¿Cómo resolver el desempate entre postulantes a un puesto de la administración pública? [Res. 02456-2015-SERVIR]

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Fundamento destacado: 21. […] No obstante, de la lectura del Acta del 10 de junio de 2015, es posible observar que la Comisión estableció como criterio la evaluación del contenido del Informe Psicológico. Sobre el particular, si bien el Informe Psicológico es el producto obtenido de la Evaluación Psicológica, el resultado de la evaluación se realiza a través del puntaje otorgado a cada postulante, hasta diez (10) puntos, por lo que analizar el contenido del Informe Psicológico como criterio para definir un desempate no cumpliría con el requisito de objetividad y razonabilidad con el que debe contar el criterio adoptado por la Comisión.

En tal sentido, la Comisión Permanente de Selección al haber adoptado como criterio para definir un desempate la evaluación o análisis del Informe Psicológico y no la puntuación obtenida en esa fase, contravino las normas de acceso al servicio civil, de conformidad con los artículos 5 y 9 de la Ley Marco del Empleo Público.

Por otro lado, si bien ambos postulantes obtuvieron el mismo puntaje en la evaluación psicológica, la Comisión debió proceder a establecer otro criterio, objetivo y razonable con la finalidad de definir el desempate.


Sumilla: Se declara la NULIDAD del Concurso Público 001-2015-UE-ICA, realizado por la Comisión Permanente de Selección de la Corte Superior de Justicia de lea del Poder Judicial, en el extremo de la plaza de Especialista Judicial de Audiencia de Sala (Módulo Penal Central); por vulneración a las normas de acceso al servicio civil previstas en la Ley Marco del Empleo Público.


TRIBUNAL DEL SERVICIO CIVIL
RESOLUCIÓN N° 02456-2015-SERVIR/TSC – SEGUNDA SALA

RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO 728
MATERIA: ACCESO AL SERVICIO CIVIL
CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS

Lima, 23 de diciembre de 2015

ANTECEDENTES

1. Mediante Concurso Público 001-2015-UE-ICA se convocaron diversas plazas para cubrir los servicios disponibles en la Corte Superior de Justicia de lea del Poder Judicial, en lo sucesivo la Corte Superior, entre dichas plazas se encontraba la plaza de Especialista Judicial de Audiencia de Sala (Módulo Penal Central).

2. Con fecha 9 de junio de 2015, se publicaron los Resultados Finales del Concurso Público 001-2015-UE-ICA, consignando que el señor CHRISTHIAN ARNULFO PACHECO CERPA, en adelante el impugnante, obtuvo un total de 83 puntos, para la plaza de Especialista Judicial de Audiencia de Sala (Módulo Penal Central), quedando en el segundo orden de mérito, siendo declarada ganadora la postulante con iniciales J.L.G.V.

3. Con escrito presentado el 11 de junio de 2015, el impugnante interpuso recurso de reconsideración contra los Resultados Finales del Concurso Público 001- 2015-UE-ICA argumentando que ante el empate de puntuaciones con la señora con iniciales J.L.G.V., la Comisión Permanente de Selección no ha tomado en cuenta su experiencia laboral, considerando decisivo el puntaje obtenido en la evaluación psicológica, la misma que solo era referencial.

4. Con documento s/n del 15 de junio de 2015, la Gerencia de Administración de la Corte Superior remitió al impugnante copia del Acta de la Comisión de Selección de Personal de la Corte Superior en el cual se señaló que el desempate de los postulantes fue resuelto según las reglas establecidas en las Bases del Concurso Público 001-2015-UE-ICA, por lo que declaró infundada el recurso[1] interpuesto por el impugnante.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

5. Al no encontrarse conforme con la respuesta obtenida por parte de la Corte Superior, el 22 y 25 de junio de 2015, el impugnante interpuso recurso de apelación contra los Resultados Finales del Concurso Público 001-2015-UE-ICA, solicitando se declare fundado su recurso, esencialmente bajo los siguientes argumentos:

(i) No tuvo que haberse tomado en cuenta la evaluación psicológica para definir el desempate.

(ii) Al tomar en cuenta la experiencia laboral para definir el desempate se tuvo que observar los detalles mínimos de la misma.

