¿Cómo acredita el trabajador nexo causal de despido por queja contra empleador? [Cas. Lab. 3965-2017, Lima]

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Fundamento destacado:Noveno.En tal sentido, interpretando el inciso c) del artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, en concordancia con la norma reglamentaria antes aludida, debe establecerse que en caso de nulidad de despido el trabajador no solo debe acreditar la relación laboral sino además, el motivo del despido para lo que no es suficiente acreditar la existencia de un proceso judicial instaurado, sino que es de cargo del recurrente acreditar la existencia del nexo causal entre el despido y la causa alegada, es decir, que el hecho fue producto de una represalia por parte del empleador, lo cual se demuestra a partir de la existencia de actitudes o conductas precedentes de este último que evidencien el propósito de impedir arbitrariamente cualquier reclamo de sus trabajadores.


Sumilla: Desnaturalización de contratos y otros. Se configura la desnaturalización de los contratos por incremento de actividad cuando no se ha consignado de forma expresa el objeto del contrato, es decir, sustentado en razones objetivas previstas en el inciso d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL
CASACIÓN LABORAL N° 3965-2017, LIMA

Lima, cinco de marzo de dos mil diecinueve

VISTA; la causa número tres mil novecientos sesenta y cinco, guion dos mil diecisiete, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, José Edmundo Zapata Cabello, mediante escrito presentado el dieciocho de enero de dos mil diecisiete (fojas doscientos ocho a doscientos trece), contra la Sentencia de Vista del veintisiete de octubre de dos mil dieciséis (fojas doscientos dos a doscientos cinco), que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución del nueve de junio de dos mil quince (fojas ciento setenta y cuatro a ciento ochenta y tres), que declaró infundada la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Lan Perú S.A., sobre desnaturalización de contratos y otros.

CAUSALES DEL RECURSO

Mediante resolución del treinta y uno de julio de dos mil dieciocho (fojas cincuenta y siete a sesenta y uno del cuaderno de casación), se declaró procedente el recurso interpuesto por las siguientes causales: a) infracción normativa de los artículos 57°, 72° e inciso d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 003-97- TR; y b) infracción normativa de los incisos a) y c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 003-97-TR, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre las citadas causales.

CONSIDERANDO:

Primero. De la pretensión demandada y pronunciamiento de las instancias de mérito

A fin de establecer si en el caso de autos se ha incurrido o no en las infracciones normativas reseñadas precedentemente, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre el proceso.

a) Pretensión demandada. Se verifica del escrito de demanda (fojas treinta y seis a cuarenta y cinco) y su subsanación (fojas cincuenta y dos a cincuenta y tres), que el demandante solicita como pretensiones principales: a) la desnaturalización de los contratos de trabajo y b) la nulidad del despido; así como pretensión subordinada a la pretensión principal de nulidad de despido, la indemnización por despido arbitrario y como pretensiones accesorias, el reconocimiento y pago de intereses, con condena de costas y costos del proceso.

b) Sentencia de primera instancia. La jueza del Sexto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima, a través de la Sentencia expedida el nueve de junio de dos mil quince declaró infundada la demanda, sustentando su decisión en que se encuentra justificada la causa que motivó la contratación del actor, por lo que no se puede concluir que ha existido simulación o fraude a la ley en la modalidad de contratación por incremento de actividad. Asimismo, expresa que la resolución expedida por el Ministerio de Trabajo que determina que los contratos modales suscritos con los trabajadores, entre ellos el demandante, están desnaturalizados, se encuentra cuestionada judicialmente, careciendo de relevancia probatoria.

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La juzgadora también considera que la no renovación del contrato del actor se debió a que el plazo del mismo concluyó.

