Conclusión anticipada: juez tiene que apreciar si hay mínima corroboración del delito [R.N. 1908-2017, Lima Norte]

Jurisprudencia destacada por el estudio Castillo Alva & Asociados

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Sumilla: Ante la conclusión anticipada, el juzgador, en virtud a los principios de legalidad y culpabilidad, tiene que apreciar si existe la mínima corroboración de que el encausado incurrió en el delito imputado; teniendo como límite la imposibilidad de una valoración de los medios probatorios.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. 1908-2017, LIMA NORTE

LA CONCLUSIÓN ANTICIPADA: MÍNIMA CORROBORACIÓN DEL DELITO

Lima, diez de setiembre de dos mil dieciocho

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el procesado FRANK EDWIN VÁSQUEZ LEÓN contra la sentencia conformada del quince de marzo de dos mil diecisiete (folio doscientos diecisiete), en el extremo que lo condenó como coautor del delito de robo agravado (previsto en el inciso uno, del segundo párrafo, e incisos dos, tres, cuatro y ocho, del primer párrafo, del artículo ciento ochenta y nueve, del Código Penal), en perjuicio de Bruno Pascual Salazar e Hilda Cecilia Núñez Martínez, y le impuso quince años de pena privativa de libertad y mil soles por concepto de reparación civil.

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Intervino como ponente el señor juez supremo QUINTANILLA CHACÓN.

CONSIDERANDO

PRIMERO. IMPUTACIÓN FÁCTICA

Conforme se aprecia de la acusación fiscal (folio ciento sesenta), aproximadamente a la media noche del diecisiete de enero de dos mil quince, cuando el agraviado Bruno Pascual Solazar Laya conducía el vehículo con placa de rodaje N.º FlJ-477, de propiedad de Hilda Cecilia Núñez Martínez, por la avenida Tomás Valle, a la altura del Centro Comercial Plaza Norfe, el encausado Frank Edwin Vásquez León se le acercó acompañado de dos mujeres desconocidas, y solicitó, con engaños, que le preste el servicio de taxi, con destino a la cuadra cinco de la avenida Belaunde Este, por la suma de diez soles. Al llegar a este lugar, el encausado le pide que ingrese por unas calles y estacione la  unidad, para luego colocarle el brazo en el cuello, coger la llave de contacto y apagar el vehículo, manifestándole: “No te muevas, ya perdiste”. En ese instante hicieron su aparición dos sujetos desconocidos, uno provisto con arma de fuego, quien le propina golpes en la cabeza con la cacha del arma y logra despojar al agraviado de su billetera (que contenía la suma de doscientos cincuenta soles), una sencillera (con sesenta soles), un teléfono celular y documentos personales, para luego ser trasladado violentamente al asiento posterior, el otro sujeto tomó el volante y se llevó el vehículo por varias cuadras. En el camino bajaron del vehículo al agraviado y se dieron a la fuga a bordo del vehículo.

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SEGUNDO. FUNDAMENTOS DEL IMPUGNANTE

El procesado FRANK EDWIN VÁSQUEZ LEÓN, al fundamentar el recurso de nulidad (folio doscientos treinta y tres), alegó que:

2.1. Su participación fue la de tomar los servicios de taxi del agraviado y llevarlo al distrito de Comas, en donde las personas conocidas como Javier y Chino lo esperaban para asaltarlo y despojarlo de su vehículo; fueron estos quienes lo golpearon en la cabeza, causándole las lesiones indicadas en el Certificado Médico Legal.

2.2. Nunca le infringió lesión alguna al agraviado, y si bien este indicó que le había “dado un manazo” en la cara, el recurrente lo negó. Asimismo, la víctima no ratificó la existencia de esta lesión, pues no acudió al Juzgado ni al juicio oral.

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2.3. No es coautor y su situación se agrava cuando le imputan el segundo párrafo, del artículo ciento ochenta y nueve, del Código Penal, que prevé la agravante de las lesiones, sin que este haya infringido las mismas.

2.4. No se consideró que el encausado declaró con la verdad y aceptó su responsabilidad penal desde la etapa preliminar.

2.5. Se le impuso una pena exagerada, lo que deviene en nulo, al haberse obviado que el encausado sí cometió el delito pero no infringió lesiones y estaría dentro de los alcances del primer párrafo, del artículo ciento ochenta y nueve, del Código Penal.

