¿Es la conciliación un requisito de procedibilidad para interponer una demanda interdictal?

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La Escuela de Formación de Auxiliares Jurisdiccionales y Administrativos (EFAJA), institución liderada por el doctor José Antonio Neyra Flores, ha creado un espacio de reflexión y diálogo en el periódicamente se analizan y discuten asuntos de relevancia jurídica.

En una de sus más recientes ediciones, participó el doctor Christian Stein Cárdenas, abogado por la PUCP, con maestría en derecho civil y comercial, especializado en resolución de conflictos, exmagistrado superior, quien abordó la obligatoriedad del acta de conciliación para interponer una demanda interdictal.

Sin mayor preámbulo, les dejamos la transcripción de la primera parte de su intervención. Al final del post encontrarán el vídeo que registra la ponencia completa. No se lo pierdan.


1. Introducción

El tema de hoy es un tema eminentemente práctico, un tema que me llamó mucho la atención cuando era magistrado en el sentido de apreciar en los diferentes juzgados una falta de uniformidad de criterio de los magistrados a la hora de exigir el acta de conciliación o el intento conciliatorio como requisito de procedibilidad; en un Juzgado Civil sí, en el del costado no lo exigían, en unos exigían solamente para interdicto de recobrar en otros para ambos tipos de interdicto, recobrar y retener y existía mucha discordancia de criterio por parte de los magistrados y auxiliares jurisdiccionales en cuanto a la exigencia, es por eso que esta exposición va a versar sobre un tema muy práctico con ejemplos y casos límite que pondremos más adelante.

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Empecemos de la siguiente manera la conciliación extrajudicial, los interdictos frente a la obligatoriedad. Tras una pequeña introducción de esta exposición, la cual tiene la finalidad de presentar de manera clara y directa una aproximación al tema de la demanda interdictal frente al requisito de procedibilidad conciliatorio en función a ideas y comentarios presentados en un discurso amigable para su fácil entendimiento.

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2. Las normas

Vamos primero a contextualizar dentro del marco normativo para ir avanzando a la casuística. El marco regulatorio de los interdictos están definidos a nivel sustantivo en el Código Civil, artículo 921, defensa posesoria judicial: «todo poseedor de muebles inscritos y de inmuebles, puede utilizar las acciones posesorias y los interdictos, si su posesión es de más de un año puede rechazar los interdictos que se promuevan contra él.»

Vemos entonces, a raíz de esto que a nivel sustantivo en el Código Civil la defensa judicial está basada fundamentalmente en dos tipos de acciones, que son: la defensa posesoria y los interdictos, que veremos más adelante, y como sabrán ustedes en una se tiene que demostrar la propiedad y en otra solamente se tiene que demostrar la posesión.

Ahora, a nivel adjetivo en el Código Procesal Civil, artículos 546, 597 al 607. Artículo 546 «Procedencia: se tramitan en proceso sumarísimo los siguientes asuntos contenciosos: 5. interdictos y defensa posesoria judicial», es decir, en el 546 del CPC, se instrumentaliza este derecho sustantivo previsto en el Código Civil.

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Los alcances de la protección interdictal. Es poseedor aquel que usa, disfruta o dispone de un bien, atendiendo a lo señalado en el artículo 896 del Código Civil, al ser estos los atributos del derecho de propiedad. El artículo 896 dice: «la posesión es el ejercicio de uno o más poderes inherentes a la propiedad».

Estamos viendo cuáles son los alcances de esta posesión interdictal, y si, por sus características, ameritaría la exigencia del requisito conciliatorio a nivel procedimental.

Los interdictos conjuntamente con las acciones posesorias constituyen la división judicial: la defensa de la posesión. La posesión tiene dos tipos de defensa: la defensa extrajudicial y la defensa judicial. La judicial se basa, vuelvo repetir, en los interdictos y las acciones de defensa posesoria.

No nos ocuparemos de los alcances de la dimensión extrajudicial dispuesta en el artículo 920 del Código Civil, pero la mencionaremos referencialmente con esta modificación que tuvo no hace muchos años.

Vale diferenciar que las acciones posesorias –y esto es un punto muy importante para ver cuál es la naturaleza los interdictos y sus alcances o cobertura de protección–, son procesos judiciales que protegen el derecho a la posesión lo que generalmente se conoce como mejor derecho –quién tiene mejor derecho a la propiedad, quien tiene mejor derecho a la posesión–, las acciones posesorias defienden el derecho a la posesión; y los interdictos protegen el derecho de la posesión como situación de facto, como circunstancia actual y vigente que es perturbada en virtud de actos de despojo o netamente perturbación.

Sus procedimientos son diferenciados, llevándose las primeras mediante el proceso conocimiento y los otros por el proceso sumarísimo. En el panorama de defensa posesoria, tenemos la defensa posesoria extrajudicial (artículo 920), con algunos alcances que mencionaremos tangencialmente, y la defensa judicial, que son defensas posesorias e interdictos, dentro de los interdictos tenemos los de recobrar y retener.

