Los cinco pronunciamientos más relevantes de la Corte Suprema en materia penal y procesal penal de 2019, por Pedro José Alva Monge

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Los pronunciamientos de la Corte Suprema, entiéndase tanto las resoluciones judiciales de última instancia (casaciones, recurso de nulidad y sentencias plenarias) como los acuerdos plenarios (que establecen doctrina legal), constituyen principios jurisprudenciales (ver arts. 22º y 116º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 433º del Código Procesal Penal).

Estas resoluciones judiciales y acuerdos plenarios son pautas tuitivas de interpretación de las normas penales y procesales penales que vinculan a los magistrados de todas las instancias del Poder Judicial. Tienen como fin unificar los criterios de aplicación de las instituciones jurídicas. Representan, pues, un esfuerzo de la máxima instancia de la judicatura peruana para alcanzar la igualdad ante la ley –en clave de regla de trato para con los justiciables– así como de dotar de predictibilidad y seguridad jurídica al sistema penal.

Es por la importancia que tienen estos pronunciamientos judiciales que hemos decidido seleccionar los que en el 2019 han aportado nuevos criterios jurisprudenciales, han consolidado la forma de comprender una institución procesal o han establecido un precedente vinculante.

Así, en orden cronológico, consideramos que los pronunciamientos de la Corte Suprema más relevantes en materia penal y procesal penal del año 2019 son:

1. Recurso de Nulidad 2145-2018, Lima Norte del 4 de junio de 2019

La  Corte Suprema reduce la pena privativa de la libertad de la cónyugue debido al eximente de responsabilidad de legítima defensa imperfecta en un contexto de violencia de género previo a la comisión del delito de parricidio en grado de tentativa.

Ocurre que entre la autora del delito y la víctima hay una relación de convivencia, que ambos estuvieron bebiendo licor. La primera de ellas le recrimina a la pareja haberlo visto “haciendo hora con una chica”, razón por la cual él la golpea en el rostro y la insulta; luego llega una tercera persona y los separa; sin embargo, ella introduce un cuchillo de mesa en el abdomen y le causa tres heridas de gravedad (fundamento segundo).

La Corte Suprema establece que sí hubo dolo de matar en la pareja (por la zona de contacto y el arma utilizada); no osbtante, señala que la pena debe reducirse pues el delito no se consumó y porque el contexto situacional revela que entre la condenada y el agraviado hubo episodios de violencia familiar (fundamento décimo).

Afirma que la agresión ilegítima –como primer presupuesto de la legítima defensa– son las lesiones causadas por el agraviado, comprobadas en el certificado médico. La Corte Suprema es categórica en afirma que “no converge justificación alguna para maltratar de cualquier modo a una mujer” (fundamento duodécimo). Sin embargo, contradictoriamente, sostiene que la acción de la conviviente no buscó repeler un ataque mortal (en ningún momento estuvo en riesgo su vida) y que incluso las agresión había culminado (debido a la intervención de una tercera persona). Por tal motivo nos preguntamos: ¿cualquier agresión –aún sin  entidad de lesionar el bien jurídico vida– por el hecho de ser previa habilita el eximente de legítima defensa de la vida?

Sobre el segundo presupuesto –necesidad racional del medio empleado– la máxima instancia de la judicatura nacional sostiene que de parte de la autora “no existió razonabilidad ni proporcionalidad en el medio utilizado para defender o cautelar su vida o integridad física. Fue golpeada por el agraviado (…) y reaccionó infiriéndole tres puñaladas en el cuerpo” (fundamento duodécimo).

Estas son  las razones por las que la Corte Suprema arriba a la conclusión de se está ante un caso de legítima defensa imperfecta.

Bajo esa argumentación, sorprende el porqué no se analizó el tercer elemento de la legítima defensa: la falta de provocación suficiente. Este elemento, al igual que los demás que configuran esta causa de justificación, es definido en la propia resolución en comento como el referido “a que no hayan existido palabras, acciones o ademanes tendientes a excitar, incitar o provocar a la otra persona” (fundamento noveno). No se entiende esta omisión de motivación del Supremo Tribunal, máxime cuando la agresión comienza –según la base fáctica de la propia sentencia– cuando ella le recrimina a su pareja verlo “haciendo hora con una chica”.

