[EXCLUSIVO] César Villanueva: lea la resolución que confirmó su prisión preventiva

2873

La Sala Penal de Apelaciones desestimó los recursos de apelación presentados por el expremier César Villanueva y Marco Díaz, para variar su condición legal y confirmó la de 18 meses de prisión preventiva por la presunta recepción de sobornos por parte de la empresa brasileña Odebrecht.

Como se recuerda, a Villanueva y Díaz se les dictó esta medida con motivo del proceso penal que se les sigue por la presunta comisión de lo delitos de colusión desleal, aprovechamiento indebido de cargo y asociación ilícita en agravio del Estado y la sociedad.


Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada

PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL PERMANENTE ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS

Expediente: 00045-2019-1-5002-JR-PE-03
Jueces superiores: Salinas Siccha / Guillermo Piscoya / Angulo Morales
Ministerio Público: Fiscalía Superior Coordinadora del Equipo Especial
Imputados: César Villanueva Arévalo y Marcos Díaz Espinoza
Delitos: Colusión desleal y otros
Agraviado: El Estado
Especialista judicial: Miriam Ruth Llamacuri Lermo
Materia: Apelación de auto sobre prisión preventiva

Resolución N.° 3

Lima, veintisiete de diciembre dos mil diecinueve

AUTOS Y OÍDOS: En audiencia pública, los recursos de apelación interpuestos por las defensas de los imputados César Villanueva Arévalo y Marcos Díaz Espinoza contra la Resolución N.° 9, de fecha once de diciembre de dos mil diecinueve, emitida en audiencia por el juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, que declaró fundado el requerimiento fiscal y, en consecuencia, se impone la medida de prisión preventiva en contra de los referidos imputados por el plazo de dieciocho (18) meses, con motivo del proceso penal que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de colusión desleal, aprovechamiento indebido de cargo y asociación ilícita en agravio del Estado y la sociedad. Interviene como ponente el juez superior GUILLERMO PlSCOYA, y ATENDIENDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Por requerimiento de fecha cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, el fiscal provincial del Tercer Despacho del Equipo Especial de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, solicitó mandato de prisión preventiva por el plazo de dieciocho meses contra César Villanueva Arévalo y Marcos Díaz Espinoza, a quienes se les imputa el delito de colusión desleal y otros en agravio del Estado. Este pedido fue materia de pronunciamiento por el juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, quien por Resolución N.° 9, de fecha once de diciembre de dos mil diecinueve, declaró fundado el requerimiento fiscal y, en consecuencia, impuso la medida de prisión preventiva en contra de los referidos imputados por el plazo de dieciocho (18) meses.

1.2 Contra la mencionada resolución, con fecha dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve, las defensas de los imputados Villanueva Arévalo y Díaz Espinoza formalizaron los respectivos recursos de apelación que fueron interpuestos en la audiencia de fecha once de diciembre del presente año. Estos recursos fueron concedidos y elevados a esta Sala Superior. Asimismo, por Resolución N.° 1 se admitieron los recursos de apelación y se procedió al señalamiento de fecha y hora para la audiencia de su propósito. En este acto procesal se escucharon los argumentos de la defensa de los dos imputados, así como los del representante de la Fiscalía, Superior. Luego de la correspondiente deliberación del Colegiado, se procede a emitir la presente resolución.

II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Conforme se aprecia en la recurrida, el juez sustentó su decisión en los siguientes fundamentos:

2.1 CON RELACIÓN AL IMPUTADO CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO

2.1.1 En cuanto a la existencia de graves y fundados elementos de convicción del delito de colusión desleal, señala los siguientes:

