¿Cese de trabajador por mutuo acuerdo debe constar siempre por escrito? [Casación 19111-2017, Piura]

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Fundamento destacado.- Décimo segundo: De acuerdo a lo expuesto, si bien el Tribunal Unipersonal considera que obra en autos el acuerdo a través del cual se verifica la voluntad de las partes, para considerar que el cese se produjo por mutuo disenso, dicha interpretación no resulta acorde con el tenor expreso del artículo 19° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, en la medida que para su validez, sólo se requiere que conste por escrito o que haya sido detallada en la liquidación de beneficios sociales.

Debe repararse que dicho dispositivo legal no ha previsto que deban concurrir, de manera simultánea, el convenio y el detalle en la liquidación de beneficios sociales, sino por el contrario, la condicional expresada en dicho dispositivo sostiene que deba concurrir el convenio escrito o en su defecto, el detalle en la liquidación de beneficios sociales, es por ello  que la interpretación que corresponde a dicho dispositivo legal, no requiere la acreditación del acuerdo escrito, cuando en la liquidación se haya detallado el motivo del mismo.


Sumilla: El artículo 19° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, prevé que el acuerdo que pone término a la relación laboral debe constar por escrito o en la liquidación de beneficios sociales.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL Nº 19111-2017, PIURA

Reposición
PROCESO ORDINARIO

Lima, siete de mayo de dos mil dieciocho

VISTA; la causa número diecinueve mil ciento once, guion dos mil diecisiete, guion PIURA, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo, con la adhesión de los señores jueces supremos: De La Rosa Bedriñana, Yrivarren Fallaque y Yaya Zumaeta; y el voto singular de la señora jueza suprema Rodríguez Chávez; se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, South American Drilling S.A.C., mediante escrito presentado el diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuatrocientos setenta y nueve a cuatrocientos noventa y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha diecinueve de abril de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuatrocientos treinta y ocho a cuatrocientos cincuenta y siete, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución número trece de fecha veintiuno de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos a trescientos nueve, que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por el demandante, Joaquín Francisco Torres Jiménez, sobre reposición. CAUSALES DEL RECURSO: El recurrente invocando el artículo 56° de la Ley N ° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, denuncia como causales de su recurso:

i) Interpretación errónea del artículo 19° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.

ii) Inaplicación del artículo 140° del Código Civil.

iii) Inaplicación del artículo 168° del Código Civil.

iv) Contravención a las normas que garantizan el debido proceso e infracción y violación a las garantías constitucionales y respeto a las reglas mínimas o normas de orden público sustentado en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.

CONSIDERANDO:

Primero: El recurso de casación reúne los requisitos de procedencia del artículo 55° de la Ley N° 26636, Ley Procesal de Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, y los requisitos de forma contemplados en el artículo 57° de la misma norma.

Segundo: Antecedentes del caso

a) Pretensión:

Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas ciento veintiocho a ciento treinta y tres, que el actor pretende su reposición por despido incausado acaecido el quince de enero de dos mil quince y, como consecuencia de ello, deberá ordenarse su restitución al centro de labores en el cargo que venía desempeñando, establecido hasta antes de la suspensión del vínculo laboral promovido unilateralmente por la parte demandada, debiendo entenderse la relación laboral entre las partes bajo la modalidad a plazo indeterminado; con costas y costos del proceso.

b) Sentencia de Primera Instancia:

El Juez del Cuarto Juzgado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante Sentencia contenida en la resolución número trece de fecha veintiuno de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos a trescientos nueve, declaró fundada la demanda, al considerar que no se encuentra acreditada la causal de terminación de la relación laboral obedezca a alguna causa justa contemplada en la ley, por lo que el cese del actor se habría producido de modo incausado, no pudiendo justificarse que el cese de las labores se haya producido por mutuo disenso entre las partes. c) Sentencia de segunda instancia: El Tribunal Unipersonal de la Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha diecinueve de abril de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuatrocientos treinta y ocho a cuatrocientos cincuenta y siete, confirmó la Sentencia emitida en primera instancia, al argumentar que no se ha recogido el acuerdo del cual se desprende la voluntad libre de ambas partes, para poner fin a la relación laboral, por consiguiente, no se habría probado que el término de la relación laboral se haya producido por mutuo disenso, debiendo en fundada la reposición por despido incausado.

Tercero: De la calificación de las causales:

a) Sobre la causal contemplada en el ítem i), se debe decir que, el recurrente ha cumplido con las exigencias contempladas en el inciso b) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modif icado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; deviniendo en procedente.

b) En cuanto a las causales contenidas en los ítems ii) y iii), debemos expresar que, cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma material, se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. En el caso concreto, se ha efectuado una descripción genérica de los dispositivos legales denunciados, sin que se haya efectuado precisión alguna respecto del artículo o artículos que habría sido inaplicados, lo que impide evaluar las causales denunciadas, más aún, si no resulta suficiente la sola mención de los dispositivos legales, sino por el contrario, debe cumplirse con los requisitos de ley; en consecuencia, al no cumplirse con el requisito previsto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, las causales descritas deviene en improcedentes.

c) Respecto de la casual invocada en el ítem iv), corresponde expresar que, las causales de casación se encuentran previstas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, las cuales están referidas a supuestos de inaplicación, interpretación errónea, aplicación indebida referidas a normas de carácter material, así como, la contradicción con otros pronunciamientos expedidos por las Corte Superiores o Corte Suprema de Justicia de la República. En el caso concreto, se advierte que la “contravención” no se encuentra contenida dentro de los supuestos antes mencionados, motivo por el cual deviene en improcedente.

Cuarto: Sobre la causal declarada procedente: artículo 19° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Pro ductividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR El artículo en mención, prescribe:

“Artículo 19.- El acuerdo para poner término a una relación laboral por mutuo disenso debe constar por escrito o en la liquidación de beneficios sociales”.

Quinto: Sobre el contrato de trabajo y las modalidades de extinción Es preciso indicar que, el contrato de trabajo constituye una de las instituciones más importantes del derecho del trabajo, pues, en ella convergen las voluntades del empleador y el trabajador, por ello, dicha relación impone el cumplimiento efectivo de las prestaciones a cargo de las partes, la cual se extingue cuando cesan definitivamente sus obligaciones. Sin embargo, existen supuestos para finalizar la relación laboral, los mismos que pueden provenir de la voluntad del trabajador, por decisión mutua entre las partes, por decisión unilateral del empleador, entre otras formas de extinción; así, debemos entender que la extinción del contrato de trabajo importa la finalización de la relación laboral y, por ende, la cesación de las obligaciones de las partes, entiéndase: trabajador y empleador. En nuestra legislación el artículo 16° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, señala como causas de extinción del contrato de trabajo:

• El fallecimiento del trabajador o del empleador si es persona natural.

• La renuncia o retiro voluntario del trabajador.

• La terminación de la obra o servicio, el cumplimiento de la condición resolutoria y el vencimiento del plazo en los contratos legalmente celebrados bajo modalidad.

• El mutuo disenso entre trabajador y empleador.

• La invalidez absoluta permanente.

• La jubilación.

• El despido, en los casos y forma permitidos por la ley.

• La terminación de la relación laboral por causa objetiva, en los casos y forma permitidos por ley.

Sexto: Mutuo disenso

Sobre el particular, el mutuo disenso constituye aquel acto jurídico bilateral a través del cual empleador y trabajador acuerdan o deciden resolver el contrato de trabajo, ya sea este a plazo fijo o indeterminado.

En ese contexto, el artículo 19° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, prevé que el acuerdo que pone término a la relación laboral debe constar por escrito o en la liquidación de beneficios sociales.

Podría decirse que, en este caso, la relación laboral se extingue de la misma forma como tuvo origen, esto es, el acuerdo de las partes. Debe repararse en el hecho de que la normatividad ha previsto como requisito que el mismo deba:

• Constar por escrito; o,

• Constar en la liquidación de beneficios sociales

No obstante, dicho acuerdo puede producirse antes o después de iniciada la prestación efectiva de servicios por parte del trabajador, la suscripción del mismo no obliga a las partes al pago de monto adicional por concepto de indemnización, ello en la medida que no se trata de una rescisión unilateral, sino por el contrario, se tata de un acuerdo entre las partes; sin embargo, se requiere la prestación del libre consentimiento del trabajador, puesto que cualquier vicio en la manifestación de la voluntad, implica la nulidad del acuerdo.

[Continúa…]

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