Policías que no detienen al acusado por no configurar un supuesto de flagrancia, ¿cometen encubrimiento personal? [RN 1820-2013, Arequipa]

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Fundamento destacado: Décimo.- Que, respecto a la absolución de los encausados por  delito de encubrimiento personal, se advierte de los actuado que si bien no realizaron diversas actuaciones preliminares propias de sus funciones como efectivos policiales, al no haber detenido al procesado, ello obedecía a que la inicial información que tuvieron sobre el hecho no los condujo a establecer un supuesto de flagrancia delictiva compatible con la detención de dicho encausado, por el contrario, tuvieron la notitia criminis de una presunta autolesión que se habría producido por acción de la agraviada, por ello no emerge con certeza un actuar doloso de los imputados destinado a sustraer de la persecución penal al inculpado como lo exige el artículo cuatrocientos cuatro del Código Penal, por lo que, no se configura la comisión de este delito, encontrándose arreglada a ley sus absoluciones.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD 1820-2013, AREQUIPA

Lima, 16 de enero de 2014.-

VISTOS, los recursos de nulidad interpuestos por el Procurador Público Adjunto del Poder Judicial, la señora Fiscal Superior y la Parte Civil, agraviada XXXX XXXX, contra la sentencia de fojas tres mil seiscientos treinta y tres, del 31 de enero de 2013, en el extremo que absolvió a Roger Kenth Villena Ccolqque, Henry Gerardo Villena Condori y Edilberto Juan del Carpio Cornejo, por delito contra la Administración de Justicia – contra la función jurisdiccional, en la modalidad de encubrimiento personal, en agravio del Estado, representado por el Procurador Público de los asuntos judiciales del Ministerio Público; absuelve a Roger Kenth Villena Ccolqque, Henry Gerardo Villena Condori y Edilberto Juan del Carpio Cornejo, por delito contra la Administración de Justicia – contra la función jurisdiccional, en la modalidad de encubrimiento real en agravio del Estado, representado por el Procurador Público de los asuntos judiciales del Ministerio Público.

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Absuelve a Roger Kenth Villena Ccolqque, Henry Gerardo Villena Condori y Edilberto Juan del Carpio Cornejo, por delito contra la Administración Pública – delito cometido por funcionario público, en la modalidad de corrupción de funcionarios, sub tipo cohecho pasivo propio, en agravio del Estado, representado por el Procurador Público de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior; declara de oficio la extinción de la acción penal por prescripción a favor de Roger Villena Ccolqque, Henry Gerardo Villena Condori y Edilberto Juan del Carpio Cornejo, respecto al delito contra la Administración Pública – delito cometido por funcionario público, en la modalidad de abuso de autoridad, sub tipo incumplimiento de deberes funcionales, en agravio del Estado, representado por el Procurador Público de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior; desvincularse de la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público en el extremo jurídico seguido en contra de Luis Alberto Valdivia Lucana, por el delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de homicidio calificado en grado de tentativa, en agravio de XXXX XXXX, declarando a Luis Alberto Valdivia Lucana, como autor del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de lesiones graves, ilícito previsto y tipificado en el artículo ciento veinticuatro, inciso primero, primer párrafo, del Código Penal, en agravio de XXXX XXXX, a cuatro años de pena privativa de libertad efectiva y fijó en 10 mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado a favor de la agraviada; de conformidad en parte con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal.

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CONSIDERANDO:

Primero: Que, el Procurador Público Adjunto del Poder Judicial en su recurso fundamentado a fojas tres mil setecientos cuarenta y ocho, impugnó la absolución de los procesados Roger Kenth Villena Ccolqque, Henry Gerardo Villena Condori y Edilberto Juan del Carpio Cornejo, por los delitos de cohecho pasivo propio, encubrimiento personal y real, señalando lo siguiente:

i) Henry Gerardo Villena Condori, no tomó la diligencia debida de cautelar la escena del crimen, permitiendo que Valdivia Lucana se lleve los objetos personales de él y de la agraviada XXXX XXXX, y pese a que el hecho evidenció que se trataba de un delito de agresión y no autolesiones no puso a disposición de la policía a Luis Alberto Valdivia Lucana;

ii) Edilberto Juan del Carpio Cornejo, no detuvo al inculpado Valdivia Lucana a pesar de haber tomado la declaración de la agraviada el hospital General “Honorio Delgado” y no obstante la existencia de indicios /que lo señalaban como autor del delito cometido, por lo que, habría/aceptado un donativo por parte de éste;

iii) Henry Gerardo Villena Condori, en calidad de instructor del caso no tomó oportunamente la declaración de la agraviada XXXX XXXX, y habiendo recibido las declaraciones de la hermana de ésta -manifestando XXXX XXXX que no se habría lesionado- y Valdivia Lucana, no detuvo a éste último.