i) transcripción de la declaración de Eleuberto Antonio Martorelli;
ii) transcripción de la declaración de Ricardo Antonio Paredes Reyes;
iii) Informe N.° 762-2019-DIRNIC-DIRILA-PNP-DIVICLA- EE1P, del tres de diciembre de dos mil diecinueve;
iv) transcripción del aspirante a colaborador Celso Gamarra Roig, antes con Clave N.° 908-2019;
v) acta fiscal de traslado de documentos corroborativos de la declaración del aspirante a colaborador Celso Gamarra Roig, antes con Clave N.° 908-2019, de fecha dos de diciembre de dos mil diecinueve;
vi) acta de inscripción del acta de continuación de ejecución de sentencia emitida dentro del proceso especial de colaboración eficaz, de fecha seis de septiembre de dos mil diecinueve;
vii) acta de transcripción del acta de ejecución de sentencia emitida dentro del proceso especial de colaboración eficaz, de fecha once de noviembre de dos mil diecinueve;
viii) acta fiscal de recepción de documentos, de fecha doce de junio de dos mil diecinueve;
ix) acta fiscal, de fecha dos de diciembre de dos mil diecinueve, que recaba información vinculante al oto Especial Huallaga Central y Bajo Mayo (PEHCBM);
x) Acuerdo Regional N.° 048-2008-GRSM/CR, de fecha dieciséis de octubre de dos mil ocho;
xi) Resolución Ejecutiva Regional N.° 315-2007-GRSM/PGR, de fecha diecinueve de abril de dos mil siete;
xii) Resolución Ejecutiva Regional N.° 278-2007-GRSM/ PGR, de fecha diez de abril de dos mil siete;
xiii) Resolución Ejecutiva Regional N,° 151-2008-GRSM/ PGR, de fecha veintinueve de febrero de dos mil ocho; y
xiv) Resolución Gerencial N.° 285-2008-GRSM-PEHCBM/GG, del cinco de agosto de dos mil ocho, suscrita por Marco Díaz Espinoza.

Sobre estos elementos, el juez infiere que el imputado Villanueva Arévalo, en su calidad de presidente del Gobierno Regional de San Martín, tenia que supervisar la marcha regional de los órganos ejecutivos, administrativos y técnicos de la referida región. Asimismo, con relación a la obra Rehabilitación y Mejoramiento de la Carretera Empalme PE-5N Cuñumbuque – Zapatero – San José de Sisa, el imputado, por Resolución Ejecutiva Regional N.° 315-2007-GRSM/PGR, nombró a coprocesado Marcos Díaz Espinoza como gerente general del PEHCBM. Igualmente, se cuenta con elementos (ítems i, ii y iv del párrafo anterior) de que el imputado participó en las concertaciones colusorias pactadas entre Díaz Espinoza, Odebrecht (representada por Eleuberto Antonio Martorelli) y Celso Gamarra Roig (representante de la asociación civil Progreso Panamericano contratada por Odebrecht) sobre el otorgamiento de la buena pro de la obra Carretera Empalme PE- 5N Cuñumbuque – Zapatero – San José de Sisa. En ese sentido, de la evaluación en conjunto de todos los elementos de convicción, concluye que ha existido previa coordinación entre los funcionarios de Odebrecht y el procesado Villanueva Arévalo, en su calidad de cómplice, para garantizar el otorgamiento de la buena pro de la obra en favor de Odebrecht. De modo que, a su consideración, se alcanza el estándar probatorio de sospecha grave requerida.

