Para que proceda el cese colectivo empresas deben esperar la decisión final de la autoridad del trabajo [Cas. Lab. 21131-2017, Lima]

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Fundamento destacado: Octavo: Para que se haga efectivo el procedimiento de cese colectivo es necesario que -como se ha adelantado en el detalle de las disposiciones invocadas en la causal de casación- se notifique al Sindicato, o a falta de este a los trabajadores o sus representantes autorizados en caso de no existir aquél, la información pertinente en la que se indique con precisión los motivos que se invocan y la relación de los trabajadores que se verán afectados.

La decisión de prescindir de trabajadores por causas objetivas no puede, por sí sola, justificarse en las dificultades materiales que atraviesa el empleador, sino que debe contar con la Resolución emitida por la Autoridad Administrativa de Trabajo que así lo autorice, tanto más si no basta la sola presentación de la solicitud de reducción de personal para justificar el cese, sino que, por el contrario, debe cumplirse con el trámite previsto en la normatividad aplicable, desde que un proceder distinto puede generar la atribución de la producción de un despido injustificado.


Sumilla: En el caso concreto, la entidad demandada no ha acreditado que el cese colectivo por causa objetiva haya adquirido la firmeza necesaria para que pueda operar el cese de los trabajadores, pues, no basta la solicitud o aprobación dictada por la Autoridad Administrativa de Trabajo, sino por el contrario, se podrá usar dicha figura, cuando la actuación administrativa adquiera la condición de cosa decidida.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
Cas. Lab. 21131-2017, Lima

Lima, once de septiembre de dos mil diecinueve

VISTA; la causa número veintiún mil ciento treinta y uno, guion dos mil diecisiete, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha, y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente Sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Compañía de Minas Buenaventura Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito presentado el trece de marzo de dos mil diecisiete, que corre de fojas doscientos ochenta y ocho a trescientos, contra la Sentencia de Vista del tres de noviembre de dos mil dieciséis, que corre de fojas doscientos setenta y uno a doscientos setenta y ocho, que confirmó la sentencia de primera instancia del quince de mayo de dos mil quince, que corre de fojas doscientos veinticuatro a doscientos treinta y dos, que declaró fundada la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por los demandantes, Pelayo Flores Mestas, Eusevio Yto Mamani, Huber Huincho Taipe (sucesión procesal), Jack Stalin Campos César, Percy Capacoila Manani, Fredy Arapa Vilca, Leonardo Jara Yupanqui, Renzo Aguilar, Ronal Inga Sánchez, Florentino Gerardo Calloapaza Saravia, Ramiro Ysmael Sulca Gutiérrez, Lucas Wilfredo Sulca Gutiérrez, Néstor Andrés Luján Pérez, Fernando Acosta Ávila, Zenón Huamaní Pinares, Darwin David Orellana Vargas, Luciano Huincho Torres, Agustín Llocclla Choccelahua, Eliseo Santiago Adauto Barzola, Antonio Llocclla Marcañaupa, julio Mario Acevedo Casimiro, Ricardo Mamani Pacori, Gregorio Pari Quispe, Federico Luicho Mamani, Eusebio Inga Huincho y Félix Quispe De la Cruz, sobre reposición laboral.

CAUSAL DEL RECURSO:

Mediante resolución de fecha siete de diciembre de dos mil dieciocho, que corre de fojas ciento catorce a ciento diecisiete del cuaderno formado, se declaró procedente el recurso interpuesto por la demandada por la causal de infracción normativa por incorrecta interpretación de los artículos 47º y 48º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre la citada causal.

CONSIDERANDO:

Antecedentes del caso

Primero: A fin de establecer si en el caso de autos se ha incurrido o no en la infracción normativa indicada precedentemente, es pertinente realizar las siguientes precisiones sobre el proceso, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de la controversia suscitada así como de la decisión a las que han arribado las instancias de grado.

