Conducta natural: el solo hecho de trabajar en una embarcación no lo hace parte de la organización dedicada al tráfico de drogas [R.N. 2208-2012, Lima]

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Fundamento destacado: 3.5. El Estado Constitucional de Derecho garantiza al ciudadano que mientras adecue su comportamiento al rol que le corresponde desarrollar en sociedad, no podrá ser vinculado normativamente a una organización, aun cuando terceros, de manera dolosa, utilicen tal comportamiento en dicha organización. “Una conducta es neutral cuando expresa el cumplimiento de los deberes que forman parte de un rol social. Si otra persona, con una finalidad delictiva, utiliza una aportación que proviene del normal ejercicio de un rol, el titular de ese rol no está obligado a informarse sobre los desenlaces posteriores de su prestación, ni tampoco evitarlo; no es garante de lo que el autor haga con su aportación. Lo que el autor lleve a cabo con la aportación adecuada a un rol no es asunto del titular del rol: “no todo es asunto de rodos” -José Antonio Coro John, Sobre La No Punibilidad De Las Conductas Neutrales, en Revista Peruana de Doctrina y Jurisprudencia Penales número cinco, Editora Jurídica GRIJLEY, Lima Perú 2004, página ciento cinco-.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. N° 2208-2012, LIMA

Lima, veintisiete de mayo de dos mil trece.-

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por los encausados Boris Alberto Santillán Legonia, Luis Alberto Rojas Cornejo, Manuel Jesús Santillán Zamora, Edgar Galbarino Correa Huamán y el representante del Ministerio Público contra la sentencia del treinta y uno de enero de dos mil doce, obrante a fojas ocho mil novecientos noventa y seis; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Pariona Pastrana, de conformidad en parte con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo penal; y;

CONSIDERANDO:

PRIMERO: AGRAVIOS PLANTEADOS POR LOS RECURRENTES

i) El encausado Boris Alberto Santillán Legonia fundamenta su recurso de nulidad a fojas nueve mil diecinueve, alegando que el proceso seguido en u con ira evidencia infracciones a las garantías del debido proceso, tales como tutela judicial efectiva y derecho de defensa; que fue juzgado con un expediente en reserva incompleto, pues no presenta, en su totalidad, las diligencias realizadas a nivel preliminar ni los elementos de pruebo que adjuntó a su pedido de variación del mandato de detención; no se permitió la concurrencia de sus cosentenciados, a efectos que declaren como testigos impropios; además, que la sentencia recurrida no presenta una debida motivación pues en un único considerando concluye su condena, sin tener en cuenta que en el proceso negó ser partícipe el ir justo imputado.

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ii) El encausado Luis Alberto Rojas Cornejo fundamenta su recurso de nulidad a fojas nueve mil treinta, alegando que la sentencia recurrida vulneró la garantía del debido proceso, derecho de defensa y principio de  legalidad, pues no realizó una debida valoración del material probatorio actuado; el expediente, por ser de reserva, estuvo incompleto y no permitió apreciar medios probatorios que avalan su inocencia; nunca cuestionó el acta de reconocimiento efectuado por Jorge Eliezer Cano Jiménez, como señala la sentencia cuestionada, pues tal diligencia le es favorable; además, existen medios probatorios que demuestran que no se encontraba presente en el puesto de Máchente, sino en comisión de servicios, en las ciudades de Cusco y Ayacucho, en fechas coincidentes con el tránsito de los camiones involucrados en tráfico de estupefacientes.

iii) El encausado Manuel Jesús Santillán Zamora fundamenta su recurso de nulidad a fojas nueve mil ciento diez, alegando que los medios probatorios actuados confirman su inocencia, pues no se estableció que sea conocido con el apelativo de “Jeshu”, “Jota Jota” o “Jota 2”; en su contra solo obra el reconocimiento fotográfico preliminar efectuado por el sentenciado Jorge Cano Jiménez, quien posteriormente negó conocerlo; no se acreditó que haya vivido en la Ciudad de Sivia – Ayacucho, sino por el contrario, residía en Lima, junto a su familia, y tenía trabajo conocido cuando ocurrieron los hechos; si bien es familiar de Boris Santillán Legonia y Alberto Santillán Zamora, no tiene contacto con éstos desde hace mucho tiempo.

