Sobre la prohibición de presentar en público a un detenido por respeto a la presunción de su inocencia [Acción Popular 16682-2016, Lima]

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Sumilla: Se ha producido un desmejoramiento de la situación de protección brindada a los detenidos en virtud de lo dispuesto por el principio constitucional de presunción de inocencia, pues el carácter optimizador del Decreto Supremo N° 001-95-JUS se ha visto cancelado por el Decreto Supremo N° 005-2012-JUS. En tal sentido, este último decreto derogatorio está contraviniendo el mandato de optimización que se desprende de todo principio-derecho constitucional y, por tanto, se está infringiendo lo dispuesto no solo por el artículo 2, inciso 24, literal e) de nuestra Constitución, sino también, lo establecido por el apartado 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos.


Corte Suprema de Justicia de la República
Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria

ACCIÓN POPULAR 16682-2016, LIMA

SENTENCIA

Lima, doce de abril del dos mil diecisiete.-

VISTOS; por sus fundamentos pertinentes, con el expediente principal y el cuaderno de apelación; y

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Es materia de grado la apelación interpuesta por el Procurador Público Especializado en Materia Constitucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos[1], contra la sentencia de fecha nueve de agosto de dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos cincuenta y cuatro, que declaró fundada la demanda de Acción Popular, en consecuencia, inconstitucional el Decreto Supremo N° 005-2012-JUS, publicado el veintitrés de febrero de dos mil doce, disponiéndose su expulsión de nuestro ordenamiento jurídico; y, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 81 del Código Procesal Constitucional, se efectuó dicha declaración con efecto retroactivo, ordenándose reponer la situación de hecho y derecho preexistente a la fecha de publicación de la citada norma; exhortándose asimismo al Poder Ejecutivo que se abstenga de expedir normas que contravengan derechos constitucionales sin justificación alguna, debiendo tomar, en el presente caso, las medidas necesarias para tal fin.

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SEGUNDO.- Como principales argumentos del recurso de apelación, el Procurador Público Especializado en materia Constitucional del Ministerio de Justicia y de Derechos Humanos, señala que:

A) La sentencia debe declararse nula por cuanto:

(I) Sobre la base de especulaciones o situaciones de hecho o sobre la supuesta actuación fáctica de determinadas autoridades estatales, se declaró fundada la demanda sin considerar que en el proceso de acción popular solo se analizan razones jurídicas que determinen que la norma cuestionada es compatible o no con la Constitución;

(II) Del texto de la norma cuestionada, ni de sus considerandos ni de su exposición de motivos se desprende que se autorice a la Policía Nacional a hacer presentaciones públicas de los detenidos;

(III) La afirmación de que el objetivo de la norma era favorecer a la imagen de la Policía, es solo una especulación y no un argumento jurídico que contribuya a determinar la inconstitucionalidad o ilegalidad de la norma cuestionada;

(IV) Sostiene, sin ninguna razón jurídica y solo al amparo de una película, que la norma cuestionada promovería conductas delictuosas;

(V) No es uniforme en su criterio respecto a los alcances normativos del Decreto Supremo N° 005-2012-JUS, pues, por un lado se señal a que la norma solo tiene efectos derogatorios, pero también se indica que tiene mayores efectos.

(VI) No se justifican las razones por las cuales se considera que la aplicación del artículo 81 del Código Procesal Constitucional, descarta la aplicación de su artículo 83.

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B) En todo caso, la sentencia apelada debe revocarse porque: 

(I) No desarrolla un análisis de la validez en abstracto de la norma cuestionada, sino solo de sus efectos potenciales; por lo tanto, ello supone una motivación aparente que implica que la sentencia no se ajusta al marco jurídico que rige el proceso de acción popular.

(II) La norma cuestionada no tiene contenido normativo que imponga obligaciones o deberes o que reconozca derechos, toda vez que se limita a derogar otra norma del mismo rango; por consiguiente, no establece mandato de efectuar la presentación de los detenidos; por esta razón, la demanda deviene en improcedente.

(III) La controversia gira en torno a que existiría un riesgo y no la trasgresión evidente de un derecho fundamental; sin embargo, la invocación de supuestos riesgos o afectaciones potenciales no son materia del proceso de acción popular, como proceso de control abstracto; por esta razón, la demanda deviene en improcedente.

(IV) La sentencia apelada no ha motivado adecuadamente por qué considera que la norma cuestionada tiene carácter general, habiéndose limitado a transcribir el texto del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, Ley 29158, ignorando que esta ha previsto dos posibilidades: la primera, los decretos supremos con carácter normativo general y, la segunda, los decretos supremos como disposiciones que regulan la actividad de la Administración.

(V) La norma cuestionada no cumple con las características propias de una norma con efectos generales, pues no establece un supuesto abstracto, sino por el contrario, posee solo un contenido derogatorio que no establece supuesto ni mandato de conducta alguno; asimismo, no afecta a la generalidad o a un sector importante de la población, pues al carecer de un supuesto de hecho, no prevé mandatos de conducta y, por consiguiente, no existen destinatarios de dicha disposición.

(VI) La supuesta declaración de inconstitucionalidad de la norma impugnada, no supone que el Decreto Supremo N° 001-95-JUS recobre vigencia, por lo que carecería de sentido emitir un pronunciamiento sobre el fondo, puesto que la norma cuestionada solo tiene efectos derogatorios.

(VII) Los magistrados de la Sala Superior no solo confunden la exposición de motivos y los considerandos con la norma misma, sino que atribuyen a dichos elementos carácter normativo, para luego realizar un examen de estos; es decir, en realidad no se han pronunciado sobre la norma impugnada, sino sobre su exposición de motivos.

[Continúa…]

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DECRETO SUPREMO Nº 005-2012-JUS

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto Supremo Nº 01-95-JUS se prohibió la presentación pública por parte de la autoridad policial de los detenidos con motivo de la comisión de cualquier delito, exceptuando de esta prohibición a los implicados por delito de traición a la patria que pertenezcan al grupo dirigencial de una organización terrorista, ya sea en calidad de líderes, cabecilla, jefes u otras equivalentes, que se encuentren debidamente identificados como tales por la autoridad pública;

Que la lucha frontal contra la criminalidad organizada en el marco de un Estado social y democrático de Derecho, exige indefectiblemente la adopción de medidas concretas destinadas a afrontar de la manera más efectiva posible a los responsables de los diversos actos ilícitos que afectan la estabilidad socio-económica y que socavan las bases mismas del orden jurídico-social;

Que en el ejercicio legítimo de esa atribución, las agencias de control penal requieren contar con los mecanismos que permitan combatir eficazmente el delito y el crimen organizado, siempre en el marco del respeto a las garantías y derechos fundamentales propios de un Estado democrático de Derecho;

De conformidad con el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Estado;

DECRETA:

Artículo 1º.- Derogación del Decreto Supremo Nº 01-95-JUS

Deróguese a partir de la fecha el Decreto Supremo Nº 01-95-JUS.

Artículo 2º.- Refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos y Ministro del Interior.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil doce.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República

JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR
Ministro de Justicia y Derechos Humanos

DANIEL E. LOZADA CASAPIA
Ministro del Interior

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