Colegio de Abogados de Puno demanda la inconstitucionalidad del delito de extorsión

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El decano Colegio de Abogados de Puno, Edgar Dante Sánchez Mamani, representado por los abogados Juan Carlos Ruiz MolledaWilmer Quiroz Calli, interpuso demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 200 del Código Penal, que regula como delito de extorsión  la toma de carreteras o locales públicos, incluso los casos en que estas se realizan en el ejercicio del derecho a la protesta.

El texto actual de la norma acusada de inconstitucional es el siguiente:

Artículo 200.- Extorsión

El que mediante violencia o amenaza obliga a una persona o a una institución pública o privada a otorgar al agente o a un tercero una ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años.

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El que mediante violencia o amenaza, toma locales, obstaculiza vías de comunicación o impide el libre tránsito de la ciudadanía o perturba el normal funcionamiento de los servicios públicos o la ejecución de obras legalmente autorizadas, con el objeto de obtener de las autoridades cualquier beneficio o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.


SEÑOR PRESIDENTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ:

Edgar Dante Sánchez Mamani, Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Puno, en representación de su Junta Directiva, ciudadano peruano, identificado con DNI 02172300, debidamente representados por los abogados Juan Carlos Ruiz Molleda, con Registro CAL  28243 y Wilmer Quiroz Calli, con Registro CAP 1917, todos con domicilio procesal en la avenida Felipe Pardo y Aliaga N° 272, en el distrito de San Isidro y ciudad de Lima, la Casilla de Notificaciones N° 917 del ilustre Colegio de Ahogados de Lima, y la Casilla de Notificaciones Electrónica N° 43220 del Poder Judicial del Perú, ante usted nos presentamos y decimos:

Que, en ejercicio de la legitimación reconocida por el articulo 203.7 de la Constitución, interponemos demanda de inconstitucionaiidad contra la tipificación del delito de extorsión, contenido en el artículo 200 del Código Penal -aprobado por el Decreto Legislativo N° 635 y modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1237- por vulnerar el derecho fundamental a la protesta social, y los derechos que la componen: la libre reunión, la libre expresión, la libre consciencia, la participación política y la petición, entre otros derechos y principios fundamentales contenidos en la Constitución, los tratados internacionales de derechos humanos y la jurisprudencia expedida por el Tribunal Constitucional (en adelante «TC») y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante «Corte IDH»). En los hechos, la tipificación actual del delito fomenta la criminalización de la protesta socioambiental y contra los defensores y defensoras de derechos humanos.

1. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA

1.1. Legitimación activa

De acuerdo con el artículo 203.7 de la Constitución, están facultados para interponer la demanda de inconstitucionaiidad “fijos colegios profesionales, en materias de su especialidad”. Al respecto, debe tomarse en cuenta que la ley impugnada incide en la regulación de los delitos en el contexto del Estado constitucional de Derecho; por tanto, la especialidad es jurídica y los colegios profesionales de abogados están facultados para cuestionaría jurisdiccionaimente. Para tales efectos, adjuntamos copia del Estatuto del Ilustre Colegio de Abogados de Puno (Anexo 1-A) y, de acuerdo al artículo 99 del Código Procesal Constitucional, copia del acuerdo de la Junta Directa que aprueba
la postulación de la demanda de autos (Anexo 1-B).

1.2. Legitimación pasiva

  • Interponemos la presente demanda contra las siguientes autoridades:
    El presidente del Congreso de la República, Luis Femando Galaneta Velarde, con domicilio en la Plaza Bolívar s/n ubicado, Cercado de Lima, en la ciudad de Lima; debiendo notificarse a Edwin Lévano Gamana, procurador público, con domicilio en la avenida Abancay N° 251, oficina N° 610, Cercado de Lima, en la ciudad de Lima.
  • El presidente del Consejo de Ministros de la República, César Villanueva Arévalo, con domicilio en el jirón Carabaya, cuadra. 1 S/N, Cercado de Lima, en la ciudad de Lima, debiendo notificarse a Carlos Enrique Cosavalente Chamono, procurador público, con domicilio en la calle Schell N° 310, piso 11, en el distrito  de Miraflores y ciudad de Lima.
  • El ministro de Justicia y Derechos Humanos, Carlos Salvador Heresi Chicoma, con domicilio en el jirón Scipión Liona N° 350, en el distrito de Miraflores y ciudad de Lima, debiendo notificarse a Erick Samuel Villaverde Sotelo, procurador público, con domicilio en el Scipion Liona N° 350, Modulo N° 11, en el distrito de Miraflores y ciudad de Lima.
  • El ministro del Interior, Mauro Medina Guimaraes, con domicilio en la Plaza 30 de agosto s/n, urbanización Córpac, en el distrito de San Isidro y ciudad de Lima, debiendo notificarse a Katty Marcela Aquize Cáceres, procuradora pública, con domicilio en el jirón Brigadier Pomacahua N° 2729, tercer piso, en el distrito de Lince y ciudad de Lima.