(iii) No se ha considerado que viene desempeñando el cargo de Especialista Judicial de Audiencia de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior.

6. Con Oficios 1947-2015-P-CSJIC/PJ y 997-2015-GAD-CSJIC/PJ, la Corte Superior de Justicia de lea remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso presentado por el impugnante, así como los actuados del Concurso Público 001-2015-UE-ICA.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

7. De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo 1023[2], en su versión original, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en materia de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario, terminación de la relación de trabajo y pago de retribuciones; siendo la última instancia administrativa.

8. No obstante, desde la entrada en vigencia de la Ley 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013, acorde a lo dispuesto por su Centésima Tercera Disposición Complementaria Final[3], el Tribunal carece de competencia para conocer y emitir un pronunciamiento respecto del fondo de los recursos de apelación en materia de pago de retribuciones.

9. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena 001-2010-SERVIR/TSC[4],, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas en el Artículo 11 del Decreto Legislativo 1023.

10. En tal sentido, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las cuatro (4) materias antes indicadas, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

11. Se advierte que el recurso de apelación suscrito por el impugnante:

(i) Ha sido interpuesto después del 15 de enero de 2010.

(ii) Fue presentado dentro del plazo de los quince (15) días de notificado el acto materia de impugnación, conforme lo dispone el artículo 17 del Reglamento del Tribunal, aprobado por Decreto Supremo 008-2010-PCM, modificado por Decreto Supremo 135-2013-PCM y por la Segunda Disposición Complementaria y Modificatoria del Decreto Supremo 040- 2014-PCM.

(iii) Cumple formalmente con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 18 del Reglamento del Tribunal.

12. Considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente administrativo, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Sobre el mecanismo para definir un desempate

13. Una vez publicados los Resultados Finales del Concurso Público 001-2015-UE- ICA, se puede apreciar que surgió un empate entre el impugnante y la postulante con iniciales J.L.G.V., obteniendo ambos un total de 83 puntos, para cubrir la plaza de Especialista Judicial de Audiencia de Sala (Módulo Penal Central).

14. En cuanto al mecanismo para resolver el empate suscitado entre los puntajes finales acumulados del impugnante y la señora con iniciales J.L.G.V., el numeral 6.5 de las Bases del Concurso Público 001-2015-UE-ICA establece que la Comisión Permanente de Selección decidirá cuál de ellos será el ganador de la plaza concursada, debiendo registrar, para tal efecto, en cada acta administrativa el criterio utilizado para tomar la decisión.

15. En el presente caso, se aprecia que mediante Acta del 10 de junio de 2015, la Comisión Permanente de Selección procedió a establecer los criterios para determinar los ganadores de las postulantes empatados, teniendo los siguientes:

(i) Experiencia Laboral, referida específicamente al puntaje adicional el cual refleja la experiencia la experiencia que se encuentra precisamente en adición al mínimo requerido en las Bases, respaldando las funciones propias de la plaza a la que postula.

(ii) Evaluación Psicológica (que ha conllevado a la elaboración para cada uno de los postulantes por parte del profesional de psicología, de un Informe Psicológico), el mismo que refleja en un lapso de tiempo en el cual se tomó la citada evaluación psicológica y por ello referencial por el carácter dinámico en el continuo devenir de tiempo en todo ser humano; la posible y adecuada inserción del postulante a la plaza a la cual ha postulado, determinando criterios como trabajo en equipo, trato al usuario, compañeros de trabajo, dominio de situaciones diversas, trabajo bajo presión, entre otros.

16. En ese sentido, la Comisión Permanente de Selección concluyó con el siguiente resultado:

CÓDIGO DE POSTULANTE APELLIDOS Y NOMBRES EXPERIENCIA
LABORAL
PUNTAJE
ADICIONAL
EVALUACIÓN
PSICOLÓGICA
PUNTAJE
TOTAL
CONDICIÓN
000098-
00119-2475-
2015
G.V.J.L. 18 Informe
Psicológico
anexo
83 GANA PLAZA (Título 6to, Art. 6.5 de Bases del Concurso)
000165-
00119-2475-
2015
PACHECO
CERPA
CHRISTHIAN
ARNULFO
18 Informe
Psicológico
anexo
83

 

17. Estando a este punto, esta Sala debe precisar que indistintamente del régimen laboral al que se vincule un servidor público, se debe realizar necesariamente un concurso público de méritos bajo el principio de igualdad de oportunidades, salvo en el caso de los puestos de confianza conforme a los documentos de gestión interno de cada entidad.

