¿Colocar cámaras en el ingreso del edificio sin autorización de los propietarios atenta contra su intimidad? [STC 03595-2013-PHC]

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Fundamento destacado: 2.3. […] En el presente caso, del acta de verificación (fojas 132) se acredita la existencia de una cámara colocada sobre el umbral de la puerta de la notaría que enfocaría la puerta de ingreso al edificio y al garaje; además, se advierte que esta cámara tendría como utilidad la seguridad para la notaría que conduce la demandada y serviría para el resguardo del acervo documentario que obra en dicho lugar; de otro lado, no se ha demostrado que la cámara en mención haya servido o sirva para vigilar a la recurrente y a su familia ni otras personas en su diario transitar por el área en mención, tampoco se ha probado que dicha cámara registre las conversaciones y actividades que realizan, toda vez que tiene un alcance limitado para captar imágenes.

Por otra parte, de dicha diligencia también se prueba que la cámara no permite el registro de toda la zona de ingreso común; tampoco la puerta principal de ingreso y salida de sus ocupantes ni la puerta metálica interna ubicada al final de dicha entrada común, lo cual ha sido corroborado con el informe presentado por la empresa INFOCOORP EIRLtda. (fojas 104) además la cámara tiene un ángulo de visión limitado exclusivamente al marco de ingreso al edificio, que enfoca en toda su amplitud solo el acceso de la puerta hacia la notaría; no ofrece una vista panorámica, por lo que no alcanza el área externa al área de la notaría, y tiene un audio nulo porque carece de micrófono; tampoco permite grabar imágenes ni sonido dado que no tiene sistema de almacenamiento y solo registra imágenes en tiempo real; de lo que se concluye que serviría para vigilar el ingreso de las personas que ingresan a la notaría.

Por lo expuesto, no se acredita que la cámara en cuestión resulte lesiva de los derechos invocados. No obstante, la desestimatoria de la demanda, la permanencia de la cámara en el área en referencia puede ser decidida por la junta de propietarios del edificio mediante un acuerdo de asamblea o mediante otro mecanismo distinto al presente proceso constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N° 03595-2013-PHC/TC, CUSCO

En Arequipa, a los 20 días del mes de junio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

ANTECEDENTES

Recurso de agravio constitucional por doña Giovanna Escalante Mejía contra la resolución de fojas 215, su fecha 4 de junio del 2013, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró infundada la demanda de autos.

ATENDIENDO A

Con fecha 19 de abril del 2013, doña Giovanna Escalante Mejía interpone demanda de hábeas corpus contra doña Mercedes Salazar Puente de la Vega solicitando lo siguiente: i) que se retire la vigilancia domiciliaria que resultaría inconsulta, arbitraria e injustificada, realizada en el garaje e ingreso del edificio donde ambas son propietarias de sus respectivos inmuebles, por perturbar el ejercicio de su libertad; y, ii) que se ordene el cese de la vigilancia y el retiro definitivo de la cámara colocada en el mencionado lugar y se prohíba la colocación de cualquier otro aparato de vigilancia en las áreas comunes, salvo autorización de los propietarios. Alega la vulneración del derecho a la libertad individual, a la intimidad y vida privada.