Por otro lado, la Corte Suprema, basándose en el informe pericial psicológico de la agresora, sostiene que el delito es consecuencia “del clima de violencia familiar imperante, que incluía agresiones físicas y psicológicas hacia la imputada (…) Como es evidente, su dignidad fue mellada y existió violencia de género previa. En tal virtud, resulta idóneo, necesario y proporcional compensar su culpabilidad con una disminución adicional de la pena” (fundamento decimoséptimo).

Así, la violencia de género previa al hecho delictivo se constituye en una causal de reducción de la pena de prisión.

2. Casación 725-2018, Junín del 31 de julio de 2019

La Corte Suprema realiza un análisis sesudo de la figura de la omisión impropia (recogida en art. 13 del Código Penal (CP), modificado vía Ley 26682).

Sostiene, desde un análisis del aspecto subjetivo de los delitos omisivos, que el dolo comprende el conocimiento del deber de actuar y de que tal actuación evitará el resultado de lesión; de igual modo, en el dolo eventual, se requiere el conocimiento del riesgo jurídicamente desaprobado y de la alta probabilidad del resultado (fundamento tercero).

Clasifica lo deberes donde dimana la obligación de actuar: deberes de aseguramiento –control de una fuente de peligro-; de salvamento –frente a los peligros creados por el garante- y de asunción –voluntaria adopción de una obligación– (fundamento cuarto).

Establece la paridad normativa entre los delitos de omisión y acción en base a los criterios de posición de garante –el sujeto incumple un deber jurídico– y equivalencia valorativa –el “no hacer” se traduce en una acción con aptitud para realizar el resultado típico descrito en la norma penal– (fundamento quinto).

De esta forma, la Corte Suprema se aleja de concepciones naturalistas y posiciones meramente ónticos, y adopta, consideramos acertadamente, criterios normativos para establecer los requisitos de los delitos de omisión impropia; a saber: 1) Que exista un resultado que lesione o ponga en riesgo el bien jurídico protegido, propio de un tipo penal previsto en el Código Penal; 2) se exige que la evitación del resultado equivalga a su causación; 3) que quien omite pueda calificar como autor del tipo penal; 4) quien omitió haya estado en situaciones para evitar o dificultar la perpetuación del delito y; 5) la omisión realizada suponga una infracción de un deber jurídico de actuar (fundamento séptimo).

Este desarrollo dogmático permite a la Corte Suprema afirmar que “en los delitos sexuales, el no impedir la violación a otro respecto del cual se tienen deberes jurídicos o legales de protección o, incluso, no neutralizar las circunstancias previas y concomitantes que dan lugar a la perpetración equivale a la causación de la propia violación(fundamento sexto).

3. Acuerdo Plenario 01-2019/CIJ-116 de 7 de septiembre de 2019

Este Acuerdo lleva por título “presupuestos y requisitos de la prisión preventiva” y es la suma jurisprudencial de todo lo afirmado por la Corte Suprema sobre este instituto procesal de naturaleza cautelar.

A modo de repaso, la máxima instancia de la judicatura nacional ha emitido múltiples pronunciamientos sobre la prisión preventiva. Entre las principales consideramos:

  • Casación 1-2007, Huaura. SPP, 26.7.2007. Diferencia entre la prisión preventiva y la detención preliminar.
  • Casación 70-2010, Lambayeque. SPP, 26.4.2011. Presupuestos y motivación de la resolución que estima la prisión preventiva.
  • Resolución Administrativa 325-2011-P-PJ, del 13.9.2011. Circular sobre prisión preventiva.
  • Casación 391-2011, Piura. SPP, 18.6.2013 Procedencia de la cesación de la prisión preventiva por nuevos elementos de convicción.
  • Casación 328-2012, Ica. SPP, 17.10.2013. Competencia del Juzgado de Investigación Preparatoria para resolver la prolongación de la prisión preventiva.
  • Casación 626-2013, Moquegua. SPP, 30.6.2015. Valoración de los presupuestos que fundan el peligro de fuga.
  • Casación 631-2015, Arequipa. SPT, 21.12.2105. El arraigo como presupuesto del peligro de fuga.
  • Casación 778-2015, Puno. SPP, 12.4.2017. La prolongación de la prisión preventiva luego de la condena de primera instancia.
  • Casación 147-2016, Lima. SPP, 6.7.2017. La inexistencia de la prórroga de la prisión preventiva, congruencia con el recurso de apelación y requisitos de la prolongación de la prisión preventiva.
  • Sentencia Plenaria Casatoria 01-2017/CIJ-433. I Pleno Jurisdiccional Casatorio de las SPP y SPT, 11.10.2017. La sospecha grave como estándar probatorio para justificar la prisión preventiva.
  • Acuerdo Plenario Extraordinario 1-2017/CIJ-116 de 13.10.2017: Análisis de los requisitos de la prisión preventiva.
  • Casación 704-2015, Pasco. SPT, 27.11.2017. En la audiencia de prisión preventiva no se analiza la titpicidad, antijuricidad ni culpabilidad de la conducta (Casación incompatible con el AP N° 01-2019/CIJ-116).
  • Casación 564-2016, Loreto. SPP, 12.11.2018. Juicio de tipicidad como presupuesto de la prisión preventiva.
  • Casación 1445-2018, Nacional. SPP, 17.1.2019. El peligro de fuga en la prisión preventiva.
  • Casación 1673-2017, Nacional. SPP, 11.4.2019. La inasistencia a las citaciones policiales o fiscales no constituye peligro de obstaculización.
  • Casación 358-2019, Nacional. SPP, 9.8.2019. Plazo de la prisión preventiva en base a la relación proporcional entre el peligro de fuga y el peligro de obstaculización.

