Código Penal regula igual a la tentativa acabada e inacabada como una sola tentativa [RN 3778-2009, Cusco]

15027

Fundamento destacado: Cuarto. Que, en este orden, la intervención delictiva del procesado no solo se encuentra acreditada con la sindicación de su coprocesado, sino también con su propia declaración que sin negarla en gran parte coincide con lo referido por el primero, esto es, que su coprocesado desde que arribó a la ciudad de Quillabamba estuvo con él arrendando una habitación en la que le dio alojamiento y subvencionó los gastos de su alimentación; que esa conclusión se consolida con las siguientes pruebas periféricas: i) testimonial de fojas cincuenta y siete, mil quinientos veinte, y de fojas sesenta y mil quinientos veintidós, respectivamente, los cuales expresaron que ***** arrendó la citada habitación y, a las catorce horas del treinta y uno de marzo de ese año, se constituyó a ese recinto para sacar sus cosas y arrancar la hoja del cuaderno que contenía sus datos personales y el acuerdo concerniente al alquiler de esa habitación; ii) documento referido al mensaje dejado al padre del menor agraviado de fojas setenta y seis; iii) acta de recojo de prendas de vestir de ***** de fojas noventa y seis, en la que se halló una argolla de llaves en la que se encontró una que correspondía al candado incautado en la puerta de ingreso a la vivienda del agraviado y otra a la habitación que alquiló el procesado *****; que estas pruebas, en su conjunto, revelan la participación de los procesados, que con conciencia y voluntad el primero, en calidad propiamente de autor intelectual ideó el plan que debía ejecutar el segundo en calidad de ejecutor material del acto inicial de privación de libertad de la víctima, reteniéndola a cambio de una cantidad de dinero que debía efectuar su señor padre; que, sin embargo, su desarrollo fue frustrado por circunstancias externas ajenas a la voluntad de los agentes —tentativa inacabada—; que, es del caso precisar, que el Código Penal peruano trata igual a la tentativa acabada e inacabada como una sola mera tentativa, la cual es penada según su gravedad y afectación del bien jurídico protegido por la ley penal y en relación con su voluntad, por lo que el argumento de defensa respecto a que en nuestro ordenamiento penal no se encuentra amparada la tentativa inacabada —que se consignó en la recurrida— no resulta estimable; que, de otro lado, en torno a las alegaciones sobre aparentes errores en los datos consignados en las actas de las diligencias realizadas a nivel preliminar y en la instrucción, no resultan estimables especialmente porque tales irregularidades solo podrían ser meras faltas materiales que de ninguna manera vulneran el principio de trascendencia de los actos procesales, tanto más si el impugnante pudo cuestionarlas oportunamente.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
R. N. N.° 3778-2009, CUSCO

Lima, veinte de enero de dos mil diez.-

VISTOS; interviniendo como ponente el señor Príncipe Trujillo; el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia de fojas mil novecientos, del cuatro de setiembre de dos mil nueve, por las siguientes partes procesales: i) los procesados ***** y ***** en cuanto los condenó a seis y cinco años de pena privativa de libertad, respectivamente, y fijó en cinco mil nuevos soles la cantidad que por concepto de reparación civil deberán pagar en forma solidaria, como autor mediato y autor inmediato, respectivamente del delito contra la libertad, violación de la libertad personal – secuestro agravado en grado de tentativa, en agravio del menor de iniciales C.A.C.T.; y ii) la señora Fiscal Superior en los extremos referidos al quántum de la pena y de la cantidad fijada por concepto resarcitorio; y,

CONSIDERANDO:

Primero: Que, el procesado ***** en su recurso formalizado de fojas mil novecientos veintiocho sostiene que no existen pruebas suficientes que acrediten la responsabilidad que se le atribuye; que la denuncia penal obedeció a una venganza de parte del padre del menor agraviado porque el señor Alcalde de la Municipalidad de Echarate le ofreció que se hiciera cargo del puesto que este último ocupaba; que no se acreditó que el menor haya sido privado de su libertad y no se emplearon los medios idóneos para realizar ese evento; que no se recabaron los dictámenes necesarios para establecer su participación; que, por otro lado, el procesado ***** en su recurso formalizado de fojas mil novecientos cuarenta alega que en la tramitación del proceso existen severos errores materiales en diversas diligencias al consignar fechas distintas a las reales, en las que se insertó datos de identificación de personas ajenas a la investigación; que no se precisó de manera clara el tipo penal que se le imputó, que la circunstancia de tentativa inacabada no se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento penal, y que voluntariamente se desistió de la ejecución del secuestro; que, por otro lado, la Fiscal Superior en su recurso formalizado de fojas mil novecientos treinta y cuatro solicita que se incremente el quántum de la pena y la cantidad fijada por concepto de reparación civil; que, al respecto, afirma que la acción delictiva no se consumó por circunstancias ajenas a la voluntad de sus autores; que este hecho dañó la formación psicomotriz del menor, así como perjudicó moral y materialmente a los señores padres del agraviado.

