Concurso real de homicidio simple y tentativa de feminicidio [RN 288-2013, Apurímac]

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Fundamento destacado: QUINTO. Que, sin embargo, el análisis de ponderación de pena realizado por el Colegiado Superior no resulta adecuado, pues en el accionar desplegado por el encausado operó un concurso real de delitos —conforme bien lo advirtió el Fiscal Superior en la acusación escrita de fojas doscientos noventa y ocho—. En efecto, el día de los hechos, el acusado Javier Cabrera Huamaní tuvo la determinación criminal de atentar primero contra la vida de su exconviviente Tomasa Marlene Balderrama Serrano, a quien no logró matar, y luego procedió a victimar a la madre de esta, Celsa Serrano Huamanñahui, cuando intentó salir en su defensa. Por tanto, no fue una sola acción, como lo sostiene la Sala Superior, sino que se trata de acciones y voluntades independientes o autónomas, las cuales únicamente coincidieron en un mismo contexto criminal.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL TRANSITORIA

R.N. N.° 288-2013, APURÍMAC

Lima, dos de mayo de dos mil trece

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el Fiscal Superior, contra la sentencia conformada de fojas trescientos cincuenta y siete, del dieciséis de octubre de dos mil doce, en el extremo que impuso a JAVIER CABRERA HUAMANÍ, doce años de pena privativa de libertad, en el proceso penal que se le siguió por delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en las modalidades de homicidio simple [artículo ciento seis del Código Penal], en agravio de Celsa Serrano Huamanñahui, y de feminicidio, en grado de tentativa [primer y último párrafo del artículo ciento siete del Código Penal], en agravio de Tomasa Marlene Balderrama Serrano.

Interviene como ponente el señor Rodríguez Tineo.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Que el Fiscal Superior, en su recurso formalizado de fojas cuatrocientos cuatro, cuestiona el quantum de la pena; alega que los criterios de determinación de pena empleados por la Sala Superior resultan inadecuados, pues no se analizaron las acciones independientes realizadas el encausado, quien actuó en concurso real y no ideal, como se señaló en la recurrida. Agrega que la dosificación de pena no es proporcional a las circunstancias del hecho y el bien jurídico vulnerado, por lo que debe incrementarse la pena, conforme a lo solicitado en la acusación escrita.

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SEGUNDO. Que los hechos declarados probados, en virtud a la conformidad procesal, que traduce el principio de consenso, estriban en que el veinticinco de enero de dos mil doce, luego de que el encausado Javier Cabrera Huamaní libó licor, se encontró con su exconviviente Tomasa Marlene Balderrama Serrano y la menor Gisela Belén Cabrera Balderrama —hija de ambos—, e intentó llevarse a esta última, pero ante la negativa de la primera de las nombradas, se inició una discusión que continuó con agresiones físicas y verbales proferidas por el encausado, lo que motivó la intervención de Celsa Serrano Huamanñahui —madre y abuela de las agraviadas, respectivamente— quien en defensa de su hija arrojó una piedra que llegó a impactar al encausado, consiguiendo que cese la agresión.

Ante ello, este amenazó de muerte a ambos agraviadas y antes de retirarse se dirigió a Serrano Huamanñahui con un gesto amenazante. Es así que en horas de la noche del mismo día, ingresó al domicilio de su exconviviente, y provisto de un cuchillo de cocina —de cuarenta centímetros de longitud, aproximadamente—, que sacó de la casa de su madre, infirió a esta diversas puñaladas que le originaron heridas cortantes de 2,5 centímetros, en la parte posterior del hombro izquierdo, en la región escapular, y en otras partes del cuerpo; en tanto que a Serrano Huamanñahui le asestó el cuchillo hasta en cuatro ocasiones una a la altura de la axila izquierda, otra en la región escapular izquierda, y dos en la parte posterior del brazo izquierdo], luego de lo cual se dio a la fuga. El cuerpo de Serrano Huamanñahui quedó tendido en el piso, mientras que Balderrama Serrano salió en busca de ayuda médica, la que lamentablemente llegó únicamente para confirmar su deceso.

