Elementos típicos del delito de apropiación ilícita [RN 573-2004, Lima]

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Fundamento destacado.- Tercero: Que, existe apropiación ilícita cuando el agente realiza actos de disposición o un uso determinado sobre un bien mueble, que ha recibido lícitamente por un título que no le da derecho a ello, incorporando a su patrimonio, ya sea el bien del que se ve privado el propietario, ya el valor incorporado a él, esto es, el valor inherente al bien mismo en virtud de la naturaleza y función del objeto en cuestión; a lo que se agrega el hecho que el ilícito materia de imputación es eminentemente doloso –“animus doloso”–; por lo que el agente debe conocer y querer la apropiación, requiriéndose, además, un elemento subjetivo del tipo, cual es el ánimo de lucro, que comprende la intención de apoderarse de un bien y la de obtener un beneficio o provecho.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
RN 573-2004, LIMA

Lima, nueve de diciembre de dos mil cuatro.-

VISTOS; interviniendo como ponente el Vocal señor doctor César Javier Vega Vega; con lo expuesto por la señora representante del Ministerio Público en su dictamen obrante a fojas tres del cuadernillo formado en esta instancia;

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CONSIDERANDO:

Primero: que, los integrantes de este Tribunal Supremo conocen de la presente causa al haberse declarado fundada la queja de derecho por presuntas irregularidades y que en su momento fuera interpuesta por el sentenciado Félix Manuel Ipanaqué Roque, según es de verse del escrito fundamentado a fojas doscientos cuarenta y nueve y de la copia certificada de la Ejecutoria de fojas doscientos sesenta y siete.

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Segundo: Que, si bien es cierto que la institución de la prescripción, según lo establecido en el inciso 1 del artículo 78º del Código Penal, es una de las formas de extinción de la acción penal y conforme a lo previsto en el artículo 5º del Código de Procedimientos Penales, dicho medio de defensa puede deducirse en cualquier estado del proceso y ser resuelto, inclusive, de oficio por el órgano jurisdiccional, conforme a la facultad descrita en el artículo 301º del indicado Código Adjetivo; sin embargo, no habiéndose amparado el accionante Félix Manuel Ipanaqué Roque en las citadas normas, pudiéndolo haber efectuado en observancia del artículo 91º del Código Sustantivo que estipula que “[…] El imputado tiene derecho a renunciar a la prescripción de la acción penal […]”, corresponde analizar el fondo de la controversia.

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Tercero: Que, existe apropiación ilícita cuando el agente realiza actos de disposición o un uso determinado sobre un bien mueble, que ha recibido lícitamente por un título que no le da derecho a ello, incorporando a su patrimonio, ya sea el bien del que se ve privado el propietario, ya el valor incorporado a él, esto es, el valor inherente al bien mismo en virtud de la naturaleza y función del objeto en cuestión; a lo que se agrega el hecho que el ilícito materia de imputación es eminentemente doloso –“animus doloso”–; por lo que el agente debe conocer y querer la apropiación, requiriéndose, además, un elemento subjetivo del tipo, cual es el ánimo de lucro, que comprende la intención de apoderarse de un bien y la de obtener un beneficio o provecho.

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Cuarto: Que, en efecto el estudio de autos ha permitido llegar a la determinación que la presumir responsabilidad del aludido recurrente ha quedado desvirtuada con el mérito de lo actuado, toda vez que el agraviado –Ministerio de Salud– si recepcionó el Teléfono Satelital, como aparece en la Guía de Internamiento número cero veintitrés cuatro, obrante a fojas catorce, documento que al no haber sido tachado y/o cuestionado por la Parte Civil, mantiene su valor probatorio; en tal virtud, la versión del testigo Dante Willy Velásquez Véliz, Jefe de Almacén, Abastecimientos y Distribución del Ministerio de Salud, plasmada en su manifestación policial de fojas treinta y cinco y declaración de fojas ciento veinte, en el sentido que el teléfono fue devuelto al sentenciado – recurrente, no tiene asidero alguno, frente al documento de fojas catorce antes mencionado y que tiene la calidad de indubitable; significándose que el acusado ha negado en forma coherente y reiterada los cargos que se le han formulado, tanto en su manifestación policial de fojas sesenta, como en su declaración instructiva de fojas ciento cuarenta y tres; en todo caso, no se advierte que el precitado haya actuado a título de dolo, esto es, con conciencia y voluntad, al adoptar la conducta incriminada; tanto más, si es un ciudadano probo que no registra antecedentes penales, según se aprecia del certificado de fojas ciento diez, no configurándose, por lo tanto, todas las fases del camino del delito –iter criminis– exigidas en el artículo ciento noventa del Código Penal.

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Quinto: Que, en consecuencia, estando a lo precedentemente expuesto, resulta evidente que en el caso de autos es factible invocar el principio del “in dubio pro reo”, previsto en el inciso once del articulo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, que se aplica cuando existe duda razonable respecto a la responsabilidad del imputado, de quien en el case especifico que nos ocupa, no obstante haberse desarrollado una actividad probatoria dentro de los lineamientos de un debido proceso, no ha sido factible demostrar con el mérito de lo actuado su responsabilidad, siendo razonable entonces proceder con arreglo a lo dispuesto por el artículo 284º del Código de Procedimientos Penales; por estos fundamentos:

Declararon:

HABER NULIDAD en la resolución de vista de fojas doscientos treinta y cinco, su fecha dieciséis de setiembre del dos mil dos, que, confirmando la sentencia del Juzgado de fojas ciento setenta y nueve, fechada el doce de agosto del dos mil uno, condena a Félix Manuel Ipanaqué Roque, por delito contra el Patrimonio –apropiación ilícita–, en agravio del Estado, a tres años de pena privativa de la libertad, de ejecución suspendida por ese mismo lapso como periodo de prueba y le fija en dos mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor del citado agraviado, sin perjuicio de devolver el bien mueble indebidamente apropiado; y, reformándola:

ABSOLVIERON al mencionado Félix Manuel Ipanaqué Roque de los cargos contenidos en el Dictamen Acusatorio, por delito contra el Patrimonio – Apropiación Ilícita, en agravio del Estado; dispusieron: Que, se proceda con arreglo a lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 20579; y los devolvieron.

S.S.
GONZALES CAMPOS
VALDEZ ROCA VEGA VEGA
PRADO SALDARRIAGA
PRINCIPE TRUJILLO

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