Constatación por abandono de hogar no es suficiente para acreditar fin de la unión de hecho [Casación 3208-2015, Lima Norte]

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Fundamento destacados: Sexto.- Que, debe tenerse en cuenta, que tanto el Cuarto Juzgado Especializado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte como la Sala Laboral Permanente y de Procesos de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, han amparado la pretensión de la demandante declarando la existencia de una Unión de Hecho entre las partes desde el año mil novecientos noventa y cuatro hasta el quince de noviembre de dos mil ocho y, justamente para determinar la fecha de conclusión de dicha relación convivencial han merituado el mes y año consignado por la demandante en su declaración ante la Autoridad Policial, en la Constatación por Abandono de Hogar realizada el diez de noviembre de dos mil ocho (folio 12), sin embargo, es necesario que dicho documento no solo sea valorado en el extremo en que la actora de forma unilateral aduce que el demandado se retiró de manera voluntaria del hogar el diez de noviembre de dos mil ocho, sino por el contrario, tiene que ser apreciado en su integridad, puesto que se ha desconocido lo consignado por el efectivo policial en la parte in fine de dicha Constatación:

el suscrito tocó la puerta del vecino del lado izquierdo donde fue atendido por la señora Teodocia Julca Izquierdo Caurina de Calixto (…) la misma que dijo conocer a su vecina María Teresa Longaray Chambi y que ella hace muchos años vive sola con sus tres hijos por lo que su conviviente los ha abandonado (resaltado agregado).

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Sumilla: El resultado de la actividad valorativa y la aplicación del derecho al caso concreto, dependerá del grado de verdad comprobada de los hechos alegados por las partes y como consecuencia de ello se obtendrá una resolución motivada fáctica y jurídicamente. Es así que para que exista un pronunciamiento motivado, los jueces deben precisar los argumentos o razones suficientes en los que sustentan su decisión. Lima, quince de enero de dos mil dieciséis.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 3208-2015, LIMA NORTE

DECLARACIÓN DE UNIÓN DE HECHO

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; visto el Expediente número tres mil doscientos ocho – dos mil quince, en Audiencia Pública de la fecha, y emitida la votación de la Suprema Sala conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se expide la siguiente sentencia:

1.- MATERIA DEL RECURSO:

Que, se trata del recurso de casación interpuesto por el demandado Ego Migdonio Martel Achic (folios 281) contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número treinta y uno, del veinte de marzo de dos mil quince (folios 266), expedida por la Sala Laboral Permanente y Procesos de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que confirma la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución número quince, del treinta de mayo de dos mil catorce (folios 217) que declara fundada en parte la demanda y declara judicialmente la Unión de Hecho habida entre María Teresa Longaray Chambi y Ego Migdonio Martel Achic ocurrido entre el periodo desde el año mil novecientos noventa y cuatro hasta el quince de noviembre de dos mil ocho, fecha en que hizo abandono del hogar convivencial, al haber alcanzado finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, originando una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales en cuanto fuera aplicable.

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2.- CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:

Que, esta Sala Suprema, por Resolución del siete de setiembre de dos mil quince (folios 24 del cuadernillo de casación), ha declarado la procedencia ordinaria del recurso de casación interpuesto por las causales de índole procesal relativas a la vulneración del inciso 4 del artículo 122 y artículo 197 del Código Procesal Civil.

3.- ANTECEDENTES:

Que, para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa reseñada en el parágrafo que antecede, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre este proceso:

3.1.- Que María Teresa Longaray Chambi (folios 35) interpone demanda sobre Declaración Judicial de Unión de Hecho contra Ego Migdonio Martel Achic a fin de que el órgano jurisdiccional declare la existencia de la Unión de Hecho desde el mes de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro hasta el quince de noviembre de dos mil ocho, fecha en la cual el demandado hace abandono de hogar. Manifiesta que fruto de su relación convivencial procrearon a sus hijos Melanie Mirna Martel Longaray, Paúl Diego Martel Longaray y Gustavo Fernando Martel Longaray y que su domicilio convivencial lo fijaron en el Asentamiento Humano 3 de Mayo Manzana J-2, Lote 8, del Distrito de San Martín de Porres, Provincia y Departamento de Lima, inmueble que fue adquirido por ambas partes; que la recurrente y el demandado mantuvieron un estado de convivencia en forma continua, pacífica y pública libre de impedimento matrimonial por más de catorce años, asimismo, refiere que en el año dos mil seis adquirió con su conviviente el lote de terreno ubicado en Santa Beatriz del Valle, Manzana C, Lote 10 del Distrito de San Martín de Porres, Provincia y Departamento de Lima, sin embargo, no tiene documento que así lo acredite porque su conviviente los sustrajo e inscribió en el Registro de Propiedad dicho bien a su nombre y de otra persona, solo ha podido tomar una foto a la casa de tres pisos en el lote de terreno que ambos compraron, donde ahora domicilia el demandado, precisa que adquirieron un vehículo motorizado de marca Nissan, inscrito en la Partida número 50758593 de placa de rodaje TI-7198 del año dos mil, el cual también se encuentra en poder del demandado. Que, en la actualidad el demandado es propietario de la Empresa Lissy Mart Sociedad Anónima la cual se constituyó con el apoyo económico de la recurrente con el cual obtuvieron un préstamo hipotecario entregando como garantía su vivienda, con lo que compraron maquinarias y productos necesarios para la confección de ropa. Que, el demandado inscribió a la demandante en el Instituto Peruano de Seguridad Social en calidad de concubina.

