Conozca los criterios para que la tardanza reiterada justifique despido [Cas. Lab. 13768-2016, Lambayeque]

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Fundamento destacado.- Octavo: En relación a la causal contenida en el literal c), se aprecia que cumple con señalar de forma clara y precisa la norma cuya infracción habría incurrido el Colegiado de mérito al emitir pronunciamiento; asimismo, fundamentando dicha causal refiere lo siguiente:

«(…) esta falta grave es un hecho objetivo, que requiere para su configuración los siguientes requisitos:

    • Que la impuntualidad sea reiterada.
    • Que dicha impuntualidad haya sido acusada por el empleador.
    • Que se hayan aplicado sanciones disciplinarias previas: amonestaciones escritas y suspensiones.

Una vez acreditado estos requisitos, se configura la falta grave de impuntualidad reiterada. (…) Sin embargo, la Sala Superior, lejos de aplicar la norma contenida en el inciso h) del artículo 25 de la LPCL, consideró que nuestra empresa habría afectado el principio de tipicidad (…)»

De donde se advierte que cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción normativa alegada sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; deviniendo por ello en procedente.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL 13768-2016, LAMBAYEQUE

Lima, 11 de agosto de 2017.-

VISTO y CONSIDERANDO:

Primero: El recurso de casación interpuesto por representante de la empresa demandada, América Móvil Perú S.A.C., mediante escrito de fecha doce de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cincuenta y cuatro a doscientos ochenta y seis, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintidós de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos veintiuno a doscientos veintinueve, que revocó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha veintiuno de agosto de dos mil quince, que corre en fojas ciento noventa y cuatro a doscientos dos, que declaró infundada la demanda; reformándola la declaró fundada en parte; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo.

Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34 de la Ley 29497, N ueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: a) La infracción normativa y b) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República.

Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo.

Cuarto: Se aprecia del escrito de demanda de fecha dieciséis de julio de dos mil trece, que corre en fojas treinta y uno a treinta y seis; que el accionante solicita se ordene la reposición a su puesto de trabajo al haber sido objeto de un despido fraudulento; más el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, costas y costos del proceso.

Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte recurrente no consintió la Sentencia emitida en primera instancia que le resultó adversa, pues apeló, conforme se puede apreciar del escrito de fecha nueve de octubre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos seis a doscientos diez; por lo que este requisito se cumple.

Sexto: La recurrente denuncia como causales de su recurso las siguientes:

a) Infracción normativa de los numerales 3) y 14) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, Artículo I del Título Preliminar y artículos 188 y 197 del Código Procesal Civil y d el literal c) del numeral 23.4) del artículo 23 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo.

b) Infracción normativa del numeral 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, del numeral 6) del artículo 50 del Código Procesal Civil y el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

c) Infracción normativa del inciso h) del artículo 25 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral.

d) Infracción normativa de los artículos 2 y 4 del Decreto Supremo 004-2006-TR, que dicta disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada.

e) Infracción normativa del artículo 6 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 854, Ley de Jornada de Traba jo, Horario y Trabajo en Sobretiempo.

Sétimo: Respecto a las causales contenidas en los literales a) y b), debemos decir que el recurrente cumple con señalar cuáles son las normas que considera infraccionadas por el Colegiado Superior al emitir pronunciamiento; sin embargo, de la fundamentación en la que sustenta dicha causal se advierte que no cumple con demostrar su incidencia directa sobre la decisión contenida en la resolución materia de impugnación, pues, se limita a formular argumentos genéricos orientados a cuestionar el criterio asumido por la instancia de mérito en base a cuestionamientos fácticos y de revaloración probatoria, contraviniendo la exigencia prevista en el inciso 3)  del artículo 36 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; razón por la cual devienen en improcedentes. 

Octavo: En relación a la causal contenida en el literal c), se aprecia que cumple con señalar de forma clara y precisa la norma cuya infracción habría incurrido el Colegiado de mérito al emitir pronunciamiento; asimismo, fundamentando dicha causal refiere lo siguiente:

(…) esta falta grave es un hecho objetivo, que requiere para su configuración los siguientes requisitos:

    • Que la impuntualidad sea reiterada.
    • Que dicha impuntualidad haya sido acusada por el empleador.
    • Que se hayan aplicado sanciones disciplinarias previas: amonestaciones escritas y suspensiones.

Una vez acreditado estos requisitos, se configura la falta grave de impuntualidad reiterada. (…) Sin embargo, la Sala Superior, lejos de aplicar la norma contenida en el inciso h) del artículo 25 de la LP CL, consideró que nuestra empresa habría afectado el principio de tipicidad (…)

De donde se advierte que cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción normativa alegada sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; deviniendo por ello en procedente.

Noveno: En cuanto a las infracciones normativas contenidas en los literales d) y e), si bien se observa que la impugnante cumple con precisar las normas en cuya infracción considera ha incurrido el Colegiado de mérito; sin embargo, de su fundamentación no se advierte argumento alguno orientado a demostrar su incidencia directa sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; pues, se limita a formular argumentos genéricos orientados a conseguir que este Colegiado Supremo efectúe un nuevo análisis de los medios probatorios aportados en el decurso del proceso; lo que no constituye objeto de debate casatorio, ni se condice con los fines de este recurso extraordinario; razón por la cual dichas causales devienen en improcedentes. 

Décimo: En cuanto al pedido casatorio previsto en el inciso 4) del artículo 36 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, la parte recurrente precisa su pedido casatorio como revocatorio; por lo que esta exigencia se cumple.

Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 37 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo:

Declararon:

PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por representante de la empresa demandada, América Móvil Perú S.A.C., mediante escrito de fecha doce de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cincuenta y cuatro a doscientos ochenta y seis, por la causal de infracción normativa del inciso h) del artículo 25 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral; en consecuencia, FIJARON fecha para la vista de la causa el día 10 de octubre de 2017 a horas diez de la mañana; para efectos de notificarse el mandato; COMISIÓNESE a la Sala Superior de procedencia a fin de dar a conocer a las partes en la dirección señalada; sin perjuicio de ello, se les requiera señalar domicilio procesal dentro del radio urbano conforme a lo establecido en la Resolución Administrativa 175- 2016-P-PJ; notificación que deberá efectuarse en el día y bajo responsabilidad; en el proceso seguido por Luis Enrique Santos Cabrejos, sobre reposición por despido fraudulento; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y notifíquese.

S.S.
TORRES VEGA
MAC RAE THAYS
RODAS RAMÍREZ
CALDERÓN PUERTAS
MALCA GUAYLUPO

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