La señora representante del Ministerio Público en su recurso de nulidad fundamentado a fojas tres mil setecientos cincuenta y cinco cuestiona la sentencia recurrida, en los siguientes extremos:

a) Se desvincula de la acusación fiscal de homicidio calificado y condena por delito de lesiones graves a Luis Alberto Valdivia Lucana, pese a que se encuentra evidenciada la existencia de alevosía en la comisión del ilícito de homicidio, el que se materializó cuando el acusado Valdivia Lucana, aprovechando la relación sentimental con la agraviada la llevó al hostal “Ensueños”, donde hizo uso de un arma blanca que llevaba escondida en la mochila que portaba, y después del crimen partió a España donde radicaba y laboraba;

b) Por la pena benigna que impone a Luis Alberto Valdivia Lucana, de cuatro años de pena privativa de libertad, que no corresponde a la solicitada por la Fiscalía, ni a la gravedad de los hechos, se imponga la solicitada;

c) Por el cómputo o descuento que ha efectuado el Colegiado Superior del tiempo de carcelería que viene sufriendo el acusado antes de emitir la condena y el tiempo que vencerá la pena el veintiuno de febrero de dos mil dieciséis, que computado los beneficios penitenciarios resulta mínima;

d) Por la reparación civil fijada a Luis Alberto Valdivia Lucana, al no valorarse la consecuencia de la distimia crónica que presenta como motivo de los hechos, lo que amerita se incremente la reparación civil;

e) Respecto del delito de homicidio calificado para Luis Alberto Valdivia Lucana, sino no es factible revocar la sentencia en el extremo de desvinculación y reformarse por homicidio calificado e imponer la pena solicitada que corresponde por defectos en la motivación, se anule el fallo condenatorio y se ordene un “o juicio por otro Colegiado Superior;

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f) En el extremo que absuelve a los acusados Roger Kenth Villena Ccolqque, Edilberto Juan del Carpio Cornejo y Henry Gerardo Villena Condori, por los delitos de encubrimiento personal y corrupción de funcionarios, por cuanto no se apreció que Villena Ccolqque no puso a disposición de la Policía Nacional al imputado Valdivia Lucana, así como no dio cuenta al Ministerio Público y la Comisaría del lugar; en cuanto al encausado Edilberto Juan Del Carpio Cornejo, se desprende que incurrió en el delito de abuso de autoridad y omisión de funciones, por no detener al imputado, sustrayéndolo de la acción penal, máxime si tomó conocimiento de la gravedad del evento al tomar las declaraciones de la agraviada XXXX XXXX en el hospital donde se hallaba; y, respecto al procesado Henry Gerardo Villena Condori, emerge que incurrió en el delito de omisión de funciones y encubrimiento personal, a razón que no tomó las diligencias debidas para preservar la escena del delito y pese haber tenido la declaración de Luis Alberto Valdivia Lucana, no lo detuvo, más aún, si éste no tenía domicilio en el Perú, por lo que, la sustracción a la acción de la justicia que realizó el funcionario público se habría efectuado a cambio de un beneficio económico, pues incluso Villena Condori presenta sanciones contra la obediencia y abandono de servicio; por ello, debe declararse nula la absolución, concordante con el artículo trescientos uno del Código de Procedimientos Penales y se ordene nuevo juicio oral por otro Colegiado Superior;

g) Se revoque la decisión de declarar la prescripción de la acción penal por delito de abuso de autoridad omisiva y reformándola se declare infundada, por existir un concurso ideal con el delito de encubrimiento al que es el más grave y no ha prescrito.

La defensa técnica de la Parte Civil, agraviada XXXX XXXX, en su recurso formalizado a fojas tres mil setecientos ochenta, ampliada a fojas tres mil ochocientos diez, cuestiona la desvinculación de la acusación fiscal realizada por el Tribunal Superior del delito de homicidio calificado en o de tentativa imputado al procesado Luis Alberto Valdivia Lucana, por I delito de lesiones graves, pues no ha fundamentado debidamente las razones de la desvinculación, habiendo incurrido en errores de hecho y derecho en su argumentación, por el contrario se mantiene vigente el delito de mayor gravedad, por el cual el Fiscal Superior solicitó se imponga al acusado veinte años de pena privativa de libertad; asimismo, impugna el extremo del monto económico fijado por concepto de reparación civil, la que refiere debe ser incrementada hasta en cuarenta mil nuevos soles, correspondiéndole ello por los daños patrimoniales (daño emergente y lucro cesante) y extrapatrimoniales (daño moral, personal y a la imagen) causadas a su patrocinada, producto del intento de homicidio del que ha sido víctima por parte del procesado Valdivia Lucana.

