¿Conclusión anticipada debe estar sustentada con actividad probatoria? [RN 1686-2014, Lima]

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Fundamentos destacados.- 3.1. La conclusión anticipada del juicio oral tiene como aspecto sustancial la institución de la conformidad, la cual estriba en el reconocimiento del principio de adhesión en el proceso penal, donde la finalidad es la pronta culminación del proceso; este acto procesal tiene un carácter expreso y siempre es unilateral de disposición de la pretensión, claramente formalizada, efectuada por el procesado y su defensa, que importa una renuncia a la actuación de pruebas y del derecho a un juicio público; por ello, el relato fáctico aceptado por las partes y propuesto por el Ministerio Público, en su acusación escrita no necesita de actividad probatoria, ya que la conformidad excluye toda tarea para llegar a la libre convicción sobre los hechos.

3.2. En tal sentido, al haberse acogido el encausado Guillén Materano, previa consulta con su abogado defensor, a la conclusión anticipada del juicio oral (folio trescientos noventa y cuatro), aceptó los cargos determinados por el representante del Ministerio Público en la acusación fiscal (folio trescientos cuarenta y tres), y renunció a la actividad probatoria; estrictamente a los actos de prueba y a la realización del juicio oral.

3.3. Está fuera de discusión la culpabilidad del procesado en la comisión de los hechos, puesto que fue debidamente informado de los cargos imputados en su contra y con la aprobación de su abogado, de manera expresa y voluntaria, se acogió a la Ley N.º 28122; y la impugnación se circunscribe a los extremos de la determinación judicial de la pena, alegando que no se consideró su confesión, que el delito quedó en grado de tentativa y que es agente primario.


SumillaConclusión anticipada del juicio oral. La conclusión anticipada del juicio oral tiene como aspecto sustancial la institución de la conformidad, donde la finalidad es la pronta culminación del proceso: por ello, no necesita de actividad probatoria, porque la conformidad excluye toda tarea para llegar a la libre convicción sobre los hechos.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA

RN 1686-2014, LIMA

Lima, once de junio de dos mil quince.

VISTO: el recurso de nulidad, formulado por don Aneiken Rafael Guillén Materano (folio cuatrocientos trece), con los recaudos adjuntos. Interviene como ponente en la decisión el señor Salas Arenas, juez de la Corte Suprema.

1. DECISIÓN CUESTIONADA

La sentencia conformada de diez de setiembre de dos mil trece (folio cuatrocientos), emitida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel, de la Corte Superior de Justicia de Lima, que condenó al recurrente Guillén Materano como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado en grado de tentativa, en perjuicio de don Luis Diego Solórzano Tumialán; y le impuso diez años de pena privativa de libertad, y ordenó su expulsión a su país natal, Ucrania, con lo demás que contiene.

2. SÍNTESIS DE LOS AGRAVIOS

El encausado Guillén Materano cuestionó el quantum de la pena impuesta y alegó que:
2.1. No se tomó en cuenta que el recurrente aceptó los cargos y se acogió al beneficio de la conclusión anticipada; además, no cuenta con antecedentes penales, ya que es la primera vez que comete un delito y lo hizo en estado de ebriedad, es decir, sus facultades se encontraban limitadas para sopesar lo debido y lo indebido.

2.2. El delito quedó en grado de tentativa, no le sustrajeron ningún bien al agraviado, ni hubo daños personales en su contra; solo se trató de un susto y debido a que este se dio cuenta de que el arma era de juguete inmediatamente llamó a la policía.

2.3. Por todo ello, solicitó una reducción sustancial de la pena impuesta.

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3. SINOPSIS FÁCTICA SEGÚN LA IMPUTACIÓN

El veintiuno de julio de dos mil doce, aproximadamente a las cuatro horas, cuando el agraviado conducía su vehículo con placa de rodaje N.° IQ-6107, con el cual brindaba servicio de taxi; a la altura el paradero Uno de Huáscar, en el distrito de San Juan de urigancho, fue interceptado por los inculpados Guillén Materano, Gonzales Vásquez y cuatro personas desconocidas, entre ellos tres mujeres. Guillén Materano le apuntó en la cabeza con la réplica de un arma de fuego (encendedor) para reducirlo; pero este se dio cuenta de que era una réplica, arrancó el vehículo y aceleró, y logró escapar del asalto. Finalmente solicitó apoyo policial y los encausados fueron capturados. En el momento de la intervención, Guillén Materano opuso tenaz resistencia a su detención, y golpeó el vehículo del agraviado hasta romper el parabrisas.

CONSIDERANDO

PRIMERO: ANÁLISIS DE LA VIGENCIA DE LA ACCIÓN PENAL

Según la imputación penal, los hechos materia del presente proceso ocurrieron en julio de dos mil doce; y en atención a la pena onminada para el delito materia de acusación fiscal, y a lo previsto n el artículo ciento ochenta y ocho, e incisos dos y cuatro, del Artículo ciento ochenta y nueve, del Código Penal, a la fecha la acción penal se encuentra vigente.

SEGUNDO: SUSTENTO NORMATIVO

2.1. El artículo ciento ochenta y ocho, concordado con los incisos dos y cuatro, del artículo ciento ochenta y nueve, del Código Penal, modificado por Ley N.° 29407, sanciona con pena privativa de libertad no menor de doce ni mayor de veinte años, si el robo es cometido durante la noche o en lugar desolado y con el concurso de dos o más personas.

2.2. Los artículos cuarenta y cinco, y cuarenta y seis, del citado Código Sustantivo, señalan las circunstancias que deben contemplarse para determinar la pena.

