¿Cómo resolver la discrepancia de criterios entre un acuerdo plenario y una casación? [Casación 214-2018, El Santa]

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Fundamento destacado: Segundo. […] 2. La antinomia existente la Sentencia de la Sala Constitucional y Social Permanente de fojas ciento treinta y tres, de fecha nueve de febrero de dos mil diecisiete (Consulta número 19578-2016/El Santa) y el Acuerdo Plenario de las Salas de lo Penal de este Supremo Tribunal número 4-2016/CIJ-116, publicado el diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, debe resolverse en función a tres criterios:

i) especialidad —criterio cualitativo vinculado a la rama del Derecho en la que se inserta el precepto legal examinado—;
ii) momento de expedición de las sentencias del Tribunal Supremo en oposición —criterio de temporalidad—; y,
iii) técnica de resolución de conflictos normativos, específicos del Derecho penal, en el que se ubica el precepto examinado —regla jurídica específica, propia del Derecho penal—.


Sumilla: Antinomia jurisprudencial. Se reitera la doctrina jurisprudencial recaída en la causa número 1672-2017/Puno y enfatiza la primacía del Acuerdo Plenario número 4-2016/CJ-116.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO CASACIÓN N.º 214-2018, EL SANTA

—SENTENCIA DE CASACIÓN—

PONENTE: CESAR SAN MARTÍN CASTRO

Lima, ocho de noviembre de dos mil dieciocho

VISTOS; en audiencia privada: el recurso de casación, por apartamiento de doctrina jurisprudencial, interpuesto por el encausado GEAN CARLOS ARIAS PAHUAR contra la sentencia de vista de fojas ciento cincuenta y cuatro, de diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas cincuenta y cinco, de dieciséis de junio de dos mil dieciséis, lo condenó como autor del delito de robo con agravantes en agravio de Liza Rosely Obeso Panduro y Ernesto Salvador Valle Peláez a diez años, tres meses y diez días de pena privativa de libertad y al pago de doscientos cincuenta soles para la primera agraviada y ciento cincuenta soles para el segundo agraviado por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que las sentencias de mérito declararon probado que el día quince de noviembre del año dos mil quince, a las veintidós horas aproximadamente, cuando los agraviados Liza Rosely Obeso Panduro y Ernesto Salvador Valle Peláez se encontraban sentados en el exterior de la vivienda de la primera, ubicado en la urbanización veintiuno de abril, manzana B nueve, lote veintiuno, de la ciudad de Chimbote, dos sujetos de sexo masculino pasaron por el lugar mirándolos de manera sospechosa. Luego de diez minutos el imputado Arias Pahuar se acercó al agraviado Valle Peláez, sacó un arma de fuego de la cintura de su pantalón, le apuntó a la altura del pecho y le exigió le entregue su celular, mientras que el otro sujeto se aproximó a la agraviada Obeso Panduro e hizo lo mismo.

Empero, en esos momentos un vecino del lugar, Miguel Yuseff Sánchez López, logró golpear por la espalda al imputado recurrente, quien soltó el arma de fuego usada (réplica), mientras que el otro sujeto desconocido fugó con el bien sustraído a bordo de un motokar color azul. En esos momentos el agraviado y el vecino lograron reducir y retener al imputado, así como llamaron a la policía para su detención.

SEGUNDO. Que, en lo atinente a las sentencias emitidas en el curso del proceso, se tiene:

1. La sentencia conformada de primera instancia de fojas cincuenta y cinco, de dieciséis de junio de dos mil dieciséis, aplicó el segundo párrafo del artículo 22 del Código Penal, así como la regla de bonificación procesal por conformidad procesal. En tal virtud, condenó al imputado Arias Pahuar como autor del delito de robo agravado, y le impuso diez años, tres meses y diez días de pena privativa de libertad, así como al pago de doscientos cincuenta soles por concepto de reparación civil a favor de la agraviada y de ciento cincuenta soles a favor del agraviado.