18. La exigencia del ingreso a la administración pública mediante concurso público de méritos se encuentra establecida en el artículo 5 de la Ley 28175 – Ley Marco del Empleo Público, el mismo que debe basarse a los principios de mérito y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades. Del mismo modo, en el artículo 9- de la citada Ley se establece que aquellos actos que contravengan las normas de acceso al servicio civil incurren en vicio de nulidad dado que se vulnera el interés general e impide la existencia de una relación válida, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales de quien lo promueve, ordene o permita.

19. Por su parte, la Gerencia de Políticas de la Gestión del Servicio Civil de la Autoridad Nacional del Servicio Civil, a través de su Informe 271-2015-SERVIR/GPGSC, del 29 de abril de 2015, ha señalado que “(…) las entidades deben establecer en la convocatoria y/o en las bases del proceso de selección para el acceso al servicio civil, el perfil mínimo que debe reunir el postulante en función al puesto a desempeñar, las etapas del proceso, así como los criterios mediante los cuales se asignarán los puntajes respectivos en cada una de estas y el puntaje mínimo que debe obtener el postulante para acceder a la siguiente etapa del proceso. Dichos criterios deben ser objetivos y razonables[5]“.

20. En el caso materia de impugnación, se puede observar que las del Bases del Concurso Público 001-2015-UE-ICA establecen que en caso de empate la Comisión Permanente de Selección decidirá cuál será el ganador debiendo adoptar un criterio para tomar la decisión. Al respecto, este cuerpo Colegiado debe ser enfático en señalar que si bien en caso de empate las Bases se permite que la Comisión determine los criterios para definir el desempate, los criterios que pueda adoptar la referida Comisión deben ser objetivos y razonables, caso contrario, se estaría contraviniendo las normas que regulan el acceso al servicio civil.

21. De los criterios adoptados por la Comisión Permanente de Selección, señalados en el numeral 15 de la presente resolución, esta Sala puede colegir lo siguiente:

(i) El primer criterio adoptado fue aquel referido a la “Experiencia Laboral”, específicamente referido al puntaje adicional obtenido por los postulantes.

De conformidad con el numeral 5.3.1.1 de las Bases, se encuentra establecida una “Tabla de Puntajes por Experiencia en la Administración Pública”, en la cual se consignan los puntos adicionales que se le puede otorgar a cada postulante en virtud a la experiencia laboral en la administración pública. En este caso, se debe precisar que no corresponde una nueva evaluación curricular de los postulantes, dado que esa labor se realizó en su respectiva fase o etapa, por lo que únicamente corresponde remitirse al puntaje adicional obtenido en este rubro, por lo que es posible afirmar que este criterio cumple con el requisito de objetividad y razonabilidad que las normas de acceso al servicio requiere.

Habiendo obtenido ambos postulantes el mismo puntaje adicional, se procedió a analizar el siguiente criterio establecido para definir el desempate.

(ii) El segundo criterio adoptado fue aquel referido a la “Evaluación Psicológica”, específicamente referido al Informe Psicológico que se elaboró para calificar dicha etapa.

De conformidad con el numeral 5.3.1.3 de las Bases, se encuentra establecida la Evaluación Psicológica, en donde se ha consignado que “El puntaje máximo que podrá obtener el postulante en esta fase será de diez (10) puntos, de acuerdo a la Resolución 198-2013-CE-PJ donde indica que la evaluación Psicológica es referencia!; la cual se tendrá en cuenta en la etapa de entrevista, en la que el psicólogo que la tomó prestará apoyo a la comisión evaluadora”. 

