Clasificación de la unión de hecho [Casación 4320-2015, Lima]

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Fundamento destacado: Octavo.- Que, al respecto Varsi Rospigliosi[6] clasifica la unión de hecho en: a) unión de hecho propia, aquella que cumple con todos los requisitos para surtir efectos jurídicos; b) unión de hecho impropia, es aquella que no cumple con los elementos o requisitos para su reconocimiento formal, esto es, cuando alguna de las dos personas tiene impedimento para contraer matrimonio. A su vez esta última se clasifica en pura (cuando ellos desconocen la situación de impedimento matrimonial) e impura (cuando al menos uno de ellos conoce del impedimento). Debiendo aclarar que el artículo 326 del Código Civil señala que: “Tratándose de la unión de hecho que no reúna las condiciones señaladas en este artículo, el interesado tiene expedita, en su caso, la acción de enriquecimiento indebido”.


SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CASACIÓN 4320-2015, LIMA

Lima, doce de octubre de dos mil dieciséis

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cuatro mil trescientos veinte – dos mil quince, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y, producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

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I. ASUNTO

En el presente proceso de reconocimiento de unión de hecho la demandante Fidelia Guadalupe Ñavincopa Andrade Vda. de Montero ha interpuesto recurso de casación mediante escrito obrante a fojas dos mil doscientos diecisiete, contra la sentencia de vista de fojas dos mil ciento veintitrés, de fecha quince de setiembre de dos mil quince, emitida por la Segunda Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia apelada de fojas mil ochocientos catorce, de fecha veintisiete de junio de dos mil catorce que declara fundada en parte la demanda de reconocimiento de unión de hecho; y reformándola, declararon infundada la misma.

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II. ANTECEDENTES

1. DEMANDA

El tres de mayo de dos mil diez, mediante escrito obrante a fojas sesenta y cinco, Fidelia Guadalupe Ñavincopa Andrade Vda. de Montero interpuso demanda de reconocimiento de unión de hecho, contra la sucesión de Óscar Montero Hidalgo; pretendiendo que se reconozca la unión de hecho realizada entre la recurrente y su difunto esposo Óscar Montero Hidalgo desde el año mil novecientos sesenta y siete, hasta la fecha en que contrajeron matrimonio, el treinta de julio de mil novecientos ochenta y seis, bajo los siguientes fundamentos:

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– Señala que su causante Óscar Montero Hidalgo (fallecido el diez de setiembre de dos mil tres) en vida contrajo dos matrimonios civiles, el primero, el dos de noviembre de mil novecientos cuarenta y ocho con Clotilde Vizcarra Silva y el segundo con la demandante el treinta de julio de mil novecientos ochenta y seis, después del tiempo de convivencia indicado en el petitorio, para lo cual fijaron como domicilio el jirón Oxapampa número 317, distrito de Breña, provincia y departamento de Lima.

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– Producto de su primer matrimonio con Clotilde Vizcarra Silva el causante tuvo dos hijos, los codemandados Óscar Ricardo y Evangelina Mercedes Montero Vizcarra, habiéndose divorciado de aquella el quince de mayo de mil novecientos sesenta y dos.

– La demandante indica que hizo convivencia con el causante desde el año mil novecientos sesenta y siete, habiendo procreado a su hija mayor Luz Marlene Montero Ñavincopa nacida el veinticinco de junio de mil novecientos setenta y dos y a la menor Haidi Montero Ñavincopa nacida el diez de marzo de mil novecientos setenta y ocho, generando dicha unión una sociedad de gananciales, por cumplir con los requisitos del artículo 326 del Código Civil, para luego de ello contraer matrimonio el treinta de julio de mil novecientos ochenta y seis.

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– Durante su convivencia adquirieron el inmueble ubicado en el jirón Lampa número 1115 – Oficina número 601, Lima, según Escritura Pública de fecha doce de enero de mil novecientos ochenta y dos, precisando que dicho bien fue materia de compraventa desde el uno de noviembre de mil novecientos sesenta y siete y se terminó de cancelar en el año mil novecientos ochenta y uno.

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– Añade que para la adquisición de dicho bien la recurrente ha contribuido con el fruto de su trabajo, habiendo laborado desde el uno de marzo de mil novecientos sesenta y siete hasta el once de abril de mil novecientos ochenta y nueve, para la Compañía Medifarma Laboratorios.

– El motivo por el cual se solicita la Declaración Judicial de Unión de Hecho es a fin de tener derecho hereditario al bien inmueble antes indicado como cónyuge supérstite, para una posterior división y partición, ya que dicho bien es social.