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TERCERO. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

3.1. El principio de legalidad tiene como base el aforismo “nullum crimen, nullum poena sine lege praevia”, el cual significa que nadie puede ser sancionado penalmente por un crimen que no estuvo previsto en una ley con anterioridad al hecho imputado. Por esta razón, dicho principio constituye uno de los límites de la potestad sancionadora del Estado (ius puniendi), como parte de un estado de derecho, que garantiza uno de los derechos fundamentales de mayor importancia del ser humano, que es la libertad ambulatoria.

3.2. Asimismo, este principio establece que a un individuo se le atribuirá un determinado delito por un hecho cometido por él, si este hecho social se subsume a la norma jurídico-penal que prevé dicho ilícito. Motivo por el cual, el principio de legalidad encuentra su máximo esplendor en la teoría jurídica del delito, específicamente en la tipicidad; puesto que en esta (como uno de los elementos configuradores del delito y que constituye también dentro de esta teoría como un elemento indiciario de la antijuricidad) se realiza una función técnico- valorativo llevada a cabo por el juicio de tipicidad, en el cual el operador jurídico analizará si un hecho social se adecúa o no a un tipo penal; para ello se debe advertir la presencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo.

FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA

CUARTO. LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS IMPUTADOS

4.1. En el presente caso, uno de los objetos de debate propuesto por el recurrente (el otro es el de la individualización de la pena) es que se realice una correcta subsunción típica de los hechos imputados, es decir, que no se le debió imputar la conducta establecida en el segundo párrafo, del artículo ciento ochenta y nueve, del Código Penal, referido a la agravante de infringir lesiones al sujeto pasivo; pues señala que él incurrió solo en la conducta descrita en el primer párrafo de dicha norma.

4.2. Sin embargo, apreciamos en la audiencia de juicio oral (folio doscientos quince, cuando el encausado admitió acogerse a la conclusión anticipada (luego que el juzgador le expuso de que trataba esta institución procesal y el beneficio premial que recibiría), él no solo aceptó su responsabilidad penal, sino que también aceptó la calificación jurídica, pues no cuestionó la imputación que se le hacía por el inciso uno, del segundo párrafo, del artículo ciento ochenta y nueve, del Código Penal; incluso su defensa técnica tampoco señaló su disconformidad con este tipo penal.

4.3. A pesar de ello, este Supremo Tribunal estima que ante la conclusión anticipada, el juzgador, en virtud a los principios de legalidad y culpabilidad, tiene el deber de apreciar si existe la mínima corroboración de que el encausado incurrió en el delito imputado; teniendo como límite la imposibilidad de una valoración de los medios probatorios. Además, de acuerdo con lo establecido en los artículos VII y VIII, del Título Preliminar, del Código Penal, la pena requiere de la responsabilidad penal del autor, quedando proscrita toda forma de responsabilidad objetiva; en ese sentido, la pena no puede sobrepasar la responsabilidad por el hecho. Dicho esto, el análisis que haremos en este apartado estará delimitado en ese extremo [subsunción típica).

4.4. En atención a la imputación fáctica del representante del Ministerio Público y declaración preliminar del encausado Vásquez León (folio once), se aprecia que por el modo, forma y circunstancias como se suscitó el robo, cabe evaluar si le corresponde imputar al referido procesado el delito de robo agravado con el supuesto “cuando se cause lesiones a la integridad física de la víctima”, previsto en el inciso en uno, del segundo párrafo, del artículo ciento ochenta y nueve, del Código Penal, puesto que este, con los demás intervinientes delictivos (Javier, chino y las dos féminas), planearon sistemáticamente el hecho social de relevancia penal, donde hubo distribución de roles en la ejecución del ilícito y ello implicaba la posibilidad de causar lesiones al agraviado para despojarlo del vehículo y demás pertenencias, sin perjuicio de que solo lo haya hecho Javier. Entonces, las lesiones ocasionadas al agraviado Bruno Pascual Solazar Laya sí son imputables objetiva y subjetivamente al encausado Vásquez León, en su condición de coautor del delito.