Al respecto, si bien es cierto que la Evaluación Psicológica es referencial, esta Sala considera que si dicha fase es considerada como criterio para definir un desempate, si así lo determina la Comisión Permanente de Selección, en virtud al numeral 6.5 de las Bases, el resultado de la mencionada Evaluación pasa a ser definitivo, dado que en dicha fase los postulantes pueden obtener hasta diez (10) puntos por lo que podría ser definido válidamente un desempate dado este criterio objetivo y razonable, esto es, la puntuación obtenida en esta fase.

No obstante, de la lectura del Acta del 10 de junio de 2015, es posible observar que la Comisión estableció como criterio la evaluación del contenido del Informe Psicológico. Sobre el particular, si bien el Informe Psicológico es el producto obtenido de la Evaluación Psicológica, el resultado de la evaluación se realiza a través del puntaje otorgado a cada postulante, hasta diez (10) puntos, por lo que analizar el contenido del Informe Psicológico como criterio para definir un desempate no cumpliría con el requisito de objetividad y razonabilidad con el que debe contar el criterio adoptado por la Comisión.

En tal sentido, la Comisión Permanente de Selección al haber adoptado como criterio para definir un desempate la evaluación o análisis del Informe Psicológico y no la puntuación obtenida en esa fase, contravino las normas de acceso al servicio civil, de conformidad con los artículos 5 y 9 de la Ley Marco del Empleo Público.

Por otro lado, si bien ambos postulantes obtuvieron el mismo puntaje en la evaluación psicológica, la Comisión debió proceder a establecer otro criterio, objetivo y razonable con la finalidad de definir el desempate.

22. De esta manera, esta Sala estima que en el Concurso Público 001-2015-UE-ICA se ha incurrido en un vicio de nulidad por contravenir las disposiciones de acceso al servicio civil, dado que el proceso de contratación de la Entidad debe ceñirse a los principios y normas que regula la Ley Marco del Empleo Público, en base a criterios objetivos y razonables, por lo que la inobservancia de los mismos genera la nulidad de dicho proceso, conforme lo previsto en el artículo 9 de la Ley 28715.

23. En consecuencia, corresponde a este cuerpo Colegiado declarar la nulidad del Concurso Público 001-2015-UE-ICA, en el extremo de la plaza de Especialista Judicial de Audiencia de Sala (Módulo Penal Central), debiendo retrotraerse el citado Concurso a la determinación de los criterios por parte de la Comisión con la finalidad de definir el desempate entre el impugnante y la postulante con iniciales J.L.G.V., debiendo tener en cuenta lo previsto en el numeral 11.3 del artículo 11 de la Ley 27444[6].

En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17 del Decreto Legislativo 1023, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil;

RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar la NULIDAD del Concurso Público 001-2015-UE-ICA, realizado por la Comisión Permanente de Selección de la Corte Superior de Justicia de lea del Poder Judicial, en el extremo de la plaza de Especialista Judicial de Audiencia de Sala (Módulo Penal Central); por vulneración a las normas de acceso al servicio civil previstas en la Ley Marco del Empleo Público, de conformidad con la parte considerativa de la presente resolución.

SEGUNDO.- Notificar la presente resolución al señor CHRISTHIAN ARNULFO PACHECO CERPA y a la Corte Superior de Justicia de lea del PODER JUDICIAL, para su cumplimiento y fines pertinentes.

TERCERO.- Devolver el expediente a la Corte Superior de Justicia de lea del PODER JUDICIAL, debiendo la entidad aplicar lo señalado en el artículo 11 de la Ley 27444.

CUARTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe).


[1] Siendo consignado en el Acta como una tacha.

[2]  Decreto Legislativo N9 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos

“Artículo 17.- Tribunal del Servicio Civil

El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.

El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de:

  1. Acceso al servicio civil;
  2. Pago de retribuciones;
  3. Evaluación y progresión en la carrera;
  4. Régimen disciplinario; y,
  5. Terminación de la relación de trabajo.

El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa.

Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal.”

[3]  Ley 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

“CENTÉSIMA TERCERA.- Derogúese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos.”

[4] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

[5] Énfasis propio.

[6] Ley 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General “Artículo 9”.- Instancia compentente para declarar la nulidad.
(…)
11.3 La resolución que declara la nulidad, además dispondrá lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad del emisor del acto inválido.


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