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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El veintiuno de junio de dos mil diez, mediante escrito obrante a fojas ciento trece, Evangelina Mercedes Montero Vizcarra contestó la demanda negándola en todos sus extremos, argumentando que:

– La demandante, de manera falaz, afirma que la supuesta unión de hecho se llevó a cabo en el domicilio jirón Oxapampa número 317 – Breña, Lima; sin embargo, no existe en sus medios probatorios un solo documento que acredite tal afirmación.

– En la partida de nacimiento de Luz Marlene Montero Ñavincopa se aprecia que el estado civil de su finado padre Óscar Montero Hidalgo era casado; en cambio el de la madre figura como soltera; es decir, su finado padre estaba casado en esos años con otra persona; en consecuencia, tenía impedimento legal; por lo tanto, no existía en esa época convivencia alguna con la demandante.

– La demandante afirma dolosamente que ella también ha invertido dinero en la adquisición del inmueble ubicado en el jirón Lampa número 1115 – Oficina 601, lo cual resulta falso.

– La supuesta convivencia desde el año mil novecientos sesenta y siete, no está acreditada con ningún documento; en consecuencia, no puede quedar claro lo que no se ha probado en forma alguna.

Asimismo, Óscar Ricardo Montero Vizcarra contestó la demanda mediante escrito de fojas ciento cincuenta y dos, señalando que Óscar Montero Hidalgo al momento de adquirir el inmueble no se encontraba casado con Fidelia Guadalupe Ñavincopa Andrade, tal como fue rectificado en la Partida Registral del inmueble.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El veintisiete de junio de dos mil catorce, mediante Resolución número noventa y ocho, obrante a fojas mil ochocientos catorce, el Octavo Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, declara el reconocimiento de la unión de hecho entre Fidelia Guadalupe Ñavincopa Andrade con quien en vida fue Óscar Montero Hidalgo iniciada el veinticuatro de julio de mil novecientos setenta y dos, hasta el treinta de julio de mil novecientos ochenta y seis, declarando la existencia de una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales; señalando que:

– Del Acta de Matrimonio de fojas cinco, corroborado con el expediente de Separación Convencional y Divorcio Ulterior que se tiene a la vista, se acredita que el matrimonio contraído con Clotilde Vizcarra Silva fue disuelto en el año mil novecientos sesenta y dos.

– Si bien los demandados amparan sus afirmaciones en que “en la Partida de Nacimiento de la codemandada Luz Marlene Montero Ñavincopa se indica que el causante era casado y que en la Partida de Matrimonio del causante con la actora se indica que el contrayente tiene la calidad de viudo”; sin embargo, de la información consignada en dichos documentos no se advierte ni la identidad de la supuesta cónyuge, ni el lugar ni fecha en que se había celebrado el supuesto matrimonio, tanto más si conforme lo dispone el artículo 269 del Código Civil: “para reclamar los efectos civiles del matrimonio debe presentarse copia certificada de la partida del registro del estado civil (…)”.

– Respecto a Liseth Montero Guerra, nacida el nueve de junio de mil novecientos setenta y dos, en época contemporánea a la codemandada Luz Marlene Montero Ñavincopa, a quien los codemandados Evangelina Mercedes y Óscar Ricardo Montero Vizcarra sindican como hija del causante Óscar Montero Hidalgo, es de observarse que en el Acta de Nacimiento de la misma no figura reconocimiento por parte del presunto progenitor; por ende, no resulta posible afirmar la existencia de una convivencia entre la causante con la madre de la mencionada, existiendo tan solo una presunción de paternidad.

– Del análisis de los medios probatorios obrantes en autos es posible determinar la existencia de una unión de hecho entre la demandante con quien en vida fue Óscar Montero Hidalgo, al configurarse los tres elementos: objetivo, subjetivo y temporal, debiendo precisarse que si bien la actora alega que la convivencia se inició en el año mil novecientos sesenta y siete; sin embargo, estando al principio de la prueba escrita regulada en el artículo 326 del Código Civil, la convivencia se encuentra acreditada desde el veinticinco de junio de mil novecientos setenta y dos, fecha del nacimiento de Luz Marlene Montero Ñavincopa, en que el causante declaró ante el Registro Civil de la Municipalidad de Lima un domicilio común con la actora, como es Los Rosales número 129, Valdivieso.

– Si bien la demandante indica que durante la convivencia con el causante adquirió el inmueble; sin embargo, ello no ha sido fijado como punto controvertido, dejándose a salvo su derecho a hacerlo valer con arreglo a ley.