1.1 Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda que corre de fojas ciento cuarenta y nueve a ciento setenta, los demandantes de manera conjunta solicitan se ordene su reposición laboral afirmando que han sido despedidos sin existir causa legal que lo sustente, acto de despido que fue realizado en su contra de manera homogénea y bajo las mismas circunstancias.

1.2. Sentencia de primera instancia: El Décimo Primer Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia que corre de fojas doscientos veinticuatro a doscientos treinta y dos, declaró fundada la demanda, al considerar que aun cuando la demandada procedió conforme al trámite administrativo, las Resoluciones emitidas por la Dirección Regional de Trabajo de Huancavelica no se encontraban firmes, de ahí que no era posible imputar como causa de cese la terminación laboral por causa objetiva, deviniendo por ello en incausado el despido sufrido por los actores.

1.3. Sentencia de segunda instancia: La Primera Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia antes citada, mediante Sentencia de Vista que corre de que corre de fojas doscientos setenta y uno a doscientos setenta y ocho, confirmó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda, al considerar que no concurrió la causa justificante válida, pues no se contaba con la Resolución aprobatoria proveniente de la Dirección General de Trabajo, esto es que no existió Resolución autoritativa de última instancia; agrega que el Recurso de Revisión interpuesto por los ahora demandantes, a través del Sindicato de Trabajadores de la empresa demandada, se declaró fundado mediante la Resolución Directoral General número 081-2015-MTPE/2/14 del doce de junio de dos mil quince, publicada en el diario oficial “El Peruano” el veintiséis de junio de ese mismo año, desestimando a través de dicha actuación administrativa el procedimiento de terminación colectiva de los contratos de trabajo.

Infracción normativa

Segundo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada pueda interponer el respectivo recurso de casación. Sobre de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley número 2702 1, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, además otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Sobre los dispositivos legales en debate

Tercero: La causal declarada procedente se encuentra referida a la infracción normativa por incorrecta interpretación de los artículos 47º y 48º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR.

Los dispositivos en mención regulan lo siguiente:

“Artículo 47.- Si el caso fortuito o la fuerza mayor son de tal gravedad que implican la desaparición total o parcial del centro de trabajo, el empleador podrá dentro del plazo de suspensión a que se refiere el Artículo 15, solicitar la terminación de los respectivos contratos individuales de trabajo. En tal caso, se seguirá el procedimiento indicado en el artículo siguiente sustituyendo el dictamen y la conciliación, por la inspección que el Ministerio del Sector llevará a cabo, con audiencia de partes, poniéndose su resultado en conocimiento del Ministerio de Trabajo y Promoción Social quien resolverá conforme a los incisos e) y f) del citado artículo.

Artículo 48.- La extinción de los contratos de trabajo por las causas objetivas previstas en el inciso b) del Artículo 46, sólo procederá en aquellos casos en los que se comprenda a un número de trabajadores no menor al diez (10) por ciento del total del personal de la empresa, y se sujeta al siguiente procedimiento:

a) La empresa proporcionará al sindicato, o a falta de éste a los trabajadores, o sus representantes autorizados en caso de no existir aquel, la información pertinente indicando con precisión los motivos que invoca y la nómina de los trabajadores afectados. De este trámite dará cuenta a la Autoridad Administrativa de Trabajo para la apertura del respectivo expediente;

b) La empresa con el sindicato, o en su defecto con los trabajadores afectados o sus representantes, entablarán negociaciones para acordar las condiciones de la terminación de los contratos de trabajo o las medidas que puedan adoptarse para evitar o limitar el cese de personal. Entre tales medidas pueden estar la suspensión temporal de las labores, en forma total o parcial; la disminución de turnos, días u horas de trabajo; la modificación de las condiciones de trabajo; la revisión de las condiciones colectivas vigentes; y cualesquiera otras que puedan coadyuvar a la continuidad de las actividades económicas de la empresa. El acuerdo que adopten tendrá fuerza vinculante;

