El delito de calumnia prescribe extraordinariamente a los tres años [RN 2895-2013, Cusco]

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Fundamento destacado: Tercero. El tipo legal de calumnia está sancionado con pena de multa y, como tal, prescribe extraordinariamente a los tres años, por lo que al emitirse la sentencia de vista la causa ya había prescrito, incurriéndose en la causal de nulidad insanable prevista en el apartado I del artículo 298° del Código de Procedimientos Penales.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. 2895-2013, CUSCO

Lima, nueve de marzo de dos mil quince.

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado JORGE RAMIRO CÁCERES SÁNCHEZ contra la sentencia de vista de fojas doscientos noventa y nueve, del veintiséis de julio de dos mil doce, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas doscientos dieciocho, del once de octubre de dos mil once, lo condenó como autor del delito de calumnia en agravio de Roberto Sánchez Huamán a cien días multa y fijó en dos mil nuevos soles el monto por concepto de reparación civil.

Interviene como ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

Primero. Que el encausado Cáceres Sánchez en su recurso formalizado de fojas trescientos cinco insta su absolución. Alega que los cargos incoados en su contra son atípicos pues se trata de ofensas proferidas con ánimo de defensa, en cuyo ejercicio se hizo de conocimiento de la Municipalidad de Cai Cay y de la Fiscalía de Paurcantambo que el agraviado Sánchez Huamán, amparado en una seudo asociación de agricultores beneficiarios de la reforma agraria, cometió delito de usurpación y daños agravados en el interior del fundo Mollepata – Mollemolleyoc – Cruzmocco, ilícito que se encuentra en plena investigación en la Fiscalía de Quispicanchis-Urcos.

Segundo. Que la sentencia de vista declaró probado que el encausado Cáceres Sánchez con fecha cuatro de diciembre de dos mil ocho interpuso una petición dirigida a la Alcadesa Ortencia Cuadros Torres, en la que ponía en su conocimiento que existe un grupo subversivo en el distrito compuesto por medio pueblo, la supuesta Comunidad Sorococha al que está integrado el agraviado Sánchez Huamán y que está reclutando gente de diversos sitios. Es del caso que el domingo treinta de diciembre de dos mil ocho los terroristas incursionaron en los terrenos del fundo Mollepata y causaron destrozos. Empero, se acreditó que esa denuncia es un acto de venganza porque imputado y agraviado se habían denunciado entre ellos por la posesión del predio Mollepata-Mollemolleyoc-Crusmocco. El documento de fojas cuarenta y nueve es la denuncia en la que se hacen las referidas afirmaciones contra el agraviado.

De otro lado, la Fiscalía, en primera y segunda instancia, desestimó la denuncia del encausado Cáceres Sánchez, tal como se advierte de las Disposiciones de fojas cinco, del diez de julio de dos mil nueve y fojas siete, del tres de abril de dos mil nueve.

Tercero. Que si bien el hecho objeto de imputación está acreditado y no es del caso cuestionar la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, es de rigor acotar que se ha dictado en segunda instancia una condena cuando ya había operado la prescripción de la acción penal. En efecto, si se toma en cuenta que la fecha de la calumnia imputada fue el cinco de diciembre de dos mil ocho, y la fecha de la expedición de la sentencia de vista es del veintiséis de julio de dos mil doce, transcurrieron tres años y siete meses.

El tipo legal de calumnia está sancionado con pena de multa y, como tal, prescribe extraordinariamente a los tres años, por lo que al emitirse la sentencia de vista la causa ya había prescrito, incurriéndose en la causal de nulidad insanable prevista en el apartado I del artículo 298° del Código de Procedimientos Penales.

DECISIÓN

Por estas razones, de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal: declararon NULA la sentencia de vista de fojas doscientos noventa y nueve, del veintiséis de julio de dos mil doce, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas doscientos dieciocho, del once de octubre de dos mil once, condenó a Jorge Ramiro Cáceres Sánchez como autor del delito de calumnia en agravio de Roberto Sánchez Huamán a cien días multa y fijó en dos mil nuevos soles el monto por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene. En consecuencia, declararon extinguida por prescripción la acción penal incoada contra el referido encausado por el mencionado delito en agravio del citado agraviado.

MANDARON se archive el proceso definitivamente y SIN EFECTO todo lo actuado.

DISPUSIERON se anulen sus antecedentes judiciales y se remita la causa al Tribunal de origen para los fines de ley. Hágase saber a las parles personadas en esta sede suprema.

Interviene el señor juez supremo David Enrique Loli Bonilla por licencia del señor juez supremo Víctor Prado Saldarriaga.

SS.
SAN MARTÍN CASTRO
SALAS ARENAS
BARRIOS ALVARADO
PRINCIPE TRUJILLO
LOLI BONILLA

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