Configuración del delito de conducción en estado de ebriedad de vehículo de servicio público

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El abogado Alexander Cabello Meza, asistente en función fiscal de Huánuco, nos ha hecho llegar una resolución interesante emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, y destaca estos dos criterios:

1. La legalidad de la imposición de una pena suspendida con un periodo de prueba superior a la pena principal. Con relación a este punto el Tribunal Superior fue muy enfático en señalar en el punto 5.6 y 5.7, que es incomprensible que el periodo de prueba a consecuencia de la suspensión sea superior a la pena principal. Asimismo, que tampoco es posible reducir el periodo de prueba a límites inferiores a un año pues vulnera el principio de legalidad (art. 57 del Código Penal), concluyendo el tribunal que en estos caso lo que debe operar es la conversión de penas.
2. El criterio que debe usar el juez al momento de hacer un control de legalidad del tipo penal para tipificar un caso al segundo párrafo del artículo 274 del Código Penal (conducción en estado de ebriedad sobre vehículo de servicio público). Este segundo tema resulta ser muy interesante pues en el caso que motivó esa sentencia de vista, el acusado fue intervenido conduciendo un vehículo con la licencia vencida y en estado de ebriedad tipificándose ese suceso en el artículo 274 segundo párrafo del CP; sin embargo, el tribunal advirtió que la juez no tuvo en cuenta los tres criterios que se esgrimen en el punto 5.5. al momento de sentenciarlo, ocasionando que se declare nula la sentencia. Este fallo resulta ser interesante pues esgrimen criterios que nos sirven para interpretar los alcances del segundo párrafo del artículo 274 del Código Penal.

SALA PENAL DE APELACIONES

EXPEDIENTE 175-2017-0

  • ESPECIALISTA: ALEXANDER VARGAS CONTRERAS
  • IMPUTADO: ALVA CRUZ CESAR ROMERO
  • DELITO: CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EBRIEDAD O DROGADICCIÓN
  • AGRAVIADO: LA SOCIEDAD

SENTENCIA DE VISTA

RESOLUCIÓN N° 09   

Huánuco, diecisiete de enero de dos mil dieciocho.-

VISTOS Y OÍDOS: La audiencia pública de apelación de sentencia, llevada a cabo por la Sala Penal de Apelaciones de Huánuco, integrada por los señores Jueces Superiores Jaime Gerónimo de la Cruz [Presidente de Sala], Angélica Aquino Suarez y Rocío Angélica Marín Sandoval [Directora de Debates]; Y,

CONSIDERANDO:

1. MATERIA IMPUGNATORIA:

1.1. El recurso de apelación interpuesto por el encausado CESAR ROMEO ALVA CRUZ, contra la Resolución N° 01, que contiene la Sentencia N° 48-2016, del diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, que APROBANDO el acuerde, celebrado entre el Representante del Ministerio Publico, el acusado y su abogado defensor, lo CONDENÓ como autor de la comisión del delito de Peligro Común, en la modalidad dé CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO MOTORIZADO EN ESTADO DE EBRIEDAD, en agravio de la Sociedad, a DIEZ MESES Y NUEVE DÍAS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD suspendida en su ejecución por el término de un año, bajo, reglas de conducta; e INHABILITACIÓN por igual plazo que la pena principal; así como al pago de SETECIENTOS SOLES por concepto de reparación civil.

1.2. La voluntad impugnatoria fue fundamentada a través del escrito de fojas treinta y tres a treinta y nueve; mientras que mediante Resolución N° 02 -tras efectuase el primer filtro de admisibilidad- se concedió el recurso, ordenándose su elevación esta instancia, donde realizado el trámite-procesal correspondiente, con fecha ocho de enero del año en curso, se desarrolló la audiencia de apelación con la presencia del representante del Ministerio Público y la defensa técnica del procesado.

II. HECHOS IMPUTADOS:

2.1. El componente láctico de la acusación fiscal es el siguiente:

Que el día once de mayo de dos mil quince, siendo las 18:00 horas, en circunstancias que el SOT3 PNP Quispe Ocaña Jorge patrullaba por la Calle Dos de Mayo intersección con el jirón Virgen de Lourdes, intervino a Cesar Romero. Alva quien conducía un vehículo de modelo Combi color blanco, con placa de rodaje A7R-961 a quien al pedir los documentos respectivos proporcionó la licencia de conducir vencida, encontrándose en aparente estado de ebriedad, por lo que posteriormente fue sometido al examen de dosaje etílico, obteniendo como resultado 1.67 g/l de alcohol en la sangre, habiendo sobrepasado los límites de intoxicación alcohólica permisibles.

2.2. Estos hechos fueron calificados como delito Contra la Seguridad Publica, en la modalidad de Conducción de Vehículo en Estado de Ebriedad; ilícito previsto y sancionado por el segundo párrafo, el artículo 274° del Código Penal.

III. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Ratificada la voluntad, impugnatoria, se concedió el uso de la palabra a las partes para la defensa de sus posturas:

Alegatos de Apertura:

3.1. El abogado defensor del sentenciado considera que la recurrida se debe declarar nula por cuanto, recae en dos vicios de derecho.