Respecto a la pretensión de nulidad de despido invocada en la demanda, la juzgadora expresa que el cese del actor no se debió a su afiliación al sindicato debido a que posterior a la misma continuó laborando, siendo el término del contrato el diecisiete de junio de dos mil catorce.

c) Sentencia de segunda instancia. Por su parte, el Colegiado de la Cuarta Sala Laboral Permanente de la citada Corte Superior, mediante Sentencia de Vista del veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, confirmó la Sentencia apelada, señalando como fundamento principal de su decisión que la demandada ha cumplido con las exigencias legales impuestas al empleador para demostrar la validez de los contratos por incremento de actividad con los documentos consistentes en el informe de evolución de la operación, habiéndose demostrado la causa objetiva que dio inicio a la referida contratación modal, acreditándose un incremento en las actividades ordinarias de la empresa demandada en el año dos mil once, conforme se corrobora del informe periodístico del treinta y uno de enero de dos mil once obrante en autos.

Asimismo, expresa el Colegiado Superior, que el demandante inició sus labores el dieciocho de julio de dos mil once y que si bien, el actor solicitó su afiliación al sindicato de trabajadores técnicos aeronáuticos de la demandada el veintiséis de febrero de dos mil trece, posteriormente, ambas partes celebraron varias adendas al contrato original, desvirtuándose la nulidad de despido invocada por el actor en su demanda.

Segundo. Dispositivos legales en debate

En el caso concreto, se han declarado procedentes las causales de infracción normativa de los artículos 57°, 72° e inciso d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante el Decreto Supremo N°003-97-TR e infracción normativa de los incisos a) y c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante el Decreto Supremo N°003-97-TR, normas que señalan:

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Artículo 57- El contrato temporal por Inicio de una nueva actividad es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador originados por el Inicio de una nueva actividad empresarial. Su duración máxima es de tres años.

Se entiende como nueva actividad, tanto el inicio de la actividad productiva, como la posterior instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como el inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya existentes dentro de la misma empresa”.

“Artículo 72.- Los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

“Artículo 77.- Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada:
[…]

d) Cuando el empleador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley”.

“Artículo 29.- Es nulo el despido que tenga por motivo:

a) La afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales.
[…]

c) Presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes, salvo que configure la falta grave contemplada en el inciso f) del Artículo 25″.

Tercero. Infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba la antigua Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636 en su artículo 56°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, aunque la Ley N° 29497 incluye además a las normas de carácter adjetivo.

Cuarto. Naturaleza jurídica de la contratación laboral sujetos a modalidad

Los contratos modales se determinan por su temporalidad y excepcionalidad, mientras el contrato de duración indeterminada se define por la continuidad y permanencia de las labores de un trabajador estable. En ese sentido la contratación modal es una excepción a la norma general que se justifica por la causa objetiva que la determina; por consiguiente, mientras exista dicha causa podrá contratarse hasta por el límite de tiempo previsto para cada modalidad contractual contenida en el Título II del Decreto Supremo N°003-97- TR. Además, en el artículo 74°, segundo párrafo de la norma citada se establece: “En los casos que corresponda, podrá celebrarse en forma sucesiva, con el mismo trabajador, diversos contratos bajo distintas modalidades en el centro de trabajo, en función de las necesidades empresariales y siempre que en conjunto no superen la duración máxima de cinco años”. Por lo tanto pueden emplearse distintas modalidades en general, siempre y cuando las circunstancias que determinaron la contratación guarden relación con el contrato celebrado.

Quinto. Respecto a los contratos modales, el Tribunal Constitucional ha precisado[1]: “[…] han surgido con la finalidad de dar cobertura a circunstancias especiales que se pueden presentar, tales como necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, o por la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar, o de la obra que se ha de ejecutar, excepto los contratos de trabajo intermitentes o de temporada que, por su naturaleza, pueden ser permanentes (artículo 53°de la LPCL)”; por lo que la contratación modal es la consecuencia de un nuevo contexto social y económico que exige una mayor flexibilidad en la relación laboral, resultando viable en la medida que las circunstancias la justifiquen.