c) En forma simultánea o sucesiva, el empleador presentará ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, una declaración jurada de que se encuentra incurso en la causa objetiva invocada a la que acompañará una pericia de parte que acredite su procedencia, que deberá ser realizada por una empresa auditora, autorizada por la Contraloría General de la República. Asimismo, el empleador podrá solicitar la suspensión perfecta de labores durante el período que dure el procedimiento, solicitud que se considerará aprobada con la sola recepción de dicha comunicación, sin perjuicio de la verificación posterior a cargo de la Autoridad Inspectiva de Trabajo. La Autoridad Administrativa de Trabajo, pondrá en conocimiento del sindicato o a falta de éste, de los trabajadores o sus representantes, la pericia de parte, dentro de las cuarentiocho (48) horas de presentada; los trabajadores podrán presentar pericias adicionales hasta en los quince (15) días hábiles siguientes;

d) Vencido dicho plazo, la Autoridad Administrativa de Trabajo, dentro de las 24 horas siguientes, convocará a reuniones de conciliación a los representantes de los trabajadores y del empleador, reuniones que deberán llevarse a cabo indefectiblemente dentro de los tres (3) días hábiles siguientes;

e) Vencidos los plazos a los que se refiere el inciso precedente, la Autoridad Administrativa de Trabajo está obligada a dictar resolución dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al término de los cuales se entenderá aprobada la solicitud si no existiera resolución;

f) Contra la resolución expresa o ficta, cabe recurso de apelación que debe interponerse en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. El recurso deberá ser resuelto en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, vencidos los cuales sin que se haya expedido resolución, se tendrá confirmada la resolución recurrida”.

Delimitación del objeto de pronunciamiento

Cuarto: Conforme a la causal de casación declarada procedente, el análisis debe circunscribirse a delimitar si el cese del cual han sido objeto los demandantes deviene en válido o no, a razón de haberse configurado una causa objetiva de extinción del contrato de trabajo.

Sobre la extinción del contrato de trabajo

Quinto: La extinción del contrato de trabajo puede producirse por la concurrencia de alguna de las causales establecidas por ley, cesando las obligaciones y derechos del trabajador y del empleador, sin perjuicio de que permanezcan ciertos deberes accesorios.

Dicha extinción puede producirse por decisión del empleador, del trabajador, de ambas partes, o por la producción de algún evento que justifique el término del contrato de trabajo.

Cese colectivo por causa objetiva

Sexto: El cese colectivo por causa objetiva constituye una forma de extinción de la relación laboral, que se produce por factores externos, cuyo propósito consiste en dejar sin efecto diversos puestos de trabajo que no resultan necesarios para el empleador.

Configuración de los ceses colectivos por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos

Séptimo: En cuanto a los motivos económicos, el cese se produce con ocasión de una mala situación económica y financiera de la empresa, como consecuencia de una insolvencia patrimonial y por elevados gastos financieros que ocasionan pérdidas económicas y deterioran su patrimonio.

En lo referente a las razones estructurales y tecnológicas, esta puede sustentarse en el hecho que la empresa se ve en la imperiosa necesidad de reducir su estructura orgánica y funcional por razón de sustitución o implementación de sistemas de automatización y mecanización.

Requisitos formales para el procedimiento de cese colectivo

Octavo: Para que se haga efectivo el procedimiento de cese colectivo es necesario que -como se ha adelantado en el detalle de las disposiciones invocadas en la causal de casación- se notifique al Sindicato, o a falta de este a los trabajadores o sus representantes autorizados en caso de no existir aquel, la información pertinente en la que se indique con precisión los motivos que se invocan y la relación de los trabajadores que se verán afectados.

La decisión de prescindir de trabajadores por causas objetivas no puede, por sí sola, justificarse en las dificultades materiales que atraviesa el empleador, sino que debe contar con la Resolución emitida por la Autoridad Administrativa de Trabajo que así lo autorice, tanto más si no basta la sola presentación de la solicitud de reducción de personal para justificar el cese, sino que, por el contrario, debe cumplirse con el trámite previsto en la normatividad aplicable, desde que un proceder distinto puede generar la atribución de la producción de un despido injustificado.