Segundo: Que, fluye de la acusación fiscal de fojas novecientos veintinueve, subsanada a fojas mil cincuenta y seis, precisada a fojas mil noventa y cuatro y mil trescientos sesenta y nueve, y aclarada a fojas mil cuatrocientos quince, que la hipótesis incriminatoria en contra de los procesados es la siguiente:

Al inculpado Luis Alberto Valdivia Lucana, se le atribuye que con fecha veintiséis de noviembre de dos mil seis, en circunstancias que la agraviada XXXX XXXX se encontraba trabajando en un local denominado “Kan Kan” ubicado en la primera cuadra de la avenida Jesús -que si bien en un primer momento señaló (la agraviada) que se encontraba en su casa esto fue aclarado en posteriores declaraciones, debido a que sus padres desconocían que trabajaba en dicho lugar-, y siendo las veintitrés horas aproximadamente se constituyó a dicho local el procesado Luis Alberto Valdivia Lucana, haciendo escándalo y vociferando frases ofensivas contra la agraviada y su familia, por lo que, para evitar que continúe tal situación ella optó por hablar con el inculpado, quien le propone que salgan del local para conversar en otro sitio, tomando un taxi dirección al hostal “Ensueños” ubicado en la calle Rivero.

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Al llegar al hostal, el procesado Valdivia Lucana y la agraviada fueron atendidos por Jorge Espinoza Villegas; ingresando a la habitación el procesado con una mochila que la dejó al lado izquierdo de la cama; luego el procesado llamó por el intercomunicador a la recepción pidiendo dos cervezas, y posteriormente sacó de su mochila una “laptop” poniendo música con volumen alto, ante lo cual la agraviada le dijo que tenía que irse a trabajar, originándose una discusión en donde el encausado le dijo que si quería plata ahí tenía -lanzándole euros sobre la cama al lado de la cartera de ésta, los que fueron guardados por ella-, la agraviada volvió a mostrarle su negativa, por lo que, el procesado la cogió de las manos, lanzándola a la cama quitándole las prendas de vestir y manteniendo relaciones sexuales.

Posteriormente, se inicia una discusión por reclamos del procesado, por cuanto la agraviada le dice que se iría, momento en el que el procesado se asoma a su mochila, saca un cuchillo que escondió en su espalda, acercándose a la agraviada, y de improviso le propina cortes en el pecho cayendo ésta al suelo adolorida y boca abajo, mientras el procesado continuaba propinándole cortes en la espalda, causándole hemorragia hasta dejarla seminconsciente y sin posibilidad de hablar. Que, a las tres horas con cincuenta minutos aproximadamente del día veintisiete de noviembre de 2006, el procesado Valdivia Lucana bajó por las gradas del hostal desnudo, pidiendo ayuda al cuartelero Espinoza Villegas para que llamara una ambulancia, argumentando que su pareja se había matado, subiendo ambos a la habitación, encontrando a la agraviada XXXX XXXX tirada en el suelo junto a la cama manchada de sangre, por lo que el hotelero bajó a recepción para pedir ayuda.

Minutos más tarde, se hizo presente el teniente Jhony Edgar Medina Portugal, en una ambulancia de la Compañía de Bomberos de Yanahuara número ciento cuarenta, quien procedió a preguntar al cuartelero Jorge Espinoza Villegas lo que sucedió, subiendo a la habitación y encontrando a la agraviada en posición de cubito lateral derecho, desnuda y con heridas sangrantes, decidiendo llevarla hacia el Hospital General, en donde se le realiza un drenaje pleural, no llegando a ocasionarle la muerte.

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Al encausado Roger Kenth Villena Ccolqque, se le incrimina que con fecha veintisiete de febrero de dos mil seis, en horas de la madrugada, haber recabado información por parte del Teniente Jhony Edgar Medina Portugal de la Compañía de Bomberos, respecto de los hechos sucedidos, indicándole este último que debía tomar las medidas pertinentes, ya que el caso era extraño y no parecía ser autolesiones por la ubicación de los cortes.

