Código Civil peruano (del artículo 1132 al 2122)

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Del artículo 1132 al 2122 del Código Civil (Decreto Legislativo 295).

La primera parte del Código Civil, aquí (del artículo I del Título preliminar al artículo 1131).


Libro VI: Las obligaciones

Sección primera: Las obligaciones y sus modalidades

Título I: Obligaciones de dar

Artículo 1132.- Obligación de dar bien cierto

El acreedor de bien cierto no puede ser obligado a recibir otro, aunque éste sea de mayor valor.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1133.- Obligaciones de dar bienes ciertos

El obligado a dar un conjunto de bienes ciertos informará sobre su estado cuando lo solicite el acreedor.

Artículo 1134.- Alcances de la obligación de dar bien cierto

La obligación de dar comprende también la de conservar el bien hasta su entrega.

El bien debe entregarse con sus accesorios, salvo que lo contrario resulte de la ley, del título de la obligación o de las circunstancias del caso.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1135.- Concurrencia de acreedores de bien inmueble

Cuando el bien es inmueble y concurren diversos acreedores a quienes el mismo deudor se ha obligado a entregarlo, se prefiere al acreedor de buena fe cuyo título ha sido primeramente inscrito o, en defecto de inscripción, al acreedor cuyo título sea de fecha anterior. Se prefiere, en este último caso, el título que conste de documento de fecha cierta más antigua.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1136.- Concurrencia de acreedores de bien mueble

Si el bien cierto que debe entregarse es mueble y lo reclamasen diversos acreedores a quienes el mismo deudor se hubiese obligado a entregarlo, será preferido el acreedor de buena fe a quien el deudor hizo tradición de él, aunque su título sea de fecha posterior. Si el deudor no hizo tradición del bien, será preferido el acreedor cuyo título sea de fecha anterior; prevaleciendo, en este último caso, el título que conste de documento de fecha cierta más antigua.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1137.- Pérdida del bien

La pérdida del bien puede producirse:

1. Por perecer o ser inútil para el acreedor por daño parcial.

2. Por desaparecer de modo que no se tenga noticias de él o, aun teniéndolas, no se pueda recobrar.

3. Por quedar fuera del comercio.

Artículo 1138.- Teoría del riesgo en las obligaciones de dar bien cierto

En las obligaciones de dar bienes ciertos se observan, hasta su entrega, las reglas
siguientes:

1. Si el bien se pierde por culpa del deudor, su obligación queda resuelta; pero el acreedor deja de estar obligado a su contraprestación, si la hubiere, y el deudor queda sujeto al pago de la correspondiente indemnización.

Si como consecuencia de la pérdida, el deudor obtiene una indemnización o adquiere un derecho contra tercero en sustitución de la prestación debida, el acreedor puede exigirle la entrega de tal indemnización o sustituirse al deudor en la titularidad del derecho contra el tercero. En estos casos, la indemnización de daños y perjuicios se reduce en los montos correspondientes.

2. Si el bien se deteriora por culpa del deudor, el acreedor puede optar por resolver la obligación, o por recibir el bien en el estado en que se encuentre y exigir la reducción de la contraprestación, si la hubiere, y el pago de la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, siendo de aplicación, en este caso, lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso 1. Si el deterioro es de escasa importancia, el acreedor puede exigir la reducción de la contraprestación, en su caso.

3. Si el bien se pierde por culpa del acreedor, la obligación del deudor queda resuelta, pero éste conserva el derecho a la contraprestación, si la hubiere. Si el deudor obtiene algún beneficio con la resolución de su obligación, su valor reduce la contraprestación a cargo del acreedor.

4. Si el bien se deteriora por culpa del acreedor, éste tiene la obligación de recibirlo en el estado en que se halle, sin reducción alguna de la contraprestación, si la hubiere.

5. Si el bien se pierde sin culpa de las partes, la obligación del deudor queda resuelta, con pérdida del derecho a la contraprestación, si la hubiere. En este caso, corresponden al deudor los derechos y acciones que hubiesen quedado relativos al bien.

6. Si el bien se deteriora sin culpa de las partes, el deudor sufre las consecuencias del deterioro, efectuándose una reducción proporcional de la contraprestación. En tal caso, corresponden al deudor los derechos y acciones que pueda originar el deterioro del bien.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1139.- Presunción de culpa del deudor

Se presume que la pérdida o deterioro del bien en posesión del deudor es por culpa suya, salvo prueba en contrario.

Artículo 1140.- Pérdida del bien en obligación proveniente de delito o falta

El deudor no queda eximido de pagar el valor del bien cierto, aunque éste se haya perdido sin culpa, cuando la obligación proviene de delito o falta. Esta regla no se aplica si el acreedor ha sido constituido en mora.

Artículo 1141.- Gastos de conservación

Los gastos de conservación son de cargo del propietario desde que se contrae la obligación hasta que se produce la entrega. Si quien incurre en ellos no es la persona a quien correspondía efectuarlos, el propietario debe reintegrarle lo gastado, más sus intereses.

Artículo 1142.- Bienes inciertos

Los bienes inciertos deben indicarse, cuando menos, por su especie y cantidad.

Artículo 1143.- Reglas para elección de bien incierto

En las obligaciones de dar bienes determinados sólo por su especie y cantidad, la elección corresponde al deudor, salvo que lo contrario resulte de la ley, del título de la obligación o de las circunstancias del caso.

Si la elección corresponde al deudor, debe escoger bienes de calidad no inferior a la media. Si la elección corresponde al acreedor, debe escoger bienes de calidad no superior a la media. Si la elección corresponde a un tercero, debe escoger bienes de calidad media.

Artículo 1144.- Plazo judicial para elección

A falta de plazo para la elección, corresponde al juez fijarlo.

Si el deudor omite efectuar la elección dentro del plazo establecido o el fijado por el juez, ella corresponde al acreedor. Igual regla se aplica cuando la elección debe practicarla el acreedor.

Si la elección se confía a un tercero y éste no la efectúa, la hará el juez, sin perjuicio del derecho de las partes de exigir a aquél el pago de la indemnización que corresponda por su incumplimiento.

Artículo 1145.- Irrevocabilidad de la elección

La elección es irrevocable luego de ejecutada la prestación. La elección, comunicada a la otra parte, o a ambas si la practica un tercero o el juez, surte iguales efectos.

Artículo 1146.- Efectos anteriores a la individualización de bien incierto

Antes de la individualización del bien, no puede el deudor eximirse de la entrega invocando la pérdida sin su culpa.

Esta regla no se aplica cuando la elección debe efectuarse entre determinados bienes de la misma especie y todos ellos se pierden sin culpa del deudor.

Artículo 1147.- Reglas aplicables después de la elección

Practicada la elección, se aplican las reglas establecidas sobre obligaciones de dar
bienes ciertos.

Título II: Obligaciones de hacer

Artículo 1148.- Plazo y modo de obligaciones de hacer

El obligado a la ejecución de un hecho debe cumplir la prestación en el plazo y modo pactados o, en su defecto, en los exigidos por la naturaleza de la obligación o las circunstancias del caso.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1149.- Ejecución de la prestación por terceros

La prestación puede ser ejecutada por persona distinta al deudor, a no ser que del pacto o de las circunstancias resultara que éste fue elegido por sus cualidades personales.

Artículo 1150.- Opciones del acreedor por inejecución de obligaciones

El incumplimiento de la obligación de hacer por culpa del deudor, faculta al acreedor a optar por cualquiera de las siguientes medidas:

1. Exigir la ejecución forzada del hecho prometido, a no ser que sea necesario para ello emplear violencia contra la persona del deudor.

2. Exigir que la prestación sea ejecutada por persona distinta al deudor y por cuenta de éste.

3. Dejar sin efecto la obligación.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1151.- Opciones del acreedor por ejecución parcial, tardía o defectuosa

El cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación de hacer por culpa del deudor, permite al acreedor adoptar cualquiera de las siguientes medidas:

1. Las previstas en el artículo 1150, incisos 1 ó 2.

2. Considerar no ejecutada la prestación, si resultase sin utilidad para él.

3. Exigir al deudor la destrucción de lo hecho o destruirlo por cuenta de él, si le fuese perjudicial.

4. Aceptar la prestación ejecutada, exigiendo que se reduzca la contraprestación, si la hubiere.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1152.- Derecho del acreedor a ser indemnización

En los casos previstos en los artículos 1150 y 1151, el acreedor también tiene derecho a exigir el pago de la indemnización que corresponda.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1153.- Cumplimiento deficiente sin culpa del deudor

El cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación de hacer, sin culpa del deudor, permite al acreedor optar por lo previsto en el artículo 1151, incisos 2, 3 ó 4.

Artículo 1154.- Imposibilidad de la prestación por culpa del deudor

Si la prestación resulta imposible por culpa del deudor, su obligación queda resuelta, pero el acreedor deja de estar obligado a su contraprestación, si la hubiere, sin perjuicio de su derecho de exigirle el pago de la indemnización que corresponda.

La misma regla se aplica si la imposibilidad de la prestación sobreviene después de la constitución en mora del deudor.

Artículo 1155.- Imposibilidad de la prestación por culpa del acreedor

Si la prestación resulta imposible por culpa del acreedor, la obligación del deudor queda resuelta, pero éste conserva el derecho a la contraprestación, si la hubiere.

Igual regla se aplica cuando el cumplimiento de la obligación depende de una prestación previa del acreedor y, al presentarse la imposibilidad, éste hubiera sido constituido en mora.

Si el deudor obtiene algún beneficio con la resolución de la obligación, su valor reduce la contraprestación a cargo del acreedor.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1156.- Imposibilidad de prestación sin culpa de las partes

Si la prestación resulta imposible sin culpa de las partes, la obligación del deudor queda resuelta. El deudor debe devolver en este caso al acreedor lo que por razón de la obligación haya recibido, correspondiéndole los derechos y acciones que hubiesen quedado relativos a la prestación no cumplida.

Artículo 1157.- Sustitución de acreedor por inejecución culposa

Si como consecuencia de la inejecución por culpa del deudor éste obtiene una indemnización o adquiere un derecho contra tercero en sustitución de la prestación debida, el acreedor puede exigirle la entrega de tal indemnización o sustituir al deudor en la titularidad del derecho contra el tercero. En estos casos, la indemnización de daños y perjuicios se reduce en los montos correspondientes.

Título III: Obligaciones de no hacer

Artículo 1158.- Derechos de acreedor por incumplimiento culposo

El incumplimiento por culpa del deudor de la obligación de no hacer, autoriza al acreedor a optar por cualquiera de las siguientes medidas:

1. Exigir la ejecución forzada, a no ser que fuese necesario para ello emplear violencia contra la persona del deudor.

2. Exigir la destrucción de lo ejecutado o destruirlo por cuenta del deudor.

3. Dejar sin efecto la obligación.

Artículo 1159.- Indemnización

En los casos previstos por el artículo 1158, el acreedor también tiene derecho a exigir el pago de la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.

Artículo 1160.- Normas aplicables a obligaciones de no hacer

Son aplicables a las obligaciones de no hacer las disposiciones de los artículos 1154, primer párrafo, 1155, 1156 y 1157.

Título IV: Obligaciones alternativas y facultativas

Artículo 1161.- Prestaciones alternativas

El obligado alternativamente a diversas prestaciones, sólo debe cumplir por completo una de ellas.

Artículo 1162.- Reglas para elección de prestaciones alternativas

La elección de la prestación corresponde al deudor, si no se ha atribuido esta facultad al acreedor o a un tercero.

Quien deba practicar la elección no podrá elegir parte de una prestación y parte de otra.

Son aplicables a estos casos las reglas del artículo 1144.

Artículo 1163.- Formas de realizar la elección

La elección se realiza con la ejecución de una de las prestaciones, o con la declaración de la elección, comunicada a la otra parte, o a ambas si la practica un tercero o el juez.

Artículo 1164.- Elección en obligación de prestaciones periódicas

Cuando la obligación alternativa consiste en prestaciones periódicas, la elección hecha para un período obliga para los siguientes, salvo que lo contrario resulte de la ley, del título de la obligación o de las circunstancias del caso.

Artículo 1165.- Reglas de imposibilidad de prestaciones elegidas por deudor

Cuando la elección corresponde al deudor, la imposibilidad de una o más prestaciones se rige por las reglas siguientes:

1. Si todas las prestaciones son imposibles por causas imputables al deudor, la obligación queda resuelta y éste debe devolver al acreedor la contraprestación, si la hubiere, y asimismo debe pagar la correspondiente indemnización de daños y perjuicios referidos a la última prestación que fuera imposible.

2. Si algunas prestaciones son imposibles, el deudor escoge entre las subsistentes.

3. Si todas las prestaciones son imposibles por causas no imputables al deudor, se extingue la obligación.

Artículo 1166.- Reglas de imposibilidad de prestaciones elegidas por acreedor, tercero o juez

Cuando la elección corresponde al acreedor, a un tercero o al juez, la imposibilidad de una o más prestaciones se rige por las reglas siguientes:

1. Si todas las prestaciones son imposibles por causas imputables al deudor, la obligación queda resuelta y éste debe devolver al acreedor la contraprestación, si la hubiere, y asimismo debe pagar la correspondiente indemnización de daños y perjuicios referidos a la prestación imposible que el acreedor señale.

2. Si algunas prestaciones son imposibles por causas imputables al deudor, el acreedor puede elegir alguna de las subsistentes; disponer, cuando ello corresponda, que el tercero o el juez la escoja; o declarar resuelta la obligación.

En este último caso, el deudor devolverá la contraprestación al acreedor, si la hubiere, y pagará la correspondiente indemnización de daños y perjuicios referidos a la prestación imposible que el acreedor señale.

3. Si algunas prestaciones son imposibles sin culpa del deudor, la elección se practica entre las subsistentes.

4. Si todas las prestaciones son imposibles sin culpa del deudor, se extingue la obligación.

Artículo 1167.- Obligación alternativa simple

La obligación alternativa se considera simple si todas las prestaciones, salvo una, son nulas o imposibles de cumplir por causas no imputables a las partes.

Artículo 1168.- Obligación facultativa

La obligación facultativa se determina únicamente por la prestación principal que forma el objeto de ella.

Artículo 1169.- Extinción de obligación facultativa

La obligación facultativa se extingue cuando la prestación principal es nula o imposible, aunque la prestación accesoria sea válida o posible de cumplir.

Artículo 1170.- Conversión de obligación facultativa en simple

La obligación facultativa se convierte en simple si la prestación accesoria resulta nula o imposible de cumplir.

Artículo 1171.- Presunción de obligación facultativa

En caso de duda sobre si la obligación es alternativa o facultativa, se la tiene por facultativa.

Título V: Obligaciones divisibles e indivisibles

Artículo 1172.- División de deudas y créditos

Si son varios los acreedores o los deudores de una prestación divisible y la obligación no es solidaria, cada uno de los acreedores sólo puede pedir la satisfacción de la parte del crédito que le corresponde, en tanto que cada uno de los deudores únicamente se encuentra obligado a pagar su parte de la deuda.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1173.- Presunción de división en alícuotas

En las obligaciones divisibles, el crédito o la deuda se presumen divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores existan, reputándose créditos o deudas distintos e independientes unos de otros, salvo que lo contrario resulte de la ley, del título de la obligación o de las circunstancias del caso.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1174.- Inoponibilidad del beneficio de división

El beneficio de la división no puede ser opuesto por el heredero del deudor encargado de cumplir la prestación, por quien se encuentre en posesión de la cosa debida o por quien adquiere el bien que garantiza la obligación.

Artículo 1175.- Obligaciones indivisibles

La obligación es indivisible cuando no resulta susceptible de división o de cumplimiento parcial por mandato de la ley, por la naturaleza de la prestación o por el modo en que fue considerada al constituirse.

Artículo 1176.- Derechos de acreedor de obligación indivisa

Cualquiera de los acreedores puede exigir a cualquiera de los deudores la ejecución total de la obligación indivisible. El deudor queda liberado pagando conjuntamente a todos los acreedores, o a alguno de ellos, si éste garantiza a los demás el reembolso de la parte que les corresponda en la obligación.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1177.- Efectos de indivisibilidad

La indivisibilidad también opera respecto de los herederos del acreedor o del deudor.

Artículo 1178.- Consolidación entre acreedor y uno de los deudores

La consolidación entre el acreedor y uno de los deudores no extingue la obligación respecto de los demás codeudores. El acreedor, sin embargo, sólo puede exigir la prestación reembolsando a los codeudores el valor de la parte que le correspondió en la obligación o garantizando el reembolso.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1179.- Novación entre deudor y uno de los acreedores

La novación entre el deudor y uno de los acreedores no extingue la obligación respecto de los demás coacreedores. Estos, sin embargo, no pueden exigir la prestación indivisible sino reembolsando al deudor el valor de la parte de la prestación original correspondiente al acreedor que novó o garantizando el reembolso.

La misma regla se aplica en los casos de compensación, condonación, consolidación y transacción.

Artículo 1180.- Conversión de obligación indivisible en obligación de indemnizar

La obligación indivisible se resuelve en la de indemnizar daños y perjuicios. Cada uno de los deudores queda obligado por el íntegro de la indemnización, salvo aquellos que hubiesen estado dispuestos a cumplir, quienes sólo contribuirán a la indemnización con la porción del valor de la prestación que les corresponda.

Artículo 1181.- Normas aplicables a las obligaciones indivisibles

Las obligaciones indivisibles se rigen, además, por los artículos 1184, 1188, 1192, 1193, 1194, 1196, 1197, 1198, 1199, 1203 y 1204.

Si la obligación indivisible es solidaria, se aplican las normas de la solidaridad, así como lo dispuesto por el artículo 1177.

Título VI: Obligaciones mancomunadas y solidarias

Artículo 1182.- Régimen legal de obligaciones mancomunadas

Las obligaciones mancomunadas se rigen por las reglas de las obligaciones divisibles.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1183.- Carácter expreso de solidaridad

La solidaridad no se presume. Sólo la ley o el título de la obligación la establecen en forma expresa.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1184.- Modalidades de la obligación solidaria

La solidaridad no queda excluida por la circunstancia de que cada uno de los deudores esté obligado con modalidades diferentes ante el acreedor, o de que el deudor común se encuentre obligado con modalidades distintas ante los acreedores.

Sin embargo, tratándose de condiciones o plazos suspensivos, no podrá exigirse el cumplimiento de la obligación afectada por ellos hasta que se cumpla la condición o venza el plazo.

Artículo 1185.- Pago del deudor a uno de los acreedores solidaridarios

El deudor puede efectuar el pago a cualquiera de los acreedores solidarios, aun cuando hubiese sido demandado sólo por alguno.

Artículo 1186.- Exigibilidad de deuda en caso de solidaridad pasiva

El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente.

Las reclamaciones entabladas contra uno, no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte pagada la deuda por completo.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1187.- Transmisión de obligación solidaria

Si muere uno de los deudores solidarios, la deuda se divide entre los herederos en proporción a sus respectivas participaciones en la herencia.

Regla similar se aplica en caso de muerte de uno de los acreedores solidarios.

Artículo 1188.- Extinción de solidaridad

La novación, compensación, condonación o transacción entre el acreedor y uno de los deudores solidarios sobre la totalidad de la obligación, libera a los demás codeudores.

En estos casos las relaciones entre el deudor que practicó tales actos y sus codeudores, se rigen por las reglas siguientes:

1. En la novación, los codeudores responden, a su elección, por su parte en la obligación primitiva o por la proporción que les habría correspondido en la nueva obligación.

2. En la compensación, los codeudores responden por su parte.

3. En la condonación, se extingue la obligación de los codeudores.

4. En la transacción, los codeudores responden, a su elección, por su parte en la obligación original o por la proporción que les habría correspondido en las prestaciones resultantes de la transacción.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1189.- Extinción parcial de solidaridad

Si los actos señalados en el primer párrafo del artículo 1188 se hubieran limitado a la parte de uno solo de los deudores, los otros no quedan liberados sino en cuanto a dicha parte.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1190.- Extinción total o parcial de la solidaridad entre deudor y uno de los acreedores

Cuando los actos a que se refiere el artículo 1188 son realizados entre el deudor y uno de los acreedores solidarios sobre la totalidad de la obligación, ésta se extingue respecto a los demás coacreedores. El acreedor que hubiese efectuado cualquiera de estos actos, así como el que cobra la deuda, responderá ante los demás de la parte que les corresponda en la obligación original.

Si tales actos se hubieran limitado a la parte que corresponde a uno solo de los acreedores, la obligación se extingue únicamente respecto a dicha parte.

Artículo 1191.- Extinción parcial de la solidaridad por consolidación

La consolidación operada en uno de los acreedores o deudores solidarios sólo extingue la obligación en la parte correspondiente al acreedor o al deudor.

Artículo 1192.- Excepciones oponibles a acreedores o deudores solidarios

A cada uno de los acreedores o deudores solidarios sólo pueden oponérseles las excepciones que les son personales y las comunes a todos los acreedores o deudores.

Artículo 1193.- Efectos de la sentencia de juicio entre acreedores y deudores

La sentencia pronunciada en el juicio seguido entre el acreedor y uno de los deudores solidarios, o entre el deudor y uno de los acreedores solidarios, no surte efecto contra los demás codeudores o coacreedores, respectivamente.

Sin embargo, los otros deudores pueden oponerla al acreedor, salvo que se fundamente en las relaciones personales del deudor que litigó. A su turno, los demás acreedores pueden hacerla valer contra el deudor, salvo las excepciones personales que éste pueda oponer a cada uno de ellos.

Artículo 1194.- Mora en obligaciones solidarias

La constitución en mora de uno de los deudores o acreedores solidarios no surte efecto respecto a los demás.

La constitución en mora del deudor por uno de los acreedores solidarios, o del acreedor por uno de los deudores solidarios, favorece a los otros.

Artículo 1195.- Efectos del incumplimiento culpable de uno o mas codeudores

El incumplimiento de la obligación por causa imputable a uno o a varios codeudores, no libera a los demás de la obligación de pagar solidariamente el valor de la prestación debida.

El acreedor puede pedir el resarcimiento de los daños y perjuicios al codeudor o, solidariamente, a los codeudores responsables del incumplimiento.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1196.- Efectos de la interrupción de la prescripción

Los actos mediante los cuales el acreedor interrumpe la prescripción contra uno de los deudores solidarios, o uno de los acreedores solidarios interrumpe la prescripción contra el deudor común, surgen efecto respecto de los demás deudores o acreedores.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1197.- Efectos de suspensión de la prescripción

La suspensión de la prescripción respecto de uno de los deudores o acreedores solidarios no surte efecto para los demás.

Sin embargo, el deudor constreñido a pagar puede repetir contra los codeudores, aun cuando éstos hayan sido liberados por prescripción. Y, a su turno, el acreedor que cobra, respecto al cual se hubiera suspendido la prescripción, responde ante sus coacreedores de la parte que les corresponde en la obligación.

Artículo 1198.- Efectos de renuncia de prescripción

La renuncia a la prescripción por uno de los codeudores solidarios no surte efecto respecto de los demás. El deudor que hubiese renunciado a la prescripción, no puede repetir contra los codeudores liberados por prescripción.

La renuncia a la prescripción en favor de uno de los acreedores solidarios, favorece a los demás.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1199.- Reconocimiento de deuda por un deudor solidario

El reconocimiento de la deuda por uno de los deudores solidarios, no produce efecto respecto a los demás codeudores.

Si se practica el reconocimiento por el deudor ante uno de los acreedores solidarios, favorece a los otros.

Artículo 1200.- Renuncia del acreedor a la solidaridad a favor de un deudor

El acreedor que renuncia a la solidaridad en favor de uno de los deudores, conserva la acción solidaria contra los demás.

El acreedor que otorga recibo a uno de los deudores o que acciona judicialmente contra él, por su parte y sin reserva, renuncia a la solidaridad.

Artículo 1201.- Prorrateo de insolvencia de un codeudor

Si el acreedor renuncia a la solidaridad respecto de uno de los deudores, y alguno de los otros es insolvente, la parte de éste se distribuye a prorrata entre todos los codeudores, comprendiendo a aquél que fue liberado de la solidaridad.

Artículo 1202.- Pérdida de acción solidaria

El acreedor que, sin reserva, recibe de uno de los deudores solidarios parte de los frutos o de los intereses adeudados, pierde contra él la acción solidaria por el saldo, pero la conserva en cuanto a los frutos o intereses futuros.

Artículo 1203.- Presunción de igualdad en división de obligación solidaria

En las relaciones internas, la obligación solidaria se divide entre los diversos deudores o acreedores, salvo que haya sido contraída en interés exclusivo de alguno de ellos.

Las porciones de cada uno de los deudores o, en su caso, de los acreedores, se presumen iguales, excepto que lo contrario resulte de la ley, del título de la obligación o de las circunstancias del caso.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1204.- Insolvencia de codeudor

Si alguno de los codeudores es insolvente, su porción se distribuye entre los demás, de acuerdo con sus intereses en la obligación.

Si el codeudor en cuyo exclusivo interés fue asumida la obligación es insolvente, la deuda se distribuye por porciones iguales entre los demás.

Título VII: Reconocimiento de las obligaciones

Artículo 1205.- Formalidad en el reconocimiento de obligaciones

El reconocimiento puede efectuarse por testamento o por acto entre vivos. En este último caso, si para constituir la obligación primitiva se hubiera prescrito alguna forma determinada, el reconocimiento deberá practicarse en la misma forma.

Ver jurisprudencia aquí.

Título VIII: Transmisión de las obligaciones

Capítulo único: Cesión de derechos

Artículo 1206.- Cesión de derechos

La cesión es el acto de disposición en virtud del cual el cedente trasmite al cesionario el derecho a exigir la prestación a cargo de su deudor, que se ha obligado a transferir por un título distinto.

La cesión puede hacerse aun sin el asentimiento del deudor.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1207.- Formalidad de cesión de derechos

La cesión debe constar por escrito, bajo sanción de nulidad.

Cuando el acto o contrato que constituye el título de la transferencia del derecho conste por escrito, este documento sirve de constancia de la cesión.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1208.- Derechos que pueden ser cedidos

Pueden cederse derechos que sean materia de controversia judicial, arbitral o administrativa.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1209.- Cesión del derecho a participar en patrimonio hereditario

También puede cederse el derecho a participar en un patrimonio hereditario ya causado, quedando el cedente obligado a garantizar su calidad de heredero.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1210.- Ineficacia de la Cesión

La cesión no puede efectuarse cuando se opone a la ley, a la naturaleza de la obligación o al pacto con el deudor.

El pacto por el que se prohíbe o restringe la cesión es oponible al cesionario de buena fe, si consta del instrumento por el que se constituyó la obligación o se prueba que el cesionario lo conocía al momento de la cesión.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1211.- Alcance de la cesión de derechos

La cesión de derechos comprende la trasmisión al cesionario de los privilegios, las garantías reales y personales, así como los accesorios del derecho trasmitido, salvo pacto en contrario.

En el caso de un bien dado en prenda, debe ser entregado al cesionario si estuviese en poder del cedente, mas no si estuviese en poder de un tercero.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1212.- Garantía del derecho cedido

El cedente está obligado a garantizar la existencia y exigibilidad del derecho cedido, salvo pacto distinto.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1213.- Garantía de la solvencia del deudor

El cedente no está obligado a garantizar la solvencia del deudor, pero si lo hace, responde dentro de los límites de cuanto ha recibido y queda obligado al pago de los intereses y al reembolso de los gastos de la cesión y de los que el cesionario haya realizado para ejecutar al deudor, salvo pacto distinto.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1214.- Cesión legal

Cuando la cesión opera por ministerio de la ley, el cedente no responde de su realidad, ni de la solvencia del deudor.

Artículo 1215.- Inicio de los efectos de la cesión

La cesión produce efecto contra el deudor cedido desde que éste la acepta o le es comunicada fehacientemente.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1216.- Excepción de la liberación del deudor por cumplimiento de la prestación

El deudor que antes de la comunicación o de la aceptación, cumple la prestación respecto al cedente, no queda liberado ante el cesionario si éste prueba que dicho deudor conocía de la cesión realizada.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1217.- Derogado

Sección segunda: Efectos de las obligaciones

Título I: Disposiciones generales

Artículo 1218.- Transmisibilidad de la obligación

La obligación se trasmite a los herederos, salvo cuando es inherente a la persona, lo prohíbe la ley o se ha pactado en contrario.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1219.- Derechos y acciones del acreedor como efecto de las obligaciones

Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente:

1. Emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado.

2. Procurarse la prestación o hacérsela procurar por otro, a costa del deudor.

3. Obtener del deudor la indemnización correspondiente.

4. Ejercer los derechos del deudor, sea en vía de acción o para asumir su defensa, con excepción de los que sean inherentes a la persona o cuando lo prohíba la ley. El acreedor para el ejercicio de los derechos mencionados en este inciso, no necesita recabar previamente autorización judicial, pero deberá hacer citar a su deudor en el juicio que promueva.

Es posible ejercitar simultáneamente los derechos previstos en este artículo, salvo los casos de los incisos 1 y 2.

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Título II: Pago

Capítulo primero: Disposiciones generales

Artículo 1220.- Noción de pago

Se entiende efectuado el pago sólo cuando se ha ejecutado íntegramente la prestación.

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Artículo 1221.- Indivisibilidad del pago

No puede compelerse al acreedor a recibir parcialmente la prestación objeto de la obligación, a menos que la ley o el contrato lo autoricen.

Sin embargo, cuando la deuda tiene una parte líquida y otra ilíquida, puede exigir el acreedor el pago de la primera, sin esperar que se liquide la segunda.

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Artículo 1222.- Pago realizado por tercero

Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, sea con el asentimiento del deudor o sin él, salvo que el pacto o su naturaleza lo impidan.

Quien paga sin asentimiento del deudor, sólo puede exigir la restitución de aquello en que le hubiese sido útil el pago.

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Artículo 1223.- Aptitud legal para efectuar el pago

Es válido el pago de quien se encuentra en aptitud legal de efectuarlo.

Sin embargo, quien de buena fe recibió en pago bienes que se consumen por el uso o dinero de quien no podía pagar, sólo está obligado a devolver lo que no hubiese consumido o gastado.

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Artículo 1224.- Aptitud legal para recibir el pago

Sólo es válido el pago que se efectúe al acreedor o al designado por el juez, por la ley o por el propio acreedor, salvo que, hecho a persona no autorizada, el acreedor lo ratifique o se aproveche de él.

Artículo 1225.- Pago a persona con derecho a cobrar

Extingue la obligación el pago hecho a persona que está en posesión del derecho de cobrar, aunque después se le quite la posesión o se declare que no la tuvo.

Artículo 1226.- Presunción de autorización para cobrar

El portador de un recibo se reputa autorizado para recibir el pago, a menos que las circunstancias se opongan a admitir esta presunción.

Artículo 1227.- Pago a Incapaces

El pago hecho a incapaces sin asentimiento de sus representantes legales, no extingue la obligación. Si se prueba que el pago fue útil para el incapaz, se extingue la obligación en la parte pagada.

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Artículo 1228.- Ineficacia del pago

El pago efectuado por el deudor después de notificado judicialmente para que no lo verifique, no extingue la obligación.

Artículo 1229.- Prueba del pago

La prueba del pago incumbe a quien pretende haberlo efectuado.

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Artículo 1230.- Retención del pago

El deudor puede retener el pago mientras no le sea otorgado el recibo correspondiente.

Tratándose de deudas cuyo recibo sea la devolución del título, perdido éste, quien se encuentre en aptitud de verificar el pago puede retenerlo y exigir del acreedor la declaración judicial que inutilice el título extraviado.

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Artículo 1231.- Presunción de pago total

Cuando el pago deba efectuarse en cuotas periódicas, el recibo de alguna o de la última, en su caso, hace presumir el pago de las anteriores, salvo prueba en contrario.

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Artículo 1232.- Presunción de pago de intereses

El recibo de pago del capital otorgado sin reserva de intereses, hace presumir el pago de éstos, salvo prueba en contrario.

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Artículo 1233.- Pago con títulos valores

La entrega de títulos valores que constituyen órdenes o promesas de pago, sólo extinguirá la obligación primitiva cuando hubiesen sido pagados o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado, salvo pacto en contrario.

Entre tanto la acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso.

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Artículo 1234.- Inexigibilidad de pago en moneda distinta

El pago de una deuda contraída en moneda nacional no podrá exigirse en moneda distinta, ni en cantidad diferente al monto nominal originalmente pactado.

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Artículo 1235.- Teoría valorista

No obstante, lo establecido en el artículo 1234, las partes pueden acordar que el monto de una deuda contraída en moneda nacional sea referido a índices de reajuste automático que fije el Banco Central de Reserva del Perú, a otras monedas o a mercancías, a fin de mantener dicho monto en valor constante.

El pago de las deudas a que se refiere el párrafo anterior se efectuará en moneda nacional, en monto equivalente al valor de referencia, al día del vencimiento de la obligación.

Si el deudor retardara el pago, el acreedor puede exigir, a su elección, que la deuda sea pagada al valor de referencia al día del vencimiento de la obligación o al día en que se efectúe el pago.

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Artículo 1236.- Cálculo del valor del pago

Cuando deba restituirse el valor de una prestación, aquel se calcula al que tenga al día del pago, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario.

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Artículo 1237.- Deuda contraída en moneda extranjera

Pueden concertarse obligaciones en moneda extranjera no prohibidas por leyes especiales.

Salvo pacto en contrario, el pago de una deuda en moneda extranjera puede hacerse en moneda nacional al tipo de cambio de venta del día y lugar del vencimiento de la obligación.

En el caso a que se refiere el párrafo anterior, si no hubiera mediado pacto en contrario en lo referido a la moneda de pago y el deudor retardara el pago, el acreedor puede exigir, a su elección, que el pago en moneda nacional se haga al tipo de cambio de venta en la fecha de vencimiento de la obligación, o al que rija el día del pago.

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Artículo 1238.- Lugar de pago

El pago debe efectuarse en el domicilio del deudor, salvo estipulación en contrario, o que ello resulte de la ley, de la naturaleza de la obligación o de las circunstancias del caso.