Solución al caso concreto

Noveno: La recurrente sostiene que cumplió con el procedimiento de cese colectivo por causas objetivas en virtud de un acto administrativo firme, no siendo aplicable al caso de autos el numeral 6 del artículo 194° de la Ley número 27444, agregando que el análisis debió centrarse en el cumplimiento o no de los requisitos establecidos en la ley.

Sobre el particular, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

9.1.- Se encuentra acreditado que los actores fueron cesados por la demandada el uno, seis, quince y veintidós de octubre de dos mil catorce, conforme a las Cartas Notariales que corren de fojas veintiocho a cincuenta y cuatro, consignándose como motivo de cese: “(…) hacemos de su conocimiento que, con fecha 26 de setiembre de 2014, se ha dictado la Resolución N° 046-2014-DI RPSC/DRTPE-HCVA que aprueba la solicitud de Terminación Colectiva de Contratos de Trabajo por Causas Objetivas presentada por nuestra Empresa y que ha sido tramitada en el Expediente N° 01-2014-DRTPE-Hvca, ante la Dirección Regional de Trabajo de Huancavelica. Teniendo en cuenta lo resuelto por la Autoridad Administrativa de Trabajo mediante la resolución a que se ha hecho referencia, le informamos que estamos procediendo a dar por extinguida su relación laboral con nuestra representada (…)”.

9.2.- La decisión de cesar a los trabajadores se produjo entonces en mérito a lo resuelto en primera instancia por la Dirección Regional de Trabajo de Huancavelica.

9.3.- Corre de fojas ciento setenta y nueve a ciento ochenta y tres la copia de la solicitud de terminación colectiva de contratos de trabajo por causa objetiva presentada por la demandada el veinte de mayo de dos mil catorce, ante la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Huancavelica, siendo que dicha entidad emite la Resolución Directoral número 046-2014-DIRPSC/DRTPE-HVCA del veintiséis de septiembre de dos mil catorce, reproducida de fojas ciento nueve a ciento veinticinco, que resuelve aprobar la aludida solicitud respecto de cuarenta y tres (43) trabajadores de demandada, incluidos los demandantes, la misma que fue confirmada por la Resolución Directoral Regional número 039-2014-DRTPE del trece de octubre de dos mil catorce, copiada de fojas ciento veintisiete a ciento treinta y ocho, al haberse declarado infundado el recurso de apelación interpuesto por el Sindicato de Trabajadores Mineros y Metalúrgicos de la empresa recurrente.

Décimo: De lo indicado se advierte que la recurrente, efectivamente, inició el trámite de cese colectivo con el procedimiento administrativo ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, tramitado conforme a las reglas de la Ley número 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, lo que importa que para su plena operatividad o ejecución la actuación administrativa debe tener la condición de firme, postura que guarda relación con lo disciplinado en el artículo 218° de la acotada Ley, en tanto precisa que se agota la vía administrativa cuando no procede legalmente impugnación ante una autoridad u órgano jerárquicamente superior en la vía administrativa o cuando se produzca silencio administrativo negativo, o cuando se emita una decisión ante la interposición de un recurso de apelación o de revisión, según sea el caso.

Décimo Primero: De lo actuado se advierte que la recurrente procedió al cese de los trabajadores sin haber obtenido un acto administrativo firme de última instancia, pues el contenido y alcances de las Resoluciones citadas en el acápite 9.3 que antecede, dieron lugar a la interposición de un recurso de revisión por los afectados y, con ocasión de ello, a la Resolución Directoral General número 081-2015- MTPE/2/14 del doce de junio de dos mil quince, publicada en el diario oficial “El Peruano” el veintiséis de junio de dos mil quince, que declaró fundado dicho recurso y revocó la Resolución Directoral Regional número 039-2014-DRTPE, que a su vez declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Directoral número 046-2014-DIRPSC/DRTPE-HVCA, desaprobando la solicitud de terminación colectiva de contratos de trabajo presentada por la demandada por motivo de caso fortuito y dando por agotada la vía administrativa.