Posteriormente, Villena Ccolqque sube a la habitación donde acontecieron los hechos, acompañado del procesado Valdivia Lucana, limitándose a observar el lugar, omitiendo verificar cuidadosamente la habitación así como tomar las medidas necesarias para preservar, aislar y proteger las evidencias, permitiendo que estas se alteren y pierdan, pues momentos después el inculpado Valdivia Lucana recogió tanto sus objetos personales como las prendas y bienes de la agraviada, que consistían en una cartera de color negro de cuerina, conteniendo cosméticos, un pantalón de jean azul de mujer, una casaca de corduroy, un par de zapatos de color rojo, ropas interiores de dama (brasier, truza, panties y medias).

Luego de observar cómo quedó la habitación, el procesado Valdivia Lucana se retiró del lugar, con pleno conocimiento de Villena Ccolqque, quien dejó que el inculpado tenga todas las facilidades para que esté libre, cuando su facultad era poner a disposición de la Comisaría al encausado; por lo que, se infiere que Villena Ccolqque habría recibido un donativo por parte de éste; posteriormente, Villena Ccolqque se apersonó al hospital donde se encontró nuevamente con Valdivia Lucana, a quien le indica que su pareja se había autolesionado; y es al retornar al hotel, Villena Ccolqque que encuentra que la habitación había sido limpiada, optando por recoger sólo el cuchillo utilizado, que fue lo único que halló en la escena del crimen. El procesado Villena Ccolqque omitió dar aviso a la Fiscalía Provincial Penal de Turno y al personal policial de servicio en la sección de delitos de la Comisaría DEPINCRI, incumpliendo sus funciones reglamentarias conforme a la Ley número veintisiete mil novecientos treinta y cuatro.

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Al procesado Edilberto Juan Del Carpio Cornejo se le atribuye que al tomar conocimiento del hecho por medio de su coinculpado Villena Ccolqque, a las siete horas con treinta minutos aproximadamente, del día veintisiete de noviembre de dos mil seis, desde su central policial ubicada en la Comisaría de “Santa Marta”, fue enviado por el efectivo policial y coencausado Henry Gerardo Villena Condori al Instituto de Medicina Legal a fin de dejar oficios, empero Del Carpio Cornejo señala que no fue atendido; que, luego se habría apersonado al Hospital donde se encontraba la agraviada XXXX XXXX a fin de recabar su manifestación -diligencia donde ésta refiriera haber sido agredida por Valdivia Lucana, y que al finalizar su declaración imprimió su huella digital-, pero el inculpado Del Carpio Cornejo señala que nunca recibió dicha manifestación. Es así, que pese haber tomado las declaraciones de la presunta víctima, donde señaló haber sido perjudicada por Valdivia Lucana y pese a encontrar a éste en el hospital y recibir de su parte las prendas de vestir de la agraviada en la Comisaría, no puso a Valdivia Lucana a disposición de la Policía Nacional del Perú, dejando que se retire con destino desconocido, lo que de igual forma hace presumir que habría recibido donativo que condicionó el ejercicio de sus funciones pese a los fuertes indicios de autoría.

Al imputado Henry Gerardo Villena Condori le atribuyen en su calidad de efectivo policial e instructor del caso, que no recabó oportunamente la estación de la agraviada XXXX XXXX, ni redactó los oficios destinados para los exámenes de dosaje etílico y las citaciones dirigidas a Jorge Espinoza Villegas y Luis Alberto Valdivia Lucana; y que no detuvo a Valdivia Lucana, pese haber tenido conocimiento por parte de la hermana la agraviada, XXXX XXXX, que no se autolesionó, lo que hace presumir que medio un donativo, pues se dejó libre al procesado.

Tercero: Que, estando a los extremos de impugnación del representante del Ministerio Público en el recurso de nulidad antes glosado, este Supremo Tribunal solo emitirá pronunciamiento sobre el ámbito de los mismos, con arreglo a las facultades establecidas por el artículo trescientos del Código de Procedimientos Penales.

Cuarto: Que, en ese orden, se tiene que en cuanto al procesado Luis Alberto Valdivia Lucana, el Colegiado Superior desvinculó la calificación jurídica del hecho atribuido por delito de homicidio calificado en grado de tentativa y lo condenó por lesiones graves, debiéndose verificar si ello se encuentra arreglada a ley; que, al respecto se observa que la hipótesis incriminatoria del Ministerio Público en contra del agente por delito de homicidio calificado, se ciñe a la agravante de alevosía -veáse el dictamen fiscal acusatorio de fojas mil trescientos sesenta y nueve-, por lo que, cabe precisar que dicha modalidad calificada prevista por el artículo ciento ocho, inciso tres, del Código Penal, exige como uno de sus presupuestos, la indefensión de la víctima producto de la explotación de la relación de confianza existente entre ésta y el homicida; que dicha acción requiere el dolo del agente, conocido por la doctrina como animus necandi.

[Continúa…]

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