No configura acto hostil el cambio de puesto de trabajo si se produce dentro del ámbito de la categoría profesional [Cas. Lab. 1022-2016, Lima]

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Fundamento destacado.- Octavo: Respecto a la norma erróneamente interpretada, debe tenerse en cuenta que: “categoría profesional y puesto de trabajo devienen conceptos distintos. El primero hace referencia a una posición o status determinado por la profesión, oficio, especialización o experiencia laboral del trabajador; el segundo indica las funciones concretas que desempeña el trabajador con la empresa”; por tanto, no todo cambio del puesto de trabajo implica cambio o rebaja de categoría, pues dentro de una categoría pueden comprenderse diversidad de funciones especificas y, por ende, diversos puestos de trabajo. Pueden, en consecuencia hacerse cambios de puesto de trabajo, dentro de una misma categoría laboral. En tal razón, no se configura un acto hostil si el cambio de puesto de trabajo se produce dentro del ámbito de la categoría profesional que por su calificación y especialización corresponde al trabajador. 


Sumilla: Al no haberse sustentado con medio probatorio idóneo la distinción respecto a las funciones desempeñadas por un trabajador respecto a los homólogos que justifique la diferencia de categorías; determina la configuración de un acto de hostilización.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL 1022 -2016, LIMA

Cese de actos de hostilidad

PROCESO ORDINARIO

Lima, veintinueve de agosto de dos mil dieciséis

VISTA; la causa número mil veintidós, guion dos mil dieciséis, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Banco de la Nación, mediante escrito de fecha siete de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos diecisiete a cuatrocientos veintiséis, contra la Sentencia de Vista de fecha uno de octubre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos cuarenta y tres a trescientos cincuenta, que confirmó la Sentencia apelada de fecha treinta de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos cuarenta a doscientos ochenta y cinco, que declaró fundada la demanda y ordenó a la entidad demandada el cese de los actos de hostilidad en contra del demandante y el pago de ciento noventa y cinco mil cuatrocientos veinte con 91/100 nuevos soles (S/.195,420.91) por concepto de reintegro de remuneraciones; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante Eleuterio Soto Salas, sobre cese de actos de hostilidad.

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CAUSALES DEL RECURSO: La parte demandada, invocando las disposiciones de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley N°2702 1, denuncia las siguientes causales de su recurso:

I. La infracción del debido proceso y la debida motivación conforme a los incisos 3)y 5) del artículo 139°de la Constitución Política del Perú, así como el inciso 3) del artículo 121° y 122° del Código Procesal Civil.

II. La interpretación errónea del inciso b) del artículo 30° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N°003-97-TR.

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CONSIDERANDO:

Primero: En principio, resulta pertinente señalar que el recurso de casación es un medio impugnatorio eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56°de la Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636, modificado por el artículo 1°de la Ley N° 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores.

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Segundo: En el caso de autos, se aprecia que el recurso de casación reúne los requisitos de forma que para su admisibilidad contempla el artículo 57°de la Ley Procesal del Trabajo, Ley N°26636 modificado por el artículo 1°de la Ley N° 27021.

Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1°de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en su artículo 56°, y según el caso sustente:

a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente.

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Cuarto: En cuanto a la causal denunciada en el acápite i), es necesario precisar que el presente proceso se tramita bajo los alcances de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificada por el artículo 1°de la Ley N° 27021, norma que contiene su propia normativa respecto al recurso de casación, cuyo artículo 56° no contempla causal alg una de carácter procesal como la invocada por el recurrente, por lo que la causal propuesta deviene en improcedente.

Quinto: En cuanto a la causal denunciada en el acápite ii), de los fundamentos expuestos en el recurso, se determina que al haberse expresado cuál sería la correcta interpretación de la norma de derecho material, se ha dado cumplimiento a lo señalado por el inciso b) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1°de la Ley N° 27021, por lo cual la causal denunciada deviene en procedente.

Sexto: Antecedentes del caso:

6.1 Mediante escrito de demanda de fecha veintisiete de enero de dos mil once, que corre en fojas cuarenta y uno a fojas cincuenta y cinco, el accionante solicita como pretensión principal el cese de actos de hostilidad referidos a la reducción de la categoría de funcionario con el correspondiente reintegro de remuneraciones y bonificaciones.

