Conclusión anticipada y determinación judicial de la pena [RN 835-2015, Lima Sur]

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Sumilla.- Alcances de la Conclusión Anticipada: La conformidad consta de dos elementos materiales: a) el reconocimiento de hechos: el acusado reconoce su participación en el delito que le haya atribuido en la acusación; y, b) la declaración de voluntad del acusado, expresa de forma libre, consciente, personal y formal la aceptación de las consecuencias jurídicos-penales y civiles derivadas del delito.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA

RN 835-2015, LIMA SUR

Lima, trece de febrero de dos mil diecisiete

VISTOS: El recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del procesado Vicente Huamani Álvarez, contra la sentencia de folios doscientos sesenta y nueve, del ocho de enero del dos mil quince, emitida por la Segunda Sala Penal Transitoria, de la Corte Superior de Lima Sur; que lo condenó como actor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Alejandro Yactayo Casas; a dieciséis años de pena privativa de la libertad y fijó en quinientos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá pagar a favor del agraviado. De conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal. Interviene como ponente el señor juez supremo Ventura Cueva.

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CONSIDERANDO:

IMPUTACIÓN FÁCTICA

PRIMERO: Los hechos incriminados fueron definidos en la acusación escrita de folios ciento noventa y tres, se tiene que el ocho de agosto de dos mil trece a las ocho horas y diez minutos aproximadamente, cuando el agraviado Alejandro Yactayo Casas se transportaba en su vehículo moto taxi de placa N° NQ-8791 al llegar a la altura del paradero cuatro de la avenida Lima-Villa María del Triunfo, fue abordado por el procesado Huamani Álvarez y otra persona no identificada, quienes le solicitaron que los traslade al lugar de destino; inmediatamente descendieron del vehículo y la persona no identificada cogió del cuello al agraviado mientras el acusado Huamani Álvarez premunido de un arma blanca (cuchillo), le infirió dos cortes debajo del ombligo, lo que dejó al agraviado en estado de inconsciencia; situación que fue aprovechada por el procesado y su acompañante -no identificado- para darse a la fuga a bordo del vehículo menor de propiedad del agraviado. Es así que mediante un operativo de la DIVINCRI, por el sector Los Laureles, se encontró al procesado quien al notar la presencia policial, se dio la fuga conduciendo el vehículo menor de propiedad del agraviado; no obstante se logró su captura.

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FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR

SEGUNDO: La Sala Penal Superior, declaró probada la tesis acusatoria postulada por el Ministerio Público; emitió sentencia conformada condenatoria; estableció que el procesado cometió el ilícito penal bajo los efectos de estupefacientes (marihuana) lo que acompañado a sus condiciones personales y sociales permitieron atenuar la pena; no obstante, del otro lado, existe la circunstancia agravante cualificada (reincidencia), asimismo, se causaron lesiones al agraviado, que si bien no constituye una circunstancia agravante, se tomó en cuenta para considerar el quantum de la pena.

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EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

TERCERO: El encausado Vicente Huamani Álvarez, en su recurso de nulidad de folios doscientos ochenta, cuestiona el quantum de la pena, a su vez anota que es desproporcionada y no cumple con los fines de la pena: preventiva, protectora y resocializadora. Además, afirmó que la Sala Superior no tomó en cuenta que el acusado cometió el delito bajo los efectos de la droga (marihuana); sus condiciones personales, sociales y culturales; y la confesión sincera que permite reducir los límites inferiores al mínimo legal.

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FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL

CUARTO: De la revisión de autos se aprecia que el Tribunal de Instancia emitió sentencia anticipada, pues el encausado HUAMANI ÁLVAREZ se acogió a los alcances de la conclusión anticipada del debate oral, prevista en el artículo cinco, de la Ley número veintiocho mil ciento veintidós, al admitir su responsabilidad en el hecho materia de acusación fiscal, así como la reparación civil (véase acta de sesión de audiencia, del ocho de enero de dos mil quince, obrante a fojas doscientos setenta y cuatro). Del mismo modo, se contó con la conformidad concurrente de su abogado defensor. En efecto, se cumplió con el supuesto de doble garantía requerido por los numerales uno y dos, del artículo quinto, de la citada Ley; es decir, el concurso y coincidencia del imputado y defensor (bilateralidad) en el allanamiento de los cargos expuestos por el señor Fiscal Superior; aceptándose la responsabilidad por el delito de robo agravado, en perjuicio de Alejandro Yactayo Casas.