 4. RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

El quince de setiembre de dos mil quince, la Segunda Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitió la sentencia de vista de fojas dos mil ciento veintitrés, que falla revocando la sentencia apelada, en cuanto declara fundada en parte la demanda; y reformándola declararon infundada la misma, bajo los siguientes argumentos:

– Señala que se encuentra acreditada la existencia de una unión convivencial con impedimento matrimonial, en época coetánea con el nacimiento de la hija de ambos Luz Marlene Montero Ñavincopa, nacida el veinticinco de junio de mil novecientos setenta y dos.

– No existe coherencia respecto a la identidad del domicilio habitual, pues en sus declaraciones testimoniales Hildebrando Mogollón, Claudia Olga Ñavincopa Andrade, Luz Marlene Montero Ñavincopa y Haidi Montero Ñavincopa han señalado que la accionante y el occiso iniciaron su convivencia en el año mil novecientos sesenta y siete, en el domicilio ubicado en la calle Los Rosales número 129, Urbanización Valdivieso – San Martín de Porres, el cual no coincide con el señalado por la demandante en su postulatorio (jirón Oxapampa número 317 – Breña). Incluso obra en autos documentación que informa que por los años mil novecientos sesenta y seis y mil novecientos sesenta y siete, Óscar Montero Hidalgo tenía como domicilio otra dirección diferente a las mencionadas (avenida Arica número 384, departamento 36 – Breña), lo que implica que no hay evidencia concreta que tanto la demandante como Óscar Montero Hidalgo compartían un mismo domicilio antes del nacimiento de su primera hija.

– En cuanto al elemento ausencia de impedimento matrimonial no se encuentra acreditado, pues el finado Óscar Montero Hidalgo no estaba libre de impedimento matrimonial, habiendo declarado por voluntad propia que “no era soltero”; el once de febrero de mil novecientos sesenta y tres, declaró ser “divorciado” al momento de inscribirse en el ex Registro Electoral; el veinticuatro de julio de mil novecientos setenta y dos, declaró su condición de “casado” al inscribir el nacimiento de su hija Luz Marlene Montero Ñavincopa; el doce de enero de mil novecientos ochenta y dos, declaró ser “casado” al suscribir el Testimonio de Escritura Pública de Compraventa de Inmueble; el cinco de setiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, declaró ser casado al reinscribirse y obtener su nueva Libreta Electoral de ocho dígitos.

– En lo concerniente al elemento notoriedad, la relación habida entre la demandante y Óscar Montero Hidalgo carecía del atributo de “fama”, pues este en sus actos públicos invocaba su condición de estado civil “casado” durante el período comprendido entre mil novecientos setenta y dos a mil novecientos ochenta y cuatro, para luego, en el año mil novecientos ochenta y seis, al momento de contraer matrimonio civil con la accionante declara que ostentaba el estado civil de “viudo”.

– En tal sentido, no se han configurado todos los elementos requeridos para la unión de hecho o concubinato propio, reconocido por el artículo 5 de la Constitución Política del Perú y el artículo 326 del Código Civil, no habiendo prueba idónea que permita inferir la existencia de una cohabitación o comunidad de vida, notoria y libre de impedimento matrimonial durante el período comprendido entre el año mil novecientos sesenta y siete hasta el veintinueve de julio de mil novecientos ochenta y seis.

III. RECURSO DE CASACIÓN

El dieciséis de octubre de dos mil quince, Fidelia Guadalupe Ñavincopa Andrade Vda. de Montero mediante escrito de fojas dos mil doscientos diecisiete, interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista, que revocó la apelada, reformándola declara infundada la demanda; siendo declarado procedente por este Supremo Tribunal mediante la resolución de fecha catorce de enero de dos mil dieciséis, por la siguiente infracción:

– Infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú: Se atenta contra el Derecho a la Prueba y consecuentemente al Debido Proceso cuando al momento de revisar los hechos se infieren afirmaciones sustentadas únicamente en los dichos de una persona, sin contrastarlos con la realidad fáctica y soslayando pruebas documentales que contradicen dichas afirmaciones. Así ocurre cuando se concluye que existe impedimento matrimonial o que se trata de una relación impropia, porque falta identidad en el domicilio convivencial, o cuando se acredita el estado civil de las personas con documentos inidóneos, soslayando pruebas documentales.

IV. CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE

En el presente caso, la cuestión jurídica en debate consiste en determinar si la Sala Superior ha errado al señalar que la relación convivencial entre Fidelia Guadalupe Ñavincopa Andrade Vda. de Montero contra Óscar Montero Hidalgo antes de su matrimonio era impropia, soslayando de esa manera los medios probatorios actuados en el proceso.