Designados varios lugares para el pago, el acreedor puede elegir cualquiera de ellos. Esta regla se aplica respecto al deudor, cuando el pago deba efectuarse en el domicilio del acreedor.

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Artículo 1239.- Cambio de domicilio de las partes

Si el deudor cambia de domicilio, habiendo sido designado éste como lugar para el pago, el acreedor puede exigirlo en el primer domicilio o en el nuevo.

Igual regla es de aplicación, respecto al deudor, cuando el pago deba verificarse en el domicilio del acreedor.

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Artículo 1240.- Plazo para el pago

Si no hubiese plazo designado, el acreedor puede exigir el pago inmediatamente después de contraída la obligación.

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Artículo 1241.- Gastos del pago

Los gastos que ocasione el pago son de cuenta del deudor.

Capítulo segundo: Pago de intereses

Artículo 1242.- Interés compensatorio y moratorio

El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien.

Es moratorio cuanto tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago.

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Artículo 1243.- Tasa máxima de interés convencional

La tasa máxima del interés convencional compensatorio o moratorio, es fijada por el Banco Central de Reserva del Perú.

Cualquier exceso sobre la tasa máxima da lugar a la devolución o a la imputación al capital, a voluntad del deudor.

Artículo 1244.- Tasa de interés legal

La tasa del interés legal es fijada por el Banco Central de Reserva del Perú.

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Artículo 1245.- Pago de interés legal a falta de pacto

Cuando deba pagarse interés, sin haberse fijado la tasa, el deudor debe abonar el interés legal.

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Artículo 1246.- Pago del interés por mora

Si no se ha convenido el interés moratorio, el deudor sólo está obligado a pagar por causa de mora el interés compensatorio pactado y, en su defecto, el interés legal.

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Artículo 1247.- Intereses en obligaciones no pecuniarias

En la obligación no pecuniaria, el interés se fija de acuerdo al valor que tengan los bienes materia de la obligación en la plaza donde deba pagarse al día siguiente del vencimiento, o con el que determinen los peritos si el bien ha perecido al momento de hacerse la evaluación.

Artículo 1248.- Intereses en obligaciones consistentes en títulos valores

Cuando la obligación consiste en títulos valores, el interés es igual a la renta que devenguen o, a falta de ella, al interés legal. En este último caso, se determina el valor de los títulos de acuerdo con su cotización en la bolsa o, en su defecto, por el que tengan en la plaza el día siguiente al de su vencimiento.

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Artículo 1249.- Limitación al anatocismo

No se puede pactar la capitalización de intereses al momento de contraerse la obligación, salvo que se trate de cuentas mercantiles, bancarias o similares.

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Artículo 1250.- Validez del convenio de capitalización de intereses

Es válido el convenio sobre capitalización de intereses celebrado por escrito después de contraída la obligación, siempre que medie no menos de un año de atraso en el pago de los intereses.

Capítulo tercero: Pago por consignación

Artículo 1251.- Consignación y presupuestos de procedencia

El deudor queda libre de su obligación si consigna la prestación debida y concurren los siguientes requisitos:

1. Que el deudor haya ofrecido al acreedor el pago de la prestación debida, o lo hubiere puesto a su disposición de la manera pactada en el título de la obligación.

2. Que, respecto del acreedor, concurran los supuestos del Artículo 1338 o injustificadamente se haya negado a recibir el pago. Se entiende que hay negativa tácita en los casos de respuestas evasivas, de inconcurrencia al lugar pactado en el día y hora señalados para el cumplimiento, cuando se rehusé a entregar recibo o conductas análogas.

Artículo 1252.- Consignación judicial o extrajudicial

El ofrecimiento puede ser judicial o extrajudicial.

Es judicial en los casos que así se hubiera pactado y además: cuando no estuviera establecida contractual o legalmente la forma de hacer el pago, cuando por causa que no le sea imputable el deudor estuviera impedido de cumplir la prestación de la manera prevista, cuando el acreedor no realiza los actos de colaboración necesarios para que el deudor pueda cumplir la que le compete, cuando el acreedor no sea conocido o fuese incierto, cuando se ignore su domicilio, cuando se encuentre ausente o fuera una persona contemplada en el artículo 43 o 44 del Código Civil sin tener representante, curador o apoyo designado, cuando el crédito fuera litigioso o lo reclamaran varios acreedores y en situaciones análogas que impidan al deudor ofrecer o efectuar directamente un pago válido.

El ofrecimiento extrajudicial debe efectuarse de la manera que estuviera pactada la obligación y, en su defecto, mediante carta notarial cursada al acreedor con una anticipación no menor de cinco días anteriores a la fecha de cumplimiento debido, si estuviera determinado. Si no lo estuviera, la anticipación debe ser de diez días anteriores a la fecha de cumplimiento que el deudor señale.

Artículo 1253.- Ofrecimiento judicial de pago, consignación y oposición

El ofrecimiento judicial de pago y la consignación se tramitan como proceso no contencioso de la manera que establece el Código Procesal Civil.

La oposición al ofrecimiento extrajudicial y, en su caso, a la consignación efectuada, se tramitan en el proceso contencioso que corresponda a la naturaleza de la relación jurídica respectiva.

Artículo 1254.- Validez del pago con efecto retroactivo

El pago se reputa válido con efecto retroactivo a la fecha de ofrecimiento, cuando:

1. El acreedor no se opone al ofrecimiento judicial dentro de los cinco días siguientes de su emplazamiento;

2. La oposición del acreedor al pago por cualquiera de las formas de ofrecimiento, es desestimada por resolución con autoridad de cosa juzgada.

El ofrecimiento judicial se entiende efectuado el día en que el acreedor es válidamente emplazado. El extrajudicial se entiende efectuado el día que es puesto en conocimiento.

Artículo 1255.- Desistimiento del ofrecimiento de pago

El deudor puede desistirse del pago ofrecido y, en su caso, retirar el depósito efectuado, en los casos siguientes:

1. Antes de la aceptación por el acreedor.

2. Cuando hay oposición, mientras no sea desestimada por resolución con autoridad de cosa juzgada.

Capítulo cuarto: Imputación del pago

Artículo 1256.- Imputación del pago por el deudor

Quien tiene varias obligaciones de la misma naturaleza constituidas por prestaciones fungibles y homogéneas, en favor de un solo acreedor, puede indicar al tiempo de hacer el pago, o, en todo caso, antes de aceptar el recibo emitido por el acreedor, a cuál de ellas se aplica éste. Sin el asentimiento del acreedor, no se imputará el pago parcialmente o a una deuda ilíquida o no vencida.

Artículo 1257.- Orden de la imputación convencional

Quien deba capital, gastos e intereses, no puede, sin el asentimiento del acreedor, aplicar el pago al capital antes que, a los gastos, ni a estos antes que a los intereses.

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Artículo 1258.- Imputación por acreedor

Cuando el deudor no ha indicado a cuál de las deudas debe imputarse el pago, pero hubiese aceptado recibo del acreedor aplicándolo a alguna de ellas, no puede reclamar contra esta imputación, a menos que exista causa que impida practicarla.

Artículo 1259.- Imputación legal

No expresándose a qué deuda debe hacerse la imputación, se aplica el pago a la menos garantizada; entre varias deudas igualmente garantizadas, a la más onerosa para el deudor; y entre varias deudas igualmente garantizadas y onerosas, a la más antigua. Si estas reglas no pueden aplicarse, la imputación se hará proporcionalmente.

Capítulo quinto: Pago con subrogación

Artículo 1260.- Subrogación legal

La subrogación opera de pleno derecho en favor:

1. De quien paga una deuda a la cual estaba obligado, indivisible o solidariamente, con otro u otros.

2. De quien por tener legítimo interés cumple la obligación.

3. Del acreedor que paga la deuda del deudor común a otro acreedor que le es preferente.

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Artículo 1261.- Subrogación convencional

La subrogación convencional tiene lugar:

1. Cuando el acreedor recibe el pago de un tercero y lo sustituye en sus derechos.

2. Cuando el tercero no interesado en la obligación paga con aprobación expresa o tácita del deudor.

3. Cuando el deudor paga con una prestación que ha recibido en mutuo y subroga al mutuante en los derechos el acreedor, siempre que el contrato de mutuo se haya celebrado por documento de fecha cierta, haciendo constar tal propósito en dicho contrato y expresando su procedencia al tiempo de efectuar el pago.

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Artículo 1262.- Efectos de la subrogación

La subrogación sustituye al subrogado en todos los derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor, hasta por el monto de lo que hubiese pagado.

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Artículo 1263.- Efectos de la subrogación en las obligaciones solidarias o indivisibles

En los casos del artículo 1260, inciso 1, el subrogado está autorizado a ejercitar los derechos del acreedor contra sus codeudores, sólo hasta la concurrencia de la parte por la que cada uno de éstos estaba obligado a contribuir para el pago de la deuda, aplicándose, sin embargo, las reglas del artículo 1204.

Artículo 1264.- Subrogación parcial

Si el subrogado en lugar del acreedor lo fuese sólo parcialmente, y los bienes del deudor no alcanzasen para pagar la parte restante que corresponda al acreedor y la del subrogado, ambos concurrirán con igual derecho por la porción que respectivamente se les debiera.

Capítulo sexto: Dación en pago

Artículo 1265.- Noción

El pago queda efectuado cuando el acreedor recibe como cancelación total o parcial una prestación diferente a la que debía cumplirse.

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Artículo 1266.- Normas aplicables a dación en pago

Si se determina la cantidad por la cual el acreedor recibe el bien en pago, sus relaciones con el deudor se regulan por las reglas de la compraventa.

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Capítulo séptimo: Pago Indebido

Artículo 1267.- Pago indebido por error de hecho o de derecho

El que por error de hecho o de derecho entrega a otro algún bien o cantidad en pago, puede exigir la restitución de quien la recibió.

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Artículo 1268.- Pago indebido recibido de buena fe

Queda exento de la obligación de restituir quien, creyendo de buena fe que el pago se hacía por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiese inutilizado el título, limitado o cancelado las garantías de su derecho o dejado prescribir la acción el verdadero deudor. El que pagó indebidamente sólo podrá dirigirse contra el verdadero deudor.

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Artículo 1269.- Pago indebido recibido de mala fe

El que acepta un pago indebido, si ha procedido de mala fe, debe abonar el interés legal cuando se trate de capitales o los frutos percibidos o que ha debido percibir cuando el bien recibido los produjera, desde la fecha del pago indebido.

Además, responde de la pérdida o deterioro que haya sufrido el bien por cualquier causa, y de los perjuicios irrogados a quien lo entregó, hasta que lo recobre.

Puede liberarse de esta responsabilidad, si prueba que la causa no imputable habría afectado al bien del mismo modo si hubiera estado en poder de quien lo entregó.

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Artículo 1270.- Enajenación del bien recibido como pago indebido de mala fe

Si quien acepta un pago indebido de mala fe, enajena el bien a un tercero que también actúa de mala fe, quien efectúo el pago puede exigir la restitución, y a ambos, solidariamente, la indemnización de daños y perjuicios.

En caso que la enajenación hubiese sido a título oneroso pero el tercero hubiera procedido de buena fe, quien recibió el pago indebido deberá devolver el valor del bien, más la indemnización de daños y perjuicios.

Si la enajenación se hizo a título gratuito y el tercero procedió de buena fe, quien efectuó el pago indebido puede exigir la restitución del bien. En este caso, sin embargo, sólo está obligado a pagar la correspondiente indemnización de daños y perjuicios quien recibió el pago indebido de mala fe.

Artículo 1271.- Restitución de intereses o frutos por pago indebido de buena fe

El que de buena fe acepta un pago indebido debe restituir los intereses o frutos percibidos y responde de la pérdida o deterioro del bien en cuanto por ellos se hubiese enriquecido.

Artículo 1272.- Restitución de intereses o frutos

Si quien acepta un pago indebido de buena fe, hubiese enajenado el bien a un tercero que también tuviera buena fe, restituirá el precio o cederá la acción para hacerlo efectivo.

Si el bien se hubiese transferido a un tercero a título gratuito, o el tercero, adquirente a título oneroso, hubiese actuado de mala fe, quien paga indebidamente puede exigir la restitución. En estos casos sólo el tercero, adquirente a título gratuito u oneroso, que actuó de mala fe, estará obligado a indemnizar los daños y perjuicios irrogados.

Artículo 1273.- Carga de la prueba del error

Corre a cargo de quien pretende haber efectuado el pago probar el error con que lo hizo, a menos que el demandado negara haber recibido el bien que se le reclame. En este caso, justificada por el demandante la entrega, queda relevado de toda otra prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que se supone recibió.

Sin embargo, se presume que hubo error en el pago cuando se cumple con una prestación que nunca se debió o que ya estaba pagadas. Aquel a quien se pide la devolución, puede probar que la entrega se efectuó a título de liberalidad o por otra causa justificada.

Artículo 1274.- Prescripción de la acción por pago indebido

La acción para recuperar lo indebidamente pagado prescribe a los cinco años de efectuado el pago.

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Artículo 1275.- Improcedencia de la repetición

No hay repetición de lo pagado en virtud de una deuda prescrita, o para cumplir deberes morales o de solidaridad social o para obtener un fin inmoral o ilícito.

Lo pagado para obtener un fin inmoral o ilícito corresponde a la institución encargada del bienestar familiar.

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Artículo 1276.- Reglas de pago indebido para obligaciones de hacer y no hacer

Las reglas de este capítulo se aplican, en cuanto sean pertinentes, a las obligaciones de hacer en las que no proceda restituir la prestación y a las obligaciones de no hacer.

En tales casos, quien acepta el pago indebido de buena fe, sólo está obligado a indemnizar aquello en que se hubiese beneficiado, si procede de mala fe, queda obligado a restituir el íntegro del valor de la prestación, más la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.

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Título III: Novación

Artículo 1277.- Definición: requisitos

Por la novación se sustituye una obligación por otra.

Para que exista novación es preciso que la voluntad de novar se manifieste indubitablemente en la nueva obligación, o que la existencia de la anterior sea incompatible con la nueva.

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Artículo 1278.- Novación objetiva

Hay novación objetiva cuando el acreedor y el deudor sustituyen la obligación primitiva por otra, con prestación distinta o a título diferente.

Artículo 1279.- Actos que no constituyen novación

La emisión de títulos valores o su renovación, la modificación de un plazo o del lugar del pago, o cualquier otro cambio accesorio de la obligación, no producen novación.

Artículo 1280.- Novación subjetiva activa

En la novación por cambio de acreedor se requiere, además del acuerdo entre el acreedor que se sustituye y el sustituido, el asentimiento del deudor.

Artículo 1281.- Novación subjetiva por delegación

La novación por delegación requiere, además del acuerdo entre el deudor que se sustituye y el sustituido, el asentimiento del acreedor.

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Artículo 1282.- Novación por expromisión

La novación por expromisión puede efectuarse aun contra la voluntad del deudor primitivo.

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Artículo 1283.- Intransmisibilidad de garantía a la nueva obligación

En la novación no se trasmiten a la nueva obligación las garantías de la obligación extinguida, salvo pacto en contrario.

Sin embargo, en la novación por delegación la obligación es exigible contra el deudor primitivo y sus garantes, en caso que la insolvencia del nuevo deudor hubiese sido anterior y pública, o conocida del deudor al delegar su deuda.

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Artículo 1284.- Novación de obligación sujeta a condición suspensiva

Cuando una obligación pura se convierte en otra sujeta a condición suspensiva, sólo habrá novación si se cumple la condición, salvo pacto en contrario.

Las mismas reglas se aplican si la antigua obligación estuviera sujeta a condición suspensiva y la nueva fuera pura.

Artículo 1285.- Novación de obligación sujeta a condición resolutoria

Cuando una obligación pura se convierte en otra sujeta a condición resolutoria, opera la novación, salvo pacto en contrario.

Las mismas reglas se aplican si la antigua obligación estuviera sujeta a condición resolutoria y la nueva fuera pura.

Artículo 1286.- Novación de obligación nula o anulable

Si la obligación primitiva fuera nula, no existe novación.

Si la obligación primitiva fuera anulable, la novación tiene validez si el deudor, conociendo del vicio, asume la nueva obligación.

Artículo 1287.- Nulidad o anulabilidad de la nueva obligación

Si la nueva obligación se declara nula o es anulada, la primitiva obligación revive, pero el acreedor no podrá valerse de las garantías prestadas por terceros.

Título IV: Compensación

Artículo 1288.- Extinción de la obligación por compensación

Por la compensación se extinguen las obligaciones recíprocas, líquidas, exigibles y de prestaciones fungibles y homogéneas, hasta donde respectivamente alcancen, desde que hayan sido opuestas la una a la otra. La compensación no opera cuando el acreedor y el deudor la excluyen de común acuerdo.

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Artículo 1289.- Oponibilidad de la compensación

Puede oponerse la compensación por acuerdo entre las partes, aun cuando no concurran los requisitos previstos por el artículo 1288. Los requisitos para tal compensación pueden establecerse previamente.

Artículo 1290.- Prohibición de la compensación

Se prohíbe la compensación:

1. En la restitución de bienes de los que el propietario haya sido despojado.

2. En la restitución de bienes depositados o entregados en comodato.

3. Del crédito inembargable.

4. Entre particulares y el Estado, salvo en los casos permitidos por la ley.

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Artículo 1291.- Oponibilidad de la compensación por el garante

El garante puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba al deudor.

Artículo 1292.- Inoponibilidad de la compensación

El deudor que ha consentido que el acreedor ceda su derecho a un tercero, no puede oponer a éste la compensación que hubiera podido oponer al cedente.

Artículo 1293.- Imputación legal de compensación

Cuando una persona tuviera respecto de otras varias deudas compensables, y no manifestara al oponer la compensación a cuál la imputa, se observarán las disposiciones del artículo 1259.

Artículo 1294.- Intangibilidad de los derechos adquiridos por efecto de compensación

La compensación no perjudica los derechos adquiridos sobre cualquiera de los créditos.

Título V: Condonación

Artículo 1295.- Extinción de obligación por condonación

De cualquier modo, que se pruebe la condonación de la deuda efectuada de común acuerdo entre el acreedor y el deudor, se extingue la obligación, sin perjuicio del derecho de tercero.

Artículo 1296.- Efectos de la condonación a uno de los garantes

La condonación a uno de los garantes no extingue la obligación del deudor principal, ni la de los demás garantes.

La condonación efectuada a uno de los garantes sin asentimiento de los otros aprovecha a todos, hasta donde alcance la parte del garante en cuyo favor se realizó.

Artículo 1297.- Condonación de deuda

Hay condonación de la deuda cuando el acreedor entrega al deudor el documento original en que consta aquella, salvo que el deudor pruebe que la ha pagado.

Artículo 1298.- Presunción de condonación de la prenda

La prenda en poder del deudor hace presumir su devolución voluntaria, salvo prueba en contrario.

Artículo 1299.- Condonación de la prenda

La devolución voluntaria de la prenda determina la condonación de la misma, pero no la de la deuda.

Título VI: Consolidación

Artículo 1300.- Consolidación total o parcial

La consolidación puede producirse respecto de toda la obligación o de parte de ella.

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Artículo 1301.- Efectos del cese de la consolidación

Si la consolidación cesa, se restablece la separación de las calidades de acreedor y deudor reunidas en la misma persona.

En tal caso, la obligación extinguida renace con todos sus accesorios, sin perjuicio del derecho de terceros.

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Título VII: Transacción

Artículo 1302.- Noción

Por la transacción las partes, haciéndose concesiones recíprocas, deciden sobre algún asunto dudoso o litigioso, evitando el pleito que podría promoverse o finalizando el que está iniciado.

Con las concesiones recíprocas, también se pueden crear, regular, modificar o extinguir relaciones diversas de aquellas que han constituido objeto de controversia entre las partes.

La transacción tiene valor de cosa juzgada.

Artículo 1303.- Contenido de la transacción

La transacción debe contener la renuncia de las partes a cualquier acción que tenga una contra otra sobre el objeto de dicha transacción.

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Artículo 1304.- Formalidad de la transacción

La transacción debe hacerse por escrito, bajo sanción de nulidad, o por petición al juez que conoce el litigio.

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Artículo 1305.- Derechos transigibles

Sólo los derechos patrimoniales pueden ser objeto de transacción.

Artículo 1306.- Transacción de responsabilidad civil

Se puede transigir sobre la responsabilidad civil que provenga de delito.

Artículo 1307.- Transacción del ausente o incapaz

Los representantes de ausentes o incapaces pueden transigir con aprobación del juez, quien para este efecto oirá al Ministerio Público y al consejo de familia cuando lo haya y lo estime conveniente.

Artículo 1308.- Transacción de obligación nula o anulable

Si la obligación dudosa o litigiosa fuera nula, la transacción adolecerá de nulidad. Si fuera anulable y las partes, conociendo el vicio, la celebran, tiene validez la transacción.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1309.- Transacción sobre nulidad o anulabilidad de obligación sujeta a litigio

Si la cuestión dudosa o litigiosa versara sobre la nulidad o anulabilidad de la obligación, y las partes así lo manifestaran expresamente, la transacción será válida.

Artículo 1310.- Indivisibilidad de la transacción

La transacción es indivisible y si alguna de sus estipulaciones fuese nula o se anulase, queda sin efecto, salvo pacto en contrario.

En tal caso, se restablecen las garantías otorgadas por las partes, pero no las prestadas por terceros.

Artículo 1311.- La suerte como medio de transacción

Cuando las partes se sirven de la suerte para dirimir cuestiones, ello produce los efectos de la transacción y le son aplicables las reglas de este título.

Artículo 1312.- Ejecución de la transacción judicial y extrajudicial

La transacción judicial se ejecuta de la misma manera que la sentencia y la extrajudicial, en la vía ejecutiva.

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Título VIII: Mutuo disenso

Artículo 1313.- Noción del mutuo disenso

Por el mutuo disenso las partes que han celebrado un acto jurídico acuerdan dejarlo sin efecto. Si perjudica el derecho de tercero se tiene por no efectuado.

Ver jurisprudencia aquí.

Título IX: Inejecución de obligaciones

Capítulo primero: Disposiciones generales

Artículo 1314.- Inimputabilidad por diligencia ordinaria

Quien actúa con la diligencia ordinaria requerida, no es imputable por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1315.- Caso fortuito o fuerza mayor

Caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1316.- Extinción de la obligación por causas no imputables al deudor

La obligación se extingue si la prestación no se ejecuta por causa no imputable al deudor.

Si dicha causa es temporal, el deudor no es responsable por el retardo mientras ella perdure. Sin embargo, la obligación se extingue si la causa que determina la inejecución persiste hasta que al deudor, de acuerdo al título de la obligación o a la naturaleza de la prestación, ya no se le pueda considerar obligado a ejecutarla; o hasta que el acreedor justificadamente pierda interés en su cumplimiento o ya no le sea útil.

También se extingue la obligación que sólo es susceptible de ejecutarse parcialmente, si ella no fuese útil para el acreedor o si éste no tuviese justificado interés en su ejecución parcial. En caso contrario, el deudor queda obligado a ejecutarla con reducción de la contraprestación, si la hubiere.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1317.- Daños y perjuicios por inejecución no imputable

El deudor no responde de los daños y perjuicios resultantes de la inejecución de la obligación, o de su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, por causas no imputables, salvo que lo contrario esté previsto expresamente por la ley o por el título de la obligación.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1318.- Dolo

Procede con dolo quien deliberadamente no ejecuta la obligación.

Artículo 1319.- Culpa inexcusable

Incurre en culpa inexcusable quien por negligencia grave no ejecuta la obligación.

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Artículo 1320.- Culpa leve

Actúa con culpa leve quien omite aquella diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la obligación y que corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.

Artículo 1321.- Indemnización por dolo, culpa leve e inexcusable

Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve.

El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución.

Si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación, obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo en que ella fue contraída.

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Artículo 1322.- Indemnización por daño moral

El daño moral, cuando él se hubiera irrogado, también es susceptible de resarcimiento.

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Artículo 1323.- Incumplimiento de pago de cuota

Cuando el pago deba efectuarse en cuotas periódicas, el incumplimiento de tres cuotas, sucesivas o no, concede al acreedor el derecho de exigir al deudor el inmediato pago del saldo, dándose por vencidas las cuotas que estuviesen pendientes, salvo pacto en contrario.

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Artículo 1324.- Efectos de la inejecución de obligaciones dinerarias

Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco Central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno. Si antes de la mora se debían intereses mayores, ellos continuarán devengándose después del día de la mora, con la calidad de intereses moratorios.

Si se hubiese estipulado la indemnización del daño ulterior, corresponde al acreedor que demuestre haberlo sufrido el respectivo resarcimiento.

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Artículo 1325.- Responsabilidad en obligaciones ejecutadas por tercero

El deudor que para ejecutar la obligación se vale de terceros, responde de los hechos dolosos o culposos de éstos, salvo pacto en contrario.

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Artículo 1326.- Reducción del resarcimiento por actos del acreedor

Si el hecho doloso o culposo del acreedor hubiese concurrido a ocasionar el daño, el resarcimiento se reducirá según su gravedad y la importancia de las consecuencias que de él deriven.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1327.- Liberación del resarcimiento

El resarcimiento no se debe por los daños que el acreedor habría podido evitar usando la diligencia ordinaria, salvo pacto en contrario.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1328.- Nulidad de pacto de exoneración y limitación de responsabilidad

Es nula toda estipulación que excluya o limite la responsabilidad por dolo o culpa inexcusable del deudor o de los terceros de quien éste se valga.

También es nulo cualquier pacto de exoneración o de limitación de responsabilidad para los casos en que el deudor o dichos terceros violen obligaciones derivadas de normas de orden público.

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Artículo 1329.- Presunción de la culpa leve del deudor

Se presume que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, obedece a culpa leve del deudor.

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Artículo 1330.- Prueba de dolo y culpa inexcusable

La prueba del dolo o de la culpa inexcusable corresponde al perjudicado por la inejecución de la obligación, o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.

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Artículo 1331.- Prueba de daños y perjuicios

La prueba de los daños y perjuicios y de su cuantía también corresponde al perjudicado por la inejecución de la obligación, o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.

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Artículo 1332.- Valoración del resarcimiento

Si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con valoración equitativa.

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Capítulo segundo: Mora

Artículo 1333.- Constitución en mora

Incurre en mora el obligado desde que el acreedor le exija, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de su obligación.

No es necesaria la intimación para que la mora exista:

1. Cuando la ley o el pacto lo declaren expresamente.

2. Cuando de la naturaleza y circunstancias de la obligación resultare que la designación del tiempo en que había de entregarse el bien, o practicarse el servicio, hubiese sido motivo determinante para contraerla.

3. Cuando el deudor manifieste por escrito su negativa a cumplir la obligación.

4. Cuando la intimación no fuese posible por causa imputable al deudor.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1334.- Mora en obligaciones de dar sumas de dinero

En las obligaciones de dar sumas de dinero cuyo monto requiera ser determinado mediante resolución judicial, hay mora a partir de la fecha de la citación con la demanda.

Se exceptúa de esta regla lo dispuesto en el artículo 1985.

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Artículo 1335.- Mora en obligaciones recíprocas

En las obligaciones recíprocas, ninguno de los obligados incurre en mora sino desde que alguno de ellos cumple su obligación, u otorga garantías de que la cumplirá.

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Artículo 1336.- Responsabilidad del deudor en caso de mora

El deudor constituido en mora responde de los daños y perjuicios que irrogue por el retraso en el cumplimiento de la obligación y por la imposibilidad sobreviniente, aun cuando ella obedezca a causa que no le sea imputable. Puede sustraerse a esta responsabilidad probando que ha incurrido en retraso sin culpa, o que la causa no imputable habría afectado la prestación; aunque se hubiese cumplido oportunamente.

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Artículo 1337.- Indemnización en caso de mora que inutiliza la obligación

Cuando por efecto de la morosidad del deudor, la obligación resultase sin utilidad para el acreedor, éste puede rehusar su ejecución y exigir el pago de la indemnización de daños y perjuicios compensatorios.

Artículo 1338.- Mora del acreedor

El acreedor incurre en mora cuando sin motivo legítimo se niega a aceptar la prestación ofrecida o no cumple con practicar los actos necesarios para que se pueda ejecutar la obligación.

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Artículo 1339.- Indemnización por mora del acreedor

El acreedor en mora queda obligado a indemnizar los daños y perjuicios derivados de su retraso.

Artículo 1340.- Riesgo por imposibilidad de cumplimiento de obligación

El acreedor en mora asume los riesgos por la imposibilidad de cumplimiento de la obligación, salvo que obedezca a dolo o culpa inexcusable del deudor.

Capítulo tercero: Obligaciones con cláusula penal

Artículo 1341.- Cláusula penal compensatoria

El pacto por el que se acuerda que, en caso de incumplimiento, uno de los contratantes queda obligado al pago de una penalidad, tiene el efecto de limitar el resarcimiento a esta prestación y a que se devuelva la contraprestación, si la hubiere; salvo que se haya estipulado la indemnización del daño ulterior. En este último caso, el deudor deberá pagar el íntegro de la penalidad, pero ésta se computa como parte de los daños y perjuicios si fueran mayores.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1342.- Exigibilidad de la penalidad y de la obligación

Cuando la cláusula penal se estipula para el caso de mora o en seguridad de un pacto determinado, el acreedor tiene derecho para exigir, además de la penalidad, el cumplimiento de la obligación.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1343.- Exigibilidad de pena

Para exigir la pena no es necesario que el acreedor pruebe los daños y perjuicios sufridos. Sin embargo, ella sólo puede exigirse cuando el incumplimiento obedece a causa imputable al deudor, salvo pacto en contrario.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1344.- Oportunidad de estipulación

La cláusula penal puede ser estipulada conjuntamente con la obligación o por acto posterior.

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Artículo 1345.- Accesoriedad de cláusula penal

La nulidad de la cláusula penal no origina la de la obligación principal.

Artículo 1346.- Reducción judicial de la pena

El juez, a solicitud del deudor, puede reducir equitativamente la pena cuando sea manifiestamente excesiva o cuando la obligación principal hubiese sido en parte o irregularmente cumplida.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1347.- Cláusula penal divisible

Cada uno de los deudores o de los herederos del deudor está obligado a satisfacer la pena en proporción a su parte, siempre que la cláusula penal sea divisible, aunque la obligación sea indivisible.

Artículo 1348.- Cláusula penal indivisible

Si la cláusula penal es indivisible, cada uno de los deudores y de sus herederos queda obligado a satisfacer íntegramente la pena.

Artículo 1349.- Cláusula penal solidaria y divisible

Si la cláusula penal fuese solidaria, pero divisible, cada uno de los deudores queda obligado a satisfacerla íntegramente.

En caso de muerte de un codeudor, la penalidad se divide entre sus herederos en proporción a las participaciones que les corresponda en la herencia.

Artículo 1350.- Derecho de codeudores no culpables

Los codeudores que no fuesen culpables tienen expedito su derecho para reclamar de aquél que dio lugar a la aplicación de la pena.

Libro VII: Fuentes de las obligaciones

Sección: Contratos en general

Título I: Disposiciones generales

Artículo 1351.- Noción de contrato

El contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial.

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Artículo 1352.- Perfección de contratos

Los contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes, excepto aquellos que, además, deben observar la forma señalada por la ley bajo sanción de nulidad.

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Artículo 1353.- Régimen legal de los contratos

Todos los contratos de derecho privado, inclusive los innominados, quedan sometidos a las reglas generales contenidas en esta sección, salvo en cuanto resulten incompatibles con las reglas particulares de cada contrato.

Artículo 1354.- Libertad contractual

Las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato, siempre que no sea contrario a norma legal de carácter imperativo.

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Artículo 1355.- Regla y límites de la contratación

La ley, por consideraciones de interés social, público o ético puede imponer reglas o establecer limitaciones al contenido de los contratos.

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Artículo 1356.- Primacía de la voluntad de contratantes

Las disposiciones de la ley sobre contratos son supletorias de la voluntad de las partes, salvo que sean imperativas.

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Artículo 1357.- Garantía y seguridad del Estado

Por ley, sustentada en razones de interés social, nacional o público, pueden establecerse garantías y seguridades otorgadas por el Estado mediante contrato.

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Artículo 1358.- Contratos que pueden celebrar la persona con capacidad de ejercicio restringida

Las personas con capacidad de ejercicio restringida contempladas en el artículo 44 numerales 4 al 8 pueden celebrar contratos relacionados con las necesidades ordinarias de su vida diaria.

Artículo 1359.- Conformidad de voluntad de partes

No hay contrato mientras las partes no estén conformes sobre todas sus estipulaciones, aunque la discrepancia sea secundaria.

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Artículo 1360.- Validez del contrato con reserva

Es válido el contrato cuando las partes han resuelto reservar alguna estipulación, siempre que con posterioridad la reserva quede satisfecha, en cuyo caso opera retroactivamente.

Artículo 1361.- Obligatoriedad de los contratos

Los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos.

Se presume que la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes y quien niegue esa coincidencia debe probarla.

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Artículo 1362.- Buena Fe

Los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1363.- Efectos del contrato

Los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos, salvo en cuanto a éstos si se trata de derechos y obligaciones no trasmisibles.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1364.- Gastos y tributos del contrato

Los gastos y tributos que origine la celebración de un contrato se dividen por igual entre las partes, salvo disposición legal o pacto distinto.

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Artículo 1365.- Fin de contratos continuados

En los contratos de ejecución continuada que no tengan plazo convencional o legal determinado, cualquiera de las partes puede ponerle fin mediante aviso previo remitido por la vía notarial con una anticipación no menor de treinta días. Transcurrido el plazo correspondiente el contrato queda resuelto de pleno derecho.

Artículo 1366.- Personas prohibidas de adquirir derechos reales por contrato, legado o subasta

No pueden adquirir derechos reales por contrato, legado o subasta pública, directa o indirectamente o por persona interpuesta:

1. El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Senadores y Diputados, los Ministros de Estado y funcionarios de la misma jerarquía, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los del Tribunal de Garantías Constitucionales, el Fiscal de la Nación y los Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia, los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, el Contralor General de la República, el Presidente y Directores del Banco Central de Reserva del Perú y el Superintendente de Banca y Seguros, los bienes nacionales.