 2. En mérito del correspondiente recurso de apelación interpuesto por el abogado del imputado, corriente a fojas cincuenta y ocho, de veintitrés de junio de dos mil dieciséis, y culminado el trámite impugnativo, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa emitió la sentencia de vista de fojas ciento veintiuno, de veinte de octubre de dos mil dieciséis.

Confirmó la sentencia de primera instancia respecto de la condena, pero la revocó en cuanto a la pena, al inaplicar el segundo párrafo del artículo 22 del Código Penal y reformándola impuso al encausado Arias Pahuar seis años, diez meses y nueve días de pena privativa de libertad. Asimismo, elevó los autos a la Corte Suprema respecto de la inaplicación del segundo párrafo del artículo 22 del Código Penal.

3. La Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema emitió la Ejecutoria de fojas ciento treinta y tres, de nueve de febrero de dos mil diecisiete, que desaprobó el extremo de la sentencia de vista en cuanto inaplicó el segundo párrafo del artículo 22 del Código Penal.

4. A partir de la referida Ejecutoria Suprema, la Sala Penal Superior programó nueva audiencia de apelación y profirió la sentencia de vista de fojas ciento cincuenta y cuatro, de diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete, que confirmando la sentencia de primera instancia, impuso al imputado Arias Pahuar diez años, tres meses y diez días de pena privativa de libertad.

 5. Contra esta segunda sentencia de vista el encausado Arias Pahuar promovió recurso de casación.

TERCERO. Que el encausado Arias Palmar en su recurso de casación de fojas ciento sesenta y cinco, de veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete, invocó como motivo de casación: vulneración de doctrina jurisprudencial (artículo 429, inciso 5, del Código Procesal Penal).

Argumentó que no se aplicó el Acuerdo Plenario 4-2016/CJ-116 referido a la aplicación del artículo 22 del Código Penal, el mismo que incluso fue emitido con anterioridad a la sentencia de vista; que, por tanto, debe rebajársele la pena impuesta.

CUARTO. Que, conforme a la Ejecutoria Suprema de fojas treinta y cuatro, de cuatro de mayo de dos mil dieciocho, es materia de dilucidación en sede casacional:

a) La causal de apartamiento de doctrina jurisprudencial: artículo 429, numeral 5, del Código Procesal Penal.
b) El examen casacional está circunscripto a dilucidar la interpretación y aplicación uniforme de los preceptos de Derecho Penal. Al respecto existe decisión vinculante de las Salas Penales de esta Corte acerca de la inaplicación del segundo párrafo del artículo 22 del Código Penal.

QUINTO. Que instruidas las partes de la admisión del recurso de casación, materia de la resolución anterior —sin la presentación de alegatos ampliatorios por parte de la defensa del imputado recurrente— se expidió el decreto de fojas treinta y nueve, de tres de octubre de dos mil dieciocho, que señaló fecha para la audiencia de casación el día treinta y uno de octubre último.

SEXTO. Que, según el acta adjunta, la audiencia privada de casación se realizó con la intervención de la defensa pública del imputado recurrente, doctora Judith Rebaza Antúnez y el señor fiscal adjunto supremo en lo penal, Doctor Alcides Mario Chinchay Castillo. Concluida la audiencia, a continuación, e inmediatamente, en la misma fecha, se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta. Efectuada, tras el preceptivo debate, la votación correspondiente y obtenido el número de votos necesarios, corresponde dictar la sentencia casatoria pertinente, cuya lectura se programó en la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Que un caso similar al presente ha sido resuelto por la Sentencia / Casatoria recaída en la causa número 1672-2017/Puno, de dieciocho de octubre de dos mil dieciocho. No existen razones para variar la doctrina jurisprudencial sentada en esa decisión emitida por este Supremo Colegiado.