2.1.2 Respecto a la existencia de graves y fundados elementos de convicción del delito de aprovechamiento indebido de cargo o negociación incompatible, además de los señalados en los ítems i-viii del considerando 2.1.1, primer párrafo, de la presente resolución, el juez detalla los siguientes:
a) Informe Especial N.° 13-2013-2- 5351, Examen Especial al PEHCBM;
b) Informe Especial N.° 14-2013-2-5351, Examen Especial al PEHCBM;
c) Informe Especial N.° 15-2013-2-5351, Examen Especial al PEHCBM;
d) Informe Especial N.° 16-2013-2-5351, Examen Especial al PEHCBM; y
e) Cartas de Instrucción A6-001-2008-GRSM, A6-002-2008-GRSM, A6-004-2009- GRSM, A6-007-2009-GRSM, A6-008-2009-GRSM, A6-009-2009-GRSM, A6-011-2009- GRSM, A6-014-2009-GRSM, A6-016-2009-GRSM, A6-018-2009-GRSM, A6-020-2009- GRSM, A6-022-2009-GRSM, A6-023-2009-GRSM, A6-027-2009-GRSM, A6-028-2009- GRSM, A6-030-2009-GRSM, A6-032-2009-GRSM, A6-033-2009-GRSM, A6-034-2009- GRSM, A6-035-2010-GRSM, A6-036-2010-GRSM, A6-037-2010-GRSM, A6-039-2010- GRSM, A6-042-2010-GRSM, A6-043-2010-GRSM, A6-044-2010-GRSM, A6-045-2010- GRSM, A6-052-2010-GRSM, A6-053-2010-GRSM, A6-054-2010-GRSM, A6-055-2010- GRSM, A6-56-2010-GRSM, A6-057-2010-GRSM, A6-058-2010-GRSM, A6-065-2010- GRSM, A6-066-2010-GRSM, A6-067-2010-GRSM, A6-068-2010-GRSM, A6-069-2010- GRSM, A6-070-2010-GRSM, A6-077-2010-GRSM, A6-078-2010-GRSM, A6-079-2010- GRSM, A6-080-2010-GRSM, A6-081-2010-GRSM, A6-082-2010-GRSM, A6-083-2010- GRSM, A6-086-2010-GRSM, A6-087-2010-GRSM, A6-088-2010-GRSM y A6-090-2010- GRSM.

Sobre el referido detalle, el juez infiere que durante la etapa de ejecución de la obra Rehabilitación y Mejoramiento de la Carretera Empalme PE-5N Cuñumbuque – Zapatero – San José de Sisa, diciembre dos mil ocho – dos mil diez, el imputado Villanueva Arévalo remitió las correspondientes cartas de instrucción que otorgaban lo requerido a la empresa Odebrecht, ante las cincuenta y una (51) resoluciones gerenciales emitidas por Díaz Espinoza en que se aprueban los requerimientos ampliatorios por conceptos de mayores gastos generales y adicionales de obra solicitados por la empresa Odebrecht. Así también, se cuenta con elementos de que producto de la correspondencia, Odebrecht benefició económicamente al imputado en mención con la entrega de sumas de dinero para beneficiarlo durante esta etapa de ejecución, con dinero proveniente de la División de Operaciones Estructuradas de Odebrecht, y que en el sistema Drousys se registra con el codinome Currículum Vita. Estos elementos son, entre otros, el acta de transcripción del acta de continuación de ejecución de sentencia emitida dentro del proceso especial de colaboración eficaz, en el que Jorge Henrique Simóes Barata admite responsabilidad por la ilicitud de los pagos del proyecto en mención (Licitación Pública N.° 005-2008-GRSM-PEHCBM/CE) y señaló que han existido dos pagos ilícitos de $ 30 000.00 a César Villanueva Arévalo, en su condición de presidente del Gobierno Regional de San Martín, dinero que proviene de la División de Operaciones Estructuradas de Odebrecht y que en el sistema Drousys se registra con el codinome Currículum Vita. De esta manera, el juez concluye que Villanueva Arévalo se interesó indebidamente por la ejecución de la citada obra. De ahí que, a su consideración, se alcanza el estándar probatorio de sospecha grave requerida.

2.1.3 Con relación al cuestionamiento de la defensa de que el delito de aprovechamiento indebido de cargo ha prescrito, precisa que de conformidad con el artículo 80 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos (Ley N.° 28117, del diez de diciembre de dos mil tres), que prescribía que el plazo de prescripción se duplica solo en los casos donde se afecte el patrimonio del Estado, en el caso en concreto, .teniendo en cuenta los cuatro (4) Informes de la Contraloría que se han invocado, se determina la existencia de perjuicio patrimonial, lo que permite concluir que se aplica la dúplica del plazo de prescripción.

2.1.4 En lo que concierne a la existencia de graves y fundados elementos de convicción del delito de asociación ilícita, el juez, además de todos los elementos detallados en los delitos de colusión desleal y negociación incompatible, tiene en cuenta el Acuerdo Odebrecht-EE.UU. (traducido). En ese acuerdo, se reconocen los pagos corruptos a funcionarios extranjeros y partidos políticos de otros países, entre ellos Perú. Entre los años dos mil cinco – dos mil catorce, Odebrecht hizo que se efectuaran pagos corruptos por $ 29 millones a funcionarios públicos para obtener contratos en obras públicas y se benefició con más de 143 millones como resultado de estos.

En mérito de estos elementos y de conformidad con el artículo 317 del Código Penal y el Acuerdo Plenario N.° 4-2006/CJ-116, el juez infiere que el imputado Villanueva Arévalo, en su calidad de presidente del Gobierno Regional de San Martín, habría sumido un rol como presunto integrante de la organización criminal, que lo puso a disposición de Odebrecht, efectuando coordinaciones con Eleuberto Antonio artorelli, Ricardo Antonio Paredes Reyes (directivos de Odebrecht en el Perú) y Celso Gamarra Roig (mano derecha de Odebrecht y representante de asociación del progreso Panamericano). Este último ha reconocido que le entregó las bases ya revisadas de Odebrecht, en un sobre manila, en el segundo piso del restaurante Real en la Plaza de Armas de Tarapoto. Con ello, finalmente, se benefició a la empresa brasilera a la que se le concedió la buena pro.

También la forma como se entregó el dinero se sustenta con las actas de transcripción de continuación de ejecución de sentencia emitida dentro del proceso especial de colaboración eficaz y con las planillas donde aparece su codinome Currriculum Vita, vinculado por el pago de soborno por la obra San José de Cuñumbuque. Asimismo, el juez precisa que esta Sala de Apelaciones, en el Expediente N.° 29-2017-16, hizo mención a que Odebrecht habría operado como una organización criminal, en la que habría actúa Villanueva Arévalo como integrante. De modo que, a su consideración, se alcanza el estándar probatorio de sospecha grave requerida.

2.1.5 Por otro lado, con relación a la prognosis de pena, el juez sostuvo que la determinación de la pena se ubica en el tercio intermedio. En ese sentido, señala que por el delito de colusión desleal le correspondería una pena de 9 años de pena privativa de la libertad, y por los delitos de aprovechamiento indebido de cargo y asociación ilícita 5 años cada uno. En consecuencia, en aplicación del concurso real de delitos, la prognosis de pena alcanzaría los 19 años de pena privativa de libertad, lo que supera los cuatro (4) años que exige el artículo 268.b del Código Procesal Penal (CPP).

2.1.6 Continuando con el análisis de los presupuestos, precisa que en el caso concreto se invoca tanto el peligro de fuga como el de obstaculización para sostener el peligro procesal. En virtud de ello, argumenta que con relación al peligro de fuga se ha determinado que existe debilidad en el arraigo domiciliario del imputado Villanueva Arévalo, dado que se advierte una pluralidad de inmuebles que tienen estricta relación con el imputado a través de sus familiares que se encuentran ubicados en diferentes distritos del Perú, que informan de la facilitación de su traslado, huida e incluso de la posibilidad de que pueda permanecer oculto en ellos, más aún si pesa en su contra otro proceso penal por tráfico de influencias que complica seriamente su situación jurídica. Asimismo, sostiene que se desconoce su arraigo laboral; no se ha podido establecer que la cónyuge e hijos dependan económicamente del imputado; existe magnitud del daño ausado y ausencia de una actitud voluntaria del imputado para repararlo; la pena por imponer como resultado del procedimiento es grave; y el imputado pertenece a a presunta organización criminal.

Respecto al peligro de obstaculización, señala que en la carpeta fiscal N.° 280-2019, seguida ante la Fiscalía Suprema Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, se ha emitido la Disposición N.° 5, de fecha veintidós de noviembre de dos mil diecinueve, en la cual se han formulado cargos contra César Villanueva Arévalo por el delito de tráfico de influencias, dado que a través de los fiscales del Distrito Judicial de Lima Norte, Alberto Rossel Alvarado, Ronald Chafloque Chávez y otros, habría buscado interferir y obstruir la investigación de la obra Rehabilitación y Mejoramiento de la Carretera Empalme PE-5N Cuñumbuque – Zapatero – San José de Sisa, para lo cual se contactó con el personal fiscal y administrativo del Equipo Especial, lo que constituye entorpecimiento procesal.