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El interdicto de retener va dirigido a que cese la perturbación de la posesión; y el interdicto de recobrar, que tiene por objeto la recuperación de la posesión ante el despojo; recordarán algunos de los colegas, que hemos trabajado con el Código de Procedimientos Civiles –el antiguo– que existían cuatro tipos de interdictos, además de recobrar y retener, el interdicto de obra nueva y el interdicto de obra ruinosa, que ahora se han subsumido en el interdicto de retener. Ahora solamente tenemos dos interdictos, retener, ante actos perturbatorios, que la casuística es básicamente infinita; y el interdicto de recobrar, ante actos de despojo

Como cuestión previa en estos dos tipos de interdictos bien diferenciados, nosotros más allá del tema de la categoría o del contenido de cada categoría jurídica, pongámonos a pensar, ¿cuál será el ánimo de los agentes interactuantes?, es muy importante porque este tema vincula lo netamente jurídico civil y procesal civil, con lo resolutivo conciliatorio, que tiene más que ver con las personas en sí, con los intereses y con el ánimo, intereses que están matizados y entreverado con las emociones derivados de las circunstancias que motivan las pretensiones.

3. ¿Se deben regular igual los interdictos de recobrar que los de retener?

A ver por ejemplo, si ustedes están en su casa y tienen un vecino que les pone la música fortísima todos los días cuando llegan del trabajo a las nueve de la noche, eso ¿es un acto perturbatorio sí o no?, sí es un acto perturbatorio o tienen un vecino que cuadra su camioneta todas las noches encima de su jardín y se los para malogrando, es un acto perturbatorio. Pero son actos perturbatorios que generan si bien es cierto pues algún tipo de molestia, no se podría comparar con la molestia que tendrían ustedes de que vienen a trabajar o vienen al curso, llegan a su casa y el vecino se metió en su casa, ha ocupado su casa y ya no les deja pasar, ¿qué es más grave?, ¿el actor perturbación o el acto de despojo?, evidentemente el acto de despojo, entonces pónganse a pensar ustedes.

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Otro ejemplo, qué pasa si llegas ahora a las 8 de la noche o 9 de la noche a tu casa y sucede que tu vecino te quito tu casa, no te deja pasar, ¿tendrías ánimo para invitarlo a una audiencia de conciliación, para llegar a un acuerdo y se vayan? Según el esquema presente, algunos sostienen que sí, que es un requisito de procedibilidad, que si no le invitas te declaran improcedente la demanda por falta de interés para obrar, entonces yo me pongo a pensar, ¿qué pasa con el sentimiento?, ¿qué pasa con la emociones?, emociones que son manifestación de un sentimiento, ¿qué es más grave?, ¿qué te quiten? o ¿qué te molesten? Bueno hay gente que cierto tipo de molestias les puede dañar de manera irreparable también, pero hay que marcar una diferenciación.

Yo no considero que la regulación legal deba ser la misma para los dos tipos de interdicto, en lo que se refiere a la conciliación, no puede exigirse en ambos casos –les voy dando una opinión que veremos en las conclusiones–, yo podría aceptar en algún caso que sea facultativa, en los supuestos de interdicto de recobrar y en los de retener podrían ser obligatorias, aunque me caben mis dudas. No pueden obligar a una persona que ha perdido por despojo –y todo despojo implica violencia–, que se siente a conversar gratamente con esa persona para negociar cómo me devuelven lo que me quitó. Es como un secuestro, yo secuestro a tu hijo, y si quieres que te lo devuelva, sentémonos a negociar.

Entonces, desde el punto de vista resolutivo, no creo que las normas procedimentales deban tener la misma exigencia a nivel formal para los interdictos en cuanto a la procedibilidad de los requisitos de retener y recobrar por igual.

4. Cobertura de los interdictos

La cobertura de protección de los interdictos alcanza el derecho de poseer, por sobre el derecho a poseer, resultando que cualquier poseedor legal o ilegal, legítimo o ilegítimo, de buena o mala fe, por ejercer de hecho la posesión tiene el derecho de protegerla mediante los interdictos, ya sea para que cesen los actos perturbatorios o para que se le restituya el bien del que ha sido despojado sin importar su calidad de usurpador, copropietario, contraparte contractual vigente o no, etc.

Pero, qué te da la legitimidad para obrar en el caso de un interdicto, ¿tú calidad o tú condición jurídica?, no, te lo da una situación de hecho, que tú seas poseedor –aunque seas usurpador–, sácame con el proceso pero no violentes la situación de hecho.

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Vean qué interesante, cualquier poseedor legal o ilegal, legítimo o ilegítimo, de buena o mala fe, por ejercer el derecho de la posesión, tiene el derecho a protegerla mediante los interdictos, ya sea para que cesen los actos perturbatorios o los actos de despojo. Repito, ¿cuál es el objeto los interdictos?, defender el derecho de posesión, la fotografía actual del contacto con el bien, bien mueble registrable o bien inmueble.

Entonces, se defiende el derecho de la posesión, no es el llamado «mejor derecho», el derecho a poseer es otra cosa, el mejor derecho de propiedad o de posesión, es un derecho a ¿quién tiene derecho a poseer?, ¿quién tiene derecho a ser propietario?, en los interdictos se defiende una situación de hecho, que es la posesión inmediata en ese momento y eso legitima al actor para interponer esta acción.

[Continúa]

Puedes ver el vídeo completo aquí.

13 Dic de 2017 @ 15:31

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