Décimo Segundo: Lo anotado permite sostener que la recurrente no procedió conforme a los dispositivos legales denunciados, en concordancia con las reglas impuestas por el derecho administrativo para procedimientos que se sujetan a sus disposiciones, desde que en ese escenario legal no basta la sola presentación o aprobación, en primera instancia administrativa, de la solicitud de terminación de relación laboral por cese colectivo basada en alguno de los supuesto de causa objetiva, sino que por el contrario tal decisión de la Administración debe contar con la firmeza que un acto administrativo de esa clase y con tales alcances requiere (sin perjuicio del eventual pedido de suspensión perfecta de labores, a que se contrae el inciso c del artículo 48° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, que por su naturaleza es reversible), más todavía si los derechos afectados forman parte del derecho al trabajo, de nivel constitucional, y merecen protección conforme prevé el artículo 22° de la Constitución Política del Perú.

Décimo Tercero: En ese mismo contexto, el cese producido por la parte demandada no cumplió con todas las formalidades establecidas por las disposiciones aplicables, tanto más si la Resolución Directoral General número 081- 2015-MTPE/2/14 del doce de junio de dos mil quince, da cuenta de la estimación del recurso de revisión postulado por el Sindicato de Trabajadores de la accionada y, sobretodo, de la desaprobación de la solicitud de terminación colectiva de contratos de trabajo generada por la empleadora, con lo cual la razón del cese carece de sustento.

Décimo Cuarto: Finalmente, la demandada no ha explicitado los motivos por los cuales se incurre en una infracción normativa de los dispositivos legales denunciados, pues su análisis se centra en aspectos formales que competen a un procedimiento administrativo, aspecto que no es objeto de los artículos legales denunciados.

Décimo Quinto: Siendo así, el Colegiado Superior no incurrió en infracción normativa por incorrecta interpretación de los artículos 47 y 48 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, motivo por el cual el recurso de casación deviene en infundado. Por estas consideraciones y de acuerdo a lo regulado además por el artículo 41° de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo.

DECISIÓN:

Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Compañía de Minas Buenaventura Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito presentado el trece de marzo de dos mil diecisiete, que corre de fojas doscientos ochenta y ocho a trescientos; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista del tres de noviembre de dos mil dieciséis, que corre de fojas doscientos setenta y uno a doscientos setenta y ocho; ORDENARON la publicación del texto de la presente sentencia en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por los demandantes, Pelayo Flores Mestas, Eusevio Yto Mamani, Huber Huincho Taipe (sucesión procesal), Jack Stalin Campos César, Percy Capacoila Manani, Fredy Arapa Vilca, Leonardo Jara Yupanqui, Renzo Aguilar, Ronal Inga Sánchez, Florentino Gerardo Calloapaza Saravia, Ramiro Ysmael Sulca Gutiérrez, Lucas Wilfredo Sulca Gutiérrez, Néstor Andrés Luján Pérez, Fernando Acosta Ávila, Zenón Huamaní Pinares, Darwin David Orellana Vargas, Luciano Huincho Torres, Agustín Llocclla Choccelahua, Eliseo Santiago Adauto Barzola, Antonio Llocclla Marcañaupa, julio Mario Acevedo Casimiro, Ricardo Mamani Pacori, Gregorio Pari Quispe, Federico Luicho Mamani, Eusebio Inga Huincho y Félix Quispe De la Cruz, sobre reposición laboral; interviniendo como ponente el Señor Juez Supremo Yaya Zumaeta; y los devolvieron.

S.S.

VERA LAZO
UBILLUS FORTINI
YAYA ZUMAETA
MALCA GUAYLUPO
ATO ALVARADO

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