2. Los Prefectos y demás autoridades políticas, los bienes de que trata el inciso anterior, situados en el territorio de su jurisdicción.

3. Los funcionarios y servidores del Sector Público, los bienes del organismo al que pertenecen y los confiados a su administración o custodia o los que para ser transferidos requieren su intervención.

4. Los Magistrados judiciales, los árbitros y los auxiliares de justicia, los bienes que estén o hayan estado en litigio ante el juzgado o el tribunal en cuya jurisdicción ejercen o han ejercido sus funciones.

5. Los miembros del Ministerio Público, los bienes comprendidos en los procesos en que intervengan o hayan intervenido por razón de su función.

6. Los abogados, los bienes que son objeto de un juicio en que intervengan o hayan intervenido por razón de su profesión, hasta después de un año de concluido en todas sus instancias. Se exceptúa el pacto de cuota litis.

7. Los albaceas, los bienes que administran.

8. Quienes por ley o acto de autoridad pública administren bienes ajenos, respecto de dichos bienes.

9. Los agentes mediadores de comercio, los martilleros y los peritos, los bienes cuya venta o evaluación les ha sido confiada, hasta después de un año de su intervención en la operación.

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Artículo 1367.- Extensión del impedimento

Las prohibiciones establecidas en el artículo 1366 se aplican también a los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de las personas impedidas.

Artículo 1368.- Plazo de prohibiciones

Las prohibiciones de que tratan los incisos 1, 2, 3, 7 y 8 del artículo 1366 rigen hasta seis meses después de que las personas impedidas cesen en sus respectivos cargos.

Artículo 1369.- Inaplicabilidad de los impedimentos

No rigen las prohibiciones de los incisos 6 y 7 del artículo 1366 cuando se trate del derecho de copropiedad o de la dación en pago.

Artículo 1370.- Rescisión

La rescisión deja sin efecto un contrato por causal existente al momento de celebrarlo.

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Artículo 1371.- Resolución

La resolución deja sin efecto un contrato válido por causal sobreviniente a su celebración.

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Artículo 1372.- Efectos retroactivos de la rescisión y resolución

La rescisión se declara judicialmente, pero los efectos de la sentencia se retrotraen al momento de la celebración del contrato.

La resolución se invoca judicial o extrajudicialmente. En ambos casos, los efectos de la sentencia se retrotraen al momento en que se produce la causal que la motiva.

Por razón de la resolución, las partes deben restituirse las prestaciones en el estado en que se encontraran al momento indicado en el párrafo anterior, y si ello no fuera posible deben rembolsarse en dinero el valor que tenían en dicho momento.

En los casos previstos en los dos primeros párrafos de este Artículo, cabe pacto en contrario. No se perjudican los derechos adquiridos de buena fe.

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Título II: El consentimiento

Artículo 1373.- Perfeccionamiento del Contrato

El contrato queda perfeccionado en el momento y lugar en que la aceptación es conocida por el oferente.

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Artículo 1374.- Conocimiento y contratación entre ausentes

La oferta, su revocación, la aceptación y cualquier otra declaración contractual dirigida a determinada persona se consideran conocidas en el momento en que llegan a la dirección del destinatario, a no ser que este pruebe haberse encontrado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla.

Si se realiza a través de medios electrónicos, ópticos u otro análogo, se presumirá la recepción de la declaración contractual, cuando el remitente reciba el acuse de recibo.

Artículo 1375.- Oportunidad de la aceptación

La aceptación debe llegar a conocimiento del oferente dentro del plazo establecido por él.

Artículo 1376.- Contraoferta

La aceptación tardía y la oportuna que no sea conforme a la oferta equivalen a una contraoferta.

Sin embargo, el oferente puede considerar eficaz la aceptación tardía o la que se haga con modificaciones, con tal que dé inmediato aviso en ese sentido al aceptante.

Artículo 1377.- Ofertas alternativas

Son válidas las ofertas alternativas hechas a un mismo destinatario. La aceptación de cualquiera de las ofertas alternativas da lugar a la formación del contrato respecto a la cual el destinatario haya expresado su aceptación.

Artículo 1378.- Observancia de la forma requerida

No tiene efectos la aceptación que se formule sin observarse la forma requerida por el oferente.

Artículo 1379.- Ofertas cruzadas

En las ofertas cruzadas, el contrato se perfecciona con la aceptación de una de ellas.

Artículo 1380.- Aceptación tácita

Cuando a solicitud del oferente o por la naturaleza de la operación o según los usos, la prestación a cargo del aceptante haya de ejecutarse sin respuesta previa, el contrato queda concluido en el momento y lugar en que comenzó la ejecución. El aceptante debe dar aviso prontamente al oferente del inicio de la ejecución y, en su defecto, queda obligado a la indemnización de daños y perjuicios.

Artículo 1381.- Aceptación excepcional

Si la operación es de aquellas en que no se acostumbra la aceptación expresa o si el destinatario ha hecho una invitación a ofrecer, se reputa concluido el contrato si la oferta no fue rehusada sin dilación.

La prueba de la costumbre y de la invitación a ofrecer corresponde al oferente.

Artículo 1382.- Obligatoriedad de la oferta

La oferta obliga al oferente, si lo contrario no resulta de los términos de ella, de la naturaleza de la operación o de las circunstancias del caso.

Artículo 1383.- Eficacia de la oferta

La muerte o la incapacidad sobreviniente del oferente no priva de eficacia a la oferta, la cual obliga a sus herederos o representantes legales, salvo que la naturaleza de la operación u otras circunstancias, determinen que la fuerza vinculante de la oferta sea intrasmisible.

Artículo 1384.- Revocación de la oferta

La oferta deja de ser obligatoria si antes o simultáneamente con su recepción llega a conocimiento del destinatario la declaración del oferente en el sentido que puede revocarla en cualquier momento antes de su aceptación.

Artículo 1385.- Caducidad de la oferta

La oferta caduca:

1. Si se hizo sin conceder plazo determinado o determinable a una persona con la que el oferente está en comunicación inmediata y no fue seguidamente aceptada.

2. Si se hizo sin conceder plazo determinado o determinable a una persona con la que el oferente no está en comunicación inmediata y hubiese transcurrido el tiempo suficiente para llegar la respuesta a conocimiento del oferente, por el mismo medio de comunicación utilizado por éste.

3. Si antes de recibida la oferta o simultáneamente con ésta llega a conocimiento del destinatario la retractación del oferente.

Artículo 1386.- Revocación de la aceptación

Se considera inexistente la aceptación si antes de ella o junto con ella llega a conocimiento del oferente la retractación del aceptante.

Artículo 1387.- Caducidad de oferta por muerte o incapacidad del destinatario

La muerte o la incapacidad sobreviniente del destinatario de la oferta determina la caducidad de ésta.

Artículo 1388.- Oferta al público

La oferta al público vale como invitación a ofrecer, considerándose oferentes a quienes accedan a la invitación y destinatario al proponente.

Si el proponente indica claramente que su propuesta tiene el carácter obligatorio de una oferta, valdrá como tal.

Artículo 1389.- Subasta

En la subasta, la convocatoria es una invitación a ofrecer y las posturas son las ofertas.

La obligatoriedad de cada postura cesa desde que se formula otra mejor.

El contrato se celebra cuando el subastador adjudica la buena pro al postor que hasta ese momento ha formulado la mejor postura válida.

Artículo 1390.- Contrato por adhesión

El contrato es por adhesión cuando una de las partes, colocada en la alternativa de aceptar o rechazar íntegramente las estipulaciones fijadas por la otra parte, declara su voluntad de aceptar.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1391.- Adhesión de tercero

Cuando se permita la adhesión por terceros a un contrato ya celebrado y no se determine la manera de adherirse, el interesado debe dirigirse al órgano constituido para la ejecución del contrato o, a falta de él, a todos los contratantes originarios.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1392.- Cláusulas generales de contratación

Las cláusulas generales de contratación son aquéllas redactadas previa y unilateralmente por una persona o entidad, en forma general y abstracta, con el objeto de fijar el contenido normativo de una serie indefinida de futuros contratos particulares, con elementos propios de ellos.

Artículo 1393.- Cláusulas generales aprobadas por autoridad administrativa

Las cláusulas generales de contratación aprobadas por la autoridad administrativa se incorporan automáticamente a todas las ofertas que se formulen para contratar con arreglo a ellas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1395.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1394.- Bienes y servicios contratados por cláusulas generales

El Poder Ejecutivo señalará la provisión de bienes y servicios que deben ser contratados con arreglo a cláusulas generales de contratación aprobadas por la autoridad administrativa.

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Artículo 1395.- Exclusión de cláusulas generales del contrato

Las partes pueden convenir expresamente que determinadas cláusulas generales de contratación aprobadas por la autoridad administrativa, no se incorporen a la oferta en el contrato particular que ellas celebran.

Artículo 1396.- Efectos del consumo del bien o utilización del servicio

En los contratos ofrecidos con arreglo a cláusulas generales de contratación aprobadas por la autoridad administrativa, el consumo del bien o la utilización del servicio genera de pleno derecho la obligación de pago a cargo del cliente, aun cuando no haya formalizado el contrato o sea incapaz.

Artículo 1397.- Cláusulas generales no aprobadas administrativamente

Las cláusulas generales de contratación no aprobadas administrativamente se incorporan a la oferta de un contrato particular cuando sean conocidas por la contraparte o haya podido conocerlas usando de una diligencia ordinaria.

Se presume que la contraparte ha conocido las cláusulas generales de contratación cuando han sido puestas en conocimiento del público mediante adecuada publicidad.

Artículo 1398.- Estipulaciones inválidas

En los contratos celebrados por adhesión y en las cláusulas generales de contratación no aprobadas administrativamente, no son válidas las estipulaciones que establezcan, en favor de quien las ha redactado, exoneraciones o limitaciones de responsabilidad; facultades de suspender la ejecución del contrato, de rescindirlo o de resolverlo, y de prohibir a la otra parte el derecho de oponer excepciones o de prorrogar o renovar tácitamente el contrato.

Artículo 1399.- Ineficacia de estipulaciones

En los contratos nominados celebrados por adhesión o con arreglo a cláusulas generales de contratación no aprobadas administrativamente, carecen de eficacia las estipulaciones contrarias a las normas establecidas para el correspondiente contrato, a no ser que las circunstancias de cada contrato particular justifiquen su validez.

Artículo 1400.- Prevalencia de cláusulas agregadas al formulario

En los casos del artículo 1397 las cláusulas agregadas al formulario prevalecen sobre las de éste cuando sean incompatibles, aunque las últimas no hubiesen sido dejadas sin efecto.

Artículo 1401.- Interpretación de las estipulaciones

Las estipulaciones insertas en las cláusulas generales de contratación o en formularios redactados por una de las partes, se interpretan, en caso de duda, en favor de la otra.

Título III: Objeto del contrato

Artículo 1402.- Objeto del contrato

El objeto del contrato consiste en crear, regular, modificar o extinguir obligaciones.

Artículo 1403.- Obligación ilícita y prestación posible

La obligación que es objeto del contrato debe ser lícita.

La prestación en que consiste la obligación y el bien que es objeto de ella deben ser posibles.

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Artículo 1404.- Contratos sujetos a condición o plazo suspensivo

La licitud de la obligación o la posibilidad de la prestación o del bien que es objeto de ella en un contrato sujeto a condición o a plazo suspensivo, se apreciarán al momento del cumplimiento de la condición o del vencimiento del plazo.

Artículo 1405.- Nulidad del contrato sobre derecho a suceder

Es nulo todo contrato sobre el derecho de suceder en los bienes de una persona que no ha muerto o cuya muerte se ignora.

Artículo 1406.- Nulidad de disposición de patrimonio futuro

Es nulo el contrato por el que se dispone sobre la totalidad o una parte sustancial de los bienes que una persona pueda adquirir en el futuro.

Artículo 1407.- Determinación del objeto por arbitrio

Si la determinación de la obligación que es objeto del contrato es deferida a un tercero y no resulta que las partes quisieron remitirse a su mero arbitrio, el tercero debe proceder haciendo una apreciación de carácter equitativo.

Artículo 1408.- Determinación de tercero

La determinación librada al mero arbitrio de un tercero no puede impugnarse si no se prueba su mala fe.

Si falta la determinación y las partes no se ponen de acuerdo para sustituir al tercero, el contrato es nulo.

Artículo 1409.- Bienes objeto de la prestación

La prestación materia de la obligación creada por el contrato puede versar sobre:

1. Bienes futuros, antes de que existan en especie, y también la esperanza incierta de que existan, salvo las prohibiciones establecidas por la ley.

2. Bienes ajenos o afectados en garantía o embargados o sujetos a litigio por cualquier otra causa.

Artículo 1410.- Cumplimiento sobre bien futuro

Cuando la obligación creada por el contrato recae sobre un bien futuro, el compromiso de entrega queda subordinado a su existencia posterior, salvo, que la obligación verse sobre una esperanza incierta, caso en el cual el contrato es aleatorio.

Si la falta de entrega obedece a causas imputables al obligado, el acreedor puede recurrir a los derechos que le confiere la ley.

Título IV: Forma del contrato

Artículo 1411.- Forma como requisito

Se presume que la forma que las partes convienen adoptar anticipadamente y por escrito es requisito indispensable para la validez del acto, bajo sanción de nulidad.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1412.- Exigencia de partes del cumplimiento de la formalidad

Si por mandato de la ley o por convenio debe otorgarse escritura pública o cumplirse otro requisito que no revista la forma solemne prescrita legalmente o la convenida por las partes por escrito bajo sanción de nulidad, éstas pueden compelerse recíprocamente a llenar la formalidad requerida.

La pretensión se tramita como proceso sumarísimo, salvo que el título de cuya formalidad se trata tenga la calidad de ejecutivo, en cuyo caso se sigue el trámite del proceso correspondiente.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1413.- Formalidad para la modificación del contrato

Las modificaciones del contrato original deben efectuarse en la forma prescrita para ese contrato.

Título V: Contratos preparatorios

Artículo 1414.- Compromiso de contratar

Por el compromiso de contratar las partes se obligan a celebrar en el futuro un contrato definitivo.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1415.- Contenido del compromiso de contratar

El compromiso de contratar debe contener, por lo menos, los elementos esenciales del contrato definitivo.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1416.-Plazo del compromiso de contratar

El plazo del compromiso de contratar debe ser determinado o determinable. Si no se estableciera el plazo, éste será de un año.

Artículo 1417.- Compromiso de contratar a su vencimiento

El compromiso de contratar puede ser renovado a su vencimiento por un plazo no mayor que el indicado como máximo en el artículo 1416 y así sucesivamente.

Artículo 1418.- Negativa injustificada de celebrar contrato definitivo

La injustificada negativa del obligado a celebrar el contrato definitivo otorga a la otra parte alternativamente el derecho a:

1. Exigir judicialmente la celebración del contrato.

2. Solicitar se deje sin efecto el compromiso de contratar.

En uno u otro caso hay lugar a la indemnización de daños y perjuicios.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1419.- Contrato de opción

Por el contrato de opción, una de las partes queda vinculada a su declaración de celebrar en el futuro un contrato definitivo y la otra tiene el derecho exclusivo de celebrarlo o no.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1420.- Contrato de opción recíproca

Es válido el pacto en virtud del cual el contrato de opción recíproca puede ser ejercitado indistintamente por cualquiera de las partes.

Artículo 1421.- Contrato de opción con reserva de beneficiario

Es igualmente válido el pacto conforme al cual el optante se reserva el derecho de designar la persona con la que se establecerá el vínculo definitivo.

Artículo 1422.- Contenido del contrato de opción

El contrato de opción debe contener todos los elementos y condiciones del contrato definitivo.

Artículo 1423.- Plazo del Contrato de Opción

El plazo del contrato de opción debe ser determinado o determinable. Si no se estableciera el plazo, éste será de un año.

Artículo 1424.- Renovación del Contrato de Opción

Al vencimiento de la opción, las partes pueden renovarla por un plazo no mayor al máximo señalado en el artículo 1423 y así sucesivamente.

Artículo 1425.- Formalidad en Contratos Preparatorios

Los contratos preparatorios son nulos si no se celebran en la misma forma que la ley prescribe para el contrato definitivo bajo sanción de nulidad.

Título VI: Contrato con prestaciones recíprocas

Artículo 1426.- Incumplimiento

En los contratos con prestaciones recíprocas en que éstas deben cumplirse simultáneamente, cada parte tiene derecho de suspender el cumplimiento de la prestación a su cargo, hasta que se satisfaga la contraprestación o se garantice su cumplimiento.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1427.- Caducidad del plazo

Si después de concluido un contrato con prestaciones recíprocas sobreviniese el riesgo de que la parte que debe cumplir en segundo lugar no pueda hacerlo, la que debe efectuar la prestación en primer lugar puede suspender su ejecución, hasta que aquélla satisfaga la que le concierne o garantice su cumplimiento.

Artículo 1428.- Resolución por incumplimiento

En los contratos con prestaciones recíprocas, cuando alguna de las partes falta al cumplimiento de su prestación, la otra parte puede solicitar el cumplimiento o la resolución del contrato y, en uno u otro caso, la indemnización de daños y perjuicios.

A partir de la fecha de la citación con la demanda de resolución, la parte demandada queda impedida de cumplir su prestación.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1429.- Resolución de pleno derecho

En el caso del artículo 1428 la parte que se perjudica con el incumplimiento de la otra puede requerirla mediante carta por vía notarial para que satisfaga su prestación, dentro de un plazo no menor de quince días, bajo apercibimiento de que, en caso contrario, el contrato queda resuelto.

Si la prestación no se cumple dentro del plazo señalado, el contrato se resuelve de pleno derecho, quedando a cargo del deudor la indemnización de daños y perjuicios.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1430.- Condición resolutoria

Puede convenirse expresamente que el contrato se resuelva cuando una de las partes no cumple determinada prestación a su cargo, establecida con toda precisión.

La resolución se produce de pleno derecho cuando la parte interesada comunica a la otra que quiere valerse de la cláusula resolutoria.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1431.- Resolución por imposibilidad de la prestación

En los contratos con prestaciones recíprocas, si la prestación a cargo de una de las partes deviene imposible sin culpa de los contratantes, el contrato queda resuelto de pleno derecho. En este caso, el deudor liberado pierde el derecho a la contraprestación y debe restituir lo que ha recibido.

Empero, las partes pueden convenir en que el riesgo esté a cargo del acreedor.

Artículo 1432.- Resolución por culpa de las partes

Si la prestación resulta imposible por culpa del deudor, el contrato queda resuelto de pleno derecho y éste no puede exigir la contraprestación y está sujeto a la indemnización de daños y perjuicios.

Cuando la imposibilidad sea imputable al acreedor, el contrato queda resuelto de pleno derecho. Sin embargo, dicho acreedor deberá satisfacer la contraprestación, correspondiéndole los derechos y acciones que hubieren quedado relativos a la prestación.

Artículo 1433.- Incumplimiento por imposibilidad parcial

Las reglas de los artículos 1431 y 1432 son aplicables cuando el cumplimiento de la prestación se hace parcialmente imposible, a menos que el acreedor manifieste al deudor su conformidad para el cumplimiento parcial, en cuyo caso debe efectuarse una reducción proporcional en la contraprestación debida.

El contrato se resuelve cuando no sea posible la reducción.

Artículo 1434.- Incumplimiento de prestaciones plurilaterales autónomas

En los contratos plurilaterales con prestaciones autónomas, la imposibilidad sobreviniente de cumplir la prestación por una de las partes no determina la resolución del contrato respecto de las otras, a menos que la prestación incumplida se considere esencial, de acuerdo con las circunstancias.

En los casos de incumplimiento, las otras partes pueden optar por resolver el vínculo respecto del que hubiese incumplido o exigir su cumplimiento.

Título VII: Cesión de posición contractual

Artículo 1435.- Cesión

En los contratos con prestaciones no ejecutadas total o parcialmente, cualquiera de las partes puede ceder a un tercero su posición contractual.

Se requiere que la otra parte preste su conformidad antes, simultáneamente o después del acuerdo de cesión.

Si la conformidad del cedido hubiera sido prestada previamente al acuerdo entre cedente y cesionario, el contrato sólo tendrá efectos desde que dicho acuerdo haya sido comunicado al cedido por escrito de fecha cierta.

Artículo 1436.- Reglas aplicables a cesión de posición contractual

La forma de la trasmisión, la capacidad de las partes intervinientes, los vicios del consentimiento y las relaciones entre los contratantes se definen en función del acto que sirve de base a la cesión y se sujetan a las disposiciones legales pertinentes.

Artículo 1437.- Liberación del cedente

El cedente se aparta de sus derechos y obligaciones y unos y otros son asumidos por el cesionario desde el momento en que se celebre la cesión. Empero, el cedido podrá accionar contra el cedente si hubiera pactado con éste que no queda liberado por la cesión si el cesionario no cumple las obligaciones asumidas. En este caso, el cedido debe comunicar al cedente del incumplimiento del cesionario dentro de los treinta días en que se produjo y, de no hacerlo, el cedente queda libre de responsabilidad.

Artículo 1438.- Garantía de existencia y validez del contrato

El cedente garantiza al cesionario la existencia y validez del contrato, salvo pacto en contrario. Este pacto no surte efecto si la invalidez se debe a hecho propio del cedente.

Es válido el pacto por el cual el cedente garantiza el cumplimiento de la obligación del deudor, en cuyo caso responde como fiador.

El cedido puede oponer al cesionario y éste a aquél las excepciones y medidas de defensa derivadas del contrato, pero no las fundadas en otras relaciones con el cedente, salvo que expresamente hubiera hecho reserva de ellas en el momento en que aceptó la cesión.

Artículo 1439.- Garantías de terceros en el contrato de cesión

Las garantías constituidas por terceras personas no pasan al cesionario sin la autorización expresa de aquéllas.

Ver jurisprudencia aquí.

Título VIII: Excesiva onerosidad de la prestación

Artículo 1440.- Definición

En los contratos conmutativos de ejecución continuada, periódica o diferida, si la prestación llega a ser excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada puede solicitar al juez que la reduzca o que aumente la contraprestación, a fin de que cese la excesiva onerosidad.

Si ello no fuera posible por la naturaleza de la prestación, por las circunstancias o si lo solicitara el demandado, el juez decidirá la resolución del contrato. La resolución no se extiende a las prestaciones ejecutadas.

Artículo 1441.- Extensión de la excesiva onerosidad de la prestación

Las disposiciones contenidas en el artículo 1440 se aplican:

1. A los contratos conmutativos de ejecución inmediata, cuando la prestación a cargo de una de las partes ha sido diferida por causa no imputable a ella.

2. A los contratos aleatorios, cuando la excesiva onerosidad se produce por causas extrañas al riesgo propio del contrato.

Artículo 1442.- Excesiva onerosidad en contratos con prestación de una parte

Cuando se trate de contratos en que una sola de las partes hubiera asumido obligaciones, le es privativo solicitar judicialmente la reducción de la prestación a fin de que cese su excesiva onerosidad.

Si no se puede reducir la prestación, rige lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1440.

Artículo 1443.- Improcedencia de la acción por excesiva onerosidad

No procede la acción por excesiva onerosidad de la prestación cuando su ejecución se ha diferido por dolo o culpa de la parte perjudicada.

Artículo 1444.- Nulidad de la renuncia a la acción

Es nula la renuncia a la acción por excesiva onerosidad de la prestación.

Artículo 1445.- Caducidad de la acción

La acción por excesiva onerosidad de la prestación caduca a los tres meses de producidos los acontecimientos extraordinarios e imprevisibles a que se refiere el artículo 1440.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1446.- Plazo de caducidad

El término inicial del plazo de caducidad a que se refiere el artículo 1445 corre a partir del momento en que hayan desaparecido los acontecimientos extraordinarios e imprevisibles.

Título IX: Lesión

Artículo 1447.- Acción por Lesión

La acción rescisoria por lesión sólo puede ejercitarse cuando la desproporción entre las prestaciones al momento de celebrarse el contrato es mayor de las dos quintas partes y siempre que tal desproporción resulte del aprovechamiento por uno de los contratantes de la necesidad apremiante del otro.

Procede también en los contratos aleatorios, cuando se produzca la desproporción por causas extrañas al riesgo propio de ellos.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1448.- Presunción de aprovechamiento

En el caso del artículo 1447, si la desproporción fuera igual o superior a las dos terceras partes, se presume el aprovechamiento por el lesionante de la necesidad apremiante del lesionado.

Artículo 1449.- Apreciación de la desproporción

La desproporción entre las prestaciones se apreciará según el valor que tengan al tiempo de celebrarse el contrato.

Artículo 1450.- Consignación del exceso

Fenece el proceso si el demandado, dentro del plazo para contestar la demanda, consigna la diferencia del valor.

Artículo 1451.- Reajuste del valor

El demandado puede reconvenir el reajuste del valor. En este caso, la sentencia dispondrá el pago de la diferencia de valor establecido, más sus intereses legales, dentro del plazo de ocho días, bajo apercibimiento de declararse rescindido el contrato.

Artículo 1452.- Acción de reajuste

En los casos en que la acción rescisoria a que se refiere el artículo 1447 fuere inútil para el lesionado, por no ser posible que el demandado devuelva la prestación recibida, procederá la acción de reajuste.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1453.- Nulidad de la renuncia a la acción por lesión

Es nula la renuncia a la acción por lesión.

Artículo 1454.- Caducidad de la acción por lesión

La acción por lesión caduca a los seis meses de cumplida la prestación a cargo del lesionante, pero en todo caso a los dos años de la celebración del contrato.

Artículo 1455.- Improcedencia de la acción por lesión

No procede la acción por lesión:

1. En la transacción.

2. En las ventas hechas por remate público.

Artículo 1456.- Lesión en la partición

No puede ejercitar la acción por lesión el copropietario que haya enajenado bienes por más de la mitad del valor en que le fueron adjudicados.

Título X: Contrato en favor de tercero

Artículo 1457.- Definición

Por el contrato en favor de tercero, el promitente se obliga frente al estipulante a cumplir una prestación en beneficio de tercera persona.

El estipulante debe tener interés propio en la celebración del contrato.

Artículo 1458.- Origen y exigibilidad del derecho del tercero

El derecho del tercero surge directa e inmediatamente de la celebración del contrato. Empero, será necesario que el tercero haga conocer al estipulante y al promitente su voluntad de hacer uso de ese derecho, para que sea exigible, operando esta declaración retroactivamente.

La declaración del beneficiario puede ser previa al contrato.

Artículo 1459.- Declaración de herederos

La declaración de hacer uso del derecho puede ser efectuada por los herederos del tercero beneficiario, salvo pacto distinto.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1460.- Falta de aceptación del tercero

Si el tercero no acepta hacer uso del derecho, el estipulante puede exigir el beneficio en su favor.

Artículo 1461.- Exigibilidad de cumplimiento al promitente

El estipulante tiene derecho a exigir el cumplimiento de la obligación por el promitente. El mismo derecho le corresponde al tercero beneficiario una vez que haya efectuado la declaración a que se refiere el artículo 1458 y a los herederos del mismo en el caso del artículo 1459.

Artículo 1462.- Exclusividad del tercero para exigir el cumplimiento

Cuando se deja exclusivamente al tercero el derecho de hacer exigible la obligación del promitente, el estipulante no podrá exonerar a éste.

Artículo 1463.- Derecho de sustitución del estipulante

El estipulante puede reservar en el contrato el derecho de sustituir al tercero independientemente de la voluntad de éste y de la del promitente.

La sustitución a que se refiere el párrafo anterior no se trasmite a los herederos del estipulante, salvo pacto distinto.

Artículo 1464.- Revocación o modificación del derecho del tercero

El estipulante puede revocar o modificar el derecho del tercero en tanto no se hayan producido los casos de aceptación previstos en los artículos 1458 y 1459.

Artículo 1465.- Intrasmisibilidad de la facultad de revocación o modificación

La facultad de revocación o modificación no se trasmite a los herederos, salvo pacto distinto.

Artículo 1466.- Requisitos para la revocación o modificación

Para que el estipulante y sus herederos, en su caso, puedan hacer valer la revocación o modificación, se requiere que el tercero haya conocido la existencia del contrato y no haya expresado aún la voluntad de hacer uso de su derecho.

Artículo 1467.- Extinción del contrato por revocación

La revocación de la estipulación en favor del tercero produce la extinción del contrato, salvo pacto distinto.

Artículo 1468.- Renuncia a la facultad de revocar, modificar o sustituir el contrato

Se puede renunciar a la facultad de revocar, modificar o sustituir el contrato en favor de tercero.

Artículo 1469.- Oposición al derecho de tercero

El promitente puede oponer al tercero las excepciones fundadas en el contrato, pero no las que deriven de otras relaciones existentes entre él y el estipulante.

Título XI: Promesa de la obligación o del hecho de un tercero

Artículo 1470.- Promesa de la obligación o del hecho de un tercero

Se puede prometer la obligación o el hecho de un tercero, con cargo de que el promitente quede obligado a indemnizar al otro contratante si el tercero no asume la obligación o no cumple el hecho prometido, respectivamente.

Artículo 1471.- La indemnización como prestación sustitutoria

En cualquiera de los casos del artículo 1470, la indemnización a cargo del promitente tiene el carácter de prestación sustitutoria de la obligación o del hecho del tercero.

Artículo 1472.- Pacto anticipado de indemnización

Puede pactarse anticipadamente el monto de la indemnización.

Título XII: Contrato por persona a nombrar

Artículo 1473.- Facultad de partes de nombrar a tercero

Al celebrar el contrato puede convenirse que cualquiera de las partes se reserve la facultad de nombrar posteriormente a un tercero que asuma los derechos y las obligaciones derivadas de aquel acto.

La reserva de nombramiento no procede en los casos en que no es admitida la representación o es indispensable la determinación de los contratantes.

Artículo 1474.- Plazo para nombramiento de tercero

La declaración de nombramiento debe comunicarse a la otra parte dentro de un plazo que no podrá exceder de veinte días, contados a partir de la fecha de celebración del contrato.

La declaración de nombramiento no tiene efecto si no es acompañada de la aceptación de la persona nombrada.

Artículo 1475.- Formalidad de la declaración de nombramiento

La declaración de nombramiento y la aceptación por la persona nombrada deben revestir la misma forma que las partes hayan usado para el contrato, aunque no esté prescrita por la ley.

Artículo 1476.- Efectos de la declaración de nombramiento

Si la declaración de nombramiento se hizo válidamente, la persona nombrada asume los derechos y las obligaciones derivadas del contrato, con efecto desde el momento de la celebración de éste.

En caso contrario o cuando no se efectúa la declaración de nombramiento dentro del plazo, el contrato produce efecto entre los contratantes originarios.

Título XIII: Arras confirmatorias

Artículo 1477.- Entrega y devolución de arras

La entrega de arras confirmatorias importa la conclusión del contrato. En caso de cumplimiento, quien recibió las arras las devolverá o las imputará sobre su crédito, según la naturaleza de la prestación.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1478.- Arras penales

Si la parte que hubiese entregado las arras no cumple la obligación por causa imputable a ella, la otra parte puede dejar sin efecto el contrato conservando las arras. Si quien no cumplió es la parte que las ha recibido, la otra puede dejar sin efecto el contrato y exigir el doble de las arras.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1479.- Reglas aplicables a la indemnización

Si la parte que no ha incumplido la obligación prefiere demandar la ejecución o la resolución del contrato, la indemnización de daños y perjuicios se regula por las normas generales.

Título XIV: Arras de retractación

Artículo 1480.- Arras de retractación

La entrega de las arras de retractación sólo es válida en los contratos preparatorios y concede a las partes el derecho de retractarse de ellos.

Artículo 1481.- Efectos de la retractación entre partes

Si se retracta la parte que entrega las arras, las pierde en provecho del otro contratante.

Si se retracta quien recibe las arras, debe devolverlas dobladas al tiempo de ejercitar el derecho.

Artículo 1482.- Renuncia al derecho de retractación

La parte que recibe las arras puede renunciar al derecho de retractación.

Artículo 1483.- Efecto del contrato definitivo

Si se celebra el contrato definitivo, quien recibe las arras las devolverá de inmediato o las imputará sobre su crédito, según la naturaleza de la prestación.

Ver jurisprudencia aquí.

Título XV: Obligaciones de Saneamiento

Capítulo primero: Disposiciones generales

Artículo 1484.- Aplicación de saneamiento

Hay lugar a saneamiento en los contratos relativos a la transferencia de la propiedad, la posesión o el uso de un bien.

Artículo 1485.- Saneamiento

En virtud del saneamiento el transferente está obligado a responder frente al adquirente por la evicción, por los vicios ocultos del bien o por sus hechos propios, que no permitan destinar el bien transferido a la finalidad para la cual fue adquirido o que disminuyan su valor.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1486.- Destino normal

Si no se indica expresa o tácitamente la finalidad de la adquisición, se presume que la voluntad de las partes es dar al bien el destino normal de acuerdo con sus características, la oportunidad de la adquisición y las costumbres del lugar.

Artículo 1487.- Transmisión del derecho de saneamiento

Tanto la obligación como el derecho de saneamiento se trasmiten a los respectivos herederos.

Artículo 1488.- Caducidad de la acción de saneamiento

El adquirente puede exigir el saneamiento tanto a su inmediato transferente como a los anteriores a éste, en la medida que éstos hubieran estado obligados a ello con respecto a sus inmediatos adquirentes.

Los plazos de caducidad de las acciones de saneamiento contra los transferentes anteriores al inmediato se cuentan a partir de la celebración de sus respectivos contratos.

Artículo 1489.- Facultad de los contratantes respecto del saneamiento

Los contratantes pueden ampliar, restringir o suprimir la obligación de saneamiento, salvo el caso contemplado en el artículo 1528.

Artículo 1490.- Limitación del Saneamiento

En las ventas forzadas hechas por las autoridades y entidades autorizadas por ley, el saneamiento queda limitado a la restitución del precio que produzca la transferencia.