V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA:

PRIMERO.- Que, el recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo señala el artículo 384 del Código Procesal Civil.

SEGUNDO.- Que, la infracción procesal se configura cuando en el desarrollo del proceso, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales.

TERCERO.- Que, la Constitución Política del Perú en su artículo 139 inciso 3 consagra el Debido Proceso, el cual consta de elementos o garantías mínimas necesarias que permiten asegurar que el proceso como instrumento sirva adecuadamente para su objetivo y finalidad, otorgando al justiciable el derecho a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, pues este no solo está obligado a proveer la prestación jurisdiccional, sino a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que le aseguren un juzgamiento imparcial y justo.

CUARTO.- Que, el derecho al debido proceso tiene tres elementos: a) El derecho de acceso a alguna de las modalidades de justicia institucionalizada previstas en el ordenamiento jurídico; b) El proceso mismo se ajuste a una serie de exigencias que favorezcan en la mayor medida posible a la consecución de una decisión justa; y, c) La superación plena y oportuna del conflicto con una decisión justa, a través de la ejecución también plena y oportuna[1]. La importancia de este derecho para la protección de los derechos fundamentales ha dado lugar a que sea considerado como un principio general del derecho, garantía constitucional y como un derecho fundamental.[2]

QUINTO.- Que, asimismo, el Derecho a la Prueba es un derecho constitucional implícito que se encuentra albergado en el Derecho al Debido Proceso contenido en el artículo constitucional mencionado, esto se ve reflejado en el decurso del proceso, cuando el demandante y demandado ofrecen y proporcionan los medios probatorios orientados a acreditar la veracidad de sus afirmaciones. Devis Echandía indica respecto a la carga de la prueba “un poder o una facultad, de ejecutar, libremente, ciertos actos o adoptar cierta conducta prevista en la norma para beneficio y en interés propios, sin sujeción ni coacción y sin que exista otro sujeto que tenga el derecho a exigir su observancia, pero cuya inobservancia acarrea consecuencias desfavorables”[3], atendiendo a esta carga, en principio le corresponde al demandante probar los hechos que afirma.

SEXTO.- Que, asimismo, la finalidad de las pruebas ofrecidas es la de acreditar los hechos que invoca, ya que a partir de ello, el Juzgador resolverá el conflicto, haciendo uso además de las leyes de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia. Dichos medios probatorios pueden ser clasificados en dos: a) Medios probatorios: Aquellos que representan materialmente la ocurrencia de un hecho; b) Sucedáneos de medios probatorios: Aquellos que aportan hechos pero de manera indirecta, aquí encontramos a los indicios y presunciones legales.

SÉTIMO.- Que, por otro lado, merece especial atención la naturaleza del proceso de autos, esto es, sobre reconocimiento de unión de hecho, sobre lo cual debe manifestarse que, el artículo 4 de la Constitución Política del Perú[4] reconoce a la familia como uno de los derechos sociales de los individuos, otorgándole mayor protección al tratarse de un instituto natural y fundamental de la sociedad, así pues, señala que se trata de un Estado que promueve el matrimonio, sin perjuicio de reconocerle derechos semejantes a las uniones de hecho (artículo 5[5]).

OCTAVO.- Que, al respecto Varsi Rospigliosi[6] clasifica la unión de hecho en: a) unión de hecho propia, aquella que cumple con todos los requisitos para surtir efectos jurídicos; b) unión de hecho impropia, es aquella que no cumple con los elementos o requisitos para su reconocimiento formal, esto es, cuando alguna de las dos personas tiene impedimento para contraer matrimonio. A su vez esta última se clasifica en pura (cuando ellos desconocen la situación de impedimento matrimonial) e impura (cuando al menos uno de ellos conoce del impedimento). Debiendo aclarar que el artículo 326 del Código Civil señala que: “Tratándose de la unión de hecho que no reúna las condiciones señaladas en este artículo, el interesado tiene expedita, en su caso, la acción de enriquecimiento indebido”.

NOVENO.- Que, en ese orden de ideas, de los medios probatorios aportados al proceso y analizados por la Sala Revisora, se pueden destacar los siguientes eventos de relevancia para el presente proceso:

– El veinticinco de julio de mil novecientos cincuenta y ocho, se declaró la separación entre Óscar Montero Hidalgo y Clotilde Vizcarra Silva, para posteriormente declararse el divorcio con fecha quince de mayo de mil novecientos sesenta y dos.