De todo lo vertido en este Acuerdo Plenario, haremos mención a los fundamentos que constituyen jurisprudencia vinculante; a saber:

1. Sospecha fuerte como estándar de prueba del primer presupuesto para la aplicación de la prisión preventiva[4] . El probatorio es alto, solo superado por el necesario para fundar una sentencia condenatoria.

Para cumplir con este presupuesto es necesario hacer dos juicios. El primero es el  juicio de probabilidad, el cual consiste en contar con un sistema coherente de datos graves, precisos y concordantes, y un alto grado de confianza, consistencia, fiabilidad y credibilidad de la ocurrencia de un delito (fundamento jurídico 25).

Además, la Corte Suprema exige un juicio de imputación que se basa en la demostración –con alto grado de probabilidad– de la existencia de un delito y su vinculación con el imputado. El juzgador debe explicitar los medios de investigación que justifiquen el cumplimiento de las categorías materiales del delito (tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad) y cómo se relacionan con el imputado. No basta, pues, la descripción de los elementos de prueba de forma general, sino se exige adecuarlos al análisis de la teoría del delito (fundamento jurídico 25).

De lo dicho se entiende que si no se supera el juicio de probabilidad y de imputación no cabe requerir la prisión preventiva, ni menos aun ser otorgada por el juzgador.

2. El plazo de duración del peligro de obstaculización debe ser tendencialmente más breve y no necesariamente igual que el correspondiente al peligro de fuga, pues hay medidas menos gravosas para la libertad del procesado que son igual de efectivas para el resguardo del material probatorio (fundamento jurídico 55). Vale decir, si solo se presenta el peligro de obstaculización y no el de fuga, el plazo de la prisión preventiva debe reducirse. Esto debido a que es posible una labor inmediata de aseguramiento de los elementos de convicción (por ejemplo, la prueba anticipada) sin que ello involucre la imposición de la prisión preventiva.

En la línea del Acuerdo Plenario Nº 01-2019/CIJ-116, la Corte Suprema emitió la  Casación 353-2019, Lima, de fecha 19 de diciembre de 2019. Esta resolución afirma que vivimos en un contexto de automatización en la imposición de la prisión preventiva, sin que se sustente suficientemente el peligrosismo procesal; incluso, en no pocoso casos, este se reemplaza por criterios meramente subjetivos (ver fundamentos tercero y quinto).

4. Casación 1131-2018, Puno de 5 de diciembre de 2019

La Corte Suprema desarrolla dos eximentes de responsabilidad penal: el obrar en cumplimiento de un deber y la obediencia debida, recogidas en el artículo 20 incidos 8 y 9 del Código Penal, respectivamente.

Sobre el cumplimiento de un deber, la Corte Suprema afirma que ahí donde la ley ordena un acto, crea un deber; por lo tanto, si el agente cumple con dicho deber legal y, en su actuar, lesiona un bien jurídico tutelado en el Código Penal, la acción no puede ser merecedora de reproche penal.

Sostiene que esta eximente requiere de dos exigencias, que aunque no están descritas en la ley penal, sí encuentran desarrollo en la doctrina: i) objetiva: que exista un deber legal, que este sea de mayor o igual valor que el infringido (juicio de ponderación) y que sea necesario (urgente) actuar en cumplimiento de dicho deber, y ii) subjetiva: el conocimiento del agente de que actúa cumpliendo un deber (fundamento jurídico decimocuarto).

Respecto a la obediencia debida, la máxima instancia de la judicatura nacional sostiene que quien actúe en cumplimiento de una orden obligatoria, expedida por una autoridad competente, dentro de los límites de su cumplimiento, no será objeto de responsabilidad penal.

La Corte Suprema se basa en precedentes anteriores –recursos de nulidad números 100-2006, de 11 de julio de 2008, fundamento sexto, y 3022-20016, del 20 de septiembre de 2017, fundamento 66- para señalar los requisitos de la obediencia debida; a saber: i) relación de subordinación: relación de inferior (autor) frente a un superior jerárquico en el marco de una regulación jurídica que especifique tal situación de subordinación; ii) competencia  del superior jerárquico: sobre las funciones legales y reglamentarias que le corresponden al superior; iii) obrar por obediencia: el subordinado debe tener competencia para ejecutar el acto ordenado y estar obligado a actuar en virtud de la relación de jerarquía; iv) la orden debe estar revestida de formalidades legales: cumplimiento formal de todos los requisitos que señala la ley o el reglamento; y, v) la orden debe ser antijurídica: que impida la exigencia de otra conducta, a menos que la orden sea manifiestamente ilegal o que el subordinado conozca su ilegalidad; vale decir, cuando el agente conoce de la ilicitud de la orden e igual la cumple responde conjuntamente con el superior.

Tal como ya lo ha señalado el Supremo Tribunal (Recurso de Nulidad 2892-2016, del 7 de junio de 2018, fundamento 32) las órdenes manifiestamente ilícitas deben ser rechazadas por el ejecutor. No se deben obedecer. Por lo que al ejecutarlas se es merecedor de sanción penal. Es decir, si la orden impartida por la autoridad es evidentemente antijurídica, y aún así el ejecutor la cumple, no puede amparar su actuación bajo el eximente de la obediencia debida.

Finalmente, tal como lo indica la propia resolución objeto de comentario “por manifiesto se entiende aquello que no admite interpretación en contrario” (fundamento jurídico decimocuarto).

5. Casación 484-2019, Corte Especializada de 19 de diciembre de 2019

La Corte Suprema lleva a cabo un análisis extensivo de la figura de la detención domiciliaria (amparada en el art. 290 del CPP).

Menciona que la prognosis de la pena, entre otros requisitos, es lo que determina la procedibilidad de la prisión preventiva y, por ello, toda la actuación de los elementos de convicción para interponer una medida cautelar personal debe circunscribirse a la acreditación de la comisión del hecho punible, su carácter delictivo y el juicio de imputación a la persona sometida al proceso.

La Corte Suprema cita los elementos configuradores para la imposición detención domiciliaria: 1) cumplir los presupuestos del artículo 268 del CPP, vale decir, que estén presentes los criterios para la estimación de la prisión preventiva y 2) evitar razonablemente el peligrosismo procesal –en las variantes de peligro de fuga y peligro de obstaculización de la actividad probatoria– (art. 290 inciso 2 del CPP).

Establece que la condición descrita en el literal a) del artículo 290 del CPP (edad superior a 65 años) no genera la inmediata declaración de la detención domiciliaria, sino que siempre estará condicionada a eludir el peligrosismo procesal. Es decir, no se podrá imponer la detención domiciliaria sin que se cumpla con el estándar probatorio que exige la prisión preventiva (fundamento 2.2, inciso b).

Además, reafirma que la gravedad de la pena no debe ser la regla única para aseverar ipso iure la inminente fuga del imputado ya que una concepción de ese tipo quiebra la garantía del proceso en libertad.

A partir de este desarrollo dogmático, la Sala Suprema arriba a la siguiente conclusión: “la detención domiciliaria no se impone por descarte ante la falta de elementos o la insuficiencia de alguno de los presupuestos materiales de prisión o su baja intensidad. En ambas medidas de coerción se exige la acreditación suficiente de los peligros, diferenciando su régimen en virtud de las circunstancias personales del investigado en relación con el principio de humanidad de las penas” (fundamentos 2.2, inciso h).

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