Capítulo segundo: Saneamiento por evicción

Artículo 1491.- Saneamiento por evicción

Se debe el saneamiento por evicción cuando el adquirente es privado total o parcialmente del derecho a la propiedad, uso o posesión de un bien en virtud de resolución judicial o administrativa firme y por razón de un derecho de tercero, anterior a la transferencia.

Artículo 1492.- Evicción por allanamiento o abandono

Se produce la evicción cuando el adquirente, con el asentimiento del transferente, se allana a la demanda o hace abandono del bien sin esperar la resolución de que trata el artículo 1491.

Artículo 1493.- Liberación del transferente

Si el adquirente, con el asentimiento del transferente, ha evitado la evicción mediante un pago, el transferente puede liberarse de todas las consecuencias del saneamiento con el reembolso de lo pagado, de los intereses, de todos los gastos en que haya incurrido el adquirente y de la indemnización a que se refiere el artículo 1495, inciso 7.

Artículo 1494.- Improcedencia del saneamiento

No hay lugar a saneamiento por evicción cuando el derecho del tercero llegue a ser exigible por dolo o culpa inexcusable del adquirente.

Artículo 1495.- Derechos del adquiriente en virtud del saneamiento

El adquirente tiene en virtud del saneamiento el derecho de pedirle al transferente:

1. El valor del bien al momento de la evicción, teniendo en cuenta la finalidad para la que fue adquirido.

2. Los intereses legales desde que se produce la evicción.

3. Los frutos devengados por el bien durante el tiempo que lo poseyó de buena fe o su valor, si fue obligado a devolverlos con el mismo bien.

4. Las costas del juicio de evicción, en caso de haber sido obligado a pagarlas.

5. Los tributos y gastos del contrato que hayan sido de cargo del adquirente.

6. Todas las mejoras hechas de buena fe por el adquirente, no abonadas por el evincente.

7. La indemnización de daños y perjuicios, cuando el transferente incurrió en dolo o culpa al celebrar el contrato.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1496.- Mejoras hechas por el transferente

Si las mejoras son abonadas al adquirente, habiendo sido hechas por el transferente, su valor será considerado a cuenta de lo que tenga que pagar éste a aquél.

Artículo 1497.- Renuncia a saneamiento por evicción

Cuando se pacta que el transferente no queda sujeto a la obligación de saneamiento por evicción, si se produce ésta debe devolver la contraprestación que recibió, a no ser que el adquirente renuncie expresamente a dicha devolución. No es válida esta renuncia si el transferente actuó con dolo o culpa inexcusable.

Artículo 1498.- Notificación de la demanda al transferente

Promovido juicio de evicción, queda el adquirente obligado a solicitar, dentro del plazo para contestar la demanda, que ésta se notifique al transferente que él designe.

Artículo 1499.- Intervención sustitutoria y coadyuvante en el proceso

Si el transferente sale a juicio ocupará el lugar del adquirente como demandado hasta la conclusión del juicio.

Cuando el adquirente lo solicite puede coadyuvar en la defensa.

Artículo 1500.- Pérdida del derecho al saneamiento

El adquirente pierde el derecho a exigir el saneamiento:

1. Si no pidió y cuidó que se citara al transferente con la demanda del juicio de evicción.

2. Si se sometió la causa a arbitraje sin asentimiento del transferente y la perdió.

3. Si transigió el juicio sin anuencia del transferente.

4. Si al celebrar el contrato conocía que el bien era litigioso o ajeno.

5. Por caducidad, siendo el plazo de ésta de un año a partir de la fecha en que se produjo la evicción.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1501.- Evicción parcial

En caso de evicción parcial, el adquirente tiene derecho a recibir el valor de la parte del bien cuyo derecho se pierde. Sin embargo, puede optar por la resolución del contrato, si esa parte es de tal importancia con respecto al todo que la haga inútil para la finalidad de la adquisición.

Artículo 1502.- Evicción en bienes interdependientes

El adquirente pude ejercitar la facultad opcional del artículo 1501 cuando se le transfieren dos o más bienes interdependientes o en conjunto, si por razón de evicción pierde el derecho sobre alguno de ellos.

El derecho a que se refiere el párrafo anterior rige aun cuando se haya señalado un valor individual a cada uno de los bienes transferidos.

Ver jurisprudencia aquí.

Capítulo tercero: Saneamiento por vicios ocultos

Artículo 1503.- Obligación de saneamiento por vicios ocultos

El transferente está obligado al saneamiento por los vicios ocultos existentes al momento de la transferencia.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1504.- Vicios conocibles por el adquirente

No se consideran vicios ocultos los que el adquirente pueda conocer actuando con la diligencia exigible de acuerdo con su aptitud personal y con las circunstancias.

Artículo 1505.- Saneamiento por falta de cualidades prometidas

Hay lugar al saneamiento cuando el bien carece de las cualidades prometidas por el transferente que le daban valor o lo hacían apto para la finalidad de la adquisición.

Artículo 1506.- Vicio oculto en la transferencia conjunta

Cuando se transfieren dos o más bienes conjuntamente, el vicio de cada uno dará derecho a la acción correspondiente y no se extenderá a los otros, a no ser que el adquirente no hubiese adquirido el otro u otros sin el que adolece del vicio. Se presume esto último cuando se adquiere un tiro, yunta, pareja, juego o análogos, aunque se hubiera señalado un valor separado por cada uno de los bienes que lo componen.

Artículo 1507.- Saneamiento en bienes principales y accesorios

Cuando se transfieren bienes principales y accesorios, los vicios que afectan a los primeros dan lugar al saneamiento de éstos y de los accesorios, pero no a la inversa.

Artículo 1508.- Vicios en bien fungible

El adquirente de un bien fungible viciado puede exigir, en sustitución del saneamiento, la entrega de otro de igual naturaleza.

Artículo 1509.- Cargas, limitaciones o gravámenes ocultos

Hay lugar al saneamiento cuando existan cargas, limitaciones o gravámenes ocultos y de los que no se dio noticias al celebrarse el contrato, si éstos son de tanta importancia que disminuyen el valor del bien, lo hacen inútil para la finalidad de su adquisición o reducen sus cualidades para ese efecto.

Artículo 1510.- Saneamiento por inexistencia de servidumbres activas

También hay lugar al saneamiento cuando no existen las servidumbres activas declaradas por el transferente al celebrarse el contrato, que harían apto el bien para la finalidad de su adquisición.

Artículo 1511.- Acción redhibitoria

El adquirente puede pedir, en razón del saneamiento a que está obligado el transferente, la resolución del contrato.

Artículo 1512.- Efectos de la resolución

La resolución a que se refiere el artículo 1511 impone al transferente la obligación de pagar al adquirente:

1. El valor que tendría el bien al momento de la resolución, si es que no existiera el vicio que lo afecta, teniendo en cuenta la finalidad de la adquisición.

2. Los intereses legales desde el momento de la citación con la demanda.

3. Los gastos o tributos del contrato pagados por el adquirente.

4. Los frutos del bien que estuviesen pendientes al momento de la resolución.

5. La indemnización de daños y perjuicios, cuando el transferente haya incurrido en dolo o culpa respecto de la existencia de los vicios.

Artículo 1513.- Acción estimatoria

El adquirente puede optar por pedir que se le pague lo que el bien vale de menos, por razón de vicio, en el momento de ejercerse la acción de pago, teniendo en cuenta la finalidad de su adquisición, sin perjuicio del derecho que contempla el artículo 1512, inciso 5.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1514.- Caducidad de las acciones redhibitoria y estimatoria

Las acciones a que se refieren los artículos 1511 y 1513 caducan a los tres meses si se trata de bienes muebles y a los seis, de inmuebles.

Los plazos se computan desde el momento de la recepción del bien.

Artículo 1515.- Vicios de poca importancia

Cuando se trata de vicios de poca importancia, el transferente puede ofrecer subsanarlos, si esto es posible. Si la oferta es rechazada por el adquirente, éste puede intentar sólo la acción estimatoria, perdiendo la redhibitoria.

Artículo 1516.- Perjuicio del transferente por pérdida del bien

El transferente sufre el perjuicio de la pérdida del bien si éste perece totalmente por los vicios ocultos que tenía.

Artículo 1517.- Pérdida por culpa del adquirente

El transferente queda libre de responsabilidad si el vicio que causó la pérdida del bien tuvo este efecto exclusivamente por culpa del adquirente, aunque hubiera ya existido en el momento de la transferencia.

Artículo 1518.- Pérdida por caso fortuito o fuerza mayor

El transferente queda libre de responsabilidad si el bien que adolece de vicio se pierde por caso fortuito o fuerza mayor.

Artículo 1519.- Renuncia a saneamiento por vicios ocultos

Cuando se pacta que el transferente no queda sujeto a la obligación de saneamiento por vicios ocultos, si el bien se pierde por razón de estos vicios, debe devolver la contraprestación, a no ser que el adquirente renuncie expresamente a ella.

Artículo 1520.- Nulidad de renuncia al saneamiento

La renuncia al saneamiento es nula cuando el transferente actúa con dolo o culpa inexcusable respecto a la existencia de vicios del bien al momento de celebrarse el contrato o de pactarse la renuncia.

Artículo 1521.- Vicios ocultos en transferencia de animales

En la transferencia de animales, el saneamiento por vicios ocultos se regula por las leyes especiales o, en su defecto, por los usos. A falta de estos últimos, se observarán las normas que anteceden.

Artículo 1522.- Improcedencia del saneamiento en la transferencia de animales

No hay lugar al saneamiento por vicio oculto en la transferencia de animales y ganado hecha en feria o en pública subasta, ni en las de caballería de desecho o en circunstancias equivalentes.

Artículo 1523.- Garantía de buen funcionamiento

Si el transferente garantiza el buen funcionamiento del bien transferido durante cierto tiempo, el adquirente que alegue vicio o defecto de funcionamiento debe comunicarlo al transferente en el plazo de siete días a partir del descubrimiento; y puede entablar la acción correspondiente dentro del plazo de dos meses a contar desde la fecha de la comunicación.

Capítulo cuarto: Saneamiento por hecho propio del transferente

Artículo 1524.- Saneamiento por hecho propio

El transferente está obligado al saneamiento por hecho propio que disminuye el valor del bien, lo hace inútil para la finalidad de su adquisición, o reduce sus cualidades para ese efecto.

Artículo 1525.- Acciones redhibitorias y estimatorias

En razón del saneamiento por hecho propio del transferente, el adquirente puede ejercer las acciones previstas en los artículos 1511 y 1513. Estas acciones son excluyentes.

Artículo 1526.- Plazos de caducidad

Los plazos de las acciones de qué trata el artículo 1525 son los indicados en el artículo 1514.

Artículo 1527.- Excepción de saneamiento

Si el transferente entabla acción judicial destinada a enervar cualesquiera de los derechos sobre el bien que corresponden al adquirente en virtud del contrato, tiene éste la facultad de deducir la excepción de saneamiento, cuyo objeto es poner definitivamente fin al juicio.

Artículo 1528.- Nulidad del pacto de liberación o limitación del saneamiento

Es nulo el pacto mediante el cual se pretende liberar o limitar la obligación de saneamiento del transferente por un hecho voluntario suyo.

Sin embargo, puede ser válida, a juicio del juez, la exoneración o limitación del saneamiento por hechos concretos, cuya justificación debe expresarse en el contrato.

Sección segunda: Contratos nominados

Título I: Compraventa

Capítulo primero: Disposiciones generales

Artículo 1529.- Definición

Por la compraventa el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y éste a pagar su precio en dinero.

Artículo 1530.- Gastos de entrega y transporte

Los gastos de entrega son de cargo del vendedor y los gastos de transporte a un lugar diferente del de cumplimiento son de cargo del comprador, salvo pacto distinto.

Artículo 1531.- Condiciones del contrato

Si el precio de una transferencia se fija parte en dinero y parte en otro bien, se calificará el contrato de acuerdo con la intención manifiesta de los contratantes, independientemente de la denominación que se le dé.

Si no consta la intención de las partes, el contrato es de permuta cuando el valor del bien es igual o excede al del dinero; y de compraventa, si es menor.

Capítulo segundo: El bien materia de la venta

Artículo 1532.- Bienes susceptibles de compra – venta

Pueden venderse los bienes existentes o que puedan existir, siempre que sean determinados o susceptibles de determinación y cuya enajenación no esté prohibida por la ley.

Artículo 1533.- Perecimiento parcial del bien

Si cuando se hizo la venta había perecido una parte del bien, el comprador tiene derecho a retractarse del contrato o a una rebaja por el menoscabo, en proporción al precio que se fijó por el todo.

Artículo 1534.- Compra venta de bien futuro

En la venta de un bien que ambas partes saben que es futuro, el contrato está sujeto a la condición suspensiva de que llegue a tener existencia.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1535.- Riesgo de cuantía y calidad del bien futuro

Si el comprador asume el riesgo de la cuantía y calidad del bien futuro, el contrato queda igualmente sujeto a la condición suspensiva de que llegue a tener existencia.

Empero, si el bien llega a existir, el contrato producirá desde ese momento todos sus efectos, cualquiera sea su cuantía y calidad, y el comprador debe pagar íntegramente el precio.

Artículo 1536.- Compra-venta de esperanza incierta

En los casos de los artículos 1534 y 1535, si el comprador asume el riesgo de la existencia del bien, el vendedor tiene derecho a la totalidad del precio, aunque no llegue a existir.

Artículo 1537.- Compromiso de venta de bien ajeno

El contrato por el cual una de las partes se compromete a obtener que la otra adquiera la propiedad de un bien que ambas saben que es ajeno, se rige por los artículos 1470, 1471 y 1472.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1538.- Conversión del compromiso de venta de bien ajeno en compra – venta

En el caso del artículo 1537, si la parte que se ha comprometido adquiere después la propiedad del bien, queda obligada en virtud de ese mismo contrato a transferir dicho bien al acreedor, sin que valga pacto en contrario.

Artículo 1539.- Rescisión del compromiso de venta de bien ajeno

La venta de bien ajeno es rescindible a solicitud del comprador, salvo que hubiese sabido que no pertenecía al vendedor o cuando éste adquiera el bien, antes de la citación con la demanda.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1540.- Compra-venta de bien parcialmente ajeno

En el caso del artículo 1539, si el bien es parcialmente ajeno, el comprador puede optar entre solicitar la rescisión del contrato o la reducción del precio.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1541.- Efectos de la rescisión

En los casos de rescisión a que se refieren los artículos 1539 y 1540, el vendedor debe restituir al comprador el precio recibido, y pagar la indemnización de daños y perjuicios sufridos.

Debe reembolsar igualmente los gastos, intereses y tributos del contrato efectivamente pagados por el comprador y todas las mejoras introducidas por éste.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1542.- Adquisición de bienes en locales abiertos al público

Los bienes muebles adquiridos en tiendas o locales abiertos al público no son reivindicables si son amparados con facturas o pólizas del vendedor. Queda a salvo el derecho del perjudicado para ejercitar las acciones civiles o penales que correspondan contra quien los vendió indebidamente.

Capítulo tercero: El precio

Artículo 1543.- Nulidad por precio fijado unilateralmente

La compraventa es nula cuando la determinación del precio se deja al arbitrio de una de las partes.

Artículo 1544.- Determinación del precio por tercero

Es válida la compraventa cuando se confía la determinación del precio a un tercero designado en el contrato o a designarse posteriormente, siendo de aplicación las reglas establecidas en los artículos 1407 y 1408.

Artículo 1545.- Determinación del precio en bolsa o mercado

Es también válida la compraventa si se conviene que el precio sea el que tuviere el bien en bolsa o mercado, en determinado lugar y día.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1546.- Reajuste automático del precio

Es lícito que las partes fijen el precio con sujeción a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 1235.

Artículo 1547.- Fijación del precio en caso de silencio de las partes

En la compraventa de bienes que el vendedor vende habitualmente, si las partes no han determinado el precio ni han convenido el modo de determinarlo, rige el precio normalmente establecido por el vendedor.

Si se trata de bienes que tienen precio de bolsa o de mercado, se presume, a falta de indicación expresa sobre el precio, que rige el de lugar en que debe realizarse la entrega.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1548.- Precio determinado por peso neto

En la compraventa en que el precio se fija por peso, a falta de convenio, se entiende que se refiere al peso neto.

Capítulo cuarto: Obligaciones del vendedor

Artículo 1549.- Perfeccionamiento de transferencia

Es obligación esencial del vendedor perfeccionar la transferencia de la propiedad del bien.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1550.- Estado del bien al momento de la entrega

El bien debe ser entregado en el estado en que se encuentre en el momento de celebrarse el contrato, incluyendo sus accesorios.

Artículo 1551.- Entrega de documentos y títulos del bien vendido

El vendedor debe entregar los documentos y títulos relativos a la propiedad o al uso del bien vendido, salvo pacto distinto.

Artículo 1552.- Oportunidad de la entrega del bien

El bien debe ser entregado inmediatamente después de celebrado el contrato, salvo la demora resultante de su naturaleza o de pacto distinto.

Artículo 1553.- Lugar de entrega del bien

A falta de estipulación, el bien debe ser entregado en el lugar en que se encuentre en el momento de celebrarse el contrato. Si el bien fuera incierto, la entrega se hará en el domicilio del vendedor, una vez que se realice su determinación.

Artículo 1554.- Entrega de frutos del bien

El vendedor responde ante el comprador por los frutos del bien, en caso de ser culpable de la demora de su entrega. Si no hay culpa, responde por los frutos sólo en caso de haberlos percibido.

Artículo 1555.- Demora en entrega de frutos

Si al tiempo de celebrarse el contrato el comprador conocía el obstáculo que demora la entrega, no se aplica el artículo 1554 ni es responsable el vendedor de la indemnización por los daños y perjuicios.

Artículo 1556.- Resolución por falta de entrega

Cuando se resuelve la compraventa por falta de entrega, el vendedor debe reembolsar al comprador los tributos y gastos del contrato que hubiera pagado e indemnizarle los daños y perjuicios.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1557.- Prórroga de plazos por demora en entrega del bien

Demorada la entrega del bien por el vendedor en un contrato cuyo precio debe pagarse a plazos, éstos se prorrogan por el tiempo de la demora.

Capítulo quinto: Obligaciones del comprador

Artículo 1558.- Tiempo, forma y lugar del pago del precio

El comprador está obligado a pagar el precio en el momento, de la manera y en el lugar pactados.

A falta de convenio y salvo usos diversos, debe ser pagado al contado en el momento y lugar de la entrega del bien. Si el pago no puede hacerse en el lugar de la entrega del bien, se hará en el domicilio del comprador.

Artículo 1559.- Resolución por falta de pago del saldo

Cuando se ha pagado parte del precio y en el contrato no se estipuló plazo para la cancelación del saldo, el vendedor puede ejercitar el derecho contemplado en el artículo 1429. Resuelto el contrato, el vendedor debe devolver la parte del precio pagado, deducidos los tributos y gastos del contrato.

Artículo 1560.- Resolución por falta de garantía por el saldo

Se observará lo dispuesto en el artículo 1559 si el contrato se resuelve por no haberse otorgado, en el plazo convenido, la garantía debida por el saldo del precio.

Artículo 1561.- Incumplimiento de pago por armadas

Cuando el precio debe pagarse por armadas en diversos plazos, si el comprador deja de pagar tres de ellas, sucesivas o no, el vendedor puede pedir la resolución del contrato o exigir al deudor el inmediato pago del saldo, dándose por vencidas las cuotas que estuvieren pendientes.

Artículo 1562.- Improcedencia de la acción resolutoria

Las partes pueden convenir que el vendedor pierde el derecho a optar por la resolución del contrato si el comprador hubiese pagado determinada parte del precio, en cuyo caso el vendedor sólo podrá optar por exigir el pago del saldo.

Artículo 1563.- Efectos de la resolución por falta de pago

La resolución del contrato por incumplimiento del comprador da lugar a que el vendedor devuelva lo recibido, teniendo derecho a una compensación equitativa por el uso del bien y a la indemnización de los daños y perjuicios, salvo pacto en contrario.

Alternativamente, puede convenirse que el vendedor haga suyas, a título de indemnización, algunas de las armadas que haya recibido, aplicándose en este caso las disposiciones pertinentes sobre las obligaciones con cláusula penal.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1564.- Resolución de la compraventa de bienes muebles no entregados

En la compraventa de bienes muebles no entregados al comprador, si éste no paga el precio, en todo o en parte, ni otorga la garantía a que se hubiere obligado, el vendedor puede disponer del bien. En tal caso, el contrato queda resuelto de pleno derecho.

Artículo 1565.- Oportunidad de la obligación de recibir el bien

El comprador está obligado a recibir el bien en el plazo fijado en el contrato, o en el que señalen los usos.

A falta de plazo convenido o de usos diversos, el comprador debe recibir el bien en el momento de la celebración del contrato.

Artículo 1566.- Compraventa de bienes muebles inscritos

Los contratos de compraventa a plazos de bienes muebles inscritos en el registro correspondiente se rigen por la ley de la materia.

Capítulo sexto: Transferencia del riesgo

Artículo 1567.- Transferencia del riesgo

El riesgo de pérdida de bienes ciertos, no imputables a los contratantes, pasa al comprador en el momento de su entrega.

Artículo 1568.- Transferencia del riesgo antes de la entrega

En el caso del artículo 1567 el riesgo de pérdida pasa al comprador antes de la entrega de los bienes si, encontrándose a su disposición, no los recibe en el momento señalado en el contrato para la entrega.

Artículo 1569.- Transferencia del riesgo en la compraventa por peso, número o medida

En el caso de compraventa de bienes por peso, número o medida, se aplicará el artículo 1568 si, encontrándose los bienes a su disposición, el comprador no concurre en el momento señalado en el contrato o determinado por el vendedor para pesarlos, contarlos o medirlos, siempre que se encuentren a su disposición.

Artículo 1570.- Transferencia del riesgo por expedición del bien a lugar distinto de la entrega

Si a pedido del comprador, el vendedor expide el bien a lugar distinto a aquél en que debía ser entregado, el riesgo de pérdida pasa al comprador a partir del momento de su expedición.

Capítulo séptimo: Venta a satisfacción del comprador, a prueba y sobre muestra

Artículo 1571.- Compraventa a satisfacción

La compraventa de bienes a satisfacción del comprador se perfecciona sólo en el momento en que éste declara su conformidad.

El comprador debe hacer su declaración dentro del plazo estipulado en el contrato o por los usos o, en su defecto, dentro de un plazo prudencial fijado por el vendedor.

Artículo 1572.- Compraventa a prueba

La compraventa a prueba se considera hecha bajo la condición suspensiva de que el bien tenga las cualidades pactadas o sea idóneo para la finalidad a que está destinado.

La prueba debe realizarse en el plazo y según las condiciones establecidas en el contrato o por los usos.

Si no se realiza la prueba o el resultado de ésta no es comunicado al vendedor dentro del plazo indicado, la condición se tendrá por cumplida.

Artículo 1573.- Compraventa sobre muestra

Si la compraventa se hace sobre muestra, el comprador tiene derecho a la resolución del contrato si la calidad del bien no es conforme a la muestra o a la conocida en el comercio.

Capítulo octavo: Compraventa sobre medida

Artículo 1574.- Compraventa por extensión o cabida

En la compraventa de un bien con la indicación de su extensión o cabida y por un precio en razón de un tanto por cada unidad de extensión o cabida, el vendedor está obligado a entregar al comprador la cantidad indicada en el contrato. Si ello no fuese posible, el comprador está obligado a pagar lo que se halle de más, y el vendedor a devolver el precio correspondiente a lo que se halle de menos.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1575.- Rescisión de la compraventa sobre medida

Si el exceso o falta en la extensión o cabida del bien vendido es mayor que un décimo de la indicada en el contrato, el comprador puede optar por su rescisión.

Artículo 1576.- Plazo para pago del exceso o devolución

Cuando en el caso del artículo 1574 el comprador no pueda pagar inmediatamente el precio del exceso que resultó, el vendedor está obligado a concederle un plazo no menor de treinta días para el pago.

Si no lo hace, el plazo será determinado por el juez, en la vía incidental, con arreglo a las circunstancias.

Igual regla se aplica, en su caso, para que el vendedor devuelva la diferencia resultante.

Artículo 1577.- Compraventa ad corpus

Si el bien se vende fijando precio por el todo y no con arreglo a su extensión o cabida, aun cuando ésta se indique en el contrato, el comprador debe pagar la totalidad del precio a pesar de que se compruebe que la extensión o cabida real es diferente.

Sin embargo, si se indicó en el contrato la extensión o cabida, y la real difiere de la señalada en más de una décima parte, el precio sufrirá la reducción o el aumento proporcional.

Artículo 1578.- Compraventa de bienes homogéneos

Si en la compraventa de varios bienes homogéneos por un solo y mismo precio, pero con indicación de sus respectivas extensiones o cabidas, se encuentra que la extensión o cabida es superior en alguno o algunos e inferior en otro u otros, se hará la compensación entre las faltas y los excesos, hasta el límite de su concurrencia.

Si el precio fue pactado por unidad de extensión o medida, el derecho al suplemento, o a la disminución del precio que resulta después de efectuada la compensación, se regula por los artículos 1574 a 1576.

Artículo 1579.- Caducidad de la acción rescisoria

El derecho del vendedor al aumento del precio y el del comprador a su disminución, así como el derecho de este último de pedir la rescisión del contrato, caducan a los seis meses de la recepción del bien por el comprador.

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Capítulo noveno: Compraventa sobre documentos

Artículo 1580.- Compraventa sobre documentos

En la compraventa sobre documentos, la entrega del bien queda sustituida por la de su título representativo y por los otros documentos exigidos por el contrato o, en su defecto, por los usos.

Artículo 1581.- Oportunidad y lugar de pago

El pago del precio debe efectuarse en el momento y en el lugar de entrega de los documentos indicados en el artículo 1580, salvo pacto o uso distintos.

Capítulo décimo: Pactos que pueden integrar la compraventa
Subcapítulo I: Disposición general

Artículo 1582.- Pactos que no pueden integrar la compraventa

Puede integrar la compraventa cualquier pacto lícito, con excepción de los siguientes, que son nulos:

1. El pacto de mejor comprador, en virtud del cual puede rescindirse la compraventa por convenirse que, si hubiera quien dé más por el bien, lo devolverá el comprador.

2. El pacto de preferencia, en virtud del cual se impone al comprador la obligación de ofrecer el bien al vendedor por el tanto que otro proponga, cuando pretenda enajenarlo.

Subcapítulo II: Compraventa con reserva de propiedad

Artículo 1583.- Compra venta con reserva de propiedad

En la compraventa puede pactarse que el vendedor se reserva la propiedad del bien hasta que se haya pagado todo el precio o una parte determinada de él, aunque el bien haya sido entregado al comprador, quien asume el riesgo de su pérdida o deterioro desde el momento de la entrega.

El comprador adquiere automáticamente el derecho a la propiedad del bien con el pago del importe del precio convenido.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1584.- Oponibilidad del pacto de reserva de propiedad

La reserva de la propiedad es oponible a los acreedores del comprador sólo si consta por escrito que tenga fecha cierta anterior al embargo.

Si se trata de bienes inscritos, la reserva de la propiedad es oponible a terceros siempre que el pacto haya sido previamente registrado.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1585.- Reserva de propiedad en arrendamiento – venta

Las disposiciones de los artículos 1583 y 1584 son aplicables a los contratos de arrendamiento en los que se convenga que, al final de los mismos, la propiedad del bien sea adquirida por el arrendatario por efecto del pago de la merced conductiva pactada.

Subcapítulo III: Pacto de Retroventa

Artículo 1586.- Definición

Por la retroventa, el vendedor adquiere el derecho de resolver unilateralmente el contrato, sin necesidad de decisión judicial.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1587.- Nulidad de estipulaciones en el pacto de retroventa

Es nula la estipulación que impone al vendedor, como contrapartida de la resolución del contrato, la obligación de pagar al comprador una cantidad de dinero u otra ventaja para éste.

También es nula, en cuanto al exceso, la estipulación que obliga al vendedor a devolver, en caso de resolución del contrato, una suma adicional que no sea la destinada a conservar el valor adquisitivo del precio.

Artículo 1588.- Plazo para ejercitar el derecho de resolución

El plazo para ejercitar el derecho de resolución es de dos años tratándose de inmuebles y de un año en el caso de muebles, salvo que las partes estipulen un plazo menor.

El plazo se computa a partir de la celebración de la compraventa. Si las partes convienen un plazo mayor que el indicado en el primer párrafo de este artículo o prorrogan el plazo para que sea mayor de dos años o de un año, según el caso, el plazo o la prórroga se consideran reducidos al plazo legal.

El comprador tiene derecho a retener el bien hasta que el vendedor le reembolse las mejoras necesarias y útiles.

Artículo 1589.- Retroventa en bienes indivisos

Los que han vendido conjuntamente un bien indiviso con pacto de retroventa, y los herederos del que ha vendido con el mismo pacto, no pueden usar su derecho separadamente, sino conjuntamente.

Artículo 1590.- Retroventa en venta separada

Cuando los copropietarios de un bien indiviso hayan vendido separadamente sus cuotas en la copropiedad con pacto de retroventa, cada uno de ellos puede ejercitar, con la misma separación, el derecho de resolver el contrato por su respectiva participación.

Artículo 1591.- Oponibilidad de la retroventa

El pacto de retroventa es oponible a terceros cuando aparece inscrito en el correspondiente registro.

Capítulo décimo primero: Derecho de retracto

Artículo 1592.- Definición

El derecho de retracto es el que la ley otorga a determinadas personas para subrogarse en el lugar del comprador y en todas las estipulaciones del contrato de compraventa.

El retrayente debe reembolsar al adquiriente el precio, los tributos y gastos pagados por éste y, en su caso, los intereses pactados.

Es improcedente el retracto en las ventas hechas por remate público.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1593.- Retracto en dación en pago

El derecho de retracto también procede en la dación en pago.

Artículo 1594.- Procedencia del derecho de retracto

El derecho de retracto procede respecto de bienes muebles inscritos y de inmuebles.

Artículo 1595.- Irrenunciabilidad e intrasmisibilidad

Es irrenunciable e intrasmisible por acto entre vivos el derecho de retracto.

Artículo 1596.- Plazo para ejercer derecho de retracto

El derecho de retracto debe ejercerse dentro del plazo de treinta días contados a partir de la comunicación de fecha cierta a la persona que goza de este derecho.

Cuando su domicilio no sea conocido ni conocible, puede hacerse la comunicación mediante publicaciones en el diario encargado de los avisos judiciales y en otro de mayor circulación de la localidad, por tres veces con intervalo de cinco días entre cada aviso. En este caso, el plazo se cuenta desde el día siguiente al de la última publicación.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1597.- Plazo especial para ejercer derecho de retracto

Si el retrayente conoce la transferencia por cualquier medio distinto del indicado en el artículo 1596, el plazo se cuenta a partir de la fecha de tal conocimiento. Para este caso, la presunción contenida en el artículo 2012 sólo es oponible después de un año de la inscripción de la transferencia.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1598.- Garantía en retracto

Cuando el precio del bien fue pactado a plazos es obligatorio el otorgamiento de una garantía para el pago del precio pendiente, aunque en el contrato que da lugar al retracto no se hubiera convenido.

Artículo 1599.- Titulares del derecho de retracto

Tienen derecho de retracto:

1. Derogado

2. El copropietario, en la venta a tercero de las porciones indivisas.

3. El litigante, en caso de venta por el contrario del bien que se esté discutiendo judicialmente.

4. El propietario, en la venta del usufructo y a la inversa.

5. El propietario del suelo y el superficiario, en la venta de sus respectivos derechos.

6. Los propietarios de predios urbanos divididos materialmente en partes, que no puedan ejercitar sus derechos de propietarios sin someter las demás partes del bien a servidumbres o a servicios que disminuyan su valor.

7. El propietario de la tierra colindante, cuando se trate de la venta de una finca rústica cuya cabida no exceda de la unidad agrícola o ganadera mínima respectiva, o cuando aquélla y ésta reunidas no excedan de dicha unidad.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1600.- Orden de prelación de los retrayentes

Si hay diversidad en los títulos de dos o más que tengan derecho de retracto, el orden de preferencia será el indicado en el artículo 1599.

Artículo 1601.- Retracto en enajenación sucesiva

Cuando se hayan efectuado dos o más enajenaciones antes de que expire el plazo para ejercitar el retracto, este derecho se refiere a la primera enajenación sólo por el precio, tributos, gastos e intereses de la misma. Quedan sin efecto las otras enajenaciones.

Ver jurisprudencia aquí.

Título II: Permuta

Artículo 1602.- Definición

Por la permuta los permutantes se obligan a transferirse recíprocamente la propiedad de bienes.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1603.- Reglas aplicables a la permuta

La permuta se rige por las disposiciones sobre compraventa, en lo que le sean aplicables.

Título III: Suministro

Artículo 1604.- Definición

Por el suministro, el suministrante se obliga a ejecutar en favor de otra persona prestaciones periódicas o continuadas de bienes.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1605.- Prueba y formalidad del contrato de suministro

La existencia y contenido del suministro pueden probarse por cualesquiera de los medios que permite la ley, pero si se hubiera celebrado por escrito, el mérito del instrumento respectivo prevalecerá sobre todos los otros medios probatorios.

Cuando el contrato se celebre a título de liberalidad debe formalizarse por escrito, bajo sanción de nulidad.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1606.- Volumen y periodicidad indeterminada

Cuando no se haya fijado el volumen del suministro o su periodicidad, se entiende que se ha pactado teniendo en cuenta las necesidades del suministrado, determinadas al momento de la celebración del contrato.

Artículo 1607.- Determinación del suministrado

Si los contratantes determinan únicamente los límites mínimos y máximos para el suministro total o para las prestaciones singulares, corresponde al suministrado establecer dentro de estos límites el volumen de lo debido.

Artículo 1608.- Pago del precio en el suministro periódico

En el suministro periódico, el precio se abona en el acto de las prestaciones singulares y en proporción a cada una de ellas.