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QUINTO: A causa de la renuncia del encausado a la actuación probatoria y aceptación de la tesis incriminatoria que desarrolló el Fiscal Superior en su contra, se encuentra acreditado el hecho delictivo y su responsabilidad penal, por lo cual el Tribunal de Instancia solo realizó un juicio de subsunción y estableció el quantum de la pena y reparación civil; mas no valoró los actos de investigación, ni las actuaciones realizadas en la etapa de instrucción.

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SEXTO: Por ello, este Supremo Tribunal solo emitirá pronunciamiento en los estrictos ámbitos del extremo de la pretensión impugnatoria, Conforme con lo contemplado por los numerales uno y tres, del artículo trescientos, del Código de Procedimientos Penales, modificado por el artículo uno, del Decreto Legislativo novecientos cincuenta y nueve; esto es, respecto a la pena y reparación civil impuestas al recurrente.

SÉPTIMO: En este sentido, se aprecia que la Sala Superior impuso una pena por debajo del mínimo legal e inferior a lo solicitado por el Fiscal Superior, para lo cual tomó como fundamentos:

a) el imputado al momento de cometer el ilícito penal estaba bajo los efectos de estupefacientes (marihuana),

b) condiciones personales, culturales y sociales del procesado,

c) circunstancias agravante cualificada (reincidencia),

d) conformidad procesal -no confesión sincera, puesto que no facilitó con el esclarecimiento del hecho delictivo-,

Redujo de treinta y tres años -según lo requerido por el Fiscal Superior- a dieciséis años la sanción penal; lo cual si bien no se aplicó debidamente los principios de proporcionalidad y razonabilidad, pues es de considerarse que el procesado tenía la condición de reincidente conforme es de verse su ficha penológica emitido por el Instituto Nacional Penitenciario de Lima, en el cual se observa que entre los cinco ingresos al centro penitenciario por delitos similares, el último fue en el año dos mil once, es decir, dos años antes de cometer el delito materia del presente proceso, por lo que resulta aplicable el segundo párrafo del artículo A cuarenta y seis-b del Código Penal modificado por la Ley N° 30068 que establece:

(…) Constituye circunstancia agravante la reincidencia. El juez aumenta la pena hasta en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal. Si la reincidencia se produce por el delito previsto en el artículo (ciento ochenta y nuevo del mismo cuerpo legal) el juez aumenta la pena en no menos de dos tercios por encima del máximo legal fijado para el tipo penal hasta cadena perpetua (…).

No obstante, en aras al respeto de la prohibición de la reforma in peus, no resulta aplicable aumentar la pena, toda vez que la presente causa fue recurrida únicamente por el procesado. Cabe precisar que los agravios invocados por el recurrente, fueron respondidos y aplicados por la Instancia Superior; y, por consiguiente, le impusieron dieciséis años de pena privativa de la libertad. Del mismo modo, la determinación del monto de la reparación civil se encuentra estrechamente vinculada con el daño ocasionado, es de subrayar que el bien fue devuelto a su legítimo titular, conforme el acta de entrega de vehículo menor (véase a folios cuarenta y siete).

OCTAVO: Por tales motivos, este Colegiado Supremo considera que la pena impuesta al procesado y la reparación civil determinada se encuentran arregladas a Ley; y, por lo tanto, la resolución recurrida debe ser ratificada en todos sus extremos.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon: NO HABER NULIDAD en la sentencia del ocho de enero de dos mil quince, de folios doscientos sesenta y nueve, emitida por la Segunda Sala Penal Transitoria, de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur; que condenó a Vicente Huamani Alvarez como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en agravio de Alejandro Yactayo Casas, a dieciséis años de pena privativa de la libertad y fijó en quinientos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá pagar a favor de la parte agraviada. Con lo demás que contiene; y, los devolvieron.

S.S.
HINOSTROZA PARIACHI
VENTURA CUEVA
PACHECO HUANCAS
CEVALLOS VEGAS
CHAVEZ MELLA

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