En ese sentido, el juez concluye que habiendo ostentado el imputado Villanueva Arévalo el cargo de presidente del Gobierno Regional de San Martín y que este tuvo a su cargo dirigir y supervisar la marcha del gobierno regional y de sus órganos ejecutivos, administrativos y técnicos, así como teniendo en cuenta su deber de velar por el correcto desenvolvimiento de la citada obra pública, existe potencial probabilidad de que ejerza influencia ante los servidores y funcionarios públicos de dicha entidad de menor jerarquía, y que obstaculice el presente proceso penal. A la vez, conforme a las declaraciones de Edison Pérez Gómez y José Luis Villalta Arriaga, se advierten acciones tendientes a enervar todo esclarecimiento jurisdiccional, en actos de corrupción en los que se encontraría seriamente comprometido el imputado Villanueva Arévalo.

2.1.7 En cuanto al estado de salud de Villanueva Arévalo, sostuvo que según el Certificado Médico Legal N.° 07333358-V, emitido por el Instituto de Medicina Legal, se trata de un paciente adulto con hipertensión arterial, enfermedad coronaria isquémica crónica con by pass aorto coronario, portador de marcapaso definitivo, infarto cerebral lacunar reciente occipital, aneurisma de la arteria cerebral media por resonancia magnética, y que debe continuar con indicaciones médicas establecidas, ello permite apreciar que el imputado es atendido por los galenos de la clínica San Felipe ante un problema de salud preexistente a la fecha de la solicitud de la prisión preventiva. En ese sentido, los problemas de salud del imputado son anteriores a su comparecencia judicial ante dos pedidos de limitación de derechos a la libertad personal: el primero de comparecencia con restricciones ante el juez supremo; y el segundo, el requerimiento de prisión preventiva. Sumado a ello, en el procesado recae la reiteración delictiva respecto a una conducta transversal en las investigaciones que se siguen por la Fiscalía Suprema, lo cual no permite optar por el arresto domiciliario. Del mismo modo, el problema de salud que presenta el imputado puede tratarse por especialistas nacionales del Ministerio de Salud, derecho del que no se le privaría estando recluido, brindándosele las garantías del para su aseguramiento en aplicación del principio de igualdad ante la ley.

2.1.8 En lo que atañe a la proporcionalidad de la medida, indica lo que sigue:
i) es idónea, pues se verifica que la prisión preventiva es una medida que viabiliza la permanencia de los investigados o la sujeción al proceso penal para resolver su situación jurídica; y ii) es necesaria, dado que no existe otra medida menos gravosa que pudiera imponerse al imputado que garantice la sujeción al presente proceso penal, pues ha quedado demostrada la concurrencia de los peligros de fuga y de obstaculización. Así, lo más grave es que el imputado aprovechando sus contactos habría armado un plan para contactar al personal del Equipo Especial con el propósito de interferir y obstruir la presente investigación a través de los fiscales Rossel Alvarado y Chafloque Chávez; asimismo, su pertenencia a una presunta organización criminal genera un mayor riesgo para el normal desenvolvimiento del presente proceso penal, máxime si la empresa brasilera ha reconocido tener responsabilidad en la referida obra de la carretera de la región San Martín.

2.1.9 Finalmente, aduce, respecto del plazo de la medida, que, atendiendo a la complejidad del caso y al tratarse que los hechos habrían sido cometidos por una presunta organización criminal, se tiene en cuenta lo siguiente:

i) las diligencias a realizarse en más de un distrito fiscal que alcanza al Gobierno Regional de San Martín (Selva del Perú);
ii) las solicitudes de Asistencia de Cooperación Judicial Internacional a diversos países;
iii) las solicitudes de información bancaria; y
iv) la sujeción de los procesados no solamente durante la investigación preparatoria sino también durante la etapa intermedia y el juicio oral. En ese sentido, precisa que el plazo solicitado de 18 meses es proporcional y acorde a la naturaleza del presente proceso penal.

[continúa…]

Descargue aquí en PDF la resolución completa 

 

Comentarios: