Constituye acto de mala fe identificarse ante el registro como soltera siendo casada [Casación 4886-2010, Lima]

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Fundamento destacado: Sétimo.- En consecuencia, queda claro que la pretensión del demandante de que se declare la nulidad del acto contenido en la escritura pública de fecha dieciséis de febrero del año mil novecientos noventa y ocho comporta un ejercicio abusivo de derecho; por consiguiente, las alegaciones formuladas en su recurso de casación sub examine (interpretación errónea de los artículos dos mil doce y dos mil catorce del Código Civil) sustentadas en que no existiría buena fe de la entidad demandada, por cuanto en el Registro de Personas Jurídicas corre inscrita la empresa Traes Contratistas Sociedad Anónima, quien era cliente del Banco desde el año mil novecientos noventa y cuatro (cuatro -4- años antes de la celebración del contrato materia de nulidad), apareciendo en este instrumento el demandante y la codemandada en su condición de casados, no desvirtúan la conclusión a que arriban las instancias de mérito respecto al ejercicio abusivo de derecho por parte del demandante, en cuanto causa o razón para no declarar la nulidad del acto jurídico de otorgamiento de garantía.

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Corte Suprema de Justicia de la República

Sala Civil Transitoria

Casación 4886-2010, Lima

Lima, doce de marzo del año dos mil doce.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número cuatro mil ochocientos ochenta y seis – dos mil diez, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente, emite la presente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto por Jorge Alberto Carrillo Rodríguez, a fojas trescientos setenta y tres del expediente principal, contra la sentencia de vista de fojas trescientos veinticinco del citado expediente, su fecha veintiséis de agosto del año dos mil diez, expedida por la Tercera Sala Civil de Lima, que confirma la sentencia apelada, de fojas doscientos cuarenta y siete, su fecha veinticuatro de noviembre del año dos mil nueve, que declara infundada la demanda.

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FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas cincuenta y ocho del presente cuadernillo de casación, su fecha ocho de septiembre del año dos mil once, ha estimado procedente el recurso por la causal de infracción normativa de derecho material. El recurrente denuncia la interpretación errónea de los artículos dos mil doce y dos mil catorce del Código Civil: sostiene que la Sala debió tener presente que la buena fe invocada por la entidad demandada se desvanece y no resulta atendible por cuanto en el Registro de Personas Jurídicas corre inscrita la empresa Tracs Contratistas Sociedad Anónima, quien era cliente del Banco desde el año mil novecientos noventa y cuatro (cuatro -4- años antes de la celebración del contrato materia de nulidad), apareciendo en dicho instrumento el demandante y la demandada en su condición de casados; además, no se ha podido enervar el mérito de los documentos que obran en autos, los cuales demuestran que la empresa era cliente del Banco y con ellos se verifica la existencia de una cuenta corriente de la propia entidad bancaria demandada, la misma que constituye una persona jurídica de la cual el actor y su cónyuge son titulares.

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CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Previamente a fa absolución del recurso de casación interpuesto es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que a fojas dieciséis del expediente principal, Jorge Alberto Carrillo Rodríguez interpone demanda de nulidad de acto jurídico, en contra de María Esther Moscoso Fernández y otro, solicitando se declare la nulidad del acto jurídico de garantía hipotecaria y restricción contractual, celebrado el dieciséis de febrero del año mil novecientos noventa y ocho, respecto al inmueble ubicado en la calle A, Manzana 6B, lote treinta y ocho, urbanización Santa Patricia, distrito de La Molina, por la causal de falta de manifestación de voluntad; además, que se cancele la respectiva inscripción registral e corre inscrita en la partida número 45202054 y, también que se declare la nulidad de la transferencia por adjudicación en remate a favor del Banco Wiese Sudameris, ordenada por el Trigésimo Séptimo Juzgado Civil de Lima, en el expediente número 1496-01 y se cancele el asiento registral de este acto. Como fundamentos fácticos sostiene que la codemandada María Esther Moscoso Fernández celebró el contrato en cuestión como si fuese soltera, siendo el caso que con fecha veintiocho de junio del año mil novecientos ochenta y seis, había contraído matrimonio con el recurrente, bajo el régimen de sociedad de gananciales. Que, se ha grabado un bien perteneciente a la sociedad conyugal sólo con la firma de uno de los cónyuges, cuando se requería la firma y autorización de ambos, conforme al artículo trescientos quince del Código Civil, por lo que dicho acto deviene en nulo.

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SEGUNDO.- Tramitada la demanda según su naturaleza, el juez de la causa, mediante sentencia de fojas doscientos cuarenta y siete del expediente principal, su fecha veinticuatro de noviembre del año dos mil nueve, declara infundada la demanda en todos sus extremos. Como fundamento de su decisión expone que en el caso de autos se presenta un conflicto entre nulidad de acto jurídico, por falta de manifestación de voluntad, frente a derechos que otorgan los principios de publicidad y buena fe registral. La buena fe favorece a quien actúa con veracidad y celebra los contratos de común acuerdo, proporcionando datos ciertos y veraces, que no causen error ni provoquen toma de decisiones basadas en error, por lo que se advierte que la codemandada al celebrar la garantía hipotecaria no actuó de buena fe al identificarse con el falso dato de soltera siendo casada con el actor, por lo que sí perjudica al Banco. Por su parte la empresa Tracs Contratistas Sociedad Anónima es beneficiaría con la garantía hipotecaria, donde tanto la codemandada como el accionante son parte de la misma, por lo que tienen intereses comunes y no demostrando estar separados difícilmente puede creerse que el demandante no tenía conocimiento del acto de constitución de gravamen sobre el bien social. Que, el Banco Wiese, hoy Scotiabank, al amparo de los datos de los Registros Públicos, suscribe el contrato con el conocimiento que su otorgante, la codemandada María Moscoso es soltera y que el bien le pertenece exclusivamente, quien en ningún momento puso en conocimiento su verdadero estado civil y el hecho que el Banco tenga relación con la empresa Traes Contratistas Sociedad Anónima no implica ni obliga que deba conocer los datos o estado civil de cada uno de sus accionistas, por lo que el acto de constitución de la hipoteca resulta un acto válido, porque al momento de celebrarse contaba con todos sus elementos estructurales y, además, el accionante en la declaración de parte, que fue prueba de oficio reconoció seguir casado y tener hijos con la codemandada, pero no acreditó el hecho alegado de estar separados, quedando la presunción que a la fecha de celebración de la hipoteca compartían vida en común y, por tanto, conocía de los actos que celebraba su cónyuge.

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TERCERO.- Apelada la mencionada Sentencia la Sala Revisora, mediante resolución de fojas trescientos veinticinco del expediente principal, su fecha veintiséis de agosto del año dos mil diez, la confirma. Sostiene que se advierte un conflicto entre una causal de nulidad de acto jurídico, como es la falta de manifestación de voluntad y los derechos que otorga el principio de publicidad registral, toda vez que la hipoteca fue celebrada en virtud que tal demandada aparecía como única propietaria registral y su documento de identidad figuraba como soltera, siendo la buena fe un requisito implícito e intrínseco a todos los actos jurídicos, en donde se presume que las partes actúan de buena fe.

Que, la mala fe en el acto jurídico importa una sanción jurídica cuando ésta causa perjuicio a la otra parte y de los actuados se aprecia la existencia de tarjetas de propiedad de vehículos a fojas setenta y tres, setenta y cinco y setenta y seis, de fechas treinta de noviembre del año mil novecientos noventa y dos y ocho de mayo del año dos mil seis, donde el demandante consigna como su domicilio el mismo inmueble que es atería de litis y que fue hipotecado para garantizar acreencias de Tracs Contratistas Sociedad Anónima y a la fecha de su celebración, dieciséis de febrero del año mil novecientos noventa y ocho, tenía el mismo domicilio. En consecuencia, resulta razonable afirmar que el demandante tenía conocimiento de la constitución de hipoteca del inmueble al domiciliar en esa fecha en el mismo bien.

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CUARTO.- De conformidad con el artículo segundo del Título Preliminar del Código Civil la ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusiva de un derecho. Según Marcial Rubio Correa “el abuso de derecho consistiría en un acto en principio lícito, pero que por una laguna específica del Derecho es tratado como no lícito, al atentar contra la armonía de la vida social. Tal calificación no proviene ni de aplicación de las normas sobre responsabilidad civil ni de otras normas expresas restrictivas de la libertad, sino que se realiza por el juez aplicando los métodos de integración jurídica… sin embargo, ese acto lícito contraría el espíritu o los principios del Derecho en el transcurso de su ejecución y, por tanto, se configura una laguna del Derecho que debe ser resuelta por el juez, ante la carencia de una disposición restrictiva o prohibitiva específica que impida el acto tal como se realiza’’[1].

QUINTO.- En la sentencia de vista impugnada el Ad quem ha establecido que la omisión del demandante en registrar el bien como parte del patrimonio de la sociedad de gananciales con la finalidad de evitar el perjuicio a terceros, así como su condición de socio fundador de la empresa Traes Construcciones Sociedad Anónima, beneficiaría con la hipoteca cuya nulidad pretende que se declare y el hecho de que sea su cónyuge la que unilateralmente haya otorgado la hipoteca, permiten advertir una situación provocada por actos del demandante para alegar la nulidad del acto jurídico materia de litis.

SEXTO.- En tal sentido el Ad quem ha determinado que al haber actuado el demandante con la mala fe no es posible aplicar la sanción (nulidad) al acto jurídico de otorgamiento de hipoteca, por cuanto existe abuso de derecho.

SÉTIMO.- En consecuencia, queda claro que la pretensión del demandante de que se declare la nulidad del acto contenido en la escritura pública de fecha dieciséis de febrero del año mil novecientos noventa y ocho comporta un ejercicio abusivo de derecho; por consiguiente, las alegaciones formuladas en su recurso de casación sub examine (interpretación errónea de los artículos dos mil doce y dos mil catorce del Código Civil) sustentadas en que no existiría buena fe de la entidad demandada, por cuanto en el Registro de Personas Jurídicas corre inscrita la empresa Traes Contratistas Sociedad Anónima, quien era cliente del Banco desde el año mil novecientos noventa y cuatro (cuatro -4- años antes de la celebración del contrato materia de nulidad), apareciendo en este instrumento el demandante y la codemandada en su condición de casados, no desvirtúan la conclusión a que arriban las instancias de mérito respecto al ejercicio abusivo de derecho por parte del demandante, en cuanto causa o razón para no declarar la nulidad del acto jurídico de otorgamiento de garantía.

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo trescientos noventa y siete primer párrafo del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Jorge Alberto Carrillo Rodríguez, a fojas trescientos setenta y tres; por consiguiente, NO CASARON la sentencia de vista de fojas trescientos veinticinco, su fecha veintiséis de agosto del año dos mil diez, expedida por la Tercera Sala Civil de Lima, que confirma la sentencia apelada, de fojas doscientos cuarenta y siete, su fecha veinticuatro de noviembre del año dos mil nueve, que declara infundada la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Jorge Alberto Carrillo Rodríguez contra devolvieron. Ponente Señor Ponce De Mier, Juez Supremo.-

S.S.
TICONA POSTIGO
IDROGO DELGADA
PONCE DE MIER
CASTAÑEDA SERRANO
CALDERÓN CASTILLO


[I] Rubio Correa, Marcial. Título Preliminar. Biblioteca para leer el Código Civil. Volumen VIII. Fondo Editorial PUCP. Lima, 1988. Pág. 40

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