3.2. El representante del Ministerio Público solicitó se confirme la sentencia por un extremo, y se anule de otro, disponiéndose que el juez de la causa subsane el error.

Actuación Probatoria, Interrogatorio de los acusados y Oralización de instrumentales:

3.3. No se ofrecieron, nuevos medios probatorios para su actuación en segunda instancia; se prescindió del examen del acusado por no encontrarse presente, y las partes manifestaron que no deseaban oralizar ninguna pieza instrumental.

Alegatos de Cierre:

3.4. La defensa técnica sostiene que existen dos vicios procesales: El primero porque no se han ofrecido medios probatorios para establecer que el delito se encontraba inmerso en el artículo 274° segundo párrafo del Código Penal, cuando prescribe que el agente estará, prestando servicio de transporte público en estado de ebriedad. En el presente caso, durante la intervención de su defendido solo fue hallado en poder de una licencia de conducir vencida. El segundo, porque se le impuso pena privativa de libertad principal que no guarda relación con el periodo de suspensión de la misma, Por tales circunstancias, y por existir pronunciamiento similar del colegiado en procesos similares, solicita que se declare nula la resolución recurrida.

3.5. El Representante del Ministerio Público señala que respecto a la conducta prevista en el articuló 274° segundo párrafo, no se requiere que el vehículo conducido por el agente presente pasajeros; de modo que, al no encontrarse previsto de esa forma, no existen errores en la tipificación. Respecto al segundo extremo denunciado, efectivamente existe un error pues la pena principal, no guarda relación con el periodo de suspensión, el que. entiende, se debería a un problema de sumatoria, siendo así, debe declararse nula dicho extremo de la sentencia, y se imponga un año de pena privativa de libertad. Precisa que la pena principal se habría cumplido el 28 de setiembre de 2017, y el periodo de prueba el 19 de octubre del mismo año; sin embargo, se verifica que el sentenciado no cumplió con registrar su firma, por lo que, la sentencia en la práctica habría quedado suspendía con la impugnación.

IV. MARCO NORMATIVO, DOCTRINARIO Y JURISPRUDENCIAL

De los Recursos Impugnatorios:

4.1. Los medios impugnatorios son mecanismos procesales establecidos legalmente, que permiten a los sujetos legitimados peticionar a un Juez o a su Superior, reexamine un acto procesal o todo un proceso que le ha causado perjuicio, a fin de lograr que la materia cuestionada sea parcial o totalmente anulada o revocada. En ese sentido el Recurso de Apelación viene a ser el medio impugnatorio. por excelencia -debido a la amplia libertad de acceso a éste- al que se le encomienda la función de hacer efectivo el tan mentado Derecho al recurso.

4.2. El artículo 419° del Código Procesal Penal, en su. numeral 1) establece las facultades de la Sala Penal Superior, precisando que la apelación, atribuye a la Sala Superior dentro de los límites de la pretensión impugnatoria, examinar la resolución recurrida, tanto en la declaración de hechos cuanto en la aplicación del derecho. El numeral 2) del artículo 425° de la misma norma procesal, señala que la Sala Penal Superior, sólo valorará independientemente la prueba actuada en la audiencia de apelación y las pruebas pericial, documental, preconstituida y anticipada. La Sala Penal Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el Juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia.

Nuestro sistema procesal tiene cómo uno de sus principales principios el de la limitación recursal conocido también como “Tantum Apellatum Quantum Devolutum”, principio que a su vez exige la congruencia, ya que de esta manera se limita, al órgano revisor quien puede sólo resolver sobre el petitum por el que ha sido admitido el. referido, medio de impugnación, siendo en el presente caso la pretensión de la defensa técnica que se revoque la sentencia y se absuelva a su patrocinado.

Asimismo, la Corte Suprema, en la sentencia CASATORIA N° 413-2014, LAMBAYEQUE, del 07 de abril del 2015, señala en su fundamento vigésimo cuarto: “(…) 1. La impugnación confiere al Tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada, así como para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante. Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión recurrida que no hayan influido en la parte, resolutiva no la anulará, pero serán corregidos. De igual manera, se procederá en los casos de error material en la denominación o el cómputo de las penas. 2. La impugnación del Ministerio Público permitirá revocar, o modificar la resolución aún a favor del imputado. La impugnación interpuesta exclusivamente por el imputado no permite modificación en su perjuicio (…)”. En tal sentido, se tiene que la mencionada disposición delimita el ámbito de alcance del pronunciamiento del Tribunal Revisor. La razón por la que se estableció esta regla obedece a no afectar dos garantías básicas del proceso penal. La primera es el derecho de defensa, pues si el Tribunal Revisor modifica, sea aumentando o retirando parte de los actos procesales no impugnados, deja en indefensión a una de las partes que no planteó sus argumentos antes que el pronunciamiento sea emitido. La segunda es el derecho a la seguridad jurídica, pues podría afectase resoluciones que tienen el carácter de consentidas, lo que resulta sumamente lesivo para esta institución es así que, el límite de impugnación se circunscribe únicamente a los fundamentos esbozados por el recurrente.

[Continúa…]

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  4 Abr de 2018 @ 15:14

 

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