– El once de febrero de mil novecientos sesenta y tres, para el Registro Electoral con el Ministerio de Guerra, declaró su estado como “divorciado”.

– De la Partida de Nacimiento de Luz Marlene Montero Ñavincopa de fecha veinticinco de junio de mil novecientos setenta y dos, es posible advertir que Óscar Montero Hidalgo figura con estado civil “casado”, mientras que la madre Fidelia Guadalupe Ñavincopa Andrade como “soltera”.

– De la Partida de Matrimonio celebrado entre Óscar Montero Hidalgo con Fidelia Guadalupe Ñavincopa Andrade de fecha treinta de julio de mil novecientos setenta y seis, se advierte que el primero de estos figura como “viudo” mientras que la segunda como soltera.

– El cinco de setiembre de mil novecientos ochenta y cuatro al obtener su Libreta Electoral número 06703717 declaró su estado civil como “casado”.

DÉCIMO.- Que, a partir de ello, como lo ha señalado la sentencia de vista y de conformidad con lo señalado en los considerandos quinto y sexto de la presente resolución, y teniendo en cuenta la Resolución número 668-2009-SUNARP-TR-L de fecha quince de mayo de dos mil nueve, obrante a fojas doscientos sesenta y nueve, es posible advertir que Óscar Montero Hidalgo posterior a su divorcio, el quince de mayo de mil novecientos sesenta y dos, de Clotilde Vizcarra Silva, contrajo nuevas nupcias, es por ello que, al nacimiento de Luz Marlene Montero Ñavincopa, su estado civil era “casado”, habiendo enviudado de la segunda cónyuge, ya que al contraer matrimonio con Fidelia Guadalupe Ñavincopa Andrade su estado civil es de “viudo”, siendo imposible que lo sea respecto de Clotilde Vizcarra Silva, pues esta falleció con posterioridad, esto es, el trece de setiembre de mil novecientos ochenta y tres.

DÉCIMO PRIMERO.- Que, por las consideraciones expuestas, se concluye que la Sala Superior no ha incurrido en infracción normativa alguna, ya que como se ha señalado, no se han configurado todos los elementos requeridos para la declaración de unión de hecho contenidos en el artículo 326 del Código Civil, siendo ello así, en el presente caso, la sentencia de vista contiene una motivación adecuada, ya que se observa que se ha basado en los hechos expuestos en la etapa postulatoria, los medios probatorios y sucedáneos aportados válidamente al proceso, aplicando el derecho que corresponde; y ha resuelto sobre los puntos controvertidos fijados en la Audiencia de Saneamiento y complementarias.

DÉCIMO SEGUNDO.- Que, en consecuencia, este Supremo Tribunal estima que merece ampararse el recurso de casación por la infracción normativa de orden procesal.

VI. DECISIÓN:

Estando a las consideraciones expuestas y de conformidad con los artículos 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 397 del Código Procesal Civil, declararon:

a) INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Fidelia Guadalupe Ñavincopa Andrade Vda. de Montero a fojas dos mil doscientos diecisiete; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas dos mil ciento veintitrés, de fecha quince de setiembre de dos mil quince, emitida por la Segunda Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima.

b) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Fidelia Guadalupe Ñavincopa Andrade Vda. de Montero contra la Sucesión de Óscar Montero Hidalgo y otros, sobre reconocimiento de unión de hecho; y los devolvieron. Integra esta Sala el Juez Supremo Señor Calderón Puertas por licencia del Juez Supremo Señor Romero Díaz. Ponente Señor Mendoza Ramírez, Juez Supremo.

S.S.
MENDOZA RAMÍREZ
MIRANDA MOLINA
CALDERÓN PUERTAS
YAYA ZUMAETA
DE LA BARRA BARRERA


[1] Cfr. Castillo Córdova, Luis. Debido proceso y tutela jurisdiccional. En: “La Constitución Comentada”. Tomo III. Lima: Gaceta, 2013, p. 61-62.

[2] BUSTAMANTE ALARCON, Reynaldo. Derechos Fundamentales y Proceso Justo. Lima: Ara Editores, 2001, p. 218.

[3] Citado por Otto Oakley, Hugo. La congruencia procesal. M.EL. Editor: Córdoba, 2006, p.p.207-208.

[4] Artículo 4: La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono. También protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad.

La forma del matrimonio y las causas de separación y de disolución son reguladas por la ley.

[5] Artículo 5.- La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable.

[6] VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique. Tratado de Derecho de Familia. Matrimonio y uniones estables. Lima: Gaceta Jurídica. 2011 p. 395-400.

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