SEGUNDO. Que, en tal virtud, es de rigor afirmar lo siguiente:

 1. El principio de igualdad reconocido por el artículo 2, numeral 2, de la Constitución Nacional.

(i) es un derecho subjetivo de las personas a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetar y que exige que los supuestos de hechos iguales, sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas. Esta cláusula constitucional, empero,
(ii) permite incorporar un elemento diferenciador de relevancia jurídica en tanto en cuanto se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello según criterio o juicios de valor generalmente aceptados, y que las consecuencias jurídicas que se derivan de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos. Como el principio de igualdad tiene, además, un carácter relacional.
(iii) es necesario, de un lado que el precepto cuestionado introduzca directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas y, de otro, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean; efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso.

 2. La antinomia existente la Sentencia de la Sala Constitucional y Social Permanente de fojas ciento treinta y tres, de fecha nueve de febrero de dos mil diecisiete (Consulta número 19578-2016/El Santa) y el Acuerdo Plenario de las Salas de lo Penal de este Supremo Tribunal número 4-2016/CIJ-116, publicado el diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, debe resolverse en función a tres criterios:

i) especialidad —criterio cualitativo vinculado a la rama del Derecho en la que se inserta el precepto legal examinado—.
ii) momento de expedición de las sentencias del Tribunal Supremo en oposición —criterio de temporalidad—.
iii) técnica de resolución de conflictos normativos, específicos del Derecho penal, en el que se ubica el precepto examinado —regla jurídica específica, propia del Derecho penal—.

TERCERO. Que, en el presente caso, los tres criterios indicados permiten afirmar la aplicación del Acuerdo Plenario de las Salas de lo Penal de este Supremo Tribunal número 4-2016/CIJ-116, publicado el diecisiete de octubre de dos mil diecisiete. En consecuencia, esta es la doctrina jurisprudencial que debe primar.

CUARTO. Que, por consiguiente, es de amparar el recurso de casación defensivo por la causal de apartamiento de doctrina jurisprudencial penal; y, en su mérito, dictar una sentencia rescindente y rescisoria. Debe, pues, fijarse como pena, la que en su día emitió la Sala Penal Superior: seis años, diez meses y nueve días de pena privativa de libertad, como consecuencia de la aplicación de la causal de disminución de punibilidad de minoridad relativa de edad y de la regla de disminución de pena por bonificación procesal (conformidad procesal: Acuerdo Plenario número 5-2008/CJ-116).

DECISIÓN

Por estos motivos:

I. Declararon FUNDADO el recurso de casación, por apartamiento de doctrina jurisprudencial, interpuesto por el encausado GEAN CARLOS ARIAS PAHUAR contra la sentencia de vista de fojas ciento cincuenta y cuatro, de diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete, en cuanto confirmando la sentencia de primera instancia de fojas cincuenta y cinco, de dieciséis de junio de dos mil dieciséis, lo condenó como autor del delito de robo con agravantes en agravio de Liza Rosely Obeso Panduro y Ernesto Salvador Valle Peláez a diez años, tres meses y diez días de pena privativa de libertad; con lo demás que al respecto contiene y es materia del recurso. En consecuencia, CASARON en este extremo la sentencia de vista.

II. Actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia de primera instancia de fojas cincuenta y cinco, de dieciséis de junio de dos mil dieciséis, en la parte que impuso al encausado ARIAS PAHUAR diez años, tres meses y diez días de pena privativa de libertad; reformándola: le IMPUSIERON seis años, diez meses y nueve días de pena privativa de libertad, que con descuento de la carcelería que viene sufriendo desde el quince de noviembre de dos mil quince vencerá el veintitrés de septiembre de dos mil veintidós.

III. DISPUSIERON se remitan los actuados al órgano de apelación para que por ante el órgano jurisdiccional competente continúe la ejecución procesal de la sentencia condenatoria en los términos fijados en esta sentencia casatoria.

IV) ORDENARON se publique la presente sentencia en la Página Web del Poder Judicial. Interviene el señor juez supremo Ramiro Bermejo Ríos por vacaciones del señor juez supremo Iván Sequeiros Vargas. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema

S.s.
SAN MARTÍN CASTRO
BARRIOS AL VARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CHÁVEZ MELLA
BERMEJO RÍOS

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