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Sexto. El contrato modal por incremento de actividades

De acuerdo a lo prescrito por el artículo 57° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°003-97-TR, el contrato temporal por inicio de una nueva actividad es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador originados por el inicio de una nueva actividad empresarial. Se entiende como nueva actividad, tanto el inicio de la actividad productiva, como la posterior instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como el inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya existentes dentro de la misma empresa.

A diferencia de otro tipo de contratos sujetos a modalidad, este tipo de contrato temporal puede ser utilizado incluso para las actividades permanentes, ya que está enfocada más que todo a cubrir una situación específica en las empresas, es decir, en proceso de consolidación.

Sétimo. El artículo 72° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°003-97-TR, establece que los contratos de trabajo sujetos a modalidad necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral.

En lo que respecta a la exigencia de consignar las causas objetivas y concretas que motiva la contratación sujeta a modalidad, se debe tener en cuenta que estas se justifican en razón al principio de causalidad que rigen estos contratos, de tal manera, que se requiere anotar en los mismos las circunstancias en atención a las cuales se justifica su celebración.

Octavo. Respecto a la nulidad de despido por presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador

El inciso c) del artículo 29° del Decreto Supremo N ° 003-97-TR, establece que es nulo el despido que tenga por motivo presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes, salvo que se configure la falta grave contemplada en el inciso f) del artículo 25°, norma reglamentada por el artículo 47° del Decreto Supremo N° 001-96-TR, que señala que se configura esta causal de despido si la queja o reclamo ha sido planteado contra el empleador antes las autoridades administrativas o judiciales competentes y se acredite que esté precedido de actitudes o conductas del empleador que evidencien el propósito de impedir arbitrariamente el reclamo de sus trabajadores.

Noveno. En tal sentido, interpretando el inciso c) del artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, en concordancia con la norma reglamentaria antes aludida, debe establecerse que en caso de nulidad de despido el trabajador no solo debe acreditar la relación laboral sino además, el motivo del despido para lo que no es suficiente acreditar la existencia de un proceso judicial instaurado, sino que es de cargo del recurrente acreditar la existencia del nexo causal entre el despido y la causa alegada, es decir, que el hecho fue producto de una represalia por parte del empleador, lo cual se demuestra a partir de la existencia de actitudes o conductas precedentes de este último que evidencien el propósito de impedir arbitrariamente cualquier reclamo de sus trabajadores.

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Décimo. En cuanto a la nulidad de despido por afiliación sindical

El artículo 27° de la Constitución Política del Perú consagra la adecuada protección de los trabajadores frente al despido y en esa línea esta Sala Suprema ha establecido como doctrina jurisprudencial en el Expediente N° 12816-2015 que la interpretación que debe recibir el literal a) del artículo 29°del Decreto Supremo N° 003-97-TR es la siguiente:

“Cuando el trabajador demandante alegue que el despido del que ha sido objeto vulnera su derecho a la libertad sindical, deberá aportar indicios razonables de los que se pueda deducir una presunción no plena, que el término de la relación laboral obedeció a su afiliación sindical o a su participación en actividades sindicales; por su parte el empleador demandado solo podrá destruir esa presunción de despido antisindical probando fehacientemente que su decisión obedeció a un móvil razonable, como es caso de la comisión de una falta grave o la presencia de una causa justa de extinción del contrato de trabajo. No podrá invocar como causa razonable para la terminación de la relación laboral el vencimiento del plazo de contratos celebrados fraudulentamente con violación de las leyes laborales”.

Décimo Primero. Solución al caso concreto

Sobre el contrato individual de trabajo a plazo fijo por incremento de actividad suscrito por ambas partes (fojas treinta y ocho a cuarenta), se debe señalar que en el segundo párrafo de la cláusula primera se ha consignado como causa objetiva lo siguiente: “El Empleador ha visto incrementado su actividad al haber añadido nuevas rutas a las que ya venía operando y al haber abierto nuevos puntos de venta tanto en Lima como en provincias, incrementándose correlativamente a ello la cantidad de pasajeros a los que brinda sus servicios y, por ende, la dimensión de nuestras áreas administrativas para atender adecuadamente el incremento de los procesos internos generados por este crecimiento organizacional; en consecuencia, se requiere la contratación temporal de personal adicional”.

El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente N° 06135-2008-AA, del veintidós de setiembre de dos mil nueve, en su fundamento cinco ha señalado: “En efecto, como se desprende (…) el empleador ha pretendido justificar la celebración de esa modalidad señalando que se acoge a la modalidad contractual de incremento de actividades, sin embargo, esta es una afirmación genérica, una mera mención del nomen iuris de la modalidad contractual, pero se omite precisar en qué consiste el supuesto incremento de las actividades, se ha utilizado, pues, una formula vacía, que de modo alguno puede servir de causa objetiva justificante”.

Al respecto, debemos expresar que en el citado contrato no se advierte que la demandada haya cumplido con indicar en forma determinante la causa objetiva de la contratación del actor ya que se hace referencia de manera genérica que por haberse añadido nuevas rutas a las que venía operando, y al haberse abierto nuevos puntos de venta tanto en Lima como en provincias se ha contratado al actor, sin haberse precisado los porcentajes, números de rutas, puntos de venta, las rutas que demuestren el aumento de estas y la apertura de nuevos puntos de venta.

Siendo así, al haberse contratado al demandante sin expresar la causa objetiva que justifique su contratación se determina que la relación laboral que ha vinculado a las partes, durante el periodo en que según la demandada estaban sujetos a un contrato modal por incremento de actividades, en estricta aplicación del inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N°003-97-TR, es una a plazo indeterminado; por lo que las causales que se denuncian respecto de los artículos 57°, 72°e inciso d) del artículo 77° del Decreto Legislativo N° 728, Le y de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 003-97-TR; devienen en fundadas.

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Décimo segundo. Respecto a la infracción normativa del inciso a) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°.728, debemos decir que la nulidad de despido por afiliación sindical invocada por el demandante, en el sentido que el mismo se debió por haber tomado conocimiento la empresa demandada de su afiliación al sindicato único de técnicos aeronáuticos el veintiocho de febrero de dos mil trece no resulta amparable, ya que, con posterioridad a dicha fecha, ambas partes celebraron adendas al contrato original tal como se aprecia en fojas setenta y dos, setenta y cuatro y setenta y seis de autos; por lo que la causal que se denuncia deviene en infundada.

Décimo tercero. Respecto a la infracción normativa del inciso c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, debemos decir que la nulidad de despido en represalia por haber denunciado el mencionado sindicato a la empresa demandada ante el Ministerio de Trabajo no resulta atendible, ya que, si bien, se produjo tal denuncia, también lo es que la misma no provino del propio accionante; por lo que la causal que se denuncia deviene en infundada;

Por estas consideraciones:

FALLO:

Declararon FUNDADO EN PARTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, José Edmundo Zapata Cabello, mediante escrito presentado el dieciocho de enero de dos mil diecisiete (fojas doscientos ocho a doscientos trece); en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista del veintisiete de octubre de dos mil dieciséis (fojas doscientos dos a doscientos cinco) y actuando en sede de instancia; REVOCARON la sentencia apelada contenida en la resolución del nueve de junio de dos mil quince (fojas ciento setenta y cuatro a ciento ochenta y tres), en el extremo que declaró infundada la demanda sobre desnaturalización de los contratos de trabajo y reformándola, declararon FUNDADO dicho extremo; y CONFIRMARON la misma sentencia en el extremo que declaró infundada la demanda sobre reposición por nulidad de despido e indemnización por despido arbitrario y DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido con la demandada, Lan Perú S.A., sobre desnaturalización de contratos y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron.

S.S.

ARÉVALO VELA
VERA LAZO
YAYA ZUMAETA
MALCA GUAYLUPO
ATO ALVARADO


[1] STC N° 10777-2006-PA/TC, emitida el 07 de noviembre de 2007, fundamento 7.

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