3.2.- Que, al contestar el demandado Ego Migdonio Martel Achic (folios 75) refiere que es falso que haya mantenido una relación de convivencia por más de catorce años con la demandante. En cuanto al lote de terreno ubicado en el Programa de Vivienda Santa Beatriz del Valle, Manzana C, Lote número 10 del Distrito de San Martín de Porres, refiere que fue adquirido en el año dos mil seis cuando ya no vivía con la actora, detalla, que ese lote fue adquirido conjuntamente con Jaqui Janampa Huillca quien era su novia y con la que contrajo nupcias el año dos mil nueve y que desde esa fecha utilizan el inmueble como su hogar. Que, se separó de cuerpo con la demandante en el año dos mil cuatro y el quince de setiembre de dos mil cinco se retiró del hogar definitivamente y se fue a vivir a casa de su hermana hasta el año dos mil ocho. Que no es propietario de la empresa Lissy Mart Sociedad Anónima, ya que el dueño de ésta es su hermano Otto Edino Martel Achic y que solo es propietario del Stand número 105 ubicado en el Pasaje Cánepa número 160. Que, cumple con asistir a sus hijos con una pensión alimenticia de mil quinientos soles (S/.1,500.00) y la demandante adicionalmente percibe la renta de dos habitaciones ubicadas en el inmueble que ambos adquirieron. Que cumplió con inscribirla en el Seguro Social pero esto fue en el año mil novecientos noventa y ocho cuando trabajaba en Confecciones Ginno Sport.

3.3.- Que, por Resolución número nueve del cinco de junio de dos mil trece (folios 153) se fijan como puntos controvertidos: 1) Determinar si procede la pretensión de Declaración de Unión de Hecho en virtud de la convivencia mantenida por las partes desde el mes de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro hasta el quince de noviembre de dos mil ocho; 2) Determinar si las partes no contaban con impedimento para contraer matrimonio; 3) Determinar si la unión convivencial entre las partes ha durado por lo menos dos años continuos; y 4) Determinar si durante la unión convivencial entre las partes se ha originado una sociedad de gananciales.

3.4.- Que, el Juez del Cuarto Juzgado Especializado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte mediante la sentencia contenida en la Resolución número quince del treinta de mayo de dos mil catorce (folios 217) declara fundada en parte la demanda y la unión de hecho habida entre María Teresa Longaray Chambi y Ego Migdonio Martel Achic ocurrido en el periodo desde el año mil novecientos noventa y cuatro hasta el quince de noviembre de dos mil ocho, fecha en que hizo abandono del hogar convivencial, al haber alcanzado finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, originando una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales en cuanto le fuera aplicable.
3.5.- Que, la Sala Laboral, Permanente y Procesos de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte mediante la sentencia de vista contenida en la Resolución número treinta y uno del veinte de marzo de dos mil quince (folios 266) confirma la sentencia de primera instancia.

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4.- MATERIA JURÍDICA EN DEBATE:

En este caso, la cuestión jurídica objeto de control en sede casatoria consiste en determinar si los Jueces han transgredido o no el inciso 4 del artículo 122 y artículo 197 del Código Procesal Civil.

5.- CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, existe infracción normativa cuando la resolución impugnada padece de anomalía, exceso, error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio, en el que incurrió el juzgador, perjudicial para la resolución de la controversia y nocivo para el sistema jurídico, que se debe subsanar mediante las funciones del recurso de casación.

SEGUNDO.- Que, el Tribunal Constitucional ha señalado en el Fundamento Jurídico sétimo de la sentencia recaída en el Expediente número 00728-2008-HC, del trece de octubre de dos mil ocho, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el veintitrés de octubre del mismo año, lo siguiente:

(…) Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.;

en igual sentido en el expediente número 01412-2007- PA/TC que:

(…) 8. Como ya lo ha expresado el Tribunal Constitucional en abundante y sostenida jurisprudencia el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, en cuyo seno se albergan los actos administrativos, a fin de que las personas estén en la posibilidad de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado o de los particulares que pueda afectarlos. (…).

TERCERO.- Que, la motivación de las resoluciones judiciales y la valoración de los medios probatorios constituyen elementos del debido proceso y, además, se han considerado como principios y derechos de la función jurisdiccional, consagrados en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, norma constitucional que ha sido recogida en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el inciso 6 del artículo 50 e incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil; y, cuya contravención origina la nulidad de la resolución, conforme lo disponen las dos últimas normas procesales señaladas. Asimismo conforme al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. Asimismo conforme al inciso 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, es principio y derecho de la función jurisdiccional el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso.