Segundo: Que, según la acusación fiscal de fojas mil cuarenta y nueve, aproximadamente a las trece horas con treinta minutos del treinta y uno de marzo de dos mil ocho el encausado *****, por orden, planificación y previa coordinación de su coprocesado *****, se ubicó en el frontis de la Institución Educativa “Nuestra Señora de Fátima”, que queda al costado del domicilio del menor de iniciales C.A.C.T. situado en el Jirón dos de mayo del Distrito de Santa Ana, La Convención – Quillabamba, Cusco, y en este último lugar dejó un sobre tipo manila debajo de la puerta con las inscripciones “Camacho no avisar a nadie menos a los perros policías (si no se muere el chico), esperar la llamada a las 11”; que, posteriormente, cogió de los brazos al citado menor para llevárselo, pero ante los gritos de llanto y resistencia que opuso el menor y por el pedido de auxilio de su señora madre desistió de ese propósito y se dio a la fuga.

Tercero: Que, está acreditada la comisión del delito de secuestro en grado de tentativa y la responsabilidad de los acusados ****** y ******, especialmente porque este último encausado en sus declaraciones en sede preliminar a fojas treinta y nueve y veintitrés, respectivamente, y en sede judicial a fojas ciento setenta y dos y doscientos, respectivamente, reconoció su participación en el delito al proporcionar los detalles que rodearon la planificación, desarrollo de los instantes previos y posteriores a la ejecución del plan anteladamente ideado por su coprocesado ******, quien arrendó la habitación ubicada en el Jirón Confraternidad lote A-cuatro del distrito de Santa Ana, donde se hospedó desde el veintisiete de marzo de dos mil ocho, y que le ofreció diez mil nuevos soles para que secuestre al menor agraviado; que se trata de pruebas de cargo que resultan idóneas, cuya legitimidad no ofrece dudas atentos a la garantía que en esas diligencias ofrecieron el abogado defensor y el representante del Ministerio Público, conclusión que observa sensatez con los criterios jurisprudenciales esbozados en la ejecutoria vinculante del Recurso de Nulidad signado con el número tres mil cuarenta y cuatro – dos mil cuatro, referente a la “valoración de las declaraciones realizadas en la instrucción”; que si bien, posteriormente, en la ampliación de su declaración instructiva de fojas seiscientos veintidós y en los debates orales de fojas mil trescientos sesenta, varió esta afirmación que vinculaba al procesado ***** para deslizar el argumento de que se trató de un autosecuestro provocado por César Camacho Galdós —padre del agraviado—, esta retractación carece de solidez porque el informe de la Municipalidad de Echarate de fojas mil setecientos cincuenta y uno, acreditó que desde el veinticuatro de marzo de ese año hasta el treinta y uno de ese mes y año, el citado señor padre del agraviado no se encontró en la ciudad de Quillabamba; que es de precisar que tal argumento exculpatorio lo hizo con el afán de mermar la participación de su coprocesado, debido al conocimiento de las graves consecuencias jurídicas que también debía afrontar por su intervención delictiva; que la incriminación inicial fue corroborada por Maribel Torres Valencia —madre del agraviado—, quien en su declaración de fojas cuarenta y nueve señaló que observó al procesado ***** cogiendo a su hijo con la intención de llevárselo, y la referencial del menor agraviado prestada en la investigación a fojas sesenta y nueve y en los debates orales a fojas mil cuatrocientos ochenta y seis, quien precisó cómo el acusado ***** lo cogió y pretendió trasladarlo lejos de su domicilio.