Artículo 1609.- Determinación del precio en el suministro periódico

Si en el suministro periódico de entrega de bienes en propiedad, no se ha determinado el precio, serán aplicables las reglas pertinentes de la compraventa y se tendrán en consideración el momento del vencimiento de las prestaciones singulares y el lugar en que éstas deben ser cumplidas.

Artículo 1610.- Pago del precio en el suministro continuado

En el suministro continuado, el precio se paga, a falta de pacto, de acuerdo con los usos del mercado.

Artículo 1611.- Plazo para prestaciones singulares

El plazo establecido para las prestaciones singulares se presume en interés de ambas partes.

Artículo 1612.- Vencimiento de prestaciones singulares

Cuando el beneficiario del suministro tiene la facultad de fijar el vencimiento de las prestaciones singulares, debe comunicar su fecha al suministrante con un aviso previo no menor de siete días.

Artículo 1613.- Suministro de plazo indeterminado

Si la duración del suministro no se encuentra establecida, cada una de las partes puede separarse del contrato dando aviso previo en el plazo pactado, o, en su defecto, dentro de un plazo no menor de treinta días.

Artículo 1614.- Pacto de preferencia

En caso de haberse pactado la cláusula de preferencia en favor del suministrante o del suministrado, la duración de la obligación no excederá de cinco años y se reduce a este límite si se ha fijado un plazo mayor.

Artículo 1615.- Propuesta y ejercicio de la preferencia

En el caso previsto en el artículo 1614, la parte que tenga la preferencia deberá comunicar en forma indubitable a la otra las condiciones propuestas por terceros. El beneficiado por el pacto de preferencia, a su vez, está obligado a manifestar dentro del plazo obligatoriamente fijado, su decisión de hacer valer la preferencia.

Artículo 1616.- Exclusividad del suministrante

Cuando en el contrato de suministro se ha pactado la cláusula de exclusividad en favor del suministrante, el beneficiario del suministro no puede recibir de terceros prestaciones de la misma naturaleza, ni proveerlos con medios propios a la producción de las cosas que constituyen el objeto de la prestación.

Artículo 1617.- Exclusividad del suministrado

Si la cláusula de exclusividad se pacta en favor del beneficiario del suministro, el suministrante no puede, directa ni indirectamente, efectuar prestaciones de igual naturaleza que aquellas que son materia del contrato, en ningún otro lugar.

Artículo 1618.- Incumplimiento de promover la venta

El beneficiario del suministro que asume la obligación de promover la venta de los bienes que tiene en exclusividad responde de los daños y perjuicios si incumple esa obligación, aun cuando haya satisfecho el contrato respecto de la cantidad mínima pactada.

Artículo 1619.- Incumplimiento de escasa importancia

Si el beneficiario del suministro no satisface la obligación que le corresponde y este incumplimiento es de escasa importancia, el suministrante no puede suspender la ejecución del contrato sin darle aviso previo.

Artículo 1620.- Resolución del suministro

Cuando alguna de las partes incumple las prestaciones singulares a que está obligada, la otra puede pedir la resolución del contrato si el incumplimiento tiene una importancia tal que disminuya la confianza en la exactitud de los sucesivos cumplimientos.

Título IV: Donación

Artículo 1621.- Definición

Por la donación el donante se obliga a transferir gratuitamente al donatario la propiedad de un bien.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1622.- Donación mortis causa

La donación que ha de producir sus efectos por muerte del donante, se rige por las reglas establecidas para la sucesión testamentaria.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1623.- Donación verbal de bienes muebles

La donación de bienes muebles puede hacerse verbalmente, cuando su valor no exceda del 25% de la Unidad Impositiva Tributaria, vigente al momento en que se celebre el contrato.

Artículo 1624.- Donación por escrito de bienes muebles

Si el valor de los bienes muebles excede el límite fijado en el artículo 1623, la donación se deberá hacer por escrito de fecha cierta, bajo sanción de nulidad.

En el instrumento deben especificarse y valorizarse los bienes que se donen.

Artículo 1625.- Donación de bienes inmuebles

La donación de bienes inmuebles, debe hacerse por escritura pública, con indicación individual del inmueble o inmuebles donados, de su valor real y el de las cargas que ha de satisfacer el donatario, bajo sanción de nulidad.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1626.- Donación de muebles por nupcias

La donación de bienes muebles con ocasión de bodas o acontecimientos similares no está sujeta a las formalidades establecidas por los artículos 1624 y 1625.

Artículo 1627.- Compromiso de donar bien ajeno

El contrato en virtud del cual una persona se obliga a obtener que otra adquiera gratuitamente la propiedad de un bien que ambos saben que es ajeno, se rige por los artículos 1470, 1471 y 1472.

Artículo 1628.- Donación a favor de tutor o curador

La donación en favor de quien ha sido tutor o curador del donante está sujeta a la condición suspensiva de ser aprobadas las cuentas y pagado el saldo resultante de la administración.

Artículo 1629.- Límites de la donación

Nadie puede dar por vía de donación, más de lo que puede disponer por testamento.

La donación es inválida en todo lo que exceda de esta medida.

El exceso se regula por el valor que tengan o debían tener los bienes al momento de la muerte del donante.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1630.- Donación conjunta

Cuando la donación se ha hecho a varias personas conjuntamente, se entenderá por partes iguales y no se dará entre ellas el derecho de acrecer.

Se exceptúan de esta disposición las donaciones hechas conjuntamente a marido y mujer, entre los cuales tendrá lugar el derecho de acrecer, si el donante no dispuso lo contrario.

Artículo 1631.- Donación conjunta

Puede establecerse la reversión sólo en favor del donante. La estipulada en favor de tercero es nula; pero no producirá la nulidad de la donación.

Artículo 1632.- Renuncia tácita a la reversión

El asentimiento del donante a la enajenación de los bienes que constituyeron la donación determina la renuncia del derecho de reversión. El asentimiento del donante a la constitución de una garantía real por el donatario no importa renuncia del derecho de reversión sino en favor del acreedor.

Artículo 1633.- Beneficio del donante empobrecido

El donante que ha desmejorado de fortuna sólo puede eximirse de entregar el bien donado en la parte necesaria para sus alimentos.

Artículo 1634.- Invalidez de donación

Queda invalidada de pleno derecho la donación hecha por persona que no tenía hijos, si resulta vivo el hijo del donante que éste reputaba muerto.

La donación hecha por quien no tenía hijos al tiempo de celebrar el contrato, no queda invalidada si éstos sobrevinieren, salvo que expresamente estuviese establecida esta condición.

Artículo 1635.- Efectos de la invalidación

Invalidada la donación se restituye al donante el bien donado, o su valor de reposición si el donatario lo hubiese enajenado o no pudiese ser restituido.

Si el bien donado se halla gravado, el donante libera el gravamen pagando la cantidad que corresponda y se subroga en los derechos del acreedor.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1636.- Excepción a invalidez de pleno derecho

No queda invalidada de pleno derecho la donación en el caso del artículo 1634 cuando el valor del bien donado no exceda de la décima parte de los bienes que tuvo el donante al tiempo de hacer la donación. En este caso, es necesario que el donante la declare sin efecto.

Artículo 1637.- Revocación de donación

El donante puede revocar la donación por las mismas causas de indignidad para suceder y de desheredación.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1638.- Intrasmisibilidad de la revocación

No pasa a los herederos la facultad de revocar la donación.

Artículo 1639.- Caducidad de la revocación

La facultad de revocar la donación caduca a los seis meses desde que sobrevino alguna de las causas del artículo 1637.

Artículo 1640.- Comunicación de la revocación

No produce efecto la revocación si dentro de sesenta días de hecha por el donante, no se comunica en forma indubitable al donatario o a sus herederos.

Artículo 1641.- Contradicción de la revocación

El donatario o sus herederos pueden contradecir las causas de la revocación para que judicialmente se decida sobre el mérito de ellas. Quedará consumada la revocación que no fuese contradicha dentro de sesenta días después de comunicada en forma indubitable al donatario o a sus herederos.

Artículo 1642.- Invalidez de donación remuneratoria o sujeta a cargo

En el caso de donaciones remuneratorias o sujetas a cargo, su invalidación o revocación determina la obligación del donante de abonar al donatario el valor del servicio prestado o del cargo satisfecho.

Artículo 1643.- Frutos por revocación o invalidación

Los frutos de las donaciones revocadas pertenecen al donante desde que se comunica en forma indubitable la revocación; y en caso de invalidación de pleno derecho, desde que se cita con la demanda de restitución del bien donado.

Artículo 1644.- Caducidad de la donación

Caduca la donación si el donatario ocasiona intencionalmente la muerte del donante.

Artículo 1645.- Donación inoficiosa

Si las donaciones exceden la porción disponible de la herencia, se suprimen o reducen en cuanto al exceso las de fecha más reciente, o a prorrata, si fueran de la misma fecha.

Artículo 1646.- Donación por matrimonio

La donación hecha por razón de matrimonio está sujeta a la condición de que se celebre el acto.

Artículo 1647.- Irrevocabilidad de donación por matrimonio

La donación a que se refiere el artículo 1646 no es revocable por causa de ingratitud.

Título V: Mutuo

Artículo 1648.- Definición

Por el mutuo, el mutuante se obliga a entregar al mutuatario una determinada cantidad de dinero o de bienes consumibles, a cambio de que se le devuelvan otros de la misma especie, calidad o cantidad.

Artículo 1649.- Prueba y formalidad del mutuo

La existencia y contenido del mutuo se rigen por lo dispuesto en la primera parte del artículo 1605.

Artículo 1650.- Mutuo entre cónyuges

El mutuo entre cónyuges constará por escritura pública, bajo sanción de nulidad, cuando su valor exceda el límite previsto por el artículo 1625.

Artículo 1651.- Mutuo de representantes de incapaces o ausentes

Los representantes de incapaces o ausentes, para celebrar mutuo en representación de las personas cuyos bienes administran, deben observar lo dispuesto en el artículo 1307.

Artículo 1652.- Mutuo de incapaces o ausentes

En el caso del artículo 1651, no será necesaria la intervención de los representantes o el cumplimiento de las formalidades de la transacción, según el caso, cuando el valor del bien mutuado no exceda diez veces el sueldo mínimo vital mensual.

Artículo 1653.- Entrega de bien mutado

El mutuante está obligado a efectuar la entrega en la oportunidad convenida y, en su defecto, al momento de celebrarse el contrato.

Artículo 1654.- Efecto de la entrega

Con la entrega del bien mutuado se desplaza la propiedad al mutuatario y desde este instante le corresponde la mejora, el deterioro o destrucción que sobrevengan.

Artículo 1655.- Presunción del buen estado del bien

Recibido el bien por el mutuatario, se presume que se halla en estado de servir para el uso a que se destinó.

Artículo 1656.- Plazo legal de devolución

Cuando no se ha fijado plazo para la devolución ni éste resulta de las circunstancias, se entiende que es de treinta días contados desde la entrega.

Artículo 1657.- Plazo judicial de devolución

Si se ha convenido que el mutuatario pague sólo cuando pueda hacerlo o tenga los medios, el plazo será fijado por el juez atendiendo las circunstancias y siguiendo el procedimiento establecido para el juicio de menor cuantía.

Artículo 1658.- Pago anticipado

Si se conviene que el mutuatario no abone intereses u otra contraprestación al mutuante, aquél puede efectuar el pago antes del plazo estipulado.

Artículo 1659.- Lugar de cumplimiento

La entrega de lo que se presta y su devolución se harán en el lugar convenido o, en su defecto, en el que se acostumbre hacerlo.

Artículo 1660.- Lugar de cumplimiento a falta de convenio

Cuando no se ha convenido lugar ni exista costumbre, la entrega se hará en el sitio en que se encuentre el bien y la devolución en el domicilio del mutuatario.

Artículo 1661.- Pago por imposibilidad de devolver el bien

Si el mutuatario no pudiese devolver bien similar en especie, cantidad y calidad al que recibió, satisfará su prestación pagando el valor que tenía al momento y lugar en que debió hacerse el pago.

Artículo 1662.- Pago previa evaluación del bien

Si en el caso del artículo 1661, fueran evaluados los bienes al momento de celebración del contrato, el mutuatario está obligado a satisfacer el valor que se les dio, aunque valgan más o menos al momento del pago.

Artículo 1663.- Pago de intereses

El mutuatario debe abonar intereses al mutuante, salvo pacto distinto.

Artículo 1664.- Usura encubierta

Si en el mutuo se declara recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, el contrato se entiende celebrado por esta última, quedando sin efecto en cuanto al exceso.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1665.- Falso mutuo

Cuando se presta una cantidad de dinero que debe devolverse en mercaderías o viceversa, el contrato es de compraventa.

Título VI: Arrendamiento

Capítulo primero: Disposiciones generales

Artículo 1666.- Definición

Por el arrendamiento el arrendador se obliga a ceder temporalmente al arrendatario el uso de un bien por cierta renta convenida.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1667.- Facultad de arrendar bienes

Puede dar en arrendamiento el que tenga esta facultad respecto de los bienes que administra.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1668.- Personas impedidas de arrendar

No puede tomar en arrendamiento:

1. El administrador, los bienes que administra.

2. Aquel que por ley está impedido.

Artículo 1669.- Arrendamiento de bien indiviso

El copropietario de un bien indiviso no puede arrendarlo sin consentimiento de los demás partícipes. Sin embargo, si lo hace, el arrendamiento es válido si los demás copropietarios lo ratifican expresa o tácitamente.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1670.- Prelación entre arrendatarios

Cuando se arrienda un mismo bien a dos o más personas, se prefiere al arrendatario de buena fe cuyo título ha sido primeramente inscrito o, en defecto de inscripción, al que ha empezado a poseerlo. Si ninguno ha empezado a poseerlo, será preferido el arrendatario cuyo título sea de fecha anterior, salvo que el de alguno conste de documento de fecha cierta.

Artículo 1671.- Arrendamiento de bien ajeno

Si el arrendatario sabía que el bien era ajeno, el contrato se rige por lo dispuesto en los artículos 1470, 1471 y 1472.

Artículo 1672.- Prohibición de arrendatarios

El arrendador no puede realizar en el bien innovaciones que disminuyan el uso por parte del arrendatario.

Artículo 1673.- Reparaciones de bien arrendado

Si en el curso del arrendamiento el bien requiere reparaciones que no pueden diferirse hasta el fin del contrato, el arrendatario debe tolerarlas aun cuando importen privación del uso de una parte de él.

Artículo 1674.- Resolución o rebaja de renta

Cuando para reparar el bien se impide al arrendatario que use una parte de él, éste tiene derecho a dar por resuelto el contrato o a la rebaja en la renta proporcional al tiempo y a la parte que no utiliza.

Artículo 1675.- Restitución de bien mueble arrendado

El bien mueble arrendado se debe restituir en el lugar en que fue entregado, salvo pacto distinto.

Artículo 1676.- Pago de renta

El pago de la renta puede pactarse por períodos vencidos o adelantados. A falta de estipulación, se entiende que se ha convenido por períodos vencidos.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1677.- Arrendamiento financiero

El contrato de arrendamiento financiero se rige por su legislación especial y, supletoriamente, por el presente título y los artículos 1419 a 1425, en cuanto sean aplicables.

Ver jurisprudencia aquí.

Capítulo segundo: Obligaciones del arrendador

Artículo 1678.- Obligación de entregar el bien

El arrendador está obligado a entregar al arrendatario el bien arrendado con todos sus accesorios, en el plazo, lugar y estado convenidos.
Si no se indica en el contrato el tiempo ni el lugar de la entrega, debe realizarse inmediatamente donde se celebró, salvo que por costumbre deba efectuarse en otro lugar o época.

Artículo 1679.- Presunción de buen estado

Entregado el bien al arrendatario, se presume que se halla en estado de servir y con todo lo necesario para su uso.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1680.- Obligaciones adicionales al arrendador

También está obligado el arrendador:

1. A mantener al arrendatario en el uso del bien durante el plazo del contrato y a conservarlo en buen estado para el fin del arrendamiento.

2. A realizar durante el arrendamiento todas las reparaciones necesarias, salvo pacto distinto.

Ver jurisprudencia aquí.

Capítulo tercero: Obligaciones del arrendatario

Artículo 1681.- Obligaciones del arrendatario

El arrendatario está obligado:

1. A recibir el bien, cuidarlo diligentemente y usarlo para el destino que se le concedió en el contrato o al que pueda presumirse de las circunstancias.

2. A pagar puntualmente la renta en el plazo y lugar convenidos y, a falta de convenio, cada mes, en su domicilio.

3. A pagar puntualmente los servicios públicos suministrados en beneficio del bien, con sujeción a las normas que los regulan.

4. A dar aviso inmediato al arrendador de cualquier usurpación, perturbación o imposición de servidumbre que se intente contra el bien.

5. A permitir al arrendador que inspeccione por causa justificada el bien, previo aviso de siete días.

6. A efectuar las reparaciones que le correspondan conforme a la ley o al contrato.

7. A no hacer uso imprudente del bien o contrario al orden público o a las buenas costumbres.

8. A no introducir cambios ni modificaciones en el bien, sin asentimiento del arrendador.

9. A no subarrendar el bien, total o parcialmente, ni ceder el contrato, sin asentimiento escrito del arrendador.

10. A devolver el bien al arrendador al vencerse el plazo del contrato en el estado en que lo recibió, sin más deterioro que el de su uso ordinario.

11. A cumplir las demás obligaciones que establezca la ley o el contrato.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1682.- Reparación por arrendatario

El arrendatario está obligado a dar aviso inmediato al arrendador de las reparaciones que haya que efectuar, bajo responsabilidad por los daños y perjuicios resultantes.

Si se trata de reparaciones urgentes, el arrendatario debe realizarlas directamente con derecho a reembolso, siempre que avise al mismo tiempo al arrendador.

En los demás casos, los gastos de conservación y de mantenimiento ordinario son de cargo del arrendatario, salvo pacto distinto.

Artículo 1683.- Responsabilidad por pérdida y deterioro del bien

El arrendatario es responsable por la pérdida y el deterioro del bien que ocurran en el curso del arrendamiento, aun cuando deriven de incendio, si no prueba que han ocurrido por causa no imputable a él.

Es también responsable por la pérdida y el deterioro ocasionados por causas imputables a las personas que ha admitido, aunque sea temporalmente, al uso del bien.

Artículo 1684.- Pérdida y deterioro de bienes asegurados

Si el bien destruido o deteriorado por incendio había sido asegurado por el arrendador o por cuenta de éste, la responsabilidad del arrendatario frente al arrendador se limita a la diferencia entre la indemnización abonada o por abonar por el asegurador y el daño efectivo.

Si se trata del bien valorizado y el seguro se ha fijado en una cantidad igual a la tasación, no hay responsabilidad del arrendatario frente al arrendador, si éste es indemnizado por el asegurador.

Quedan a salvo, en todo caso, las normas concernientes al derecho de subrogación del asegurador.

Artículo 1685.- Pérdida y deterioro en pluralidad de arrendatarios

Si son varios los arrendatarios, todos son responsables por la pérdida o deterioro del bien en proporción al valor de la parte que ocupan, salvo que se pruebe que el siniestro comenzó en la habitación o parte del inmueble arrendado a uno de ellos, quien, en tal caso, será el único responsable.

Artículo 1686.- Responsabilidad del arrendador ocupante

Si el arrendador ocupa alguna parte del predio, será considerado como arrendatario, respecto a la responsabilidad a que se refiere el artículo 1685.

Capítulo cuarto: Duración del arrendamiento

Artículo 1687.- Duración del arrendamiento

El arrendamiento puede ser de duración determinada o indeterminada.

Artículo 1688.- Plazo máximo de arrendamiento de duración determinada

El plazo del arrendamiento de duración determinada no puede exceder de diez años.

Cuando el bien arrendado pertenece a entidades públicas o a incapaces el plazo no puede ser mayor de seis años.

Todo plazo o prórroga que exceda de los términos señalados se entiende reducido a dichos plazos.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1689.- Presunciones del arrendamiento de duración determinada

A falta de acuerdo expreso, se presume que el arrendamiento es de duración determinada en los siguientes casos y por los períodos que se indican:

1. Cuando el arrendamiento tenga una finalidad específica, se entiende pactado por el tiempo necesario para llevarla a cabo.

2. Si se trata de predios ubicados en lugares de temporada, el plazo de arrendamiento será el de una temporada.

Artículo 1690.- Arrendamiento de duración indeterminada

El arrendamiento de duración indeterminada se reputa por meses u otro período, según se pague la renta.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1691.- Períodos forzosos y voluntarios

El arrendamiento puede ser celebrado por períodos forzosos y períodos voluntarios, pudiendo ser éstos en favor de una o ambas partes.

Ver jurisprudencia aquí.

Capítulo quinto: Subarrendamiento y cesión del arrendamiento

Artículo 1692.- Definición

El subarrendamiento es el arrendamiento total o parcial del bien arrendado que celebra el arrendatario en favor de un tercero, a cambio de una renta, con asentimiento escrito del arrendador.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1693.- Obligación solidaria de las partes

Tanto el subarrendatario como el arrendatario están obligados solidariamente ante el arrendador por las obligaciones asumidas por el arrendatario.

Artículo 1694.- Accesoriedad del subarrendamiento

A la conclusión del arrendamiento se extinguen los subarrendamientos cuyos plazos no han vencido, dejándose a salvo el derecho del subarrendatario para exigir del arrendatario la indemnización correspondiente.

Artículo 1695.- Subsistencia del arrendamiento

El subarrendamiento no termina si el arrendamiento cesa por consolidación en la persona del arrendatario y del arrendador.

Artículo 1696.- Cesión del arrendamiento

La cesión del arrendamiento constituye la trasmisión de los derechos y obligaciones del arrendatario en favor de un tercero que lo sustituye y se rige por las reglas de la cesión de posición contractual.

Capítulo sexto: Resolución del arrendamiento

Artículo 1697.- Causales de resolución

El contrato de arrendamiento puede resolverse:

1. Si el arrendatario no ha pagado la renta del mes anterior y se vence otro mes y además quince días. Si la renta se pacta por períodos mayores, basta el vencimiento de un solo período y además quince días. Si el alquiler se conviene por períodos menores a un mes, basta que venzan tres períodos.

2. En los casos previstos en el inciso 1, si el arrendatario necesitó que hubiese contra él sentencia para pagar todo o parte de la renta, y se vence con exceso de quince días el plazo siguiente sin que haya pagado la nueva renta devengada.

3. Si el arrendatario da al bien destino diferente de aquél para el que se le concedió expresa o tácitamente, o permite algún acto contrario al orden público o a las buenas costumbres.

4. Por subarrendar o ceder el arrendamiento contra pacto expreso, o sin asentimiento escrito del arrendador.

5. Si el arrendador o el arrendatario no cumplen cualesquiera de sus obligaciones.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1698.- Resolución por falta de pago de la renta

La resolución por falta de pago de la renta se sujeta a lo pactado, pero en ningún caso procede, tratándose de casas-habitación comprendidas en leyes especiales, si no se han cumplido por lo menos dos mensualidades y quince días.

Ver jurisprudencia aquí.

Capítulo séptimo: Conclusión del arrendamiento

Artículo 1699.- Fin de arrendamiento de duración determinada

El arrendamiento de duración determinada concluye al vencimiento del plazo establecido por las partes, sin que sea necesario aviso previo de ninguna de ellas.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1700.- Continuación de arrendamiento de duración determinada

Vencido el plazo del contrato, si el arrendatario permanece en el uso del bien arrendado, no se entiende que hay renovación tácita, sino la continuación del arrendamiento, bajo sus mismas estipulaciones, hasta que el arrendador solicite su devolución, la cual puede pedir en cualquier momento.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1701.- Conversión de los periodos voluntarios en forzosos

En el arrendamiento cuya duración se pacta por períodos forzosos para ambas partes y voluntarios a opción de una de ellas, los períodos voluntarios se irán convirtiendo uno a uno en forzosos si la parte a la que se concedió la opción no avisa a la otra que el arrendamiento concluirá al finalizar los períodos forzosos o cada uno de los voluntarios.

El aviso a que se refiere el párrafo anterior debe cursarse con no menos de dos meses de anticipación al día del vencimiento del respectivo período, si se trata de inmuebles, y de no menos de un mes, en el caso de los demás bienes.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1702.- Períodos voluntarios para ambas partes

Si en el contrato se establece que los períodos sean voluntarios para ambas partes, basta que cualquiera de ellas dé a la otra el aviso prescrito en el artículo 1701 para que el arrendamiento concluya al finalizar los períodos forzosos.

Artículo 1703.- Fin del arrendamiento de duración indeterminada

Se pone fin a un arrendamiento de duración indeterminada dando aviso judicial o extrajudicial al otro contratante.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1704.- Exigibilidad de devolución del bien y cobro de penalidad

Vencido el plazo del contrato o cursado el aviso de conclusión del arrendamiento, si el arrendatario no restituye el bien, el arrendador tiene derecho a exigir su devolución y a cobrar la penalidad convenida o, en su defecto, una prestación igual a la renta del período precedente, hasta su devolución efectiva. El cobro de cualquiera de ellas no importará la continuación del arrendamiento.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1705.- Causales de conclusión extrajudicial

Además, concluye el arrendamiento, sin necesidad de declaración judicial, en los siguientes casos:

1. Cuando el arrendador sea vencido en juicio sobre el derecho que tenía.

2. Si es preciso para la conservación del bien que el arrendatario lo devuelva con el fin de repararlo.

3. Por la destrucción total o pérdida del bien arrendado.

4. En caso de expropiación.

5. Si dentro de los noventa días de la muerte del arrendatario, sus herederos que usan el bien, comunican al arrendador que no continuarán el contrato.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1706.- Consignación del bien arrendado

En todo caso de conclusión del arrendamiento o teniendo el arrendatario derecho para resolverlo, si pone el bien a disposición del arrendador y éste no puede o no quiere recibirlo, aquél podrá consignarlo.

Artículo 1707.- Extinción de responsabilidad por consignación

Desde el día en que el arrendatario efectúe la consignación se extingue su responsabilidad por la renta, salvo que la impugnación a la consignación fuese declarada fundada.

Artículo 1708.- Enajenación del bien arrendado

En caso de enajenación del bien arrendado se procederá del siguiente modo:

1. Si el arrendamiento estuviese inscrito, el adquirente deberá respetar el contrato, quedando sustituido desde el momento de su adquisición en todos los derechos y obligaciones del arrendador.

2. Si el arrendamiento no ha sido inscrito, el adquirente puede darlo por concluido.

Excepcionalmente, el adquirente está obligado a respetar el arrendamiento, si asumió dicha obligación.

3. Tratándose de bienes muebles, el adquirente no está obligado a respetar el contrato si recibió su posesión de buena fe.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1709.- Responsabilidad por bien enajenado

Cuando concluya el arrendamiento por enajenación del bien arrendado, el arrendador queda obligado al pago de los daños y perjuicios irrogados al arrendatario.

Artículo 1710.- Continuación del arrendamiento con herederos del arrendatario

Si dos o más herederos del arrendatario usan el bien, y la mitad o el mayor número de ellos no manifiesta su voluntad de extinguirlo, continúa el contrato para éstos, sin ninguna responsabilidad de los otros.

En tal caso, no subsisten las garantías que estaban constituidas en favor del arrendador. Este tiene, sin embargo, el derecho de exigir nuevas garantías; si no se le otorgan dentro de quince días, concluye el contrato.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1711.- Autorización para desocupar bien arrendado

Para desocupar el bien el arrendatario debe previamente recabar autorización escrita del arrendador o, en su defecto, de la autoridad respectiva.

Si el arrendatario desocupa el bien sin alguna de esas autorizaciones, será responsable:

1. De la renta y de los pagos por los servicios a su cargo que se devenguen después de la desocupación hasta que el arrendador tome posesión del bien.

2. De los daños y perjuicios correspondientes.

3. De que un tercero se introduzca en él.

Artículo 1712.- Arrendamiento especial

Los contratos de arrendamiento regulados por leyes especiales se rigen supletoriamente por las normas de este título.

Título VII: Hospedaje

Artículo 1713.- Definición

Por el hospedaje, el hospedante se obliga a prestar al huésped albergue y, adicionalmente, alimentación y otros servicios que contemplan la ley y los usos, a cambio de una retribución. Esta podrá ser fijada en forma de tarifa por la autoridad competente si se trata de hoteles, posadas u otros establecimientos similares.

Artículo 1714.- Sujeción a normas reglamentarias y cláusulas generales

El hospedaje se sujeta además a las normas reglamentarias y a las cláusulas generales de contratación aprobadas por la autoridad competente.

Artículo 1715.- Derechos del huésped

El huésped tiene derecho a exigir del hospedante que la habitación presente las condiciones de aseo y funcionamiento de servicios normales y que los alimentos, en su caso, respondan a los requisitos de calidad e higiene adecuados.

Artículo 1716.- Exhibición de tarifas

Los establecimientos destinados a hospedaje exhibirán en lugar visible las tarifas y cláusulas generales de contratación que rigen este contrato.

Artículo 1717.- Derecho de retención

Los equipajes y demás bienes entregados o introducidos por el huésped responden preferencialmente por el pago de la retribución del hospedaje y por los daños y perjuicios que aquél hubiese causado al establecimiento, pudiendo el hospedante retenerlos hasta su cancelación.

Artículo 1718.- Responsabilidad del hospedante como depositario

El hospedante responde como depositario por el dinero, joyas, documentos y otros bienes recibidos en custodia del huésped y debe poner en su cuidado la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la obligación y que corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.

Artículo 1719.- Responsabilidad del hospedante sobre objetos de uso corriente

El hospedante responde igualmente de los objetos de uso corriente introducidos por el huésped, siempre que éste cumpla las prescripciones del aviso que estará fijado en lugar visible de las habitaciones.

La autoridad competente fijará el límite de la responsabilidad.

Artículo 1720.- Declaración de objetos de uso común

El hospedante tiene derecho a solicitar del huésped, dentro de las veinticuatro horas de su ingreso, una declaración escrita de los objetos de uso común introducidos, así como a comprobar su exactitud.

Artículo 1721.- Negativa a la custodia de bienes

El hospedante no puede negarse a recibir en custodia o a que se introduzcan los bienes a que se refiere el artículo 1718, sin justos motivos. Se consideran tales, el excesivo valor de los bienes en relación con la importancia del establecimiento, así como su naturaleza en cuanto constituya obstáculo respecto a la capacidad del local.

Artículo 1722.- Extensión de responsabilidad del hospedante

La responsabilidad del hospedante por la custodia de los bienes depositados o introducidos se extiende a los actos u omisiones de los familiares que trabajan con él y a sus dependientes.

Artículo 1723.- Comunicación de sustracción, pérdida o deterioro de bienes

El huésped está obligado a comunicar al hospedante la sustracción, pérdida o deterioro de los bienes introducidos en el establecimiento tan pronto tenga conocimiento de ello. De no hacerlo, quedará excluida la responsabilidad del hospedante, salvo cuando tales hechos se produzcan por dolo o culpa inexcusable de este último.

Artículo 1724.- Liberación de responsabilidad del hospedante

El hospedante no tiene responsabilidad si prueba que la sustracción, pérdida o deterioro de los bienes introducidos por el huésped se debe a su culpa exclusiva o de quienes le visiten, acompañen o sean dependientes suyos o si tiene como causa la naturaleza o vicio de ellos.

Artículo 1725.- Caducidad del crédito del hospedante

El crédito de la hospedante caduca a los seis meses contados a partir del momento de la terminación del contrato.

Artículo 1726.- Servicio de estacionamiento y similares

El servicio adicional de estacionamiento de vehículos o similares, se rige por los artículos 1713 a 1725, en cuanto sean aplicables.

Artículo 1727.- Extensión normativa de normas de hospedaje

Las disposiciones de los artículos 1713 a 1725 comprenden a los hospitales, clínicas y casas de salud o de reposo, establecimientos comerciales o de espectáculos públicos, balnearios, restaurantes, clubes, naves, aeronaves, coches-cama y similares, en lo que les sean aplicables.

Título VIII: Comodato

Artículo 1728.- Definición

Por el comodato, el comodante se obliga a entregar gratuitamente al comodatario un bien no consumible, para que lo use por cierto tiempo o para cierto fin y luego lo devuelva.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1729.- Comodato de bien consumible

Hay comodato de un bien consumible sólo si es prestado a condición de no ser consumido.

Artículo 1730.- Prueba del comodato

La existencia y contenido del comodato se rigen por lo dispuesto en la primera parte del artículo 1605.

Artículo 1731.- Presunción del buen estado del bien recibido

Se presume que el comodatario recibe el bien en buen estado de uso y conservación, salvo prueba en contrario.

Artículo 1732.- Aumento, menoscabo y pérdida del bien

Corresponde al comodante el aumento y el menoscabo o pérdida del bien, salvo culpa del comodatario o pacto de satisfacer todo perjuicio.

Artículo 1733.- Intrasmisibilidad del comodato

Las obligaciones y derechos que resulten del comodato no se trasmiten a los herederos del comodatario, salvo que el bien haya sido dado en comodato para una finalidad que no pueda suspenderse.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1734.- Prohibición de ceder uso del bien

El comodatario no puede ceder el uso del bien a un tercero sin autorización escrita del comodante, bajo sanción de nulidad.

Artículo 1735.- Obligaciones del comodante

Son obligaciones del comodante:

1. Entregar el bien en el plazo convenido

2. Comunicar oportunamente al comodatario si el bien adolece de algún vicio que conoce.

3. No solicitar la devolución del bien antes del plazo estipulado y, en defecto de pacto, antes de haber servido al uso para el que fue dado en comodato, salvo el caso previsto en el artículo 1736.

4. Pagar los gastos extraordinarios que hubiese hecho el comodatario para la conservación del bien.

Artículo 1736.- Devolución anticipada del bien

Si el comodante necesita con urgencia imprevista el bien o acredita que existe peligro de deterioro o pérdida si continúa en poder del comodatario, puede solicitarle su devolución antes de cumplido el plazo o de haber servido para el uso.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1737.- Comodato de duración indeterminada

Cuando no se ha determinado la duración del contrato, el comodatario está obligado a restituir el bien cuando el comodante lo solicite.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1738.- Obligaciones del comodatario

Son obligaciones del comodatario:

1. Custodiar y conservar el bien con la mayor diligencia y cuidado, siendo responsable de la pérdida o deterioro que no provenga de su naturaleza o del uso ordinario.

2. Emplear el bien para el uso determinado en el contrato o, en su defecto, según la naturaleza del mismo y la costumbre, siendo responsable del deterioro o pérdida provenientes del abuso.

3. Permitir que el comodante inspeccione el bien para establecer su estado de uso y conservación.

4. Pagar los gastos ordinarios indispensables que exija la conservación y uso del bien.

5. Devolver el bien en el plazo estipulado o, en su defecto, después del uso para el que fue dado en comodato.

Artículo 1739.- Eximencia de responsabilidad por uso ordinario

El comodatario no responde si el bien se deteriora o modifica por efecto del uso para el que ha sido entregado.

Artículo 1740.- Gastos de recepción y restitución del bien

Los gastos de recepción y restitución del bien corren por cuenta del comodatario.

Artículo 1741.- Responsabilidad por uso distinto del bien

El comodatario que emplea el bien para un uso distinto o por un plazo mayor del convenido es responsable de la pérdida o deterioro ocurridos por causa que no le sea imputable, salvo que pruebe que estos hechos se habrían producido aun cuando no lo hubiese usado diversamente o lo hubiese restituido en su oportunidad.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1742.- Responsabilidad por perecimiento del bien

El comodatario debe pagar el valor del bien dado en comodato si perece por causa que no le es imputable, cuando hubiese podido evitarla sustituyéndolo con uno de su propiedad.

Artículo 1743.- Responsabilidad por el deterioro y pérdida de bien tasado

Si el bien fue tasado al tiempo de celebrarse el contrato, su pérdida o deterioro es de cuenta del comodatario, aun cuando hubiera ocurrido por causa que no le sea imputable.

Artículo 1744.- Lugar de devolución del bien

El comodatario debe devolver el bien dado en comodato al comodante o a quien tenga derecho a recibirlo, en el lugar en que lo recibió.

Artículo 1745.- Suspensión de la devolución del bien

El comodatario no puede suspender la restitución alegando que el comodante no tiene derecho sobre el bien, salvo que haya sido perdido, hurtado o robado o que el comodatario sea designado depositario por mandato judicial.

Artículo 1746.- Consignación del bien

Si el comodatario supone que se le ha dado en comodato un bien extraviado, hurtado o robado, debe consignarlo de inmediato y bajo responsabilidad, con citación del comodante y del presunto propietario, si lo conoce.

Artículo 1747.- Suspensión de devolución

El comodatario está obligado a suspender la restitución del bien si se pretende utilizarlo para la comisión de una infracción penal.

En este caso, debe consignarlo de inmediato y bajo responsabilidad, con citación del comodante.

Artículo 1748.- Derecho de retención

El comodatario tiene derecho a retener el bien, sólo cuando no le hayan sido pagados los gastos extraordinarios a que se refiere el artículo 1735, inciso 4.

Artículo 1749.- Enajenación del bien por herederos del comodatario

Si los herederos del comodatario hubiesen enajenado el bien sin tener conocimiento del comodato, el comodante puede exigir que le paguen su valor o le cedan los derechos que en virtud de la enajenación le corresponden, salvo que haya hecho uso de la acción reinvindicatoria.

Si los herederos hubiesen conocido del comodato, indemnizarán además los daños y perjuicios.

Artículo 1750.- Pago por imposibilidad de restituir el bien

Cuando sea imposible devolver el bien, el comodatario pagará, a elección del comodante, otro de la misma especie y calidad, o su valor, de acuerdo con las circunstancias y lugar en que debía haberse restituido.

Artículo 1751.- Hallazgo del bien dado en comodato

Pagado el bien dado en comodato por haberse perdido, si posteriormente lo halla el comodatario, no podrá obligar al comodante a recibirlo, pero éste tendrá la facultad de recuperarlo, devolviendo al comodatario lo que recibió.

Si el hallazgo lo realiza el comodante, puede retenerlo devolviendo el bien o valor que recibió o, en su defecto, entregando el bien hallado al comodatario.

Si el bien fue hallado por un tercero, el comodante está facultado para reclamarlo y, una vez recuperado, devolverá al comodatario lo que éste le hubiese pagado.

Artículo 1752.- Responsabilidad solidaria en pluralidad de comodatarios

Si el bien se ha dado en comodato a dos o más personas para que lo usen al mismo tiempo, todas son responsables solidariamente.

Artículo 1753.- Caducidad de la acción por deterioro o modificación del bien

La acción del comodante para reclamar por el deterioro o modificación del bien, cuando la causa sea imputable al comodatario, caduca a los seis meses de haberlo recuperado.

Artículo 1754.- Caducidad de la acción de reintegro de gastos extraordinarios

La acción del comodatario para que se le reintegren los gastos extraordinarios a que se refiere el artículo 1735, inciso 4, caduca a los seis meses contados desde que devolvió el bien.

Título IX: Prestación de servicios

Capítulo primero: Disposiciones generales

Artículo 1755.- Definición

Por la prestación de servicios se conviene que éstos o su resultado sean proporcionados por el prestador al comitente.

Artículo 1756.- Modalidades de las prestaciones de servicios

Son modalidades de la prestación de servicios nominados:

1. La locación de servicios.

2. El contrato de obra.

3. El mandato.

4. El depósito.

5. El secuestro.

Artículo 1757.- Contratos innominados de prestación de servicios

Son también modalidades de la prestación de servicios, y les son aplicables las disposiciones contenidas en este capítulo, los contratos innominados de doy para que hagas y hago para que des.

Artículo 1758.- Prestación de servicios entre ausentes

Se presume la aceptación entre ausentes cuando los servicios materia del contrato constituyen la profesión habitual del destinatario de la oferta, o el ejercicio de su calidad oficial, o cuando los servicios sean públicamente anunciados, salvo que el destinatario haga conocer su excusa sin dilación.

Artículo 1759.- Oportunidad de pago

Cuando el servicio sea remunerado, la retribución se pagará después de prestado el servicio o aceptado su resultado, salvo cuando por convenio, por la naturaleza del contrato, o por la costumbre, deba pagarse por adelantado o periódicamente.

Artículo 1760.- Límites de la prestación

El que presta los servicios no puede exceder los límites del encargo.

Empero, puede apartarse de las instrucciones recibidas si llena el encargo de una manera más ventajosa que la expresada en el contrato o cuando sea razonable suponer que el comitente aprobaría su conducta si conociese ciertas circunstancias que no fue posible comunicarle en tiempo oportuno.

Artículo 1761.- Aprobación tácita de excesos de la prestación

Informado el comitente del apartamiento de las instrucciones por el prestador de servicios, el silencio de aquél por tiempo superior al que tenía para pronunciarse, según los usos o, en su defecto, de acuerdo con la naturaleza del asunto, importa la aprobación del encargo.

Artículo 1762.- Responsabilidad por prestación de servicios profesionales o técnicos

Si la prestación de servicios implica la solución de asuntos profesionales o de problemas técnicos de especial dificultad, el prestador de servicios no responde por los daños y perjuicios, sino en caso de dolo o culpa inexcusable.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1763.- Muerte o incapacidad del prestador de servicio

El contrato de prestación de servicios se extingue por muerte o incapacidad del prestador, salvo que la consideración de su persona no hubiese sido el motivo determinante del contrato.

Capítulo segundo: Locación de servicios

Artículo 1764.- Definición

Por la locación de servicios el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1765.- Objeto

Pueden ser materia del contrato toda clase de servicios materiales e intelectuales.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1766.- Carácter personal del servicio

El locador debe prestar personalmente el servicio, pero puede valerse, bajo su propia dirección y responsabilidad, de auxiliares y sustitutos si la colaboración de otros está permitida por el contrato o por los usos y no es incompatible con la naturaleza de la prestación.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1767.- Determinación de la retribución

Si no se hubiera establecido la retribución del locador y no puede determinarse según las tarifas profesionales o los usos, será fijada en relación a la calidad, entidad y demás circunstancias de los servicios prestados.

Artículo 1768.- Plazo máximo de locación de servicios

El plazo máximo de este contrato es de seis años si se trata de servicios profesionales y de tres años en el caso de otra clase de servicios. Si se pacta un plazo mayor, el límite máximo indicado sólo puede invocarse por el locador.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1769.- Conclusión anticipada

El locador puede poner fin a la prestación de servicios por justo motivo, antes del vencimiento del plazo estipulado, siempre que no cause perjuicio al comitente.
Tiene derecho al reembolso de los gastos efectuados y a la retribución de los servicios prestados.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1770.- Normas aplicables cuando el locador proporciona materiales

Las disposiciones de los artículos 1764 a 1769, son aplicables cuando el locador proporciona los materiales, siempre que éstos no hayan sido predominantemente tomados en consideración.

En caso contrario, rigen las disposiciones sobre la compraventa.

Capítulo tercero: Contrato de obra

Artículo 1771.- Definición

Por el contrato de obra el contratista se obliga a hacer una obra determinada y el comitente a pagarle una retribución.

Artículo 1772.- Subcontrato de obra

El contratista no puede subcontratar íntegramente la realización de la obra, salvo autorización escrita del comitente.

La responsabilidad frente al comitente es solidaria entre el contratista y el subcontratista, respecto de la materia del subcontrato.

Artículo 1773.- Obligación del comitente

Los materiales necesarios para la ejecución de la obra deben ser proporcionados por el comitente, salvo costumbre o pacto distinto.

Artículo 1774.- Obligación del contratista

El contratista está obligado:

1. A hacer la obra en la forma y plazos convenidos en el contrato o, en su defecto, en el que se acostumbre.

2. A dar inmediato aviso al comitente de los defectos del suelo o de la mala calidad de los materiales proporcionados por éste, si se descubren antes o en el curso de la obra y pueden comprometer su ejecución regular.

3. A pagar los materiales que reciba, si éstos, por negligencia o impericia del contratista, quedan en imposibilidad de ser utilizados para la realización de la obra.

Artículo 1775.- Prohibición de introducir variaciones

El contratista no puede introducir variaciones en las características convenidas de la obra sin la aprobación escrita del comitente.

Artículo 1776.- Obra por ajuste alzado

El obligado a hacer una obra por ajuste alzado tiene derecho a compensación por las variaciones convenidas por escrito con el comitente, siempre que signifiquen mayor trabajo o aumento en el costo de la obra. El comitente, a su vez, tiene derecho al ajuste compensatorio en caso de que dichas variaciones signifiquen menor trabajo o disminución en el costo de la obra.

Artículo 1777.- Inspección de la obra

El comitente tiene derecho a inspeccionar, por cuenta propia, la ejecución de la obra. Cuando en el curso de ella se compruebe que no se ejecuta conforme a lo convenido y según las reglas del arte, el comitente puede fijar un plazo adecuado para que el contratista se ajuste a tales reglas. Transcurrido el plazo establecido, el comitente puede solicitar la resolución del contrato, sin perjuicio del pago de la indemnización de daños y perjuicios.

Tratándose de un edificio o de un inmueble destinado por su naturaleza a larga duración, el inspector deber ser un técnico calificado y no haber participado en la elaboración de los estudios, planos y demás documentos necesarios para la ejecución de la obra.

Artículo 1778.- Comprobación de la obra

El comitente, antes de la recepción de la obra, tiene derecho a su comprobación. Si el comitente descuida proceder a ella sin justo motivo o bien no comunica su resultado dentro de un breve plazo, la obra se considera aceptada.

Artículo 1779.- Aceptación tácita de la obra

Se entiende aceptada la obra, si el comitente la recibe sin reserva, aun cuando no se haya procedido a su verificación.

Artículo 1780.- Obra a satisfacción del comitente

Cuando se estipula que la obra se ha de hacer a satisfacción del comitente, a falta de conformidad, se entiende reservada la aceptación a la pericia correspondiente.

Todo pacto distinto es nulo.

Si la persona que debe aceptar la obra es un tercero, se estará a lo dispuesto en los artículos 1407 y 1408.

Artículo 1781.- Obra por pieza o medida

El que se obliga a hacer una obra por pieza o medida tiene derecho a la verificación por partes y, en tal caso, a que se le pague en proporción a la obra realizada.

El pago hace presumir la aceptación de la parte de la obra realizada.

No produce a este efecto el desembolso de simples cantidades a cuenta ni el pago de valorizaciones por avance de obra convenida.

Artículo 1782.- Responsabilidad por diversidad y vicios de la obra

El contratista está obligado a responder por las diversidades y los vicios de la obra.

La recepción de la obra, sin reserva del comitente, descarga de responsabilidad al contratista por las diversidades y los vicios exteriores de ésta.

Artículo 1783.- Acciones del comitente por vicios de la obra

El comitente puede solicitar, a su elección, que las diversidades o los vicios de la obra se eliminen a costa del contratista, o bien que la retribución sea disminuida proporcionalmente, sin perjuicio del resarcimiento del daño.

Si las diversidades o los vicios son tales que hagan inútil la obra para la finalidad convenida, el comitente puede pedir la resolución del contrato y la indemnización por los daños y perjuicios.

El comitente debe comunicar al contratista las diversidades o los vicios dentro de los sesenta días de recepcionada la obra. Este plazo es de caducidad. La acción contra el contratista prescribe al año de construida la obra.

Artículo 1784.- Responsabilidad del contratista por destrucción, vicios o ruina

Si en el curso de los cinco años desde su aceptación la obra se destruye, total o parcialmente, o bien presenta evidente peligro de ruina o graves defectos por vicio de la construcción, el contratista es responsable ante el comitente o sus herederos, siempre que se le avise por escrito de fecha cierta dentro de los seis meses siguientes al descubrimiento. Todo pacto distinto es nulo.

El contratista es también responsable, en los casos indicados en el párrafo anterior, por la mala calidad de los materiales o por defecto del suelo, si es que hubiera suministrado los primeros o elaborado los estudios, planos y demás documentos necesarios para la ejecución de la obra.

El plazo para interponer la acción es de un año computado desde el día siguiente al aviso a que se refiere el primer párrafo.

Artículo 1785.- Supuesto de ausencia de responsabilidad de contratista

No existe responsabilidad del contratista en los casos a que se refiere el artículo 1784, si prueba que la obra se ejecutó de acuerdo a las reglas del arte y en estricta conformidad con las instrucciones de los profesionales que elaboraron los estudios, planos y demás documentos necesarios para la realización de la obra, cuando ellos le son proporcionados por el comitente.

Artículo 1786.- Facultad del comitente

El comitente puede separarse del contrato, aun cuando se haya iniciado la ejecución de la obra, indemnizando al contratista por los trabajos realizados, los gastos soportados, los materiales preparados y lo que hubiere podido ganar si la obra hubiera sido concluida.

Artículo 1787.- Obligación de pago a la muerte del contratista

En caso de terminarse el contrato por muerte del contratista, el comitente está obligado a pagar a los herederos hasta el límite en que le fueren útiles las obras realizadas, en proporción a la retribución pactada para la obra entera, los gastos soportados y los materiales preparados.

Artículo 1788.- Pérdida de la obra sin culpa de las partes

Si la obra se pierde sin culpa de las partes, el contrato se resuelve de pleno derecho.

Si los materiales son suministrados por el comitente, el contratista está obligado a devolverle los que no se hubieren perdido y el comitente no está obligado a pagar la retribución de la parte de la obra no ejecutada.

Cuando se trate de un contrato por ajuste alzado o por unidad de medida, el contratista debe devolver la retribución proporcional correspondiente a la parte de la obra no ejecutada, pero no está obligado a reponerla o restaurarla. Por su parte, el comitente no está obligado a pagar la retribución proporcional de la parte de la obra no ejecutada.

Artículo 1789.- Deterioro sustancial de la obra

Si la obra se deteriora sustancialmente por causa no imputable a las partes, es de aplicación el artículo 1788.

Capítulo cuarto: Mandato
Subcapítulo I: Disposiciones generales

Artículo 1790.- Definición

Por el mandato el mandatario se obliga a realizar uno o más actos jurídicos, por cuenta y en interés del mandante.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1791.- Presunción de onerosidad

El mandato se presume oneroso.

Si el monto de la retribución no ha sido pactado, se fija sobre la base de las tarifas del oficio o profesión del mandatario; a falta de éstas, por los usos; y, a falta de unas y otros, por el juez.

Artículo 1792.- Extensión del mandato

El mandato comprende no sólo los actos para los cuales ha sido conferido, sino también aquellos que son necesarios para su cumplimiento.

El mandato general no comprende los actos que excedan de la administración ordinaria, si no están indicados expresamente.

Subcapítulo II: Obligaciones del mandatario

Artículo 1793.- Obligaciones del mandatario

El mandatario está obligado:

1. A practicar personalmente, salvo disposición distinta, los actos comprendidos en el mandato y sujetarse a las instrucciones del mandante.

2. A comunicar sin retardo al mandante la ejecución del mandato.

3. A rendir cuentas de su actuación en la oportunidad fijada o cuando lo exija el mandante.

Artículo 1794.- Responsabilidad del mandatario

Si el mandatario utiliza en su beneficio o destina a otro fin el dinero o los bienes que ha de emplear para el cumplimiento del mandato o que deba entregar al mandante, está obligado a su restitución y al pago de la indemnización de daños y perjuicios.

Artículo 1795.- Solidaridad en mandato conjunto

Si son varios los mandatarios y están obligados a actuar conjuntamente, su responsabilidad es solidaria.

Subcapítulo III: Obligaciones del mandante

Artículo 1796.- Obligaciones del mandante

El mandante está obligado frente al mandatario:

1. A facilitarle los medios necesarios para la ejecución del mandato y para el cumplimiento de las obligaciones que a tal fin haya contraído, salvo pacto distinto.

2. A pagarle la retribución que le corresponda y a hacerle provisión de ella según los usos.

3. A reembolsarle los gastos efectuados para el desempeño del mandato, con los intereses legales desde el día en que fueron efectuados.

4. A indemnizarle los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del mandato.

Artículo 1797.- Mora del mandante

El mandatario puede abstenerse de ejecutar el mandato en tanto el mandante estuviera en mora frente a él en el cumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 1798.- Preferencia del mandatario

El mandatario tiene derecho a satisfacer los créditos que le corresponden según el artículo 1796 con los bienes que han sido materia de los negocios que ha concluido, con preferencia sobre su mandante y sobre los acreedores de éste.

Artículo 1799.- Derecho de retención

También puede el mandatario retener los bienes que obtenga para el mandante en cumplimiento del mandato, mientras no cumpla aquél las obligaciones que le corresponden según los incisos 3 y 4 del artículo 1796.

Artículo 1800.- Responsabilidad solidaria en el mandato colectivo

Si son varios los mandantes, sus obligaciones frente al mandatario común son solidarias.

Subcapítulo IV: Extinción del mandato

Artículo 1801.- Causales de extinción

El mandato se extingue por:

1. Ejecución total del mandato.

2. Vencimiento del plazo del contrato.

3. Muerte, interdicción o inhabilitación del mandante o del mandatario.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1802.- Validez de actos posteriores a la extinción

Son válidos los actos que el mandatario realiza antes de conocer la extinción del mandato.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1803.- Mandato en interés del mandatario o de tercero

La muerte, interdicción o inhabilitación del mandante no extinguen el mandato cuando éste ha sido celebrado también en interés del mandatario o de un tercero.

Artículo 1804.- Extinción del mandato por causas especiales

Cuando el mandato se extingue por muerte, interdicción o inhabilitación del mandatario, sus herederos o quien lo represente o asista, deben informar de inmediato al mandante y tomar entretanto las providencias exigidas por las circunstancias.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1805.- Extinción del mandato conjunto

Cuando hubiera varios mandatarios con la obligación de actuar conjuntamente, el mandato se extingue para todos aun cuando la causa de la extinción concierna a uno solo de los mandatarios, salvo pacto en contrario.

Subcapítulo V: Mandato con representación

Artículo 1806.- Normas aplicables a mandato con representación

Si el mandatario fuere representante por haber recibido poder para actuar en nombre del mandante, son también aplicables al mandato las normas del título III del Libro II.

En este caso, el mandatario debe actuar en nombre del mandante.

Artículo 1807.- Presunción de representación

Se presume que el mandato es con representación.

Artículo 1808.- Extinción por revocación o renuncia de poder

En el mandato con representación, la revocación y la renuncia del poder implican la extinción del mandato.

Subcapítulo VI: Mandato sin representación

Artículo 1809.- Definición

El mandatario que actúa en nombre propio adquiere los derechos y asume las obligaciones derivados de los actos que celebra en interés y por cuenta del mandante, aun cuando los terceros hayan tenido conocimiento del mandato.

Artículo 1810.- Transferencia de bienes adquiridos por el mandatario

El mandatario queda automáticamente obligado en virtud del mandato a transferir al mandante los bienes adquiridos en ejecución del contrato, quedando a salvo los derechos adquiridos por los terceros de buena fe.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1811.- Obligaciones asumidas por mandante

El mandante está obligado a asumir las obligaciones contraídas por el mandatario en ejecución del mandato.

Artículo 1812.- Responsabilidad de mandatario por incumplimiento de tercero

El mandatario no es responsable frente al mandante por la falta de cumplimiento de las obligaciones asumidas por las personas con quienes haya contratado, a no ser que al momento de la celebración del contrato conociese o debiese serle conocida su insolvencia, salvo pacto distinto.

Artículo 1813.- Inafectación de bienes por deudas del mandatario

Los acreedores del mandatario no pueden hacer valer sus derechos sobre los bienes que éste hubiese adquirido en ejecución del mandato, siempre que conste de documento de fecha cierta anterior al requerimiento que efectúen los acreedores a fin de afectar dichos bienes con embargo u otras medidas.

Capítulo quinto: Depósito
Subcapítulo I: Depósito voluntario

Artículo 1814.- Definición

Por el depósito voluntario el depositario se obliga a recibir un bien para custodiarlo y devolverlo cuando lo solicite el depositante.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1815.- Depósito hecho a un incapaz

No hay acción civil por el depósito hecho a un incapaz, sino únicamente para recobrar lo que existe y para exigir el valor de lo consumido en provecho del depositario.

Artículo 1816.- Prueba del depósito

La existencia y el contenido del depósito se rigen por lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 1605.

Artículo 1817.- Cesión de depósito

No puede cederse el depósito sin autorización escrita del depositante, bajo sanción de nulidad.

Artículo 1818.- Presunción de gratuidad

El depósito se presume gratuito, salvo que, por pacto distinto o por la calidad profesional, por la actividad del depositario u otras circunstancias, se deduzca que es remunerado.

Si las partes no determinan el importe de la remuneración, ésta se regula según los usos del lugar de celebración del contrato.

Artículo 1819.- Deber de custodia y conservación del bien

El depositario debe poner en la custodia y conservación del bien, bajo responsabilidad, la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la obligación y que corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.

Artículo 1820.- Prohibición de usar el bien depositado

El depositario no puede usar el bien en provecho propio ni de tercero, salvo autorización expresa del depositante o del juez. Si infringe esta prohibición, responde por el deterioro, pérdida o destrucción del bien, inclusive por caso fortuito o fuerza mayor.

Artículo 1821.- Liberación de responsabilidad del depositario

No hay lugar a la responsabilidad prevista en el artículo 1820, si el depositario prueba que el deterioro, pérdida o destrucción se habrían producido, aunque no hubiera hecho uso del bien.

Artículo 1822.- Variación del modo de la custodia

Cuando existan circunstancias urgentes, el depositario puede ejercitar la custodia de modo diverso al convenido, dando aviso de ello al depositante tan pronto sea posible.

Artículo 1823.- Deterioro, pérdida o destrucción del bien sin culpa

No corren a cargo del depositario el deterioro, la pérdida o la destrucción del bien sobrevenidos sin culpa, salvo el caso previsto por el artículo 1824.

Artículo 1824.- Deterioro, pérdida o destrucción por culpa o vicio aparente

El depositario responderá por el deterioro, pérdida o destrucción del bien cuando se originen por su culpa, o cuando provengan de la naturaleza o vicio aparente del mismo, si no hizo lo necesario para evitarlos o remediarlos, dando además aviso al depositante en cuanto comenzaron a manifestarse.

Artículo 1825.- Depósito reservado

La obligación de custodia y conservación del bien comprende la de respetar los sellos y cerraduras del bulto o cubierta del continente, salvo autorización del depositante. Se presume la culpa del depositario en caso de fractura o forzamiento.

Artículo 1826.- Responsabilidad por violación de depósito reservado

Si se han roto los sellos o forzado las cerraduras por culpa del depositario, se estará a la declaración del depositante en cuanto al número y calidad de los bienes depositados, salvo prueba distinta actuada por el depositario.

Artículo 1827.- Depósito secreto

El depositario no debe violar el secreto de un depósito, ni podrá ser obligado a revelarlo, salvo mandato judicial.

Artículo 1828.- Depósito de títulos valores

Los depositarios de títulos valores, o documentos que devenguen intereses, están obligados a realizar su cobro en las épocas de sus vencimientos, así como a practicar los actos que sean necesarios para que dichos documentos conserven el valor y los derechos que les correspondan.

Artículo 1829.- Depósito irregular

Cuando el depositante permite que el depositario use el bien, el contrato se convierte en comodato o mutuo, según las circunstancias.

Artículo 1830.- Devolución del bien depositado

El depositario debe devolver el bien en cuanto lo solicite el depositante, aunque hubiese plazo convenido, salvo que el contrato haya sido celebrado en beneficio o interés del depositario o de un tercero.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1831.- Depósito en interés de un tercero

Si el bien es depositado también en interés de un tercero y éste comunica su adhesión a las partes contratantes, el depositario no puede liberarse restituyéndolo sin asentimiento del tercero.

Artículo 1832.- Depósito a plazo indeterminado

Si en el contrato no se hubiere fijado plazo, el depositario puede efectuar la restitución del bien en cualquier momento, siempre que le avise al depositante con prudente anticipación para que lo reciba.

Artículo 1833.- Devolución anticipada del bien

El depositario que tenga justo motivo para no conservar el bien puede, antes del plazo señalado, restituirlo al depositante, y si éste se niega a recibirlo, debe consignarlo.

Artículo 1834.- Persona a quien se debe restituir el bien

El depositario no debe restituir el bien sino a quien se lo confió o a la persona en cuyo nombre se hizo el depósito o a aquélla para quien se destinó al tiempo de celebrarse el contrato.

Artículo 1835.- Incapacidad sobreviniente del depositario

Si el depositario deviene incapaz, la persona que asume la administración de sus bienes procederá de inmediato a la restitución del bien o lo consignará si el depositante no quiere recibirlo.

Artículo 1836.- Consignación del bien de procedencia delictuosa

No debe efectuarse la restitución al depositante del bien si el depositario tiene conocimiento de su procedencia delictuosa, en cuyo caso deberá consignarlo de inmediato, con citación de aquél y bajo responsabilidad.

Artículo 1837.- Estado del bien a la devolución

El depositario debe devolver el mismo bien recibido, en el estado en que se halle al momento de su restitución, con sus accesorios, frutos y rentas.

Artículo 1838.- Depósito de bien divisible

El depositario devolverá a cada depositante parte del bien, siempre que éste sea divisible y si, al celebrarse el contrato, se hubiera indicado lo que a cada uno corresponde.

Artículo 1839.- Devolución a pluralidad de depositantes

Si son varios los depositantes y no se hubiera dispuesto a quién se hará la restitución, a falta de acuerdo deberá efectuarse según las modalidades que establezca el juez.

La misma norma se aplica cuando a un solo depositante suceden varios herederos.

Artículo 1840.- Devolución a pluralidad de depositarios

Si son varios los depositarios, el depositante pedirá la restitución al que tenga en su poder el bien, dando aviso inmediato a los demás.

Artículo 1841.- Exoneración de restituir el bien

El depositario que pierde la posesión del bien como consecuencia de un hecho que no le es imputable, queda liberado de restituirlo, pero lo comunicará de inmediato al depositante, bajo responsabilidad. El depositante puede exigir lo que haya recuperado el depositario y se sustituye en sus derechos.

Artículo 1842.- Obligación de devolver el bien sustituto

El depositario que pierde sin culpa el bien y recibe otro en su lugar, está obligado a entregarlo al depositante.

Artículo 1843.- Responsabilidad de herederos por enajenación del bien

El heredero del depositario que enajena el bien ignorando que estaba en depósito, sólo debe restituir lo que hubiese recibido o ceder sus derechos contra el adquiriente, en caso que el valor no le hubiese sido entregado.

En caso que el heredero conozca que el bien está en depósito, se sujeta a lo dispuesto en el párrafo anterior y responde, además, por los daños y perjuicios.

Artículo 1844.- Devolución del bien por muerte del depositante

En caso de muerte del depositante, el bien debe ser restituido a su heredero, legatario o albacea.

Artículo 1845.- Devolución del bien al representado

El depósito hecho por el administrador será devuelto a la persona que él representaba cuando se celebró el contrato, si hubiera terminado su administración o gestión.

Artículo 1846.- Devolución del bien al representante del incapaz

En el depósito hecho por un incapaz, el bien no puede ser devuelto sino a quien lo represente legalmente, aun cuando la incapacidad se haya producido con posterioridad al contrato.

Artículo 1847.- Negativa a la devolución del bien

Salvo los casos previstos en los artículos 1836 y 1852, el depositario no puede negarse a la devolución del bien, y si lo hace, responde por los daños y perjuicios.

Le serán aplicables las mismas reglas si negare el depósito y éste le fuera probado en juicio.

Artículo 1848.- Lugar de devolución del bien

La devolución del depósito se hace en el lugar en que estuvo en custodia.

Artículo 1849.- Gastos de entrega y devolución

Los gastos de entrega y de devolución son de cuenta del depositante.

Artículo 1850.- Bien de propiedad del depositario

El depositario está liberado de toda obligación si resulta que el bien le pertenece y que el depositante no tiene derecho alguno sobre éste.

Artículo 1851.- Reembolso de gastos

El depositante está obligado a reembolsar al depositario los gastos hechos en la custodia y conservación del bien depositado y a pagarle la indemnización correspondiente.

Artículo 1852.- Derecho de retención

El depositario sólo puede retener el bien hasta que se le pague lo que se le debe por razón del contrato.

Artículo 1853.- Depósitos regulados por leyes especiales

Los depósitos en los bancos, cooperativas, financieras, almacenes generales de depósito, mutuales y otras instituciones análogas se rigen por las leyes especiales que los regulan.

Ver jurisprudencia aquí.

Subcapítulo II: Depósito necesario

Artículo 1854.- Definición

El depósito necesario es el que se hace en cumplimiento de una obligación legal o bajo el apremio de un hecho o situación imprevistos.

Artículo 1855.- Obligatoriedad de recibir el depósito necesario

Toda persona está obligada a recibir el depósito necesario, a menos que tenga impedimento físico u otra justificación.

Artículo 1856.- Normas aplicables al depósito necesario

El depósito necesario se rige supletoriamente por las reglas del depósito voluntario.

Capítulo sexto: Secuestro

Artículo 1857.- Definición

Por el secuestro, dos o más depositantes confían al depositario la custodia y conservación de un bien respecto del cual ha surgido controversia.

Artículo 1858.- Formalidad del secuestro

El contrato debe constar por escrito, bajo sanción de nulidad.

Artículo 1859.- Administración del bien

Cuando la naturaleza del bien lo exija, el depositario tiene la obligación de administrarlo.

Artículo 1860.- Conclusión de contratos celebrados por el depositario-administrador

Cualquier contrato que celebre el depositario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1859, concluye de pleno derecho si, antes del vencimiento del plazo, se pusiere fin a la controversia.

Artículo 1861.- Enajenación del bien secuestrado

En caso de inminente peligro de pérdida o grave deterioro del bien, el depositario puede enajenarlo con autorización del juez y conocimiento de los depositantes.

Artículo 1862.- Incapacidad o muerte del depositario

Si el depositario deviene incapaz o muere, los depositantes designarán a su reemplazante. En caso de discrepancia, la designación la hace el juez.

Artículo 1863.- Solidaridad de los depositantes y derecho de retención

Los depositantes son solidariamente responsables por el pago de la retribución convenida, los gastos, costas y cualquier otra erogación que se derive del secuestro. El depositario puede retener el bien en tanto no le haya sido satisfecho su crédito.

Artículo 1864.- Reclamo del bien por desposesión

El depositario que sea desposeído del bien puede reclamarlo a quien lo tenga en su poder, incluyendo cualquiera de los depositantes que lo haya tomado sin consentimiento de los demás o sin mandato del juez.

Artículo 1865.- Liberación del depositario

El depositario puede ser liberado sólo antes de la terminación de la controversia con el asentimiento de todos los depositantes o por causa justificada a criterio del juez.

Artículo 1866.- Entrega del bien

El bien debe ser entregado, conforme al resultado de la controversia, a quien le corresponda.

Artículo 1867.- Normas aplicables al secuestro

Rigen para el secuestro las normas del depósito voluntario, en cuanto sean aplicables.

Título X: Fianza

Artículo 1868.- Definición

Por la fianza, el fiador se obliga frente al acreedor a cumplir determinada prestación, en garantía de una obligación ajena, si ésta no es cumplida por el deudor.

La fianza puede constituirse no sólo en favor del deudor sino de otro fiador.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1869.- Fianza sin intervención del deudor

Se puede afianzar sin orden y aun sin noticia o contra la voluntad del deudor.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1870.- Fianza de personas jurídicas

Los representantes de las personas jurídicas pueden otorgar fianza en nombre de sus representados, siempre que tengan poder suficiente.

Artículo 1871.- Formalidad de la fianza

La fianza debe constar por escrito, bajo sanción de nulidad.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1872.- Fianza de obligaciones futuras

Puede prestarse fianza en garantía de obligaciones futuras determinadas o determinables cuyo importe no sea aún conocido, pero no se puede reclamar contra el fiador hasta que la deuda sea líquida.

Es igualmente válida la fianza por una obligación condicional o a plazo.

Artículo 1873.- Extensión de la obligación del fiador

Sólo queda obligado el fiador por aquello a que expresamente se hubiese comprometido, no pudiendo exceder de lo que debe el deudor. Sin embargo, es válido que el fiador se obligue de un modo más eficaz que el deudor.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1874.- Exceso en la obligación del fiador

Si se produce el exceso a que se refiere el artículo 1873 la fianza vale dentro de los límites de la obligación principal.

Artículo 1875.- Carácter accesorio de la fianza

La fianza no puede existir sin una obligación válida, salvo que se haya constituido para asegurar una obligación anulable por defecto de capacidad personal.

Artículo 1876.- Requisitos del fiador y sustitución de la garantía

El obligado a dar fianza debe presentar a persona capaz de obligarse, que sea propietaria de bienes suficientes para cubrir la obligación y realizables dentro del territorio de la República. El fiador, en este caso, queda sujeto a la jurisdicción del juez del lugar donde debe cumplirse la obligación del deudor.

El obligado puede sustituir la fianza por prenda, hipoteca o anticresis, con aceptación del acreedor o aprobación del juez, salvo disposición distinta de la ley.

Artículo 1877.- Insolvencia del fiador

Cuando el fiador ha devenido insolvente, el deudor debe reemplazarlo por otro que reúna los requisitos establecidos en el artículo 1876.

Si el deudor no puede dar otro fiador o no ofrece otra garantía idónea, el acreedor tiene derecho a exigir el cumplimiento inmediato de la obligación.

Artículo 1878.- Extensión de la fianza

La fianza, si no fuere limitada, se extiende a todos los accesorios de la obligación principal, así como a las costas del juicio contra el fiador, que se hubiesen devengado después de ser requerido para el pago.

Artículo 1879.- Beneficio de excusión

El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor sin hacerse antes excusión de los bienes del deudor.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1880.- Oponibilidad de beneficio de excusión

Para que el fiador pueda aprovecharse del beneficio de la excusión, debe oponerlo al acreedor luego que éste lo requiera para el pago y acreditar la existencia de bienes del deudor realizables dentro del territorio de la República, que sean suficientes para cubrir el importe de la obligación.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1881.- Responsabilidad del acreedor negligente en la excusión

El acreedor negligente en la excusión de los bienes del deudor es responsable hasta donde ellos alcancen, de la insolvencia que resulte de su descuido.

Artículo 1882.- Bienes no considerados en la excusión

No se tomarán en cuenta para la excusión, los bienes embargados, litigiosos, hipotecados, dados en anticresis o prendados, por deudas preferentes, en la parte que fuere necesario para su cumplimiento.

Si los bienes del deudor no producen más que un pago parcial de la deuda, el acreedor puede accionar contra el fiador por el saldo, incluyendo intereses y gastos.

Artículo 1883.- Improcedencia del beneficio de excusión

La excusión no tiene lugar:

1. Cuando el fiador ha renunciado expresamente a ella.

2. Cuando se ha obligado solidariamente con el deudor.

3. En caso de quiebra del deudor.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1884.- Riesgos para el acreedor negligente

El acreedor negligente en la excusión de los bienes señalados por el fiador asume el riesgo de la pérdida o no persecución de estos bienes para los fines de la excusión.

Artículo 1885.- Excepciones del fiador contra acreedor

El fiador puede oponer contra el acreedor todas las excepciones que corresponden al deudor, aunque éste haya renunciado a ellas, salvo las que sean inherentes a su persona.

Artículo 1886.- Responsabilidad solidaria de fiadores

Siendo varios los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda y todos ellos se hubieran obligado a prestaciones iguales, cada uno responde por el íntegro de su obligación, salvo que se haya pactado el beneficio de la división.

Artículo 1887.- Beneficio de división

Si se ha estipulado el beneficio de la división, todo fiador que sea demandado para el pago de la deuda puede exigir que el acreedor reduzca la acción a la parte que le corresponde.

Si alguno de los fiadores es insolvente en el momento en que otro ha hecho valer el beneficio de la división, éste resulta obligado únicamente por esa insolvencia, en proporción a su cuota.

Artículo 1888.- Beneficio de excusión del subfiador

El subfiador goza del beneficio de excusión, tanto respecto del fiador como del deudor.

Artículo 1889.- Subrogación del fiador

El fiador que paga la deuda queda subrogado en los derechos que el acreedor tiene contra el deudor.

Si ha transigido con el acreedor, no puede pedir al deudor más de lo que realmente ha pagado.

Artículo 1890.- Indemnización al fiador

La indemnización que debe serle pagada al fiador comprende:

1. El total de lo pagado por el fiador.

2. El interés legal desde que hubiese hecho saber el pago al deudor, aunque no lo produjese para el acreedor.

3. Los gastos ocasionados al fiador, después de poner éste en conocimiento del deudor que ha sido requerido para el pago.

4. Los daños y perjuicios, cuando procedan

Artículo 1891.- Subrogación del fiador de codeudores solidarios

Si son varios los deudores obligados solidariamente, el fiador que ha garantizado por todos puede subrogarse contra cualquiera de ellos por el íntegro de lo pagado.

Artículo 1892.- Improcedencia de la acción contra el deudor principal

El fiador no tiene acción contra el deudor si, por haber omitido comunicarle el pago efectuado, éste ha cancelado igualmente la deuda.

Lo expuesto es sin perjuicio del derecho de repetición del fiador contra el acreedor.

Artículo 1893.- Repetición del fiador contra cofiadores

Cuando varias personas otorgan fianza a un mismo deudor por la misma deuda, el fiador que haya pagado tiene acción contra los demás fiadores por su parte respectiva. Si alguno de ellos resulta insolvente, la parte de éste se distribuye proporcionalmente entre los demás.

Artículo 1894.- Excepciones del deudor contra fiador

Si el fiador paga sin comunicarlo al deudor, éste puede hacer valer contra él todas las excepciones que hubiera podido oponer al acreedor.

Artículo 1895.- Excepciones entre cofiadores

Los cofiadores pueden oponer al que pagó las mismas excepciones que habrían correspondido al deudor contra el acreedor y que no sean inherentes al deudor.

Artículo 1896.- Pago anticipado por fiador

El fiador que pagó anticipadamente la obligación principal no puede subrogarse contra el deudor sino después de vencido el plazo de aquélla.

Artículo 1897.- Acciones del fiador antes del pago

El fiador puede accionar contra el deudor, antes de haber pagado, para que éste lo releve o, en su defecto, preste garantía suficiente para asegurarle la satisfacción de sus eventuales derechos de subrogación en los casos siguientes:

1. Cuando el deudor es citado judicialmente para el pago.

2. Cuando el deudor deviene insolvente o realiza actos tendientes a la disminución de su patrimonio.

3. Cuando el deudor se obligó a relevarlo de la fianza dentro de un plazo determinado y éste ha vencido.

4. Cuando la deuda se ha hecho exigible.

Artículo 1898.- Fianza por plazo determinado

El fiador que se obliga por un plazo determinado, queda libre de responsabilidad si el acreedor no exige notarial o judicialmente el cumplimiento de la obligación dentro de los quince días siguientes a la expiración del plazo, o abandona la acción iniciada.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1899.- Fianza sin plazo determinado

Si la fianza se ha otorgado sin plazo determinado, puede el fiador pedir al acreedor que cuando la deuda sea exigible, haga efectivo su derecho y demande al deudor. Si el acreedor no ejercita ese derecho en el plazo de treinta días después de requerido o si abandona el procedimiento, el fiador queda libre de su obligación.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1900.- Liberación del fiador por dación en pago

Que liberado el fiador si el acreedor acepta del deudor un bien en pago de la deuda, aunque después lo pierda por evicción.

Artículo 1901.- Extinción de la fianza por prórroga al deudor

La prórroga concedida al deudor por el acreedor sin el asentimiento del fiador extingue la fianza, salvo que éste la haya aceptado anticipadamente.

Artículo 1902.- Liberación del fiador por imposibilidad de subrogación

El fiador queda liberado de su obligación siempre que por algún hecho del acreedor no pueda subrogarse.

Artículo 1903.- Consolidación entre deudor y fiador

La consolidación del deudor con el fiador, no extingue la obligación del subfiador.

Artículo 1904.- Documentos que no constituyen fianza

Las cartas de recomendación u otros documentos en que se asegure o certifique la probidad o solvencia de alguien no constituyen fianza.

Artículo 1905.- Normas aplicables a la fianza legal

Los artículos 1868 a 1904 rigen, en cuanto sean aplicables, la prestación de la fianza en los casos en que ésta es necesaria por disposición de la ley.

Artículo 1906 hasta el artículo 1922.- Derogado

Título XII: Renta vitalicia

Artículo 1923.- Definición

Por la renta vitalicia se conviene la entrega de una suma de dinero u otro bien fungible, para que sean pagados en los períodos estipulados.

Artículo 1924.- Clases de renta vitalicia

La renta vitalicia puede constituirse a título oneroso o gratuito.

Artículo 1925.- Formalidad en renta vitalicia

La renta vitalicia se constituye por escritura pública, bajo sanción de nulidad.

Artículo 1926.- Formalidad en renta vitalicia

Para la duración de la renta vitalicia debe señalarse la vida de una o varias personas.

En el contrato se determinará la vida en que concluya la renta, cuando se hubiere fijado en cabeza de varias personas.

Artículo 1927.- Causales de nulidad de la Renta Vitalicia

Es nula la renta vitalicia cuya duración se fijó en cabeza de una persona que hubiera muerto a la fecha de la escritura pública.

También es nula la renta vitalicia constituida en cabeza de una persona que padece de enfermedad, si murió por efecto directo de ella dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la escritura pública.

Artículo 1928.- Muerte de acreedor en renta a favor de tercero

Cuando el acreedor de una renta constituida en cabeza de un tercero muere antes que éste, la renta pasa a sus herederos hasta la muerte del tercero.

Artículo 1929.- Transferencia

Cuando el deudor de la renta muere antes que el tercero en cuya cabeza se ha establecido su duración, la obligación se trasmite a los herederos de aquél.

Artículo 1930.- Reajuste de renta vitalicia

Es válida la cláusula que permite el reajuste de la renta a fin de mantenerla en valor constante.

Artículo 1931.- Pluralidad de beneficiarios

Si al constituirse la renta en favor de varias personas, no se expresa la porción de que gozará cada una, se entiende que ellas se benefician por cuotas iguales.

Artículo 1932.- Nulidad de la prohibición de cesión o embargo de la renta

Es nulo el pacto que prohíbe la cesión de la renta constituida a título oneroso o el embargo de ésta por deuda de la persona a quien favorece.

Artículo 1933.- Prueba de supervivencia

El acreedor no puede pedir el pago de la renta si no justifica que vive la persona en cuya cabeza se constituyó, a no ser que la vida del acreedor fue la señalada para la duración del contrato.

Artículo 1934.- Falta de pago

La falta de pago de las pensiones vencidas da al acreedor el derecho a reclamar sólo el pago de éstas y el aseguramiento de las futuras.

Artículo 1935.- Resolución de contrato por falta de garantía

El beneficiario para quien se constituyó la renta vitalicia a título oneroso puede solicitar la resolución del contrato si el que recibió el bien y se obligó a pagar la pensión, no da las garantías estipuladas.

Artículo 1936.- Pago por plazo adelantado

Si se pactó que el pago se haría por plazos adelantados, se tiene por vencido el transcurrido desde la muerte de la persona sobre cuya vida se pactó la renta.

Si el acreedor muere mientras transcurre la próxima prestación a pagar, se abonará la renta en proporción a los días en que ha vivido el sujeto en cuya cabeza se pactó.

Si la prestación se paga anticipadamente, la renta es debida en su integridad.

Artículo 1937.- Extinción de la renta

Si muere la persona cuya vida se designó para el pago de la renta, se extingue ésta sin que exista obligación de devolver los bienes que sirvieron de contraprestación.

Artículo 1938.- Sanción por muerte causada por el obligado

El obligado a pagar la renta vitalicia que causa intencionalmente la muerte de la persona por cuya vida la constituyó, restituirá los bienes recibidos como contraprestación con sus frutos, sin que pueda exigir la devolución de la renta que antes hubiese satisfecho.

Artículo 1939.- Efectos del suicidio del obligado

Si se constituye la renta en cabeza de quien paga y éste pierde la vida por suicidio, el acreedor tiene derecho a que se devuelvan los bienes con sus frutos, deducidas las cantidades que hubiese recibido por renta.

Artículo 1940.- Derecho de acrecer en renta vitalicia

En caso de establecerse la renta en favor y en cabeza de dos o más personas o sólo en favor de éstas, excepto entre cónyuges, la muerte de cualquiera de ellas no acrece la parte de quienes sobrevivan, salvo pacto distinto.

Artículo 1941.- Renta vitalicia testamentaria

La renta vitalicia constituida por testamento se sujeta a lo dispuesto en los artículos 1923 a 1940, en cuanto sean aplicables.

Título XIII: Juego y apuesta

Artículo 1942.- Definición

Por el juego y la apuesta permitidos, el perdedor queda obligado a satisfacer la prestación convenida, como resultado de un acontecimiento futuro o de uno realizado, pero desconocido para las partes.

El juez puede reducir equitativamente el monto de la prestación cuando resulta excesiva en relación con la situación económica del perdedor.

Artículo 1943.- Juego y apuesta no autorizado

El juego y la apuesta no autorizados son aquellos que tienen carácter lucrativo, sin estar prohibidos por la ley, y no otorgan acción para reclamar por su resultado.

El que paga voluntariamente una deuda emanada del juego y la apuesta no autorizados, no puede solicitar su repetición, salvo que haya mediado dolo en la obtención de la ganancia o que el repitente sea incapaz.

Artículo 1944.- Juego y apuesta prohibidos

El juego y la apuesta prohibidos son los expresamente indicados en la ley. No existe acción para reclamar por su resultado y, en caso de producirse el pago, es nulo de pleno derecho.

Artículo 1945.- Nulidad de legalización de deudas de juego y apuestas

Las deudas de los juegos y apuestas a que se refieren los artículos 1943 y 1944 no pueden ser materia de novación, otorgamiento de garantía para su pago, ni cualquier otro acto jurídico que encubra o envuelva su reconocimiento. Empero, la nulidad no puede oponerse al tercero de buena fe.

Estas deudas tampoco pueden ser objeto de emisión de títulos de crédito a la orden del ganador y en contra del perdedor, salvo los derechos del tercero de buena fe.

Artículo 1946.- Improcedencia de repetición en deuda pagada por tercero

El tercero que sin asentimiento del perdedor paga la deuda de un juego o apuesta no autorizados no tiene acción para reclamar su reintegro. Empero, si el perdedor le cancela el importe abonado, quedará sujeto a la disposición contenida en el segundo párrafo del artículo 1943.

Artículo 1947.- Juego y apuesta masiva

Los contratos de lotería, pronósticos sobre competencias deportivas, apuestas hípicas, peleas de gallos y otros espectáculos y concursos similares, se rigen por las normas legales o administrativas pertinentes. En estos casos no es de aplicación la reducción prevista en el segundo párrafo del artículo 1942.

Artículo 1948.- Autorización para rifas y concursos

Las rifas y demás concursos públicos eventuales serán autorizados previamente por la autoridad correspondiente.

Artículo 1949.- Caducidad de la acción de cobro

La acción para reclamar la deuda derivada de los juegos y apuestas permitidos caduca al año de haber sido puesto su resultado en conocimiento público, salvo plazo distinto señalado por ley especial.

Sección tercera: Gestión de negocios

Artículo 1950.- Definición

Quien, careciendo de facultades de representación y sin estar obligado, asume conscientemente la gestión de los negocios o la administración de los bienes de otro que lo ignora, debe desempeñarla en provecho de éste.

Artículo 1951.- Solidaridad en pluralidad de gestores

Cuando los actos a que se refiere el artículo 1950 fueran asumidos conjuntamente por dos o más personas, la responsabilidad de éstas es solidaria.

Artículo 1952.- Obligaciones del dueño de los bienes o negocios

Aunque no hubiese ratificación expresa, el dueño de bienes o negocios que aproveche las ventajas de la gestión, debe cumplir las obligaciones que el gestor ha asumido por él en nombre propio y hacerse responsable de ellas; reembolsar los gastos efectuados por el gestor con los intereses legales generados a partir del día en que se han realizado; e indemnizar los daños y perjuicios que haya sufrido el gestor en el desempeño de la gestión.

La misma obligación le concierne cuando la gestión hubiese tenido por objeto evitar algún perjuicio inminente, aunque de ello no resultase provecho alguno.

Artículo 1953.- Responsabilidad del gestor

El juez apreciará las circunstancias que indujeron al gestor a encargarse de la gestión para fijar la amplitud de su responsabilidad, establecer el monto de los gastos que deban reembolsársele y fijar la indemnización por los daños y perjuicios que hubiere sufrido en el desempeño de la gestión.

SECCIÓN CUARTA: Enriquecimiento Sin Causa

Artículo 1954.- Acción por enriquecimiento sin causa

Aquel que se enriquece indebidamente a expensas de otro está obligado a indemnizarlo.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1955.- Improcedencia de la acción por enriquecimiento sin causa

La acción a que se refiere el artículo 1954 no es procedente cuando la persona que ha sufrido el perjuicio puede ejercitar otra acción para obtener la respectiva indemnización.

Ver jurisprudencia aquí.

Sección quinta: Promesa unilateral

Artículo 1956.- Definición

Por la promesa unilateral el promitente queda obligado, por su sola declaración de voluntad, a cumplir una determinada prestación en favor de otra persona.
Para que el destinatario sea acreedor de la prestación es necesario su asentimiento expreso o tácito, el cual opera retroactivamente al momento de la promesa.

Artículo 1957.- Limitación de promesa unilateral

La promesa unilateral sólo obliga a la prestación prometida en los casos previstos por la ley o por acuerdo previo entre las partes interesadas.

Artículo 1958.- Presunción de relación sustantiva

La persona en favor de la cual se hace por declaración unilateral una promesa de pago o un reconocimiento de deuda, queda dispensada de probar la relación fundamental, cuya existencia se presume.

Artículo 1959.- Promesa pública

Aquel que mediante anuncio público promete unilateralmente una prestación a quien se encuentre en determinada situación o ejecute un determinado acto, queda obligado por su promesa desde el momento en que ésta se hace pública.

Artículo 1960.- Exigibilidad de la prestación ofrecida

Cualquiera que se encuentre en la situación prevista en la promesa o haya ejecutado el acto contemplado en ella, puede exigir la prestación ofrecida.

Si varias personas tuvieran derecho a dicha prestación, ésta corresponde a aquélla que primero dé noticia al promitente de encontrarse en la situación o haber ejecutado el acto

Artículo 1961.- Promesa plural

Si varias personas cooperan al objeto para el cual se prometió públicamente la prestación, ésta será dividida equitativamente entre todas, atendiendo a la parte que cada una tuviera en el resultado.

Artículo 1962.- Promesa pública sin plazo determinado

La promesa pública sin plazo de validez determinado, bien sea por no haberlo fijado el promitente o por no resultar de la naturaleza o finalidad de la promesa, obliga al promitente sólo por el plazo de un año contado a partir del momento en que se hizo pública.

Artículo 1963.- Revocación de promesa pública

Toda promesa al público puede ser revocada por el promitente en cualquier momento.

Empero, si fuese con plazo de validez determinado, sólo por justo motivo podrá ser revocada por el promitente dentro del indicado plazo, con cargo de indemnizar los daños y perjuicios que la revocación ha causado a quienes justificadamente depositaron su confianza en la vigencia de la promesa.

Artículo 1964.- Invalidez de la revocación

La revocación de que trata el artículo 1963 no tiene validez en los siguientes casos:

1. Si no se ha hecho pública en la misma forma de la promesa o en forma equivalente.

2. Si ya se hubiera verificado la situación prevista en la promesa o se hubiera ejecutado el acto contemplado en ella.

Artículo 1965.- Renuncia al derecho de revocar

Puede renunciarse anticipadamente al derecho de revocar la promesa.

Artículo 1966.- Promesa como premio de concurso

La promesa de prestación como premio de un concurso sólo es válida cuando se fije en el anuncio un plazo para la realización del concurso.

La decisión relativa a la admisión de los concursantes o al otorgamiento del premio a cualquiera de ellos, corresponde exclusivamente a las personas designadas en la promesa y, a falta de esta designación, al promitente, siendo obligatoria en ambos casos la decisión.

Artículo 1967.- Propiedad de las obras premiadas

Las obras premiadas en los concursos de que trata el artículo 1966 sólo pertenecen al promitente si así se hubiera estipulado en el anuncio de la promesa.

Artículo 1968.- Normas aplicables

Rigen, además, las disposiciones de los artículos 1361, segundo párrafo, 1363, 1402, 1409 y 1410, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la promesa.

Sección sexta: Responsabilidad extracontractual

Artículo 1969.- Indemnización por daño moroso y culposo

Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1970.- Responsabilidad por riesgo

Aquel que, mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1971.- Inexistencia de responsabilidad

No hay responsabilidad en los siguientes casos:

1. En el ejercicio regular de un derecho.

2. En legítima defensa de la propia persona o de otra o en salvaguarda de un bien propio o ajeno.

3. En la pérdida, destrucción o deterioro de un bien por causa de la remoción de un peligro inminente, producidos en estado de necesidad, que no exceda lo indispensable para conjurar el peligro y siempre que haya notoria diferencia entre el bien sacrificado y el bien salvado. La prueba de la pérdida, destrucción o deterioro del bien es de cargo del liberado del peligro.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1972.- Irresponsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor

En los casos del artículo 1970, el autor no está obligado a la reparación cuando el daño fue consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, de hecho, determinante de tercero o de la imprudencia de quien padece el daño.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1973.- Reducción judicial de la indemnización

Si la imprudencia sólo hubiere concurrido en la producción del daño, la indemnización será reducida por el juez, según las circunstancias.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1974.- Irresponsabilidad por estado de inconsciencia

Si una persona se halla, sin culpa, en estado de pérdida de conciencia, no es responsable por el daño que causa. Si la pérdida de conciencia es por obra de otra persona, ésta última es responsable por el daño que cause aquélla.

Artículo 1975.- Derogado

Artículo 1976.- Derogado

Artículo 1976-A.- Responsabilidad de la persona con apoyo

La persona que cuenta con apoyos es responsable por sus decisiones, incluso de aquellas realizadas con dicho apoyo, teniendo derecho a repetir contra él. Las personas comprendidas en el artículo 44 numeral 9 no son responsables por las decisiones tomadas con apoyos designados judicialmente que hayan actuado con dolo o culpa.

Artículo 1977.- Indemnización equitativa

Si la víctima no ha podido obtener reparación en el supuesto anterior, puede el juez, en vista de la situación económica de las partes, considerar una indemnización equitativa a cargo del autor directo.

Artículo 1978.- Responsabilidad por incitación y/o coautoría

También es responsable del daño aquel que incita o ayuda a causarlo. El grado de responsabilidad será determinado por el juez de acuerdo a las circunstancias.

Artículo 1979.- Responsabilidad por daño causado por animal

El dueño de un animal o aquel que lo tiene a su cuidado debe reparar el daño que éste cause, aunque se haya perdido o extraviado, a no ser que pruebe que el evento tuvo lugar por obra o causa de un tercero.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1980.- Responsabilidad por caída de edificio

El dueño de un edificio es responsable del daño que origine su caída, si ésta ha provenido por falta de conservación o de construcción.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1981.- Responsabilidad por daño del subordinado

Aquel que tenga a otro bajo sus órdenes responde por el daño causado por éste último, si ese daño se realizó en el ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo. El autor directo y el autor indirecto están sujetos a responsabilidad solidaria.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1982.- Responsabilidad por denuncia calumniosa

Corresponde exigir indemnización de daños y perjuicios contra quien, a sabiendas de la falsedad de la imputación o de la ausencia de motivo razonable, denuncia ante autoridad competente a alguna persona, atribuyéndole la comisión de un hecho punible.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1983.- Responsabilidad solidaria

Si varios son responsables del daño, responderán solidariamente. Empero, aquel que pagó la totalidad de la indemnización puede repetir contra los otros, correspondiendo al juez fijar la proporción según la gravedad de la falta de cada uno de los participantes. Cuando no sea posible discriminar el grado de responsabilidad de cada uno, la repartición se hará por partes iguales.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1984.- Daño moral

El daño moral es indemnizado considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima o a su familia.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1985.- Contenido de la indemnización

La indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral, debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido. El monto de la indemnización devenga intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1986.- Nulidad de límites de la responsabilidad

Son nulos los convenios que excluyan o limiten anticipadamente la responsabilidad por dolo o culpa inexcusable.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1987.- Responsabilidad del asegurador

La acción indemnizatoria puede ser dirigida contra el asegurador por el daño, quien responderá solidariamente con el responsable directo de éste.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1988.- Determinación legal del daño sujeto a seguro

La ley determina el tipo de daño sujeto al régimen de seguro obligatorio, las personas que deben contratar las pólizas y la naturaleza, límites y demás características de tal seguro.

LIBRO VIII: PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD

Título I: Prescripción extintiva

Artículo 1989.- Prescripción extintiva

La prescripción extingue la acción, pero no el derecho mismo.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1990.- Irrenunciabilidad de la prescripción

El derecho de prescribir es irrenunciable. Es nulo todo pacto destinado a impedir los efectos de la prescripción.

Artículo 1991.- Renuncia a la prescripción ganada

Puede renunciarse expresa o tácitamente a la prescripción ya ganada.

Se entiende que hay renuncia tácita cuando resulta de la ejecución de un acto incompatible con la voluntad de favorecerse con la prescripción.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1992.- Prohibición de declarar de oficio la prescripción

El juez no puede fundar sus fallos en la prescripción si no ha sido invocada.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1993.- Cómputo del plazo prescriptorio

La prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción y continúa contra los sucesores del titular del derecho.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1994.- Causales de suspensión de la prescripción

Se suspende la prescripción:

1. Cuando las personas con capacidad de ejercicio restringida contempladas en el artículo 44 incisos del 1 al 8 no cuentan con sus representantes legales.

2. Entre los cónyuges, durante la vigencia de la sociedad de gananciales.

3. Entre las personas comprendidas en el artículo 326.

4. Entre los menores y sus padres o tutores durante la patria potestad o la tutela.

5. Entre las personas con capacidad de ejercicio restringida contempladas en el artículo 44 numeral 9 y las personas que le prestan apoyos necesarios, durante el ejercicio del apoyo brindado.

6. Durante el tiempo que transcurra entre la petición y el nombramiento del curador de bienes, en los casos que procede.

7. Entre las personas jurídicas y sus administradores, mientras éstos continúen en el ejercicio del cargo.

8. Mientras sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1995.- Reanudación del plazo prescriptorio

Desaparecida la causa de la suspensión, la prescripción reanuda su curso adicionándose el tiempo transcurrido anteriormente.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1996.- Interrupción de la prescripción

Se interrumpe la prescripción por:

1. Reconocimiento de la obligación.

2. Intimación para constituir en mora al deudor.

3. Citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aun cuando se haya acudido a un juez o autoridad incompetente.

4. Oponer judicialmente la compensación.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1997.- Ineficacia de la interrupción

Queda sin efecto la interrupción cuando:

1. Se prueba que el deudor no fue citado con la demanda o no fue notificado con cualquiera de los otros actos a que se refiere el artículo 1996, inciso 3.

2. El actor se desiste de la demanda o de los actos con los que ha notificado al deudor; o cuando el demandado se desiste de la reconvención o de la excepción con la que ha opuesto la compensación.

3. El proceso fenece por abandono.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1998.- Reinicio del plazo prescriptorio

Si la interrupción se produce por las causas previstas en el artículo 1996, incisos 3 y 4, la prescripción comienza a correr nuevamente desde la fecha en que la resolución que pone fin al proceso queda ejecutoriada.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 1999.- Alegación de suspensión e interrupción

La suspensión y la interrupción pueden ser alegadas por cualquiera que tenga un legítimo interés.

Artículo 2000.- Principio de legalidad en plazos prescriptorios

Sólo la ley puede fijar los plazos de prescripción.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 2001.- Plazos de prescripción

Prescriben, salvo disposición diversa de la ley:

1. A los diez años, la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la de nulidad del acto jurídico.

2. A los siete años, la acción de daños y perjuicios derivados para las partes de la violación de un acto simulado.

3. A los tres años, la acción para el pago de remuneraciones por servicios prestados como consecuencia de vínculo no laboral.

4. A los dos años, la acción de anulabilidad, la acción revocatoria, la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual y la que corresponda contra los representantes de incapaces derivadas del ejercicio del cargo.

5. A los quince años, la acción que proviene de pensión alimenticia.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 2002.- Cumplimiento de plazo prescriptorio

La prescripción se produce vencido el último día del plazo.

Título II: Caducidad

Artículo 2003.- Efectos de la caducidad

La caducidad extingue el derecho y la acción correspondiente.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 2004.- Legalidad en plazos de caducidad

Los plazos de caducidad los fija la ley, sin admitir pacto contrario.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 2005.- Continuidad de la caducidad

La caducidad no admite interrupción ni suspensión, salvo el caso previsto en el artículo 1994, inciso 8.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 2006.- Declaración de caducidad

La caducidad puede ser declarada de oficio o a petición de parte.

Artículo 2007.- Cumplimiento del plazo de caducidad

La caducidad se produce transcurrido el último día del plazo, aunque éste sea inhábil.

LIBRO IX: REGISTROS PÚBLICOS

Título I: Disposiciones generales

Artículo 2008.- Clases de registros

Los registros públicos de que trata este Libro son los siguientes:

1. Registro de la propiedad inmueble.

2. Registro de personas jurídicas.

3. Registro de mandatos y poderes.

4. Registro personal.

5. Registro de testamentos.

6. Registro de sucesiones intestadas.

7. Registro de bienes muebles.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 2009.- Régimen legal de los registros

Los registros públicos se sujetan a lo dispuesto en este Código, a sus leyes y reglamentos especiales.

Quedan comprendidos en el párrafo anterior los registros de naves, de aeronaves, de prenda agrícola y los demás regulados por leyes especiales.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 2010.- Título que da mérito a la inscripción

La inscripción se hace en virtud de título que conste en instrumento público, salvo disposición contraria.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 2011.- Principio de Legalidad y Rogación

Los registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplica, bajo responsabilidad del registrador, cuando se trate de parte que contenga una resolución judicial que ordene la inscripción. De ser el caso, el registrador podrá solicitar al juez las aclaraciones o información complementaria que precise, o requerir se acredite el pago de los tributos aplicables, sin perjudicar la prioridad del ingreso al Registro.

En el acto de la calificación registral, el registrador y el Tribunal Registral propician y facilitan las inscripciones de los títulos ingresados al Registro.

La calificación registral en el Registro de Predios se complementará con el apoyo del área encargada del manejo de las bases gráficas registrales, lo que no implica una sustitución en la labor de calificación por parte de las instancias registrales.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 2012.- Principio de publicidad

Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 2013.- Principio de legitimación

El contenido del asiento registral se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique por las instancias registrales o se declare su invalidez por el órgano judicial o arbitral mediante resolución o laudo firme.

El asiento registral debe ser cancelado en sede administrativa cuando se acredite la suplantación de identidad o falsedad documentaria y los supuestos así establecidos con arreglo a las disposiciones vigentes.

La inscripción no convalida los actos que sean nulos o anulables con arreglo a las disposiciones vigentes.

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Artículo 2014.- Principio de buena fe pública registral

El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda, cancele o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los asientos registrales y los títulos archivados que lo sustentan.

La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro.

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Artículo 2015.- Principio de Tracto Sucesivo

Ninguna inscripción, salvo la primera, se hace sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emane.

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Artículo 2016.- Principio de prioridad

La prioridad en el tiempo de la inscripción determina la preferencia de los derechos que otorga el registro.

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Artículo 2017.- Principio de impenetrabilidad

No puede inscribirse un título incompatible con otro ya inscrito, aunque sea de fecha anterior.

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Artículo 2017-A.- Principio de especialidad

Por cada bien o persona jurídica se abrirá una partida registral independiente, en donde se extenderá la primera inscripción de aquellas así como los actos o derechos posteriores relativos a cada uno.

En el caso del Registro de Personas Naturales, en cada Registro que lo integra, se abrirá una sola partida por cada persona natural en la cual se extenderán los diversos actos inscribibles.

Excepcionalmente, podrán establecerse otros elementos que determinen la apertura de una partida registral.

 

Título II: Registro de la propiedad inmueble

Artículo 2018.- Primera inscripción de dominio

Para la primera inscripción de dominio, se debe exhibir títulos por un período ininterrumpido de cinco años o, en su defecto, títulos supletorios.

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Artículo 2019.- Actos y derechos inscribibles

Son inscribibles en el registro del departamento o provincia donde esté ubicado cada inmueble:

1. Los actos y contratos que constituyen, declaren, trasmitan, extingan, modifiquen o limiten los derechos reales sobre inmuebles.

2. Los contratos de opción.

3. Los pactos de reserva de propiedad y de retroventa.

4. El cumplimiento total o parcial de las condiciones de las cuales dependan los efectos de los actos o contratos registrados.

5. Las restricciones en las facultades del titular del derecho inscrito.

6. Los contratos de arrendamiento.

7. Los embargos y demandas verosímilmente acreditados.

8. Las sentencias u otras resoluciones que a criterio del juez se refieran a actos o contratos inscribibles.

9. Las autorizaciones judiciales que permitan practicar actos inscribibles sobre inmuebles.

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Artículo 2020.- Anotación preventiva

El reglamento indica los casos en que los actos o contratos a que refiere el artículo 2019 son materia de anotación preventiva.

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Artículo 2021.- Actos o títulos no inscribibles

Los actos o títulos referentes a la sola posesión, que aún no han cumplido con el plazo de prescripción adquisitiva, no son inscribibles.

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Artículo 2022.- Oponibilidad de derechos sobre inmuebles inscritos

Para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquél a quien se opone.