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CUARTO.- Que, el resultado de la actividad valorativa y la aplicación del derecho al caso concreto, dependerá del grado de verdad comprobada de los hechos alegados por las partes y como consecuencia de ello se obtendrá una resolución motivada fáctica y jurídicamente. Es así que para que exista un pronunciamiento motivado, los jueces deben precisar los argumentos o razones suficientes en los que sustentan su decisión, así como la subsunción de los hechos determinados en la norma apropiada para la solución del conflicto intersubjetivo de intereses, lo que garantizará a los justiciables el respeto al derecho de defensa y por ende, al debido proceso.

QUINTO.- Que, en el presente caso y como ha sido recogido por las instancias de mérito, no existe controversia respecto al inicio de la relación convivencial, puesto que ambas partes coinciden en que ésta se inició en el año mil novecientos noventa y cuatro y que ambos se encontraban libres de impedimento matrimonial, no obstante, el debate radica en determinar la fecha en que concluyó dicha relación, puesto que la demandante afirma que ésta se suscitó el quince de noviembre de dos mil ocho, data en la cual el demandado supuestamente habría hecho abandono del hogar familiar, conforme lo acreditaría con la Constatación Policial (folio 12); mientras que el demandado aduce que se retiró del inmueble en el cual vivía con la demandante y sus hijos, el quince de setiembre de dos mil cinco, fecha en la que empezó a radicar en la vivienda de su hermana.

SEXTO.- Que, debe tenerse en cuenta, que tanto el Cuarto Juzgado Especializado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte como la Sala Laboral Permanente y de Procesos de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, han amparado la pretensión de la demandante declarando la existencia de una Unión de Hecho entre las partes desde el año mil novecientos noventa y cuatro hasta el quince de noviembre de dos mil ocho y, justamente para determinar la fecha de conclusión de dicha relación convivencial han merituado el mes y año consignado por la demandante en su declaración ante la Autoridad Policial, en la Constatación por Abandono de Hogar realizada el diez de noviembre de dos mil ocho (folio 12), sin embargo, es necesario que dicho documento no solo sea valorado en el extremo en que la actora de forma unilateral aduce que el demandado se retiró de manera voluntaria del hogar el diez de noviembre de dos mil ocho, sino por el contrario, tiene que ser apreciado en su integridad, puesto que se ha desconocido lo consignado por el efectivo policial en la parte in fine de dicha Constatación: “el suscrito tocó la puerta del vecino del lado izquierdo donde fue atendido por la señora Teodocia Julca Izquierdo Caurina de Calixto (…) la misma que dijo conocer a su vecina María Teresa Longaray Chambi y que ella hace muchos años vive sola con sus tres hijos por lo que su conviviente los ha abandonado(resaltado agregado).

SÉTIMO.- Que, dicho argumento también fue sostenido por el demandado al momento de contestar la acción así como al interponer sus recursos impugnatorios, sin embargo, no mereció pronunciamiento alguno, con lo que podemos concluir que tanto la sentencia de primera y segunda instancia, han valorado de manera parcial e incompleta los medios probatorios; asimismo, no han expresado una motivación suficiente o razonable, por la que llega a la conclusión que el vínculo convivencial culminó el quince de noviembre de dos mil ocho, máxime si la propia demandante ha mencionado en la Constatación Policial que el demandado se retiró del hogar el diez de noviembre de dos mil ocho y que la vecina de la demandante, consultada en la Constatación, mencionó que desde años atrás (al dos mil ocho) la demandante vivía sola con sus tres hijos; lo que conlleva contravención al debido proceso, por cuanto no permite conocer de manera cierta y precisa las razones o motivos por los cuales se fija la fecha de culminación de la unión de hecho.

OCTAVO.- Que, por los fundamentos jurídicos expuestos, se verifica que la decisión adoptada ha vulnerado el Derecho a un Debido Proceso, a la Motivación de las Resoluciones Judiciales, Valoración de los Medios Probatorios, por lo que los Jueces Superiores y de Primera Instancia han incurrido en las infracciones normativas denunciadas.

6.- DECISIÓN:

Que, estando a las consideraciones que anteceden y a lo dispuesto en el acápite 2.3 del inciso 2 del Artículo 396 del Código Procesal:

6.1.- Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandado Ego Migdonio Martel Achic (folios 281), y en consecuencia, NULA la sentencia de vista contenida en la Resolución número treinta y uno, del veinte de marzo de dos mil quince (folios 266), expedida por la Sala Laboral Permanente y Procesos de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte e INSUBSISTENTE la apelada del treinta de mayo de dos mil catorce (folios 217); MANDARON que el A quo expida nueva resolución con arreglo a ley.

6.2.- DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por María Teresa Longaray Chambi contra Ego Migdonio Martel Achic, sobre Declaración Judicial de Unión de Hecho; y los devolvieron. Ponente Señor Romero Díaz, Juez Supremo.

S.S.
MENDOZA RAMÍREZ
ROMERO DÍAZ
CABELLO MATAMALA
MIRANDA MOLINA
YAYA ZUMAETA

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