4.5. Por tanto, el extremo de la sentencia recurrida, referido a la condena por el delito de robo agravado, se encuentra arreglado a ley.

QUINTO. IDENTIFICACIÓN INDIVIDUAL DE LA CONSECUENCIA JURÍDICA DE CARÁCTER PENAL

5.1. Un ilícito penal, desde un punto de vista procesal, produce dos consecuencias jurídicas: de carácter penal y civil. Por ello, en un mismo proceso penal, se aprecia una acumulación de pretensiones independientes: pretensión penal (pena privativa y restrictiva de libertad. entre otros) y pretensión civil (reparación civil). Respecto a la pena, su determinación debe basarse al fin que cumple en nuestro sistema penal, resaltando la teoría de la prevención general positiva; además, debe ser proporcional al hecho delictivo realizado. Además, la determinación de la pena no solo debe observar lo estipulado en los artículos cuarenta y cinco y cuarenta y seis del Código Penal, sino también en otras circunstancias de atenuación de la pena, como son los efectos de la conclusión anticipada, la confesión sincera y responsabilidad restringida, entre otros .

5.2. El ilícito imputado al procesado Vásquez León es el de robo agravado (previsto en el inciso uno. del segundo párrafo. e incisos dos, tres. cuatro y ocho, del primer párrafo. del artículo ciento ochenta y nueve. del Código Penal), que tenía como marco penal, en la época de los hechos, una pena “no menor de veinte ni mayor de treinta años”.

5.3. Para identificar cuál es la pena concreta parcial, se debió tener en cuenta la regla de los tercios vigente a partir de la Ley N .º 3007 6. En el presente caso, se aprecia que solo concurre una circunstancia atenuante, como es la condición de agente primario del procesado; por lo que la referida pena debería estar ubicada en el tercio inferior, conforme con lo previsto en el literal a, del inciso dos, del artículo cuarenta y cinco-A, del Código Penal; esto es, entre veinte a veintitrés años con cuatro meses. A ello se le suma que el encausado, al momento de los hechos, tenía veinticuatro años de edad y ayudó a que los agraviados recuperen el auto robado, y considerando que el representante del Ministerio Público pidió que se le impongan veintiún años de pena privativa de libertad (que implica que no debe imponerse una pena superior o lo que solicitó el titular de lo acción penal),  entonces la pena base parcial a imponerse sería la prevista en el mínimo legal, es decir veinte años.

5.4. En atención que el procesado Vásquez León se acogió a la conclusión anticipada, tiene el beneficio premial del descuento de un sétimo de la pena concreta parcial; quedando como pena definitiva la de diecisiete años con dos meses.

5.5. Como se aprecia, el tiempo de pena privativa de libertad que le correspondía al encausado era la de diecisiete años con dos meses, y no la de quince años, como se impuso en la sentencia conformada; incluso la Sala Superior no expuso las razones por las que concluyó de esa manera, limitándose a señalar que era lo que debía considerarse para la determinación de la pena. A pesar de esto, en virtud al principio de prohibición de reforma en peor, no podemos incrementar la pena impuesta al procesado Vásquez León, pues el representante del Ministerio Público no impugnó este extremo. En ese sentido, corresponde que se mantenga la pena impuesta en la sentencia cuestionada.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, de conformidad con el dictamen emitido por el fiscal supremo en lo penal, declararon: NO HABER NULIDAD en la sentencia conformada del quince de marzo de dos mil diecisiete (folio doscientos diecisiete), en el extremo que condenó a FRANK EDWIN VÁSQUEZ LEÓN como coautor del delito de robo agravado (previsto en el inciso uno. del segundo párrafo. e incisos dos. tres, cuatro y ocho. del primer párrafo, del artículo ciento ochenta y nueve, del Código Penal), en perjuicio de Bruno Pascual Salazar e Hilda Cecilia Núñez Martínez, y le impuso quince años de pena privativa de libertad y mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene. Hágase saber a las partes apersonadas en esta suprema instancia, devuélvanse los actuados a la sala superior de origen y se archive el cuadernillo.

S.S.

LECAROS CORNEJO
FIGUEROA NAVARRO
QUINTANILLA CHACÓN
CASTAÑEDA ESPINOZA
PACHECO HUANCAS

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