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iv) El encausado Edgar Galvarino Correa Huamán, fundamenta su recurso de nulidad a fojas nueve mil ciento treinta y tres, alegando que no se acreditó su pertenencia a la organización delictiva dedicada al tráfico ilícito de drogas ni que haya colaborado en ésta; se le atribuye la función de colaborar con el embarque de víveres y combustibles en la lancha “Santa Fe”, cumpliendo el rol de vigilante, por tanto, considera erróneo se le atribuya título de imputación de cómplice primario en delito de tráfico ilícito de drogas; laboró como cocinero en la lancha de Víctor Ipanaqué, pero desconocía ¡as actividades ilícitas cometidas; además, su presencia en la ciudad de Trujillo fue para cobrar sus jornales atrasados.

v) El representante del Ministerio Público fundamenta su recurso de nulidad a fojas nueve mii ciento veintinueve, alegando que la pena fijada a los encausados recurrentes no se encuentra acorde a la gravedad de su injusto, pues formaban parte de una organización internacional dedicada al Tráfico Ilícito de Drogas, por lo que, solicita el incremento de la pena impuesta.

SEGUNDO: IMPUTACIÓN CONTRA Los ENCAUSADOS CONFORME DICTAMEN ACUSATORIO

Mediante operación de interdicción helitransportada, en junio de dos mil J dos, se conoció la existencia de un macro laboratorio destinado a la producción de pasta básica de cocaína, ubicado en el Caserío Santa Rosa, poblado menor de Pueblo Nuevo, distrito de Lochegua, provincia de Huanta, ciudad de Ayacucho. En consecuencia, acciones de inteligencia dieron a conocer la existencia de una organización internacional dedicada al tráfico ilícito de drogas, liderada por el sujeto conocido como “Sebatian” y representada en el Perú por el conocido como “Mauricio”, quienes constituyeron la empresa pesquera “Niño Divino Jesús”, con el propósito de reproducir ingenies cantidades de Clorhidrato de cocaína y exportarla, vía marítima a México. Éste sujeto se encargo de contactar a Ios personas que participarían en dicha organización, creando para ello la da empresa de fachada, teniendo como área de operaciones las ciudades de Lima, Trujillo, Chimbote, Ayacucho y Apurímac. Luego de una adecuada investigación, mediante el Plan de Trabajo número 19-04.02- DIRANDRO-PNP/DITID-DC, se conoció que en el interior del inmueble sito en la calle Roma número ciento cuarenta y ocho, distrito de Miraflores, ciudad de Lima, se concertaban, acordaban y planificaban actividades referentes al tráfico ilícito de drogas, entre ciudadanos de nacionalidad mexicana, colombiana y guatemalteca, los mismos que para materializar ,sus propósitos criminales, concertaron en varias oportunidades, entre otros, con el encausado Manuel Jesús Santillán Zamora, alias “Jota Menor” o “Jota Jota” o “Jeshu”, a quien se imputa haberse encargado de designar a las personas que tendrían como función: elaborar, acopiar, transportar y exportar la sustancia ilícita. Se imputa al encausado Boris Alberto Santillán Legonia haberse encargado de acopiar y procesar dicha sustancia. Se imputa al encausado Edgar Galbarino Correa Huamán, junto a oirás personas, haberse encargado de transportar combustible hacia Alta Mar, para que la droga sea embarcada en la nave, de bandera mexicana, denominada “Santa Fe”, la misma que también estaba a su cuidado. Por último, se estableció que los ciudadanos colombianos Marco Antonio Cano Gonzáles y José Eliécer Cano Jiménez, coordinaban con efectivos policiales del puesto de control de “Máchente”, a efectos de garantizar el pase del camión cisterna WD-8321 que transportaba insumos químicos y para sacar la droga, imputándose a! encausado Luis Rojas Cornejo, en su condición de efectivo policial, conocido como “cachete”, en complicidad I Jefe Policial del lugar, haber permitido los ingresos del referido vehículo cambio de quince mil dólares americanos, los que se pagaron en dos artes, la primera de tres mil y la segunda de doce mil.

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Tercero: PRESUPUESTOS A TENER EN CUENTA PREVIO EN EL CONTEXTO DE UN DEBIDO PROCESO

3.1. El derecho a la presunción de inocencia, se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos, conforme lo recalca la doctrina consolidada de esta Suprema Instancia, mediante el Acuerdo Plenario número dos guión dos mil cinco oblicua CJ guión ciento dieciséis, del treinta de septiembre de dos mil cinco.

3.2. El artículo ocho punto dos de la Convención Americana de los Derechos Humanos, preceptúa “…toda persono inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia, mientras no se establezca legalmente su culpabilidad…”, en cuanto a su contenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que “…el principio de la presunción de inocencia, tal y como se desprende del artículo ocho punto dos de la Convención exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista Prueba Plena de su responsabilidad penal, si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla…”; en ese sentido debe precisarse que dicho principio ha sido recogido en la Constitución Política del Perú como aran tía del ciudadano en un debido proceso, pues “lo consagración en el ámbito constitucional de la presunción de inocencia se explica por razones histórico- políticas, por la reacción contra regímenes totalitarios en los cuales correspondía al imputado aportar la prueba de su inocencia…” -Michele Taruffo, Teoría de lo Pruebo, ARA Editores, Primero Edición, Limo Perú, dos mil doce, página doscientos ochenta y uno-.

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3.3. El órgano judicial tiene como presupuesto, para construir una resolución judicial, la prueba acopiada en el proceso, la que no está limitada a la prueba directa, sino también a la prueba indiciaria, debiendo resaltarse que entre ambas no existe diferencia ontologica, pues “es radicalmente falso que la prueba directa coloque al juez en contacto directo con los hechos de la realidad, pues éstos sucedieron en el pasado y lo único que se Incorpora al proceso son afirmaciones acerca de tales hechos (…) siendo que la diferenciación entre ambos tipos de pruebas -directas e indirectas- se basa en el número de pasos inferenciales – que hay que realizar, siempre menor en la prueba directa que en la indiciaria, en cuanto que esta última siempre va a exigir de inferencias adicionales suplementarias al recaer sobre hechos de carácter secundario o periférico” -Miranda Estrampes, Manuel, La prueba indiciaria y el estándar del más allá de toda duda razonable, en: “La Prueba en el proceso Penal Acusatorio”, Jurista Editores, Julio de dos mil doce, pagina treinta y ocho-.

3.4. Respecto a la prueba indiciaria, Tribunal Constitucional, en sentencia recaída en el expediente 00728-2008-HC -caso Giuliana Flor de María Llamoja Hilares-, ha precisado que “si bien el juez penal es libre para obtener su convencimiento porque no está vinculado a reglas legales de la prueba y, entonces, puede también llegar a la convicción de la existencia del hecho delictivo y la participación del imputado, a través de la prueba indirecta (prueba indiciaria o prueba por indicios), será preciso empero que cuando ésta sea utilizada, quede debidamente explicitada en la solución judicial; pues no basta con expresar que la conclusión responde a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o a los conocimientos científicos, sino que dicho razonamiento lógico debe estar debidamente exteriorizado en la resolución que la contiene (…) Sobre el particular, la doctrina procesa! penal aconseja que debe asegurarse una pluralidad de indicios, pues su variedad permitirá controlar en mayor medida la seguridad de la relación de causalidad entre el hecho conocido y el hecho desconocido; sin embargo, también se admite que no existe obstáculo alguno para que la prueba indiciaría pueda formarse sobre la base de un solo indicio pero de singular potencia acreditativa. En cualquier caso, el indicio debe ser concomitante al hecho que se trata de probar, y cuando sean varios, deben estar interrelacionados, de modo que se refuercen entre sí (…) así, el modelo de la motivación respecto de la prueba indiciaría se desarrollará según la siguiente secuencia: hecho inicial-máxima de la experiencia-hecho final. O si se quiere, hecho conocido-inferencia lógica-hecho desconocido”.

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3.5. El Estado Constitucional de Derecho garantiza al ciudadano que mientras adecue su comportamiento al rol que le corresponde desarrollar en sociedad, no podrá ser vinculado normativamente a una organización, aun cuando terceros, de manera dolosa, utilicen tal comportamiento en dicha organización. “Una conducta es neutral cuando expresa el cumplimiento de los deberes que forman parte de un rol social. Si otra persona, con una finalidad delictiva, utiliza una aportación que proviene del normal ejercicio de un rol, el titular de ese rol no está obligado a informarse sobre los desenlaces posteriores de su prestación, ni tampoco evitarlo; no es garante de lo que el autor haga con su aportación. Lo que el autor lleve a cabo con la aportación adecuada a un rol no es asunto del titular del rol: “no todo es asunto de rodos” -José Antonio Coro John, Sobre La No Punibilidad De Las Conductas Neutrales, en Revista Peruana de Doctrina y Jurisprudencia Penales número cinco, Editora Jurídica GRIJLEY, Lima Perú 2004, página ciento cinco-.

CUARTO: ANÁLISIS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL, EN EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, AL ENCAUSADO BORIS ALBERTO SANTILLÁN LEGONIA

4.1. Del atestado policíal -fojas ocho- se advierte que el encausado Santillán Legonia fue intervenido el veinticinco de junio de dos mil dos, cuando se encontraba en el vehículo marca DAEWOO, modelo Cielo, de placa de rodaje número AQT guión cuatrocientos treinta y ocho, por la cuadra tres de la avenida “Tres Mascaras Huamanga”, junto a Sósimo Teófanes Bjermudo Crespo -se encuentra como reservado conforme se aprecia de la sentencia cuestionada-, Eduardo Lemos Suárez -ciudadano colombiano, sentenciado a ’dieciséis años de pena privativa de libertad por delito de tráfico ilícito de drogas conforme consta a fojas siete mil doscientos seis- y Alberto Pardo Medina – Condenado por delito de tráfico ilícito de drogas conforme consta a fojas siete mil doscientos noventa y cuatro-, apreciándose que éstos se conocían, ya que el primero señaló -fojas mil trescientos setenta y nueve- haberlo conocido, ya que él citado encausado le ofreció vender una antena parabólica, además, a nivel de instrucción -fojas mil trescientos sesenta y nueve- refirió que éste quería viajar a Lima junto al ciudadano colombiano Eduardo Lemos Suarez, además, Alberto Pardo Medina -fojas trescientos once-, en presencia del representante del Ministerio Público, refirió conocer al ciudadano Lemos Suarez, a quien observó junto al encausado Santillán Legonia.

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4.2. El sentenciado Lemos Suárez, quien desempeñaba la función de mico de la organización delictiva dedicada al tráfico ilícito de drogas, nivel policial -fojas cuatrocientos treinta y tres- mencionó que conoció al encausado Santillán Legonia cuando retornaba de San Francisco a Huamanga en una combi, sin embargo, en su declaración instructiva -fojas mil doscientos cincuenta y cinco- negó conocerlo, evidenciando un indicio de mala justificación, que tiene como única finalidad sustraer de la acción de la justicia al citado encausado, máxime si éste no pudo acreditar de manera coherente su ocupación de vendedor de antenas de televisión y la forma en que obtenía sus ingresos, pues al momento de su intervención no contaba con dinero en efectivo ni documentos que acrediten la venta de las mismas, mucho menos dio referencia alguna del lugar donde adquiría las referidas antenas ni donde vivía su amigo Augusto Gallardo, quien, según su versión, se las proporcionaba.

4.3. Tales indicios permiten generar convicción de la responsabilidad penal del encausado Santillán Legonia, toda vez que, conforme a las máximas de la experiencia es común que quienes integran las organizaciones destinadas al tráfico ilícito de drogas pretendan sustraer de la justicia a sus integrantes, dado que una participarán conjunta implica una sanción mucho mayor, además, el citado encausado incurrió en contradicciones y justificaciones incoherentes, pretendiendo negar su participación en la organización delictiva, la cuales no se condicen con lo señalado por el condenado Alberto Pardo Medina, quien en su manifestación de fojas trescientos trece, en presencia de! representante del Ministerio Público, ante la pregunta “precise si conoce a la persona que se le presenta en fotografía la misa que responde a la identidad de Oscar Lemo Suarez de nacionalidad colombiana” refirió: “conozco a la persona que se me presenta a la vista en fotografía, esta persona es quien llego Boris a mi domicilio el ocho de junio de dos mil dos”, evidenciándose e conoce al encausado Boris Santillán Legonia, sin embargo, en su acta e entrevista personal refiere no conocerlo, pretendiendo sustraerlo de la acción de la justicia. En ese sentido, de las manifestaciones policiales de Pardo Medina y Lemos Suarez, ambos integrantes de la organización criminal; por las contradicciones entre estos y; por la falta de justificación del encausado Santillán Legonia de su presencia en la ciudad de Ayacucho, se advierte que Lemos Suarez y Santillán Legonia se conocían, por lo que su encuentro no fue casual, sino para efectos de dirigirse a Lima, luego de culminado el proceso de elaboración y acopio de droga, por lo que, también formaba parte de la organización delictiva dedicada al tráfico ilícito de drogas.

[Continúa…]

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