6.2. La Jueza del Décimo Sexto Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio de Lima, mediante Sentencia de fecha treinta de setiembre de dos mil catorce, declaró fundada la demanda, al señalar que corresponde al demandante la categoría de funcionario, ordenando de reintegro de remuneraciones en el monto de ciento noventa y cinco mil seiscientos cincuenta y nueve con 20/100 Nuevos Soles (S/.195,659.20); siendo que al ser materia de apelación, el Colegiado de la Segunda Sala Laboral Permanente de la referida Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha uno de octubre de dos mil quince, confirmó la Sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda y ordenó a la entidad demandada el cese de los actos de hostilidad en contra del demandante y el pago de ciento noventa y cinco mil cuatrocientos veinte con 91/100 nuevos soles (S/.195,420.91) por concepto de reintegro de remuneraciones.

Sétimo: En el caso de autos, se declaró procedente el recurso por interpretación errónea del inciso b) del artículo 30°del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°728, Ley de Productivida dy Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N°003-97-TR, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 30.- Son actos de hostilidad equiparables al despido los siguientes: (…)

b) La reducción inmotivada de la remuneración o de la categoría”.

Octavo: Respecto a la norma erróneamente interpretada, debe tenerse en cuenta que: “categoría profesional y puesto de trabajo devienen conceptos distintos. El primero hace referencia a una posición o status determinado por la profesión, oficio, especialización o experiencia laboral del trabajador; el segundo indica las funciones concretas que desempeña el trabajador con la empresa’[1]; por tanto, no todo cambio del puesto de trabajo implica cambio o rebaja de categoría, pues dentro de una categoría pueden comprenderse diversidad de funciones especificas y, por ende, diversos puestos de trabajo. Pueden, en consecuencia hacerse cambios de puesto de trabajo, dentro de una misma categoría laboral. En tal razón, no se configura un acto hostil si el cambio de puesto de trabajo se produce dentro del ámbito de la categoría profesional que por su calificación y especialización corresponde al trabajador.

Noveno: Para los efectos, debe tenerse en cuenta que verificado el catalogo de cargo y categoría que obra en fojas ocho así como las resoluciones emitidas por la demandada, que obran en fojas nueve a fojas doce, se aprecia que el demandante obtuvo su nombramiento a partir del primero de junio de mil novecientos setenta y seis, habiendo obtenido la titularidad en el cargo de Cajero II a partir del diez de junio de mil novecientos ochenta y dos, luego del concurso correspondiente tal como es de verse en la Resolución Administrativa N°265-82-EFC/92.02.

Décimo: Asimismo, verificada la consulta histórica de movimientos de personal que corre en fojas veinte a veintitrés, se aprecia que el uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco se otorgó al demandante y a los trabajadores homólogos que desempeñaban el cargo de Cajero II la categoría de Oficinista V, sin embargo al día siguiente solo a los homólogos se les otorgó la categoría de Funcionario, no habiendo ocurrido lo mismo respecto al demandante al cual según lo señalado por la demandada se le mantuvo en dicha categoría por las labores administrativas que se encontraba desempeñando en la división de administración de haberes del departamento de personal. Tal situación se evidencia de los documentos de folios veinte a veintitrés.

Décimo Primero: Que, el argumento señalado por la demandada carece de sustento toda vez que como es de verse en fojas dieciséis el demandante en enero de mil novecientos ochenta y seis aun se mantenía ejerciendo las funciones de Cajero 2 en la Agencia 1era del Aeropuerto; además de no haber sustentado con medio probatorio idóneo la distinción respecto a las funciones desempeñadas por el demandante respecto a los homólogos que justifique la diferencia de categorías que se les ha asignado; en tal razón, se determina que se ha producido el acto de hostilización alegado por el demandante, determinándose, en consecuencia, que el Colegiado Superior no ha incurrido en infracción de la norma material declarada procedente.

Por las consideraciones expuestas:

FALLO:

Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Banco de la Nación, mediante escrito de fecha siete de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos diecisiete a cuatrocientos veintiséis; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha uno de octubre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos cuarenta y tres a trescientos cincuenta; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante Eleuterio Soto Salas, sobre cese de actos de hostilidad; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arias Lazarte y los devolvieron.

S.S.
AREVALO VELA
YRIVARREN FALLAQUE
CHAVES ZAPATER
ARIAS LAZARTE
DE LA ROSA BEDRIÑANA


[1] Blancas Bustamante, Carlos , El Despido en el Derecho Laboral Peruano, 3° Edición, Jurista Editores, Lima 2012, p. 666.

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