¿Juez puede variar el título de «coautor» a «autor mediato» en su sentencia? (caso Walter Aduviri) [Casación 173-2018, Puno]

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Fundamento destacado: 4.5. La variación de coautoría —ejecutiva o no— por el de autoría mediata no es un acto intrascendente o que beneficie al imputado. Son instituciones dogmáticas diferentes que requieren un debate sustancial sobre la base de actuación probatoria específica que fundamente la forma de intervención. En el siguiente cuadro preliminar, empleado a modo de referencia, se expresan diferencias entre ambos títulos de imputación:

AUTORÍA MEDIATA  COAUTORÍA
1. El superior jerárquico idea el plan, o la cúpula de la organización, de forma tal que sus ejecutores no han participado en dicha decisión; entonces mal se haría en afirmar coautoría (no existe el clásico requisito del co-dominio funcional), pues se trata de autoría autónoma.
2. Existencia de un aparato ilícito organizado de poder.
3. Por la automaticidad de su aparato, no tiene margen de maniobrar para esquivar los excesos de los ejecutantes.
4. El control que detenta es general; conoce el fin, mas no los pasos que los ejecutores materiales seguirán para la su consecución.
5. Estructura vertical.
1. Se es parte del plan criminal que se confecciona entre la pluralidad de intervinientes, de modo que, cuando se ejecuta, el aporte de cada quien cobra sentido, aunque uno de ellos no esté presente durante la ejecución.
2. Organización menor que por lo general no alcanza la categoría de aparato organizado de poder.
3. Tiene mayor margen de maniobra para esquivar la responsabilidad penal por los “excesos” de los ejecutantes.
4. El control que detenta es superior, pues conoce los pasos a seguir para ejecutar el plan criminal
5. Estructura horizontal.

Sumilla: Desvinculación procesal del título de intervención delictiva de coautoría a autoría mediata por aparatos organizados del poder. La variación de coautoría —ejecutiva o no— por el de autoría mediata no es un acto intrascendente o que beneficie al imputado. Son instituciones dogmáticas diferentes que requieren un debate sustancial sobre la base de actuación probatoria específica que fundamente la forma de intervención, ii) [sic] entre coautoría y autoría mediata existen importantes diferencias en la esfera del conocimiento de los intervinientes y de su relación entre autores mediatos y ejecutores materiales en el carácter de la conducta que deben realizar, la que incluso podría cuando menos ser objeto de prueba en el juicio, iii) [sic] la variación del titulo de intervención no es únicamente la estimación por el juez de un error en su definición por parte de la Fiscalía —error en la calificación jurídica del indicado titulo de intervención delictiva—, que podía y debía corregirse —si así lo estimara necesario— desde el principio de legalidad penal, sino en clave procesal se está ante un cambio que merecía, por la rigurosidad y exigencias de la autoría mediata por aparatos de poder organizado, un debate jurídico previo y que se agoten las comprobaciones y, en su caso, discusiones fácticas.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.º 173-2018, PUNO

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, cinco de octubre de dos mil dieciocho

VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación interpuesto por Walter Aduviri Calisaya, contra la sentencia expedida el veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete por los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones en adición Sala Penal Liquidadora de la Provincia de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno, en los extremos que: i) por mayoría confirmaron la desvinculación de la acusación fiscal respecto al titulo de imputación de coautor no ejecutivo por el de autor mediato por dominio de la voluntad en la imputación formulada contra Aduviri Calisaya; y ii) condenaron a Aduviri Calisaya como autor mediato de la comisión del delito contra la tranquilidad publica-disturbios, en agravio del Estado; y, en consecuencia, le impusieron la pena de siete años de privación de la libertad efectiva y fijaron en dos millones de soles el monto de pago por concepto de reparación civil a favor del Estado.

Intervino como ponente el señor Sequeiros Vargas, Juez de la Corte Suprema.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. ÁMBITO DEL PRONUNCIAMIENTO

Elevada la causa a este Supremo Tribunal, y cumplido el trámite de traslado a las partes procesales con interés y legitimidad para obrar, se expidió el auto de calificación el ocho de junio del presente año, —cfr. folios ciento sesenta y ocho a ciento setenta y ocho del cuaderno de casación—, que declaró bien concedido el recurso de casación interpuesto por el abogado de Aduviri Calisaya respecto a los motivos previstos en los incisos dos y cuatro del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal en adelante, NCPP— haciendo referencia expresa en la parte resolutiva que el ámbito de casación se emitirá conforme a los términos previstos en el considerando octavo del auto de calificación, que establece lo siguiente:

Octavo. Siendo así, soto es posible aceptar el recurso de casación en relación a la denuncia de vulneraron de las normas legales de carácter procesal para determinar si la desvinculación sobre el título de imputación efectuada, infringió su derecho de defensa. Alega al respecto inobservancia del articulo trescientos noventa y siete del Código Procesal Penal y del Acuerdo Plenario número cuatro-dos mil siete del Código Procesal Penal y del Acuerdo Plenario número cuatro-dos mil siete/CJ-ciento dieciséis que regula el citado tema. De igual manera, se determinará si la autoría mediata por dominio de la voluntad atribuida al recurrente se encuentra acorde con las exigencias de la garantía de motivación. Por lo demás, esta temática requiere un desarrollo jurisprudencial especifico por lo que asume interés casacional para este Supremo Tribunal.