Cuarto: Que, en este orden, la intervención delictiva del procesado ***** no solo se encuentra acreditada con la sindicación de su coprocesado ****, sino también con su propia declaración que sin negarla en gran parte coincide con lo referido por el primero, esto es, que su coprocesado desde que arribó a la ciudad de Quillabamba estuvo con él arrendando una habitación en la que le dio alojamiento y subvencionó los gastos de su alimentación; que esa conclusión se consolida con las siguientes pruebas periféricas: i) testimonial de Pedro Ttito Ccoloma de fojas cincuenta y siete, mil quinientos veinte, y David Ttito Huillca de fojas sesenta y mil quinientos veintidós, respectivamente, los cuales expresaron que ***** arrendó la citada habitación y, a las catorce horas del treinta y uno de marzo de ese año, se constituyó a ese recinto para sacar sus cosas y arrancar la hoja del cuaderno que contenía sus datos personales y el acuerdo concerniente al alquiler de esa habitación; ii) documento referido al mensaje dejado al padre del menor agraviado de fojas setenta y seis; iii) acta de recojo de prendas de vestir de ***** de fojas noventa y seis, en la que se halló una argolla de llaves en la que se encontró una que correspondía al candado incautado en la puerta de ingreso a la vivienda del agraviado y otra a la habitación que alquiló el procesado *****; que estas pruebas, en su conjunto, revelan la participación de los procesados, que con conciencia y voluntad el primero, en calidad propiamente de autor intelectual ideó el plan que debía ejecutar el segundo en calidad de ejecutor material del acto inicial de privación de libertad de la víctima, reteniéndola a cambio de una cantidad de dinero que debía efectuar su señor padre; que, sin embargo, su desarrollo fue frustrado por circunstancias externas ajenas a la voluntad de los agentes —tentativa inacabada—; que, es del caso precisar, que el Código Penal peruano trata igual a la tentativa acabada e inacabada como una sola mera tentativa, la cual es penada según su gravedad y afectación del bien jurídico protegido por la ley penal y en relación con su voluntad, por lo que el argumento de defensa respecto a que en nuestro ordenamiento penal no se encuentra amparada la tentativa inacabada —que se consignó en la recurrida— no resulta estimable; que, de otro lado, en torno a las alegaciones sobre aparentes errores en los datos consignados en las actas de las diligencias realizadas a nivel preliminar y en la instrucción, no resultan estimables especialmente porque tales irregularidades solo podrían ser meras faltas materiales que de ninguna manera vulneran el principio de trascendencia de los actos procesales, tanto más si el impugnante pudo cuestionarlas oportunamente.

Quinto: Que, para establecer el quántum de la pena impuesta a los procesados, si bien el Tribunal Superior tuvo en cuenta las condiciones personales de cada imputado y el grado de tentativa en que quedó la ejecución de este delito, la pena impuesta no observa proporción con los principios de legalidad, proporcionalidad, y racionalidad jurídica contemplados en los artículos segundo y octavo del Título Preliminar del Código Penal, pues se trata de delitos previstos en la primera parte del artículo ciento cincuenta y dos del Código Penal, concordado con la circunstancia agravante estatuida en el inciso uno de la segunda parte del citado articulado, por lo que resulta imprescindible que se incremente.

Sexto: Que, en cuanto a la cantidad fijada por concepto de reparación civil, esta es proporcional al daño causado y respeta lo dispuesto por el artículo noventa y tres del Código Penal; que la reparación civil comprende la restitución del bien o si no es posible el pago de su valor, como sucedió en el presente caso.

Por estos fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas mil novecientos, del cuatro de septiembre de dos mil nueve, en el extremo que condenó a ***** y ***** como autor mediato —en puridad, autor intelectual— y autor inmediato —en rigor, ejecutor material—, respectivamente, del delito contra la libertad – violación de la libertad personal – secuestro agravado en grado de tentativa en agravio del menor de iniciales C.A.C.T., y fijó en cinco mil nuevos soles la cantidad que por concepto de reparación civil deberán pagar en forma solidaria a favor del agraviado; declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia cuanto impuso a ***** seis años de pena privativa de libertad y a ***** cinco años de esta misma clase de pena; reformándola: IMPUSIERON a ***** quince años de pena privativa de libertad, que computada desde el diecisiete de junio de dos mil nueve vencerá el dieciséis de junio de dos mil veinticuatro; y a ***** doce años de pena privativa de libertad que computada desde el treinta y uno de marzo de dos mil ocho vencerá el treinta de marzo de dos mil veinte; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que dicha sentencia contiene y es materia del recurso; y los devolvieron.

S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
LECAROS CORNEJO
PRADO SALDARRIAGA
PRÍNCIPE TRUJILLO
CALDERÓN CASTILLO

Comentarios: