-ciento dieciséis.

Por estos fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en el auto recurrido de fojas quinientos cuarenta, del catorce de septiembre de dos mil nueve, que declara no haber mérito para pasar a juicio oral contra Carlos Magno Callán Chipana, Edy Nicasio Menacho Loja, Luis Carrasco Morales, Diego Armando Escalante Tapia, Deybis Robert Menacho Luna y Jorge Tomás Marchena Figueroa por delito contra la Libertad —violación de domicilio— en agravio de Gregorio Antonio Del Río Vega; ni contra Toribio Haro Marreros, Magno Desiderio Lune Mejía, Carlos Magno Callán Chipana, Salvador Luna Marchena, Edy Nicasio Menacho Loja, Luis Carrasco Morales, Diego Armando Escalante Tapia, Alan Giancarlos Espinoza Haro, Deybis Robert Menacho Luna, Omar Alexander Velásquez Tapia, Jorge Tomás Marchena Figueroa, Jorge Edilberto Muñoz Cachano, Oscar Mauricio Velásquez Regalado y María del Rosario Haro Consuelo por delito de Violación de la Libertad Personal —secuestro— en agravio de Gregorio Antonio Del Río Vega; con lo demás que contiene; y los devolvieron.-

S.S.
LECAROS CORNEJO
PRADO SALDARRIAGA
BARRIOS ALVARADO
PRINCIPE TRUJILLO
VILLA BONILLA

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