Por tanto, el presente recurso se enfocará en determinar dos materias específicas: i) si la desvinculación del titulo de intervención delictiva afectó la garantía de defensa procesal del imputado; y, ii) si la fundamentación debida de la autoría mediata fue completa o suficiente desde la garantía de motivación.

SEGUNDO. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

2.1 CASACIÓN PROCESAL: QUEBRANTAMIENTO DEL PRECEPTO PROCESAL inciso dos del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal

La desvinculación respecto al título de intervención delictiva de coautor no ejecutivo al de autor mediato por dominio de organización infringió el artículo trescientos noventa y siete del Código Procesal Penal y el Acuerdo Plenario número cuatro-dos mil siete/CJ-ciento dieciséis que la regula.

El representante del Ministerio Público, al iniciar el juicio oral, imputó expresamente el título de coautoría no ejecutiva; pese a ello, el Ad quem se desvinculó indebidamente y lo condenó como autor mediato por dominio de organización. Por ende, también se infringió su derecho de defensa, de contradicción y a la información de la acusación.

El Colegiado Superior afirmo que hubo un error en el titulo de imputación formulado contra Aduviri Calisaya, razón por la que confirmó la desvinculación que se realizó en la sentencia de primera instancia, pero no fundamentó ni identificó el supuesto error

2.2. CASACIÓN CONSTITUCIONAL ESPECÍFICA: VULNERACIÓN DE LA GARANTÍA DE MOTIVACIÓN inciso cuatro del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal

Las sentencias emitidas en primera y segunda instancia no han sido suficientemente motivadas; en ellas surge una manifiesta ilogicidad: dado que no guardan congruencia con la acusación, ya que el Ministerio Público imputó la coautoría no ejecutiva y el juzgado lo condenó como autor mediato, decisión confirmada por la Sala Superior. Por tanto, se aplicó erróneamente el artículo veintitrés del Código Penal.

Asimismo, menciona que las decisiones carecen de motivación fáctica, jurídica y probatoria respecto al título de intervención delictiva.

TERCERO. IMPUTACIÓN FÁCTICA

Se atribuye a Walter Aduviri y otros que en su condición de integrantes y dirigentes del denominado Frente de Defensa de Recursos Naturales de la Zona Sur Puno, con diversas autoridades del distrito de Desaguadero y representantes de organizaciones sociales, respectivamente, durante el periodo comprendido entre el veintitrés y el veintisiete de mayo de dos mil once, efectuaron acciones de organización, dirección, planificación, coordinación y representación dirigencia! para llevar a cabo en la ciudad de Puno el suceso denominado “Huelga o paro indefinido de protesta antiminera”, convocando para el efecto la participación de grupos de población provenientes de diversos sectores locales del sur de la región (Zepita, Yunguyo Yohoroco, Pomata, Desaguadero, Juli, entre otros) en las medidas de protesta organizadas por el frente.

El veintiséis de mayo de dos mil once a consecuencia de las acciones realizadas por los grupos de personas manifestantes del mencionado frente, la ciudad de Puno se encontraba paralizada por el bloqueo de las principales vías de tránsito. Durante el día los pobladores y manifestantes, provistos de zurriagos, palos, fierros, piedras, entre otros objetos contundentes, formaron grupos de acción y procedieron a movilizarse a diferentes lugares de la ciudad de Puno; prohibieron el libre tránsito de las personas e incluso las agredieron físicamente.

Como consecuencia de la radicalización de las protestas, atentaron contra instituciones públicas y privadas de la ciudad ocasionaron graves daños a la propiedad, entre ellas, a las instalaciones del Ministerio Público en sus sedes ubicadas en el Jirón Teodoro Valcárcel y Laykakota, la Gobernación de Puno, la Contraloría General de la República con sede en Puno, la Sunat, la ONG Solaris, la agencia de la financiera Mi Banco, la sede de la Caja Municipal Arequipa, la sede de los bancos Interbank y Continental la capitanía de puerto, la tienda La Curacao, las oficinas de Aduanas, la sede de Ofitel PNP, el hotel José Antonio, la Casona Plaza Hotel, la Caja Rural de Ahorro y Crédito Los Andes, la Décima Segunda Dirección Territorial de la Policía Nacional del Perú, Edyficar, la Caja Municipal de Cusco, la empresa de telecomunicaciones Telefónica y el Banco de la Nación asignado a la ventanilla especial de principales contribuyentes de la Sunat-Puno.

[Continúa…]

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