2.3. La Ley N.° 28122, establece los lineamientos de aplicación de la conclusión anticipada.

2.4. El Acuerdo Plenario N.° 5-2008/CJ-l 16, de dieciocho de julio de dos mil ocho, indica que de cumplir los requisitos legales, la conformidad importa necesariamente una reducción de la pena, aplicación que en cada caso concreto debe ser establecida razonadamente por el Colegiado.

TERCERO: ANÁLISIS JURÍDICO FÁCTICO

3.1. La conclusión anticipada del juicio oral tiene como aspecto sustancial la institución de la conformidad, la cual estriba en el reconocimiento del principio de adhesión en el proceso penal, donde Ja finalidad es la pronta culminación del proceso; este acto procesal tiene un carácter expreso y siempre es unilateral de disposición de la pretensión, claramente formalizada, efectuada por el procesado y su defensa, que importa una renuncia a la actuación de pruebas y del derecho a un juicio público; por ello, el relato táctico aceptado por las partes y propuesto por el Ministerio Público, en su acusación escrita, no necesita de actividad probatoria, ya que la conformidad excluye toda tarea para llegar a la libre convicción sobre los hechos.

3.2. En tal sentido, al haberse acogido el encausado Guillén Materano, previa consulta con su abogado defensor, a la conclusión anticipada del juicio oral (folio trescientos noventa y cuatro), aceptó los cargos determinados por el representante del Ministerio Público en la acusación fiscal (folio trescientos cuarenta y tres), y renunció a la actividad probatoria; estrictamente a los actos de prueba y a la realización de juicio oral.

3.3. Está fuera de discusión la culpabilidad del procesado en la comisión de los hechos, puesto que fue debidamente informado de los cargos imputados en su contra y con la aprobación de su abogado, de manera expresa y voluntaria, se acogió a la Ley N.° 28122; y la impugnación se circunscribe a los extremos de la determinación judicial de la pena, alegando que no se consideró su confesión, que el delito quedó en grado de tentativa y que es agente primario.

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3.4. El ilícito imputado está conminado en abstracto con una sanción no menor de doce ni mayor de veinte años de privación de libertad.
Dentro de ese parámetro, la Fiscalía Superior solicitó en la acusación, se le impongan doce años de pena privativa de libertad.

3.5. La pena debe sujetarse a las bases de punibilidad previstas expresamente en la ley vigente en el momento de los hechos; sin embargo, su graduación debe ser el resultado de la aplicación de los beneficios de la institución de la conclusión anticipada y, de corresponder, el de la confesión sincera; teniendo en cuenta, además, los criterios de determinación judicial de la pena (cfr. acapite 2.2., del sustento normativo de la presente Ejecutoria Suprema).

3.6. Respecto al cuestionamiento del quantum de la pena impuesta al procesado Guillén Materano, se consideró que se acogió a la conclusión anticipada del proceso y que era agente primario, para imponer una pena menor por debajo del mínimo legal para el delito en cuestión; sin embargo, el recurrente no confesó los hechos desde el inicio del proceso, por el contrario, negó su intervención y alegó ser inocente, que no quiso robar al agraviado; entonces, por la forma como se perpetró el robo en grado de tentativa, con el concurso de seis personas y en horas de la noche, se aprecian motivos fundados para imponerle la sanción de diez años de privación de libertad.

3.7. Por otro lado, en un extremo de la parte resolutiva se ordenó que una vez cumplida la pena, el sentenciado sea expulsado a su país natal Ucrania, de conformidad con lo estipulado en el artículo rescientos tres, del Código Penal. Sin embargo, de los datos brindados por el encausado se advierte que es de nacionalidad enezolana (folios nueve, y cuarenta y tres); aunado a que la expulsión del país, prevista en el artículo trescientos tres, del citado Código Sustantivo, está referida al delito de tráfico ilícito de drogas, y este caso se sustancia por el delito de robo agravado; por lo tanto, este extremo del fallo debe ser declarado nulo; llamándose severamente la atención a los señores integrantes del Colegiado Superior y al personal jurisdiccional encargado de elaborar las actas y proyectar las resoluciones, para que pongan mayor cuidado en el cumplimiento de sus funciones.

3.8. Asimismo, al individualizarse al agente, no aparece constancia escrita sobre la exacta identidad del sentenciado; en ejecución de sentencia debe recabarse la documentación pertinente para establecerla, así como su nacionalidad, y descartar posibles homonimias, de ser el caso.

3.9. Tampoco se imputaron específicamente los daños materiales posteriormente causados, los que, en todo caso, podrá el agraviado reclamar en la vía pertinente.

DECISIÓN

Por ello, impartiendo justicia a nombre del pueblo, los integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, ACORDAMOS declarar:

I. NO HABER NULIDAD en la sentencia conformada de diez de setiembre de dos mil trece (folio cuatrocientos), emitida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel, de la Corte Superior de Justicia de Lima, que condenó a don Aneiken Rafael Guíllen Materano como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado en grado de tentativa, en perjuicio de don Luis Diego Solórzano Tumialán; y le impuso diez años de pena privativa de libertad.

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II. NULA la sentencia conformada en el extremo que ordenó la expulsión de Guillén Materano al país de Ucrania; y llamaron la atención a los integrantes del Colegiado Superior y personal jurisdiccional, para que pongan mayor celo en el cumplimiento de sus funciones; con lo demas contiene. Hagase saber y devuelvase.

SS.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
BARRIOS ALVARADO
PRINCIPE TRUJILLO

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