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Sostiene que la actora es propietaria del tercer piso del inmueble en referencia, y que junto con la demandada y otros vecinos, es copropietaria del garaje, el cual resulta ser la única entrada al edificio; asimismo, manifiesta que la demandada es propietaria del primer y segundo pisos del edificio y copropietaria minoritaria del garaje, el cual está reservado a los copropietarios y no está abierto al público, lo que le da la calidad de área privada; que además transitan las personas que los visitan y realizan diversas actividades. Agrega que una cámara de vigilancia fue colocada por la demandada el 19 de octubre del 2011 en la parte superior de la puerta de ingreso a la notaría ubicada en el garaje, que inicialmente enfocaba y grababa las barras de la puerta de ingreso al garaje y áreas comunes; que por ello la recurrente interpuso una anterior demanda de hábeas corpus, lo cual obligó a la demandada a girar dicha cámara hacia la puerta de su notaría y ya no hacia las rejas, siendo que dicha demanda fue declarada infundada, decisión que la actora no apeló en la creencia de que la demandada habría comprendido la situación y acabaría retirando dicha cámara; que sin embargo, nuevamente ha girado la cámara enfocándola hacia el portón y garaje para observar la puerta de dicha notaría, con lo cual se vigila y controla ampliamente las actividades que se realizan en el garaje, así como el ingreso y la salida de los residentes del edificio, registrando las horas en que ingresan y salen, entre otras actividades; es decir, vienen siendo vigilados por la demandada y por cualquiera de sus dependientes las 24 horas del día sin que haya consultado u obtenido autorización de los demás propietarios. Añade que los copropietrarios reclamaron verbalmente a la demandada por la colocación de la cámara, y que en el caso de la recurrente le exigió vía carta notarial el retiro inmediato de dicha cámara obteniendo como respuesta el traslado de la cámara a la parte superior de la puerta de la notaría que da hacia el garaje, de modo que si bien reducía el ámbito de vigilancia, igual enfoca la mitad de la misma área incluyendo la entrada principal (portón y garaje); además, la cámara no enfocaba la puerta de la notaría sino en sentido contrario, hacia las barras de la puerta.

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A fojas 100 la demandada, doña Mercedes Salazar Puente de la Vega, refiere que la demandante interpuso una anterior demanda de hábeas corpus exponiendo los mismos hechos que son materia de la presente demanda, siendo que la primigenia demanda fue declarada infundada, decisión que quedó consentida, y que, por tanto, no existe vulneración alguna de los derechos invocados en la demanda porque la instalación de la cámara en cuestión no establece un sistema de control a la demandante o a su familia toda vez que enfoca el acceso a la puerta de la notaría, sin que pueda grabar imágenes o audio, y que resulta justificada la instalación de la cámara en consideración a que el funcionamiento de la notaría es responsabilidad de la demandada y por el resguardo del acervo notarial; añadiendo que el supuesto hecho nuevo que motiva la instauración de la presente demanda tampoco resulta razón suficiente para estimar la demanda.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria del Cusco con fecha 14 de mayo del 2013, declaró infundada la demanda al considerar que, dada la limitación de la cámara en cuestión, no se advierte que la demandada esté realizando actos de vigilancia a los copropietarios ni a la recurrente ni a su familia; que, además, se debe tener en cuenta que la instalación de la cámara no resulta una medida arbitraria e injustificada considerando la existencia de una infraestructura física mínima para la custodia y conservación del acervo documentario que maneja la demandante en su calidad de notaria.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirmó la apelada con similares fundamentos.

La recurrente, en el recurso de agravio constitucional (fojas 224), reitera similares argumentos de la demanda y alega que la sentencia tiene una falta de congruencia pues no se pidió que se declare la legalidad e ilegalidad de la cámara sino el cese de la vigilancia, a cuyo efecto se debe retirar la cámara del garaje.

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FUNDAMENTOS

1. Delimitación del petitorio

La recurrente solicita: i) que se retire la vigilancia domiciliaria que resultaría inconsulta, arbitraria e injustificada, realizada en el garaje e ingreso del edificio donde ambas (la recurrente y la demandada) son propietarias de sus respectivos inmuebles, por perturbar el ejercicio de su libertad; y, ii) que se ordene el cese de la vigilancia y el retiro definitivo de la cámara colocada en el mencionado lugar y se prohíba la colocación de cualquier otro aparato de vigilancia en las áreas comunes, salvo autorización de los propietarios. Alega la vulneración del derecho a la libertad individual, a la intimidad y vida privada.

2. Sobre la afectación del derecho a la libertad individual

2.1. Argumentos de la demandante

Sostiene que nuevamente la demandada ha girado la cámara enfocándola hacia el portón y el garaje dejando así de observar la puerta de dicha notaría, con lo cual se vigila y controla ampliamente las actividades que se realizan en el garaje, así como el ingreso y la salida de los residentes (propietarios) del edificio, entre ellos la recurrente y su familia, registrando las horas en que ingresan y salen, cosas que llevan o traen, quienes hablan dentro del garaje, entre otras cosas; es decir, vienen siendo vigilados por la demandada y por cualquiera de sus dependientes las 24 horas del día sin que haya consultado u obtenido autorización de los demás propietarios.