Si se trata de derechos de diferente naturaleza se aplican las disposiciones del derecho común.

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Artículo 2023.- Inscripción de contrato de opción

La inscripción de los contratos de opción otorga durante su vigencia derecho preferente sobre todo derecho real o personal que se inscriba con posterioridad.

 

Título III: Registro de personas jurídicas

Artículo 2024.- Libros que conforman el Registro de Personas Jurídicas

Este registro consta de los siguientes libros:

1. De asociaciones.

2. De fundaciones.

3. De comités.

4. De sociedades civiles.

5. De comunidades campesinas y nativas.

6. De cooperativas.

7. De empresas de propiedad social.

8. De empresas de derecho público.

9. De los demás que establece la ley.

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Artículo 2025.- Inscripciones en los libros de personas jurídicas

En los libros de asociaciones, de fundaciones y de comités se inscriben los datos exigidos en los artículos 82, 101 y 113. En el libro de sociedades civiles, la inscripción se efectúa con observancia de la ley de la materia. Se inscriben en ellos, además, lo siguiente:

1. Las modificaciones de la escritura o del estatuto.

2. El nombramiento, facultades y cesación de los administradores y representantes.

3. La disolución y liquidación.

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Artículo 2026.- Personas jurídicas regidas por leyes especiales

La inscripción de las comunidades campesinas y nativas, cooperativas, empresas de propiedad social y demás personas jurídicas regidas por leyes especiales, se efectúa a solicitud de éstas.

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Artículo 2027.- Actos inscribibles en el libro de empresas de derecho público

En el libro de empresas de derecho público se inscriben los siguientes actos:

1. La ley de creación y sus modificaciones.

2. El reglamento o estatuto y sus modificaciones.

3. El nombramiento, remoción y renuncia de los miembros del órgano de dirección.

4. El nombramiento y facultades de los administradores y representantes.

5. La ley que ordene su disolución, transformación o transferencia.

6. Todos aquellos actos que por disposición de sus normas especiales deba ser inscrito.

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Artículo 2028.- Lugar de inscripción y formalidad para determinados actos

La constitución de la persona jurídica se inscribe en el registro correspondiente a su domicilio.

No se requiere el otorgamiento de escritura pública para la inscripción del nombramiento de representantes, mandatarios y otorgamiento de poderes. Para su inscripción basta la presentación de copia notarialmente certificada de la parte pertinente del acta en que consta el respectivo acuerdo.

En la constitución de personas jurídicas, modificación de estatutos o reglamento que importe un cambio de nombre, el derecho a la reserva de preferencia registral de nombre es aplicable por un plazo de 30 días hábiles, vencido el cual caduca de pleno derecho.

No se podrá adoptar un nombre igual al de una persona jurídica en formación que goce del derecho de reserva o esté inscrita en el Registro correspondiente.

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Artículo 2029.- Inscripción de personas jurídicas constituida en el extranjero

Las personas jurídicas constituidas en el extranjero se inscriben en el registro correspondiente del lugar que señalen como domicilio en el país.

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Título IV: Registro personal

Artículo 2030.- Actos y resoluciones inscribibles

Se inscriben en este registro:

1. Las resoluciones o escrituras públicas en que se establezca o modifique la designación apoyos y salvaguardias de personas naturales.

2. Las resoluciones que declaren la desaparición, ausencia, muerte presunta, la ausencia por desaparición forzada y el reconocimiento de existencia de las personas.

3. Las sentencias que impongan inhabilitación, interdicción civil o pérdida de la patria potestad.

4. Los actos de discernimiento de los cargos de tutores o curadores, con enumeración de los inmuebles inventariados y relación de las garantías prestadas, así como su remoción, acabamiento, cese y renuncia.

5. Las resoluciones que rehabiliten a los interdictos en el ejercicio de los derechos civiles.

6. Las resoluciones que declaren la nulidad del matrimonio, el divorcio, la separación de cuerpos y la reconciliación.

7. El acuerdo de separación de patrimonios y su sustitución, la separación de patrimonios no convencional, las medidas de seguridad correspondientes y su cesación.

8. La declaración de inicio del procedimiento concursal, así como Ios demás actos y acuerdos registrables conforme a la ley de la materia.

9. Las resoluciones que designan al tutor o al apoyo y las que dejan los dejen sin efecto.

10. Las uniones de hecho inscritas en vía notarial o reconocidas por vía judicial.

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Artículo 2031.- Inscripción de resoluciones judiciales

Para las inscripciones previstas en el Artículo 2030, las resoluciones judiciales deberán estar ejecutoriadas, salvo lo ordenado respecto de las quiebras en la ley de la materia.

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Artículo 2032.- Partes judiciales

En el caso del Artículo 2031, los Jueces ordenan pasar partes al registro, bajo responsabilidad.

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Artículo 2033.- Lugar de inscripción

Las inscripciones se hacen en la oficina que corresponda al domicilio de la persona interesada y, además, en el lugar de ubicación de los inmuebles, si fuera el caso.

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Artículo 2034.- Efectos de la omisión de la inscripción

La falta de inscripción del acto en el lugar donde debió hacerse, motiva que aquél no afecte a terceros que celebren contratos onerosos y con buena fe en dicho lugar.

Artículo 2035.- Cancelación de inscripciones

Las inscripciones se cancelan cuando lo ordene el Juez o cuando la justificación de la cancelación resulte de los documentos que se presenten al solicitarla.

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Título V: Registro de mandatos y poderes

Artículo 2036.- Instrumentos inscribibles

Se inscriben en este registro:

1. Los instrumentos en que conste el mandato o el poder de un modo general o para ciertos actos.

2. Los instrumentos en que conste la sustitución, modificación y extinción del poder o mandato, en su caso.

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Artículo 2037.- Lugar de inscripción

Las inscripciones se hacen en el Registro del lugar donde permanentemente se va a ejercer el mandato o la representación.

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Artículo 2038.- Derecho del tercero de buena fe

El tercero que de buena fe y a título oneroso ha contratado sobre la base de mandato o poder inscrito en el registro del lugar de celebración del contrato, no será perjudicado por mandato, poder, modificaciones o extinciones de éstos no inscritos.

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Título VI: Registro de testamentos

Artículo 2039.- Actos y resoluciones inscribibles

Se inscriben en este registro:

1. Los testamentos.

2. Las modificaciones y ampliaciones de los mismos.

3. Las revocaciones de los actos a que se refieren los incisos 1 y 2.

4. Las sentencias ejecutoriadas sobre nulidad, falsedad o caducidad de los testamentos.

5. Las sentencias ejecutoriadas en los juicios sobre justificación o contradicción de la desheredación.

6. Las escrituras revocatorias de la desheredación.

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Artículo 2040.- Lugar de Inscripción

Las inscripciones se hacen en el registro del domicilio del testador y, además, en el lugar de ubicación de los inmuebles si de designan en el testamento.

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Título VII: Registros de sucesiones intestadas

Artículo 2041.- Actos y resoluciones inscribibles

Se inscriben obligatoriamente en este registro las actas notariales y las resoluciones judiciales ejecutoriadas que declaran a los herederos del causante. Asimismo, se inscribirán las anotaciones preventivas de la solicitud de sucesión intestada que mande el notario como las demandas que, a criterio del juez, sean inscribibles.

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Artículo 2042.- Lugares de inscripción

Las resoluciones a que se refiere el Artículo 2041 se inscriben en el registro correspondiente del último domicilio del causante y, además, en el lugar de ubicación de los bienes muebles e inmuebles, en su caso.

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Título VIII: Registros de bienes muebles

Artículo 2043.- Bienes muebles registrables

Son objeto de estos registros los bienes muebles registrables de acuerdo a ley.

Artículo 2044.- Identificación de bienes muebles

La forma de identificación del bien mueble está determinada por la ley de creación del registro respectivo.

Artículo 2045.- Actos y contratos inscribibles

Son inscribibles en estos registros, todos los actos y contratos establecidos en el artículo 2019, en cuanto sean aplicables.

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LIBRO X: DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Título I: Disposiciones generales

Artículo 2046.- Igualdad de derechos para peruanos y extranjeros

Los derechos civiles son comunes a peruanos y extranjeros, salvo las prohibiciones y limitaciones que, por motivo de necesidad nacional, se establecen para los extranjeros y las personas jurídicas extranjeras.

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Artículo 2047.- Normas aplicables

El derecho aplicable para regular relaciones jurídicas vinculadas con ordenamientos jurídicos extranjeros se determina de acuerdo con los tratados internacionales ratificados por el Perú que sean pertinentes y, si éstos no lo fueran, conforme a las normas del presente Libro.

Además, son aplicables, supletoriamente, los principios y criterios consagrados por la doctrina del Derecho Internacional Privado.

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Artículo 2048.- Competencia de jueces peruanos

Los jueces aplicarán únicamente el derecho interno del Estado declarado competente por la norma peruana de Derecho Internacional Privado.

Artículo 2049.- Incompatibilidad de norma extranjera

Las disposiciones de la ley extranjera pertinente según las normas peruanas de Derecho Internacional Privado, serán excluidas sólo cuando su aplicación sea incompatible con el orden público internacional o con las buenas costumbres.

Rigen, en este caso, las normas del derecho interno peruano.

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Artículo 2050.- Reconocimiento de derechos adquiridos en el extranjero

Todo derecho regularmente adquirido al amparo de un ordenamiento extranjero, competente según las normas peruanas de Derecho Internacional Privado, tiene la misma eficacia en el Perú, en la medida en que sea compatible con el orden público internacional y con las buenas costumbres.

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Artículo 2051.- Aplicación de oficio de normas extranjeras

El ordenamiento extranjero competente según las normas de Derecho Internacional Privado peruanas, debe aplicarse de oficio.

Artículo 2052.- La ley extranjera como prueba

Las partes litigantes pueden ofrecer las pruebas que tengan por conveniente sobre la existencia de la ley extranjera y su sentido. El juez puede rechazar o restringir los medios probatorios que no considere idóneos.

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Artículo 2053.- Informe sobre existencia y sentido de la norma extranjera

Los jueces pueden de oficio o a pedido de parte, solicitar al Poder Ejecutivo que, por vía diplomática, obtenga de los tribunales del Estado cuya ley se trata de aplicar, un informe sobre la existencia de la ley y su sentido.

Artículo 2054.- Absolución de consulta sobre la ley nacional

La Corte Suprema está autorizada para absolver las consultas que le formule un tribunal extranjero, por la vía diplomática, sobre puntos de derecho nacional.

Artículo 2055.- Interpretación del derecho extranjero

Las disposiciones del derecho extranjero aplicable se interpretan de acuerdo al sistema al que pertenezcan.

Artículo 2056.- Solución de conflictos entre normas extranjeras

Cuando en el derecho extranjero que resulta aplicable coexistan diversos ordenamientos jurídicos, el conflicto entre las leyes locales se resolverá de acuerdo con los principios vigentes en el correspondiente derecho extranjero.

TÍTULO II: Competencia jurisdiccional

Artículo 2057.- Competencia sobre personas domiciliadas en el Perú

Los tribunales peruanos son competentes para conocer de las acciones contra personas domiciliadas en el territorio nacional.

Artículo 2058.- Competencia en acciones patrimoniales

Los tribunales peruanos tienen competencia para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial aun contra personas domiciliadas en país extranjero, en los casos siguientes:

1. Cuando se ventilen acciones relativas a derechos reales sobre bienes situados en la República. Tratándose de predios dicha competencia es exclusiva.

2. Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la República o que deriven de contratos celebrados o de hechos realizados en dicho territorio. Tratándose de acciones civiles derivadas de delitos o faltas perpetrados o cuyos resultados se hayan producido en la República, dicha competencia es exclusiva.

3. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción. Salvo convención en contrario, contemporáneo o anterior a la sumisión, la elección del tribunal es exclusiva.

Este artículo se aplica exclusivamente a la competencia de tribunales judiciales y no afecta la facultad que tienen las partes para someter a arbitraje acciones de contenido patrimonial.

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Artículo 2059.- Sumisión tácita

Se somete tácitamente a una jurisdicción quien se apersona en el juicio sin hacer reserva.

No implican sumisión ni prórroga en favor de un tribunal los actos procesales encaminados a oponerse a dicha jurisdicción, o realizados bajo la amenaza o la imposición de medidas coercitivas sobre la persona o sobre sus derechos o bienes.

Artículo 2060.- Prórroga o elección de Tribunal Extranjero en asuntos de competencia nacional

La elección de un tribunal extranjero o la prórroga de jurisdicción en su favor para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial, serán reconocidas, siempre que no versen sobre asuntos de jurisdicción peruana exclusiva, ni constituyan abuso de derecho, ni sean contrarias al orden público del Perú.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 2061.- Competencia en acciones sobre universalidad de bienes

Los tribunales peruanos tienen competencia para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones relativas a universalidades de bienes, aun contra personas domiciliadas en país extranjero, cuando el derecho peruano sea el aplicable para regir el asunto, de acuerdo a sus normas de Derecho Internacional Privado.

Sin embargo, se respeta la competencia peruana para conocer de las acciones relativas al patrimonio del declarado en quiebra, respecto a los bienes situados en el Perú, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Título IV de este Libro.

Artículo 2062.- Competencia en acciones personales

Los tribunales peruanos son competentes para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones relativas al estado y la capacidad de las personas naturales, o a las relaciones familiares, aun contra personas domiciliadas en país extranjero, en los casos siguientes:

1. Cuando el derecho peruano es aplicable, de acuerdo con sus normas de Derecho Internacional Privado, para regir el asunto.

2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una efectiva vinculación con el territorio de la República.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 2063.- Foro de necesidad

Los tribunales peruanos son competentes para dictar medidas provisionales de protección de las personas naturales que se encuentren en el territorio de la República, aun contra personas domiciliadas en país extranjero, aunque carezcan de jurisdicción para conocer del fondo del asunto.

Artículo 2064.- Derogado

Artículo 2065.- Unidad del Foro

El tribunal peruano que conoce válidamente de la demanda es también competente para conocer de la reconvención.

Artículo 2066.- Litispendencia y cosa juzgada

Cuando esté pendiente una acción anterior sobre el mismo objeto y entre las mismas personas, el tribunal peruano suspenderá la causa si puede prever que la jurisdicción extranjera emitirá, dentro del lapso no mayor de tres meses, una resolución que pueda ser reconocida y ejecutada en el Perú.

El juicio seguido en el Perú se considera iniciado en la fecha de la notificación de la demanda al demandado.

El tribunal peruano deja sin efecto lo actuado, si le es presentada una resolución extranjera.

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Artículo 2067.- Competencia negativa del Tribunal Peruano

La competencia jurisdiccional de los tribunales peruanos para conocer de las acciones intentadas contra estados extranjeros o sus jefes, representantes diplomáticos, organismos internacionales y sus representantes, se regula por lo dispuesto en los Tratados Internacionales sobre la materia ratificados por el Perú.
Salvo lo dispuesto en este título, los tribunales peruanos carecen de competencia jurisdiccional para conocer:

1. De las acciones relativas a derechos reales sobre predios situados en el extranjero.

2. De los asuntos que hubiesen sido sometidos por las partes a una jurisdicción extranjera, de conformidad con lo previsto en el artículo 2060.

3. De las acciones relativas al estado y la capacidad de las personas naturales o a las relaciones familiares, si la causa no tiene ninguna vinculación efectiva con el territorio de la República.

Título III: Ley aplicable

Artículo 2068.- Principio y fin de la persona natural

El principio y fin de la persona natural se rige por la ley de su domicilio.
Cuando un efecto jurídico dependa de la sobrevivencia de una u otra persona y éstas tengan leyes domiciliarias distintas, y las presunciones de sobrevivencia de esas leyes fueran incompatibles, se aplica lo dispuesto en el artículo 62.

Artículo 2069.- Declaración de ausencia

La declaración de ausencia se rige por la ley del último domicilio del desaparecido. La misma ley regula los efectos jurídicos de la declaración de ausencia respecto a los bienes del ausente.

Las demás relaciones jurídicas del ausente seguirán regulándose por la ley que anteriormente las regía.

Artículo 2070.- Estado y capacidad de la persona natural

El estado y capacidad de la persona natural se rigen por la ley de su domicilio.

El cambio de domicilio no altera el estado ni restringe la capacidad adquirida en virtud de la ley del domicilio anterior.

No es nulo por falta de capacidad el acto jurídico celebrado en el Perú relativo al derecho de obligaciones y contratos si el agente es capaz según la ley peruana, salvo que se trate de acto jurídico unilateral, o de derechos sobre predios situados en el extranjero.

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Artículo 2071.- Instituciones de amparo al incapaz

La tutela y demás instituciones de protección del incapaz se rigen por la ley de su domicilio.

Las medidas urgentes de protección al incapaz que se encuentre en el Perú y, en su caso, las de protección a sus bienes situados en la República, se rigen por la ley peruana.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 2072.- Derechos y obligaciones del Estado y persona jurídica de derecho público

Los Estados y demás personas jurídicas extranjeras de Derecho Público, así como las personas jurídicas internacionales de Derecho Público cuya existencia emane de acuerdos internacionales obligatorios para el Perú, pueden adquirir derechos y contraer obligaciones en el país, de conformidad con las leyes peruanas.

Artículo 2073.- Existencia y capacidad de personas jurídicas de derecho privado

La existencia y la capacidad de las personas jurídicas de derecho privado se rigen por la ley del país en que fueron constituidas.

Las personas jurídicas de derecho privado constituidas en el extranjero son reconocidas de pleno derecho en el Perú, y se reputan hábiles para ejercer en el territorio del país, eventual o aisladamente, todas las acciones y derechos que les correspondan.

Para el ejercicio habitual en el territorio del país de actos comprendidos en el objeto de su constitución, se sujetan a las prescripciones establecidas por las leyes peruanas.

La capacidad reconocida a las personas jurídicas extranjeras no puede ser más extensa que la concedida por la ley peruana a las nacionales.

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Artículo 2074.- Fusión de personas jurídicas

La fusión de personas jurídicas con leyes de constitución distintas, se aprecia sobre la base de ambas leyes, y de la ley del lugar de la fusión cuando ésta tenga lugar en un tercer país.

Artículo 2075.- Capacidad y requisitos esenciales del matrimonio

La capacidad para contraer matrimonio y los requisitos esenciales del matrimonio se rigen, para cada uno de los contrayentes, por las leyes de sus respectivos domicilios.

Artículo 2076.- Formalidad del matrimonio

La forma del matrimonio se rige por la ley del lugar de su celebración.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 2077.- Derechos y deberes de los cónyuges

Los derechos y deberes de los cónyuges en todo cuando se refiere a sus relaciones personales, se rigen por la ley del domicilio conyugal. Si los cónyuges tuvieren domicilios distintos, se aplica la ley del último domicilio común.

Artículo 2078.- Régimen patrimonial del matrimonio

El régimen patrimonial del matrimonio y las relaciones de los cónyuges respecto a los bienes se rigen por la ley del primer domicilio conyugal. El cambio de domicilio no altera la ley competente para regir las relaciones de los cónyuges en cuanto a los bienes adquiridos antes o después del cambio.

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Artículo 2079.- Nulidad del matrimonio

La nulidad del matrimonio se rige por la misma ley a que está sometida la condición intrínseca cuya infracción motive dicha nulidad.

Los vicios del consentimiento, como causas de nulidad del matrimonio, se rigen por la ley del lugar de la celebración.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 2080.- Efectos de la nulidad del matrimonio

La ley del domicilio conyugal rige los efectos de la nulidad del matrimonio, excepto los referentes a los bienes de los cónyuges, que siguen la ley del régimen patrimonial del matrimonio.

Artículo 2081.- Divorcio y separación de cuerpos

El derecho al divorcio y a la separación de cuerpos se rigen por la ley del domicilio conyugal.

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Artículo 2082.- Causas y efectos del divorcio y separación de cuerpos

Las causas del divorcio y de la separación de cuerpos se someten a la ley del domicilio conyugal. Sin embargo, no pueden invocarse causas anteriores a la adquisición del domicilio que tenían los cónyuges al tiempo de producirse esas causas.

La misma ley es aplicable a los efectos civiles del divorcio y de la separación, excepto los relativos a los bienes de los cónyuges, que siguen la ley del régimen patrimonial del matrimonio.

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Artículo 2083.- Filiación matrimonial

La filiación matrimonial se determina por la ley más favorable a la legitimidad, entre las de la celebración del matrimonio o la del domicilio conyugal al tiempo de nacimiento del hijo.

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Artículo 2084.- Filiación extramatrimonial

La determinación de la filiación extramatrimonial, así como sus efectos y su impugnación, se rigen por la ley del domicilio común de ambos progenitores y del hijo o, en su defecto, por la del domicilio del progenitor que tiene la posesión de estado respecto al hijo.

Si ninguno de los progenitores tuviera la posesión de estado, se aplicará la ley del domicilio del hijo.

Artículo 2085.- Reconocimiento de hijo

El reconocimiento del hijo se rige por la ley de su domicilio.

Artículo 2086.- Legitimación

La legitimación por subsecuente matrimonio, se rige por la ley del lugar de celebración de éste. Sin embargo, si la ley del domicilio del hijo exige el consentimiento de éste, debe ser también aplicada.

La capacidad para legitimar por declaración estatal o judicial, se rige por la ley del domicilio del legitimante; y la capacidad para ser estatal o judicialmente legitimado, por la ley del domicilio del hijo; requiriendo la legitimación la concurrencia de las condiciones exigidas en ambas.

La acción para impugnar la legitimación, se somete a la ley del domicilio del hijo.

Artículo 2087.- Adopción

La adopción se norma por las siguientes reglas:

1. Para que la adopción sea posible se requiere que esté permitida por la ley del domicilio del adoptante y la del domicilio del adoptado.

2. A la ley del domicilio del adoptante corresponde regular:

a.- La capacidad para adoptar.

b.- La edad y estado civil del adoptante.

c.- El consentimiento eventual del cónyuge del adoptante.

d.- Las demás condiciones que debe llenar el adoptante para obtener la adopción.

3. A la ley del domicilio del adoptado corresponde regular:

a.- La capacidad para ser adoptado.

b.- La edad y estado civil del adoptado.

c.- El consentimiento de los progenitores o de los representantes legales del menor.

d.- La eventual ruptura del parentesco del adoptado con la familia sanguínea.

e.- La autorización al menor para salir del país.

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Artículo 2088.- Derechos sobre bienes corporales

La constitución, contenido y extinción de los derechos reales sobre bienes corporales se rigen por la ley de su situación, al momento de constituirse el derecho real.

Artículo 2089.- Bienes corporales en tránsito

Los bienes corporales en tránsito se consideran situados en el lugar de su destino definitivo.

Las partes pueden someter la adquisición y la pérdida de los derechos reales sobre bienes corporales en tránsito a la ley que regula el acto jurídico originario de la constitución o de la pérdida de dichos derechos, o a la ley del lugar de expedición de los bienes corporales.

La elección de las partes no es oponible a terceros.

Artículo 2090.- Desplazamiento de bienes corporales

El desplazamiento de los bienes corporales no influye sobre los derechos que hayan sido válidamente constituidos bajo el imperio de la ley anterior. No obstante, tales derechos sólo pueden ser opuestos a terceros después de cumplidos los requisitos que establezca la ley de la nueva situación.

Artículo 2091.- Prescripción de acciones sobre bienes corporales

La prescripción de acciones relativas a bienes corporales que cambien de lugar durante el plazo de prescripción, se rige por la ley del lugar en que se complete el tiempo necesario para prescribir, conforme a la ley de dicho lugar.

Artículo 2092.- Derechos sobre medios de transporte

La constitución, transferencia y extinción de los derechos reales sobre los medios de transporte sometidos a un régimen de matrícula, se regulan por la ley del país donde se haya efectuado ésta.

Artículo 2093.- Derechos reales sobre obras

La existencia y los alcances de los derechos reales relativos a obras intelectuales, artísticas o industriales se rigen por lo dispuesto en los tratados y leyes especiales; y si éstos no fueran aplicables, por la ley del lugar donde dichos derechos se hayan registrado.

La ley local establece los requisitos para el reconocimiento y ejercicio de tales derechos.

Artículo 2094.- Forma de actos jurídicos e instrumentos

La forma de los actos jurídicos y de los instrumentos se rige por la ley del lugar en que se otorgan o por la ley que regula la relación jurídica objeto del acto. Cuando los instrumentos son otorgados ante funcionarios diplomáticos o consulares del Perú, se observarán las solemnidades establecidas por la ley peruana.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 2095.- Obligaciones contractuales

Las obligaciones contractuales se rigen por la ley expresamente elegida por las partes y, en su defecto, por la ley del lugar de su cumplimiento. Empero, si deben cumplirse en países distintos, se rigen por la ley de la obligación principal y, en caso de no poder ser determinada ésta, por la ley del lugar de celebración.

Si el lugar del cumplimiento no está expresamente determinado o no resulta inequívocamente de la naturaleza de la obligación, se aplica la ley del lugar de celebración.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 2096.- Autonomía de la voluntad

La ley competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2095, determina las normas imperativas aplicables y los límites de la autonomía de la voluntad de las partes.

Artículo 2097.- Responsabilidad extracontractual

La responsabilidad extracontractual se regula por la ley del país donde se realice la principal actividad que origina el perjuicio. En caso de responsabilidad por omisión, es aplicable la ley del lugar donde el presunto responsable debió haber actuado.

Si la ley del lugar donde se produjo el perjuicio considera responsable al agente, pero no la ley del lugar donde se produjo la actividad u omisión que provocó el perjuicio, es aplicable la primera ley, si el agente debió prever la producción del daño en dicho lugar, como consecuencia de su acto u omisión.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 2098.- Obligaciones originadas por la ley y demás fuentes

Las obligaciones que nacen por mandato de la ley, la gestión de negocios, el enriquecimiento sin causa y el pago indebido, se rigen por la ley del lugar en el cual se llevó o debió llevarse a cabo el hecho originario de la obligación.

Artículo 2099.- Prescripción extintiva de acciones personales

La prescripción extintiva de las acciones personales se rige por la ley que regula la obligación que va a extinguirse.

Artículo 2100.- Sucesión

La sucesión se rige, cualquiera que sea el lugar de situación de los bienes, por la ley del último domicilio del causante.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 2101.- Sucesión de bienes ubicados en el Perú

La ley peruana rige la sucesión de los bienes situados en la República si, conforme a la ley del domicilio del causante, ellos deben pasar a un Estado extranjero o a sus instituciones.

Título IV: Reconocimiento y ejecución de sentencias y fallos arbitrales extranjeros

Artículo 2102.- Principio de Reciprocidad

Las sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros tienen en la República la fuerza que les conceden los tratados respectivos.

Si no hay tratado con el país en el que se pronunció la sentencia, tiene ésta la misma fuerza que en aquel país se da a las sentencias pronunciadas por los tribunales peruanos.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 2103.- Reciprocidad negativa

Si la sentencia procede de un país en el que no se da cumplimiento a los fallos de los tribunales peruanos, no tiene fuerza alguna en la República.

Están comprendidas en la disposición precedente las sentencias que proceden de países donde se revisan, en el fondo, los fallos de los tribunales peruanos.

Artículo 2104.- Requisitos para Exequator

Para que las sentencias extranjeras sean reconocidas en la República, se requiere, además de lo previsto en los artículos 2102 y 2103.

1. Que no resuelvan sobre asuntos de competencia peruana exclusiva.

2. Que el tribunal extranjero haya sido competente para conocer el asunto, de acuerdo a sus normas de Derecho Internacional Privado y a los principios generales de competencia procesal internacional.

3. Que se haya citado al demandado conforme a la ley del lugar del proceso; que se le haya concedido plazo razonable para comparecer; y que se le hayan otorgado garantías procesales para defenderse.

4. Que la sentencia tenga autoridad de cosa juzgada en el concepto de las leyes del lugar del proceso.

5. Que no exista en el Perú juicio pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, iniciado con anterioridad a la interposición de la demanda que originó la sentencia.

6. Que no sea incompatible con otra sentencia que reúna los requisitos de reconocimiento y ejecución exigidos en este título y que haya sido dictada anteriormente.

7. Que no sea contraria al orden público ni a las buenas costumbres.

8. Que se pruebe la reciprocidad.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 2105.- Sentencia extranjera en materia de quiebra

El tribunal peruano que conoce del reconocimiento de una sentencia extranjera de quiebra, puede dictar las medidas preventivas pertinentes desde la presentación de la solicitud de reconocimiento.

El reconocimiento en el Perú de una sentencia extranjera de quiebra debe cumplir con los requisitos de notificación y publicidad previstos en la ley peruana para las quiebras de carácter nacional.

Los efectos de la quiebra decretada en el extranjero y reconocida en el Perú, se ajustarán a la ley peruana en lo que respecta a los bienes situados en el Perú y a los derechos de los acreedores.

El juez procederá de acuerdo a lo establecido en la ley peruana en cuanto a la formación, administración y liquidación de la masa en el Perú, satisfaciendo los derechos de los acreedores domiciliados y las acreencias inscritas en el Perú, según la graduación señalada en la ley de quiebras.

Si no hay acreedores domiciliados ni acreencias inscritas en el Perú, o si, después de satisfechos éstos conforme a los párrafos precedentes, resulta un saldo positivo en el patrimonio del fallido, dicho saldo será remitido al administrador de la quiebra en el extranjero, previo exequatur ante el juez peruano de la verificación y graduación de los créditos realizados en el extranjero.

Artículo 2106.- Ejecución de sentencia extranjera

La sentencia extranjera que reúna los requisitos establecidos en los artículos 2102, 2103, 2104 y 2105 puede ser ejecutada en el Perú a solicitud del interesado.

Artículo 2107.- Formalidad de la solicitud de ejecución de sentencia extranjera

La solicitud a que se refiere el artículo 2106 debe ir acompañada de copia de la sentencia íntegra, debidamente legalizada y traducida oficialmente al castellano, así como de los documentos que acrediten la concurrencia de los requisitos establecidos en este título.

Artículo 2108.- Trámite para declaración de ejecutoria de sentencia extranjera

El trámite para la declaración de ejecutoria se ajusta a lo establecido en el Código de Procedimientos Civiles. Cumplido el trámite, la sentencia extranjera tendrá la misma fuerza ejecutoria que tienen las sentencias nacionales.

Las sentencias extranjeras que versen sobre asuntos no contenciosos de jurisdicción facultativa no requieren de exequatur.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 2109.- Valor probatorio de sentencia extranjera legalizada

Las sentencias extranjeras debidamente legalizadas producen en el Perú el valor probatorio que se reconoce a los instrumentos públicos, no requiriendo para ese efecto del exequatur.

Artículo 2110.- Valor probatorio de la sentencia extranjera

La autoridad de cosa juzgada de una sentencia extranjera puede hacerse valer dentro de un juicio si cumple con los requisitos establecidos en este título, sin necesidad de someterla al procedimiento del exequatur.

Artículo 2111.- Aplicación supletoria

Lo dispuesto en este título rige, en cuanto sea aplicable, también para resoluciones extranjeras que ponen término al proceso y, especialmente, para las sentencias penales en lo referente a la reparación civil.

Tratándose de laudos arbitrales, serán de aplicación exclusiva las disposiciones de la Ley General de Arbitraje.

Título final

Capítulo primero: Disposiciones finales

Artículo 2112.- Unificación de la contratación civil y mercantil

Los contratos de compraventa, permuta, mutuo, depósito y fianza de naturaleza mercantil, se rigen por las disposiciones del presente Código. Quedan derogados los artículos 297 a 314, 320 a 341 y 430 a 433 del Código de Comercio.

Artículo 2113.- Derogación del Código Civil de 1936

Derógase el Código Civil promulgado por Decreto Supremo de treinta de agosto de mil novecientos treintiséis, así como las demás leyes que se opongan al presente Código.

Capítulo segundo: Disposiciones Transitorias

Artículo 2114.- Disposiciones sobre derechos civiles

Las disposiciones relativas a los derechos civiles consagrados en el artículo 2 de la Constitución Política del Perú se aplican a partir del trece de julio de mil novecientos setentinueve.

Artículo 2115.- Eficacia de registros parroquiales

Las partidas de los registros parroquiales referentes a los hechos realizados antes del catorce de noviembre de mil novecientos treintiséis conservan la eficacia que les atribuyen las leyes anteriores.

Artículo 2116.- Igualdad de derechos sucesorios

Las disposiciones de los artículos 818 y 819 se aplican a los derechos sucesorios causados a partir del veintiocho de julio de mil novecientos ochenta.

Artículo 2117.- Ley aplicable a derechos sucesorios anteriores y posteriores a la vigencia del Código

Los derechos de los herederos de quien haya muerto antes de la vigencia de este Código se rigen por las leyes anteriores. La sucesión abierta desde que rige este Código se regula por las normas que contiene; pero se cumplirán las disposiciones testamentarias en cuanto éste lo permita.

Artículo 2118.- Revocación del testamento cerrado

El testamento cerrado otorgado según el régimen anterior a este Código que estuviere en poder del testador o de cualquier o de cualquier otra persona, se considera revocado si el testador lo abre, rompe, destruye o inutiliza de otra manera.

Artículo 2119.- Obligación de presentar testamento cerrado

La persona que tuviere en su poder un testamento cerrado, otorgado según el régimen anterior a este Código, está obligada a presentarlo ante el juez competente, dentro de los treinta días de tener noticias de la muerte del testador, bajo responsabilidad por el perjuicio que ocasione con su dilación.

Artículo 2120.- Ultraactividad de legislación anterior

Se rigen por la legislación anterior los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados bajo su imperio, aunque este Código no los reconozca.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 2121.- Teoría de los hechos cumplidos

A partir de su vigencia, las disposiciones de este Código se aplicarán inclusive a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 2122.- Reglas de prescripción y caducidad iniciadas antes de la vigencia del Código

La prescripción iniciada antes de la vigencia de este Código, se rige por las leyes anteriores. Empero, si desde que entra en vigencia, transcurre el tiempo requerido en él para la prescripción, ésta surte su efecto, aunque por dichas leyes se necesitare un lapso mayor. La misma regla se aplica a la caducidad.

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