1.3. Petitorio

Solicitamos lo siguiente:

a. Declare la inconstitucionalidad del Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1237, que modifica el artículo 200 del Código Penal, en los extremos en que admite que el delito de extorsión puede perseguir una finalidad no patrimonial (cuando señala con el objeto de obtener de las autoridades cualquier beneficio o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole Ello, por vulnerar los derechos fundamentales a la protesta social, la libre reunión, la libre expresión, la libre opinión, la libre consciencia, la participación política y la petición

b. Se emita una sentencia estimativa de anulación parcial del artículo 200 del Código Penal, debiendo suprimirse el párrafo tercero del tipo penal de extorsión vigente, así como extractos de los párrafos primero, cuarto y sexto.

1.4. Admisibilidad de la demanda

De conformidad con el artículo 77 del Código Procesal Constitucional, procede la demanda de inconstitucionalidad contra las normas que tienen rango de ley, entre las que se encuentra el Decreto Legislativo N° 1237.

1.5. Plazo para la interposición de la demanda

De conformidad con el artículo 100 del Código Procesal Constitucional, el plazo prescriptorio para interponer demanda de inconstitucionalidad es de seis años, contados a partir de la fecha de su publicación. Si tenemos en cuenta que el Decreto Legislativo N° 1237 fue publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de setiembre de 2015, podemos concluir que aún nos encontramos dentro del plazo legal para cuestionar su validez mediante la demanda de autos.

2. FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA

Sustentamos la demanda de autos en los siguientes fundamentos fácticos:

2.1. La norma objeto de control constitucional

Con fecha 26 de septiembre de 2015 se publicó el Decreto Legislativo N° 1237, la cual introdujo una nueva modificatoria del artículo 200 del Código Penal, que regula el tipo penal de extorsión. El objeto de la presente demanda es cuestionar su primer, tercer, cuarto y sexto párrafo, cuando admite que la extorsión puede perseguir una finalidad no patrimonial. A continuación, reproducimos el tipo legal vigente, con los extremos cuestionados mediante la demanda de autos resaltados en negritas:

Artículo 200.- Extorsión

El que mediante violencia o amenaza obliga a una persona o a una institución pública o privada a otorgar al agente o a un tercero una ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años.

La misma pena se aplicará al que, con la finalidad de contribuir a la comisión del delito de extorsión, suministra información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones, cargo u oficio o proporciona deliberadamente los medios para la perpetración del delito.

El que, mediante violencia o amenaza, toma locales, obstaculiza vías de comunicación o impide el libre tránsito de la ciudadanía o perturba el normal funcionamiento de los servicios públicos o la ejecución de obras legalmente autorizadas, con el objeto de obtener de las autoridades cualquier beneficio o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.

El funcionario público con poder de decisión o el que desempeña cargo de confianza o de dirección que, contraviniendo lo establecido en el artículo 42 de la Constitución Política del Perú, participe en una huelga con el objeto de obtener para sí o para terceros cualquier beneficio o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será sancionado con inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal.

La pena será no menor de quince ni mayor de veinticinco años e inhabilitación conforme a los numerales 4 y 6 del artículo 36, si la violencia o amenaza es cometida:

1. A mano armada, o utilizando artefactos explosivos o incendiarios.
2. Participando dos o más personas; o,
3. Contra el propietario, responsable o contratista de la ejecución de una obra de construcción civil pública o privada, o de cualquier modo, impidiendo, perturbando, atentando o afectando la ejecución de la misma.
4. Aprovechando su condición de integrante de un sindicato de construcción civil.
5. Simulando ser trabajador de construcción civil.
Si el agente con la finalidad de obtener una ventaja económica indebida o de cualquier otra índole, mantiene en rehén a una persona, la pena será no menor de veinte ni mayor de treinta años.

La pena será privativa de libertad no menor de treinta años, cuando en el supuesto previsto en el párrafo anterior:

1. Dura más de veinticuatro horas.
2. Se emplea crueldad contra el rehén.
3. El agraviado ejerce función pública o privada o es representante diplomático.
4. El rehén adolece de enfermedad grave.
5. Es cometido por dos o más personas.
6. Se causa lesiones leves a la víctima.

La pena prevista en el párrafo anterior se impone al agente que, para conseguir sus cometidos extorsivos, usa armas de fuego o artefactos explosivos.

La pena será de cadena perpetua cuando:

1. El rehén es menor de edad o mayor de setenta años.
2. El rehén es persona con discapacidad y el agente se aprovecha de esta circunstancia.
3. Si la víctima resulta con lesiones graves o muere durante o como consecuencia de dicho acto.
4. El agente se vale de menores de edad.

[Continua…]

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