2.2 Argumentos de la demandada

La demandada refiere que la demandante interpuso una anterior demanda de hábeas corpus exponiendo los mismos hechos que son materia de la presente demanda, siendo que la primigenia demanda fue declarada infundada, decisión que quedó consentida y que, por tanto, no existe vulneración de los derechos invocados en la demanda porque la instalación de la cámara en cuestión no establece un sistema de control a la demandante o a su familia toda vez que enfoca el acceso a la puerta de la notaría, sin que pueda grabar imágenes o audio, y que resulta justificada la instalación de la cámara en consideración a que el funcionamiento de la notaría es responsabilidad de la demandada y por el resguardo del acervo notarial; además, arguye que el supuesto hecho nuevo que motiva la instauración de la presente demanda tampoco resulta una razón suficiente para estimar la demanda.

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2.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional

El Tribunal Constitucional ha considerado que el hábeas corpus restringido opera cuando la libertad individual o de locomoción es objeto de perturbaciones, obstáculos o incomodidades que, en el hecho en concreto, configuran una cierta restricción para su cabal ejercicio. En ese sentido, las actuaciones del Ministerio Público en determinados casos pueden comportar una incidencia negativa en la libertad individual o de locomoción cuando esta es objeto de perturbaciones, obstáculos o incomodidades, que en el hecho concreto, configuran una cierta restricción para su cabal ejercicio que –apreciada en su conjunto– resulte inconstitucional [Cfr. STC 2663-2003-HC/TC y STC 00711-2011-HC/TC].

Además se consideró que: “(…) la videovigilancia, constantes notificaciones y otros actos son hechos que podrían configuran una restricción menor a la libertad de tránsito del recurrente y favorecidos, que podría merecer un control constitucional a través del hábeas corpus restringido (…)” (RTC 673-2013-HC-TC.

En el presente caso, del acta de verificación (fojas 132) se acredita la existencia de una cámara colocada sobre el umbral de la puerta de la notaría que enfocaría la puerta de ingreso al edificio y al garaje; además, se advierte que esta cámara tendría como utilidad la seguridad para la notaría que conduce la demandada y serviría para el resguardo del acervo documentario que obra en dicho lugar; de otro lado, no se ha demostrado que la cámara en mención haya servido o sirva para vigilar a la recurrente y a su familia ni otras personas en su diario transitar por el área en mención, tampoco se ha probado que dicha cámara registre las conversaciones y actividades que realizan, toda vez que tiene un alcance limitado para captar imágenes.

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Por otra parte, de dicha diligencia también se prueba que la cámara no permite el registro de toda la zona de ingreso común; tampoco la puerta principal de ingreso y salida de sus ocupantes ni la puerta metálica interna ubicada al final de dicha entrada común, lo cual ha sido corroborado con el informe presentado por la empresa INFOCOORP EIRLtda. (fojas 104) además la cámara tiene un ángulo de visión limitado exclusivamente al marco de ingreso al edificio, que enfoca en toda su amplitud solo el acceso de la puerta hacia la notaría; no ofrece una vista panorámica, por lo que no alcanza el área externa al área de la notaría, y tiene un audio nulo porque carece de micrófono; tampoco permite grabar imágenes ni sonido dado que no tiene sistema de almacenamiento y solo registra imágenes en tiempo real; de lo que se concluye que serviría para vigilar el ingreso de las personas que ingresan a la notaría.

Por lo expuesto, no se acredita que la cámara en cuestión resulte lesiva de los derechos invocados. No obstante, la desestimatoria de la demanda, la permanencia de la cámara en el área en referencia puede ser decidida por la junta de propietarios del edificio mediante un acuerdo de asamblea o mediante otro mecanismo distinto al presente proceso constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la afectación del derecho a la libertad de tránsito.

Publíquese y notifíquese

SS.
MIRANDA CANALES
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

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