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TERCERO. Que en mérito al numeral tres del artículo trescientos del Código de Procedimientos Penales —modificado por el Decreto Legislativo número novecientos cincuenta y nueve—, el presente pronunciamiento se circunscribe solo al extremo materia de impugnación; ello con sujeción al principio del efecto parcialmente devolutivo, que tiene su base en el principio dispositivo que rige en el sistema impugnativo. Esto es, vinculación respecto al ámbito de la pena, en relación con el encausado Javier Cabrera Huamaní.

CUARTO. Que el Tribunal Superior impuso doce años de pena privativa de libertad, al considerar que el encausado ejecutó un solo comportamiento subsumible en los tipos penales de tentativa de feminicidio y homicidio simple, lo que a su juicio permite calificar el delito como concurso ideal, conforme con lo previsto en el artículo cuarenta y ocho del Código Penal, aunado a las circunstancias que rodearon el hecho —como el estado del ebriedad del encausado—, la aceptación de los cargos al inicio de los debates orales, que dio origen a la conclusión anticipada del juzgamiento y el grado de tentativa respecto al delito de feminicidio, que por ser el tipo penal que tiene la pena más grave fue tomado como parámetro a partir del cual se determinó la referida sanción punitiva.

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QUINTO. Que, sin embargo, el análisis de ponderación de pena realizado por el Colegiado Superior no resulta adecuado, pues en el accionar desplegado por el encausado operó un concurso real de delitos —conforme bien lo advirtió el Fiscal Superior en la acusación escrita de fojas doscientos noventa y ocho—. En efecto, el día de los hechos, el acusado Javier Cabrera Huamaní tuvo la determinación criminal de atentar primero contra la vida de su exconviviente Tomasa Marlene Balderrama Serrano, a quien no logró matar, y luego procedió a victimar a la madre de esta, Celsa Serrano Huamanñahui, cuando intentó salir en su defensa. Por tanto, no fue una sola acción, como lo sostiene la Sala Superior, sino que se trata de acciones y voluntades independientes o autónomas, las cuales únicamente coincidieron en un mismo contexto criminal.

SEXTO. Que, en este contexto, corresponde reformular el quantum de la pena, a partir de la sumatoria de estas, en virtud al concurso real de los delitos de homicidio simple y tentativa de feminicidio, con atención al marco punitivo previsto para cada uno de los citados tipos penales: no menor de seis ni mayor de veinte años, en el caso del hecho cometido en perjuicio de Celsa Serrano Huamanñahui, y no menor de quince años, en el caso del atentado contra la vida de Tomasa Marlene Balderrama Serrano, concordante con el artículo dieciséis, pues el hecho no llegó a consumarse. Así, la pena concreta que corresponde por el primer delito es de trece años y, por el segundo ilícito, diez años de pena privativa de libertad, sanciones punitivas que hacen un total de veintitrés años. Que sobre la base de la citada pena concreta, corresponde efectuar la reducción de la séptima parte por conclusión anticipada de los debates orales, correspondiéndole la pena de veinte años de pena privativa de libertad.

DECISIÓN

Por estos fundamentos: de conformidad en parte con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal, declararon HABER NULIDAD en la sentencia conformada de fojas trescientos cincuenta y siete, del dieciséis de octubre de dos mil doce, en el extremo que impuso a JAVIER CABRERA HUAMANÍ, doce años de pena privativa de libertad, en el proceso penal que se le siguió por delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en las modalidades de homicidio simple [artículo ciento seis del Código Penal], en agravio de Celsa Serrano Huamanñahui, y de feminicidio en grado de tentativa [primer y último párrafo del artículo ciento siete del Código Penal], en agravio de Tomasa Marlene Balderrama Serrano; reformándola: le IMPUSIERON veinte años de pena privativa de libertad, la misma que computada desde el veintiséis de de enero de dos mil doce vencerá el veinticinco de enero de dos mil treinta y dos; con lo demás que contiene; y los devolvieron. Interviene el señor Juez Supremo Príncipe Trujillo, por licencia del Juez Supremo Neyra Flores.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
LECAROS CORNEJO
PRADO SALDARRIAGA
RODRIGUEZ TINEO
PRÍNCIPE TRUJILLO

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